Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002184

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. R.M.B.

SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL M.D.

FISCAL VII: ABG. G.A.A.

VÍCTIMA: MOLINOS NACIONALES C.A. y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

ACUSADO: A.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.182.188, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 26-08-1.975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de C.A.R.L. y de M.M.R., residenciado en la carretera nacional Barquisimeto-Acarigua, Sector Sabana Alta, Calle El Silencio con Calle La Mora, detrás de la Escuela de Sabana Alta, Casa Nº 18-105, Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.C.T.L.

DELITOS: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio se celebro en varias audiencias siendo las mismas en fecha 21 y 30 de septiembre, 09, 13 26 de octubre, 03 y 13 de noviembre del año 2009 respectivamente. El día 13 de Noviembre de 2009, este Tribunal Unipersonal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia la cual fue Absolutoria, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa MOLINOS NACIONALES y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Según consta de Acta Policial Nº. 0159-08, de fecha 06 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios L.Z., D.C., J.G., Donado Irael, L.R., G.N., M.B. y J.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº. 12 El Vigía, en la cual los funcionarios dejan constancia que: “Siendo las 08:30 horas de la mañana del día 06-08-08, les fue reportado vía radio por el Sgto/2do (PM) J.F., desde la Sub-Comisaría Policial Nº 13 S.E.d.A., informando que en dicho despacho se encontraba un Ciudadano de nombre A.A.R.R.,(…) informando que fue despojado de un vehículo tipo Gandola Modelo Columbia, marca M.B., placas 12L-GAZ, color blanco, con la batea placas 46M-AAS, de color amarillo, la cual conducía, perteneciente a la empresa Transporte ATC C.A, con un cargamento de Harina de Trigo R.H.L. todo uso, valorada dicha mercancía en Ciento Cincuenta Mil bolívares (150.000,oo) aproximadamente, la cual tenía destino hacia la ciudad de Mérida, encontrándonos en labores de patrullaje, por el sector los Pozones vía S.B.d.Z., como a eso de las 10:50 AM del día en curso, los funcionarios visualizaron una gandola estacionada en calidad de abandono, antes de la alcabala de V.d.A., procediendo los funcionarios a visualizar el vehículo a fin de verificar la situación del mismo, constatando que se trataba de la gandola que había sido reportada en horas de la mañana como robada, la cual presentaba las siguientes características: vehículo tipo Gandola Modelo Columbia, marca M.B., placas 12L-GAZ, color blanco, con unas siglas a los lados de las puertas ATC, de color verde, con la batea placas 46M-AAS, de color amarillo, la misma tenia la llave pegada a la suichera y quince (15) paletas (tablas de madera porta carga) en la batea, y un repuesto (neumático); la cual se encontraba completamente descargada, procediendo a reportar vía radio a la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, sobre la recuperación de la gandola, siendo trasladada hasta el patio de la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 el Vigía, presentándose minutos después ante la sede de la Sub-Comisaría Policial el Ciudadano que se identifico como A.A.R.R., (…), quien manifestó ser el conductor de la gandola, informándole los funcionarios que debería permanecer en las instalaciones del comando mientras se realizaban todas las actuaciones, así mismo los funcionarios dejan constancia que el Vehículo gandola quedará en calidad de depósito en el Estacionamiento El Vigía a orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y las quince paletas (15) paletas (tablas de madera porta carga) quedaron en calidad de deposito en la sede de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía a la orden de este Despacho Fiscal. Seguidamente las 11:50 horas de la mañana de esta misma fecha el S/2do (PM) M.B. se encontraba en la central de radio de esta sub/comisaría policial Nº 12 el Vigía cuando recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como L.G., Inspector de seguridad del sistema satelital de la empresa de transporte ATC, quien solicito se le facilitara un número telefónico de un celular para poder dar una información relacionada con la ubicación del lugar donde presuntamente había permanecido la gandola que se habían robado en horas de la mañana cargada con harina de trigo, procediendo el funcionario M.B. a darle el numero de su teléfono personal, recibiendo una llamada el Inspector a los pocos minutos, a quien le informaron que en la calle 4 entre Avenidas 15 y 16 del Barrio El C.P.R.B., había un galpón donde presuntamente habían descargado la mercancía de la Gandola, en vista de esta información el funcionario procedió a solicitar apoyo, apersonándose los funcionarios Inspector (Pm) L.R., Sub/Inspector (Pm) G.N., Cabo Primero (Pm) J.R. y mi persona El Sargento 2do (Pm) M.B., trasladándose al lugar antes descrito en dos vehículos particulares, ubicando antes a dos ciudadanos de nombre: POVEDA R.J.L., Venezolano, de 25 años de edad, natural de Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.761.501, de profesión comerciante, Residenciado en la Conquista calle principal casa Nº 7-91, fecha de Nacimiento: 19/01/1982 y R.R.J.R., Venezolano, de 44 años de edad, natural de Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.218.600, de profesión Supervisor de Vigilante, Residenciado en el Barrio A.P. calle 1 casa Nº 103, fecha de Nacimiento: 25/05/1964, con la finalidad que les sirvieran de testigos, al llegar al sitio observaron que frente al local comercial denominado MERKGUSTO ubicado en El Barrio El C.P.R.B., se encontraba un vehículo camión Ford, 350 tipo Tritón, de color azul oscuro, placa 00EKAR, año 2007, donde unos ciudadanos se encontraban cargando una cierta cantidad de mercancía (bultos embalados en material plástico transparente donde se observaban pequeños paquetes de color amarillo y litografía perteneciente a la firma comercial R.H., harina de trigo leudante), en vista de tal situación el Inspector G.N. procedió a entrevistarse con un ciudadano de nombre: G.A.R.H., Venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.885.133, quien manifestó ser el dueño del local, a quien le solicitaron que enseñara la factura de compra de la mercancía que estaban cargando en el camión, quien les respondió que no la tenía ya que no había terminado de pagar la mercancía, preguntándole al ciudadano si podían entrar a su negocio a fin de verificar si tenía más mercancía ya que se presumía que esa mercancía era la que se habían robado en horas de la mañana de una gandola, manifestando el ciudadano Geovanny, que si que pasaran, llevándolos él mismo hasta un deposito donde tenía guardada toda la mercancía, manifestando que el había descargado el día de hoy en horas de la madrugada esa harina de trigo en compañía del ciudadano: R.M.J.L., Venezolano, de 36 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.911.834, Estado Civil: soltero, fecha de Nacimiento: 16/10/1971; de profesión Herrero; residenciado en: La calle 1 barrio el Carmen casa Nº 0-16 y en presencia de un vigilante de la zona el ciudadano: OCHOA CRISTIAN, Venezolano, de 39 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.206.688, Estado Civil: soltero, fecha de Nacimiento: 06/04/1969; de profesión Vigilante; residenciado en: La pedregosa calle 4 casa Nº 36, y que él había pagado quince millones de bolívares en efectivo y también había entregado cuatro cheques signados con los números y monto de la siguiente manera: 10003076 por 15.000 mil bolívares, 73003077 por 15.000 mil bolívares, 24003078 por 5000 y 77003079 por 10.000 al ciudadano que le había vendido esa mercancía pero que no sabía su nombre ya que esa persona se había comprometido de entregarle la factura el día que terminara de pagar toda la mercancía, pero que si era robada la podían retirar que él no tenía ningún inconveniente y que él colaboraba con el traslado de la misma en su camión, momentos en que se estaba descargando la mercancía en el comando policial el ciudadano G.R. les manifestó que la gandola que estaba en el patio era la misma donde le habían llevado la mercancía, de igual manera observo a un ciudadano que se encontraba por los alrededores del patio del comando policial, manifestándole al Sub – Inspector (PM) G.N. y al Sargento 2º (PM) M.B. que ese ciudadano era el conductor de la gandola que había llegado a su local comercial para descargar la mercancía y que luego la había retirado del sitio, dicha información fue ratificada por los ciudadanos: R.M.J.L. y OCHOA CRISTIAN, en vista de esta información los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano como: A.A.R.R., de 32 años, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.182.188, residenciado en La carretera Nacional de Barquisimeto Acarigua sector Sabana Alta calle el silencio con calle la mora casa Nº 18-105, imponiéndolo de sus derechos según lo estipulado en el artículo 125 del COPP, de igual forma le fue informado que se le realizaría una inspección personal según lo tipificado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún tipo de arma u objeto procedente del delito ni documentación personal alguna ya que manifestaba que se la habían robado junto con la gandola, a su vez se deja constancia que el ciudadano: A.A.R.R., realizo a las 08:30 horas de la mañana de esta misma fecha una denuncia ante el comando policial de C.Z. sobre el robo de la Gandola cargada con harina de trigo, el ciudadano fue trasladado al Hospital II del Vigía a las 06:45 horas de la tarde por la comisión al mando del Sub – Inspector (PM) G.N. en compañía de Sargento 2º (PM) M.B. en la Unidad Radio Patrulla P -373, donde fue valorado por el galeno de guardia Doctora M.D., siendo conducido al reten policial ingresando al mismo a las 07:45 horas de la noche del día 06-08-08, puesto a orden y disposición del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada, un total de un mil doscientos cincuenta farjos embalados en material plástico transparente donde se observaban pequeños paquetes de color amarillo y litografía perteneciente a la firma comercial R.H., harina de trigo leudante.”

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De la realización del presente juicio oral y público no fueron acreditados los hechos calificados como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa MOLINOS NACIONALES y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, imputados al ciudadano acusado A.A.R.R., por cuanto, los testimonios fueron contradictorios y no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia del mencionado acusado. Efectivamente se evidenció que de la gandola que cargaba mercancía propiedad de Molinos Nacionales C.A. identificada con las siguientes características Gandola Modelo Columbia, Marca: M.B., placas 12L-GAZ, color blanco, con unas siglas a los lados de las puertas ATC, de color verde, con la batea placas 46M-AAS,de color amarillo, fueron sustraídas la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta fardos de harina de trigo marca R.H. “Todo Uso”, sin embargo no se logró demostrar plenamente que el ciudadano acusado haya participado en la comisión de tales hechos.

Para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - EXPERTOS:

  2. - Declaración en calidad de Experto del funcionario Y.F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.175, que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0367 de fecha 08-08-2009, la cual le fue exhibida, se describió un objeto, en este caso las chequeras son emitidas por el ente bancario como dinero en efectivo y esta la parte que se desprende que es la que se emite a una persona o negocio, ambas partes Fiscalía y Defensa le realizaron preguntas, una de ellas sobre si por medio de esa experticia se puede determinar si los cuatro cheques habían sido entregados a una persona, respondiendo el funcionario que no. Esta declaración determina la existencia de una chequera a nombre del ciudadano G.A.R.H., quien es el ciudadano que recibió la mercancía robada de la empresa Molinos Nacionales C.A., propietario del negocio Merkgusto, ubicado en la calle 4 del centro de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, esta prueba no aporta elementos a favor o en contra del ciudadano acusado, toda vez que lo que se evidencia es que en la presente investigación penal no fue investigado el ciudadano G.A.R.H., por presuntamente haber comprado una mercancía proveniente del delito de Robo.

  3. - Declaración en calidad de Experto del funcionario J.G.U.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, previa juramentación dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.260, que no le unía parentesco alguna con el acusado, ratifico el contenido y firma de la experticia que le fue impuesta la cual se refiere a una inspección técnica que se realizó en El Vigía, el día 08-08-2009 a las 11:30 de la mañana, en la calle 4, entre avenidas 15 y 16, es un sitio cerrado, un local comercial, vía de acceso un portón tipo S.M., entre algunas de sus respuestas, señaló que se trataba de un depósito amplio para almacenar suficiente mercancía. Con esta declaración queda plenamente comprobada la existencia de uno de los lugares donde ocurrieron los hechos, específicamente en el lugar donde fue estacionada en horas de la madrugada la gandola y en el cual descargaron la mercancía consistente en 1250 fardos de harina de trigo R.H. “Todo Uso”. Sitio este al cual llegaron gracias al trabajo de inteligencia de ubicación de los sitios en los cuales fue detenida la gandola a través del Sistema satelital, siendo este un elemento en contra del acusado por cuanto el mismo fue señalado al inicio de la investigación como la persona que dejó estacionada la gandola en horas de la madrugada del día 06-08-2010, para que fuera descargada. Es de considerar este Tribunal que los cuerpos de investigación y el Ministerio Público debieron realizar una investigación completa en torno al propietario del negocio, por cuanto recibió y compró una mercancía proveniente del delito, observándose que no fue investigado por ningún hecho.

    El experto J.G.U.G., promovido también con relación a una Experticia de reconocimiento y avaluó real S/N de fecha 08-08-2008 cursante al folio 76 y vto de la causa, ratificó contenido y firma de la experticia y expuso, que el avaluó que se hizo sobre los 1250 fardos de harina de trigo, se obtuvo una valor de 85.000 Bolívares fuertes. Con esta declaración se evidencia la existencia y cantidad de la mercancía que fue descargada de la gandola Modelo Columbia, marca M.B., placas 12L-GAZ, color blanco, con unas siglas a los lados de las puertas ATC, de color verde, con la batea placas 46M-AAS, de color amarillo, con su valor económico. Esta prueba evidencia que la mercancía hurtada tenía un valor aproximado de 85.000 Bolívares fuertes, siendo comprada por el ciudadano G.A.R.H. por un valor inferior. Esta prueba no se valora en contra del acusado por cuanto su resultado nos demuestra el valor comercial de la mercancía sustraída de la Gandola propiedad de la empresa ATC.

  4. -Declaración en calidad de Experto del funcionario A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, previa juramentación dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.510, que no le unía parentesco alguna con el acusado en relación a.- 1.- Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-328 de fecha 15-08-2008, y 2.- Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-329 de fecha 15-08-2008. En su declaración ratificó contenido y firma de ambas experticias las cuales se realizaron a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentran los seriales de identificación, es decir el estado de originalidad de los vehículos, la primera experticia se practicó a un vehículo automotor gandola marca Freightliner, Modelo CL120, color blanco, uso carga, y el segundo es un remolque, marca Orinoco, tipo plataforma color amarillo y al momento de la experticia se encontraba en estado original en cuanto a los seriales. Esta declaración no constituye un elemento en contra del acusado, se valora solo en cuanto a determinar el estado en el cual se encontraron los seriales de la gandola de la cual sustrajeron la cantidad de 1250 fardos de harina de trigo.

    TESTIGOS:

  5. - Declaración de la funcionaria D.C.M., quien previamente juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrita, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.959, adscrita a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, ratificó contenido y firma del acta policial que le fue mostrada, que los hechos ocurrieron el día 06-08-2008, que ella estaba en compañía de los funcionarios L.Z., Donado Irreal y J.G., a las 8:30 horas de la mañana se recibió un reporte de S.E., de un muchacho que le habían robado la gandola y que la misma estaba orillada en el sector V.d.A., se realizó una inspección y se visualizó que las llaves se encontraban pegadas y se reportó al Comando y no tenía ningún tipo de carga y se traslado la gandola hasta el Comando; el Inspector L.Z. reportó y como no llegó nadie para movilizar la gandola y él tiene conocimiento del manejo de ese tipo de vehículo se lo llevó hasta el Comando. Esta declaración determina la forma en la cual fue realizado el procedimiento en el cual aprehendieron al ciudadano A.A.R.R., luego de que apareciera la gandola abandonada en el sector V.d.A. vía a S.B.d.Z., y luego de encontrar por el sistema satelital el negocio en el cual fueron descargadas los 1250 fardos de harina de trigo, por los señalamientos realizados en contra del acusado por el ciudadano G.A.R.H., quien fue la persona que recibió y compró la mercancía propiedad de Molinos Nacionales C.A.

  6. - Declaración del funcionario J.J.G.M., quien previo juramento, dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.613, uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de hallazgo de la gandola y la mercancía sustraída, ratificó contenido y firma del Acta Policial Nº 0159-08 de fecha 06 de agosto de 2008, señalo, que aproximadamente a las 8:30 de la mañana recibieron un comunicado de la Sub-Comisaría de S.E.d.A., que un ciudadano había sido despojado de una gandola que venía para Mérida, cargada de harina y en la Vía hacia S.B. encontraron la gandola por el canal contrario y en estado de abandono y se procedió a trasladarla hacia la Comisaría. Esta declaración narra en forma coincidente el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, en los cuales se evidencia que el ciudadano A.A.R.R., se traslado hasta la Comisaría de S.E.d.A. a fin de reportar el robo de la gandola que conducía y la cual estaba cargada con 1250 fardos de harina de trigo, apareciendo la gandola posteriormente en la vía de Vigía- S.B.d.Z., así mismo que fue informado por el sistema satelital que la gandola fue estacionada en horas de la madrugada en el centro de la ciudad de El Vigía, específicamente en la calle 4, entre avenidas 15 y 16, frente al negocio Merkgusto, local comercial éste, donde fue descargada la mercancía y comprada por el ciudadano G.A.R.H., quien estando en la Comisaría Policial Nº 12 señaló al ciudadano A.A.R.R., como la persona que estacionó la gandola frente al negocio Merkgusto para que fuera descargada; es por tal motivo que el mencionado ciudadano es aprehendido por cuanto presumieron que había participado en la comisión del hecho denunciado, sin embargo observa este Tribunal que durante el debate el ciudadano G.A.R.H. respondió en forma contradictoria, creando dudas en la apreciación de los hechos por el Tribunal.

  7. - Declaración del funcionario DONADO IRAEL, quien posterior al juramento dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.155, es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de la localización de la gandola y la mercancía, expuso: “Eso fue como a las 8:30 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje, nos trasladamos al Comando y buscamos los datos y nos fuimos para los Pozones, después nos indican que la gandola esta en el sector V.d.A. y si estaba ahí, estaban las llaves pegadas y descargada”. Entre alguna de las respuestas afirmo que la gandola fue trasladada por el Inspector L.Z., porque no tenían como y además estaba estacionada en una zona peligrosa. Esta testimonial ratifica el contenido del Acta del Procedimiento en el cual encontraron los funcionarios policiales la gandola que había sido reportada como robada, el lugar donde fue abandonada y el lugar donde fue realizada la descarga de los 1250 fardos de harina de trigo, la aprehensión del ciudadano A.A.R.R., por cuanto fue señalado por el propietario del negocio donde fue descargada la mercancía como el conductor de la gandola quien estacionó la gandola frente a su local para ser descargada la mercancía.

    4- Declaración del funcionario L.R.R., quien bajo juramento, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.805, adscrito a la Sub/Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, ratificó contenido y firma del acta policial Nº 159-08 en la cual se dejó constancia del procedimiento, dijo que el escuchó sobre el robo de una gandola y el Funcionario Ballesteros solicito funcionarios para constatar una situación irregular en la calle 4 con avenida 16, relacionado con la situación de la gandola, se trasladaron al sitio, al llegar solicitamos la presencia de testigos, llegamos al establecimiento nos entrevistamos con el dueño y el Inspector G.N. le pidió su nombre y observaron un camión azul estacionado frente al negocio, estaban cargando harina para el camión, se solicitó la factura de compra de la harina y señaló que no la tenía porque la había pagado por partes y accedió a que entraran al depósito del negocio en el cual se encontraba más harina, el Funcionario Ballesteros le informó que esa harina presuntamente era robada y el ciudadano señaló que iba a colaborar y entregó la mercancía, el Inspector Nava se quedó realizando el procedimiento en el local comercial. Esta testimonial confirma lo narrado en el acta policial del procedimiento expuesto por los otros funcionarios, con relación al hallazgo de la gandola abandonada en el sector de V.d.A., la mercancía encontrada en el local comercial ubicado en la calle 4, entre avenidas 15 y 16 de esta ciudad de El Vigía y con relación a la aprehensión del ciudadano A.A.R.R.

  8. - Declaración del funcionario J.N.C., quien previo juramento, se identificó como titular de la cédula de identidad Nº 14.378.904, Inspector Policial, ratifico contenido y firma del acta policial Nº 159-08, el día 06 de agosto le dicen que un ciudadano llamado Leonet lo llamó y le dice que la gandola que había sido robada había sido parada en el centro, el le dijo que le pidiera el mapa satelital, es cuando llegan a la calle 4, localizan un camión cargado de harina y coincidía el sitio y solicitaron la factura y el señor dijo que había dado cuatro cheques, el propietario del negocio dijo que le había dado cuatro cheques a la persona que llevó la gandola, es por lo que detienen al acusado, porque el ciudadano G.A.R.H. dijo que esa había sido la persona que llevó la gandola. Entre algunas de las preguntas, respondió: ¿Qué pasa con la persona a la que se le encuentran objetos? R: Es detenido, pasa por flagrancia. ¿Porque si a G.R. se le consigue objetos provenientes de un delito, no es detenido? R: Yo lo traslade al Comando y se llamó al Fiscal y me indicaron que dejara detenido al conductor, y no recuerda el nombre del Fiscal. Observa este Tribunal que este funcionario ratifica lo expuesto por los otros servidores públicos, pero se evidencia que hay una contradicción en la actuación policial por cuanto, en el procedimiento en el cual fue localizada la mercancía debió ser detenido el ciudadano G.A.R.H., por haber comprado una mercancía proveniente de delito. Esta declaración no puede valorarse en contra del acusado, por cuanto solo se observa como un indicio en contra del mismo, por cuanto fue señalado por el ciudadano G.A.R.H., en presencia de los funcionarios policiales.

  9. - Declaración del Funcionario M.B.M., quien previa juramentación dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.951, expuso que el día 06-08-2008, a las 11:50 horas de la mañana recibió una llamada telefónica por parte del Sistema Satelital, de un ciudadano de apellido Gil, solicitaba un número telefónico para realizar una llamada con el fin de informar la ubicación o el lugar donde permaneció por un tiempo el vehículo que había sido hurtado y supuestamente en ese mismo sitio se encontraba la mercancía que traía dicho vehículo, manifestándole a su superior el dato, saliendo en grupo para verificar la información, una vez en el sitio observaron un camión 350 color azul, en donde estaban cargando unos bultos de harina, y los funcionarios le solicitaron al propietario del negocio sobre esa mercancía, ya que se había recibido información de que esa mercancía era robada, el propietario del negocio de nombre Geovanny, dio acceso al deposito, verificando que se encontraba la mercancía, al propietario del negocio le solicitaron que presentara la factura de la mercancía y éste señaló que no la tenía, y el mismo prestó la colaboración para trasladarla a la Comisaría, el testigo señalo que el vigiló la Mercancía del Negocio hacia el Comando y cuando llegaron a la Comisaría los caleteros vieron a un ciudadano que se encontraba en el patio del Comando y dijeron que ese había sido el que llevó la gandola con la mercancía y que ese fue el mismo que retiro la gandola del sitio, refiriéndose a la persona que formuló la denuncia del robo de la gandola. Entre algunas de sus respuestas al interrogatorio señalo, que el se encontraba en compañía del Inspector L.R., G.N., J.R., que el desconocía la razón por la cual no detuvieron al propietario del negocio donde apareció la mercancía. Esta declaración se considera como un indicio en contra del acusado A.A.R.R., por cuanto manifiesta este funcionario que los caleteros que llevaron la mercancía sustraída de la gandola indicaron al acusado como la persona que había llevado la mercancía al negocio Merkgusto en horas de la madrugada para que fuese descargada y que el mismo ciudadano la retiro luego, sin embargo es un indicio por cuanto durante el debate los testigos negaron tal circunstancia y el ciudadano G.A.R.H. , también se contradijo durante el interrogatorio, razón por la cual no es una prueba directa de la participación del acusado en los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Simulación de hecho punible.

  10. - Declaración del Funcionario J.R.G., adscrito a la Sub.Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, previo juramento se identificó plenamente, titular de la cédula de identidad Nº 9.082.607, ratificó contenido y firma del acta policial Nº 159-08, quien expuso que el día 06-08-2008, aproximadamente a las 11: 55 de la mañana, el funcionario M.B., solicitó la cooperación para verificar una llamada telefónica, le solicitó al declarante a L.R. y a G.N. para trasladarse a un local y verificar la existencia de una harina que había sido robada y se trasladaron al centro y en la calle 4, entre avenidas 15 y 16 estaba un camión cargando un producto que había sido reportado como robado, el Inspector G.N. le preguntó al dueño del local por la factura y respondió que el había pagado con cheques y que hasta que no pagara no le daban la factura, el señor facilitó un camión para trasladar la mercancía al comando y al señor se le pidió acceso para verificar en el depósito la mercancía permitiendo el ingreso de los funcionarios y explicando que la mercancía fue descargada en horas de la madrugada, eran 1250 fardos de harina de trigo, entre alguna de las preguntas realizadas por el Tribunal se dejó constancia sobre la siguiente: 1.- Quien recibió los documentos de seguridad de la empresa ATC?. R. El funcionario que los recibió desconozco pero el que recibió la llamada fue el Sargento M.B. y el Jefe del Procedimiento el Inspector Nava, con ellos inicialmente tuvieron más contacto. 2.- ¿Normalmente que ocurre cuando se incauta mercancía proveniente de un hecho punible? R. Generalmente queda detenido. 3.- ¿Por qué en este caso no quedaron detenidas estas personas? R. Desconozco eso es responsabilidad de la superioridad, el Jefe de la comisión al momento era el Inspector G.N.. Este testigo confirma lo señalado por los otros funcionarios en cuanto a que se encontró la mercancía robada en un local comercial del centro, específicamente en la calle 4, entre avenidas 15 y 16, lugar este en el cual fue descargada la gandola, observándose que la actuación de los funcionarios policiales fue contradictoria por cuanto no cumplieron con el deber de detener a la persona que compró y recibió la mercancía sustraída de la gandola propiedad de la empresa ATC.

  11. - TESTIMONIAL del ciudadano G.A.R.H., quien previa juramentación dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nº 16.885.133, sin vínculo de parentesco con el acusado, expuso, que el había sido el comprador de la harina, la cual llevaron y descargaron en el negocio, que el la canceló una parte en dinero y otra parte en cheques, la mercancía se bajo normal en el negocio, sin problemas, pero después llegó la policía y le dicen que la mercancía es robada, explicando el comerciante que el no tenía problema en entregarla y aportar su colaboración para ser trasladada a la Comisaría, entregó toda la mercancía a la Policía, explicó que el realizó la negociación que el ciudadano que le ofreció la mercancía le dijo que debía descargar de una vez la gandola porque tenía que realizar otro viaje, que la gandola llegó a las 10 de la noche, durante el debate explico que el no realizo ninguna negociación con el acusado, que él señalando al acusado no fue quien se bajo de la gandola y que el hecho ocurrió hace mas de un año, el señor con quien negocie llegó en otro carro y recibió 15 millones, era un señor bajito, en otras preguntas señalo que el acusado fue el que llevó la gandola para descargarla en su negocio y además manifestó que la gandola había llegado a las 10:00 de la noche, contradiciendo lo señalado por el inspector del sistema satelital, ciudadano I.L.E., quien manifestó que según el sistema satelital, la gandola llegó al local comercial Merkgusto en horas de la madrugada. Esta declaración no puede considerarse en contra del acusado, toda vez que este testigo tiene interés en las resultas del juicio por cuanto fue el que recibió y compró una mercancía proveniente de delito, evidenciándose que tiene participación en los hechos, por cuanto como comerciante conoce sus deberes, derechos y obligaciones, no presentó factura de compra por cuanto realizó un negocio ilícito, surgiendo dudas en cuanto a la veracidad de sus dichos, observando que la actuación de la Policía no fue transparente ni contundente en el procedimiento de hallazgo de la mercancía en propiedad del declarante, es por tal razón que no puede este Tribunal valorar en contra del acusado esta declaración y el señalamiento realizado por el mismo.

  12. - TESTIMONIAL del ciudadano POVEDA R.J.L., quien previo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.501, expuso en el debate que el estaba comprando una leche condensada cuando le llegó un funcionario policial y le dijo si podía ser testigo de la harina que estaba sacando de un camión, y que el lo que hacia era mirar cuando estaban sacando la mercancía, que el se encontraba en ese momento dentro del negocio Merkgusto, que el entro hasta el depósito, manifestó igualmente que en la actualidad trabaja en el negocio Merkgusto y que su jefe es G.A.R.H.. Con esta declaración se evidencia el hallazgo de la mercancía propiedad de Molinos Nacionales C.A. que fue sustraída de la gandola robada el día 06-08-2008, en posesión del propietario del Negocio Merkgusto ciudadano G.A.R.H.. Esta declaración no aporta elementos de prueba en contra del acusado que evidencie la participación del acusado A.A.R.R. en la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Simulación de Hecho Punible.

  13. - TESTIMONIAL del ciudadano R.R.J.R., quien previo juramento manifestó ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.600, expuso que el iba bajando el día 06-08-208 por la calle 4 y lo llamó el Inspector Nava, para que le hiciera el favor y le sirviera de testigo de el hallazgo de una harina y entró y observó la harina y la estaban sacando en un camión, que el lugar estaba ubicado en la calle 4, el negocio MerkGusto y que en el interior del mismo se encontraba el propietario y otros funcionarios. Con esta declaración se comprueba lo expuesto por los funcionarios policiales en cuanto al hallazgo de la mercancía sustraída de la gandola conducida por A.A.R.R., en el local comercial denominado Merkgusto, ubicado en la calle 4, entre avenidas 15 y 16, consistente en 1250 fardos de harina de trigo R.H.T.U.. Con esta declaración se verifica el hallazgo y la incautación de la mercancía propiedad de Molinos Nacionales C.A. la cual estaba en poder del ciudadano G.A.R.H. y fue entregada en su totalidad a los funcionarios actuantes, no valorándose esta prueba, en contra del acusado por cuanto confirma el lugar exacto donde fue descargada la gandola y donde se encontró la totalidad de la mercancía propiedad de Molinos Nacionales C.A.

  14. - TESTIMONIAL del ciudadano L.E.I.D.V., quien previamente juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.349, quien para el momento de los hechos era Jefe de Seguridad del Transporte ATC, expuso, que ese día eran como las 8:00 de la mañana cuando llegó a su oficina y le reportan que se habían robado una gandola con productos de harina, se trasladó a la computadora para el satélite, y comenzó a rastrearla y vio los sitios donde estuvo parada, en un sitio permaneció como 2 horas a 3 horas y el otro fue el sitio donde la encontraron y donde estuvo parada antes del lugar donde la encontraron, le reportó a los funcionarios de El Vigía y recuperaron la mercancía y para apoyar al funcionario, se traslado desde Acarigua y consignó lo que arrojaba el sistema, existe un departamento que hace seguimiento a todos los vehículos y el transporte tiene normativas que a las 7:00 de la noche deben detenerse los vehículos y se les da un compás para llegar a un sitio seguro. Señalo que el imprimió el reporte de la ubicación de la gandola arrojado por el sistema satelital y lo entrego en la Policía, señaló que la gandola estuvo detenida de 2 a 3 horas, el satélite da la lectura y reporta cada 10 minutos, estuvo detenida antes del amanecer. Con esta declaración se evidencia la fuente de información que obtuvo la Policía para llegar al lugar donde estaba la mercancía sustraída de la gandola, siendo certera la información por la cual se logró recuperar toda la mercancía hurtada y recibida por el ciudadano G.A.R.H., sin embargo este elemento de prueba no puede valorarse en contra del acusado, por cuanto solo indica los lugares donde estuvo detenida la gandola, pero no con relación a la persona que la conducía, por cuanto señala el acusado, que la gandola le fue robada después de las once de la noche, constatándose que el acusado no cumplió con las normativa de seguridad de detenerse en un lugar seguro antes de las 7:00 de la noche.

  15. - TESTIMONIAL del ciudadano R.E.R.V., quien previamente juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.221, señaló que el es un avance de la Línea de Expresos Chama y que un día del mes de agosto iba pasando por la población de Alcázar y un señor (refiriéndose al acusado) le tiro la mano para que parara, entonces lo vio con la camisa toda rota y el le informa que lo habían robado, que el le dijo ayúdeme y le pidió que lo llevara al Comando Policial para denunciar, y este testigo lo llevo a la población de C.Z. lo dejo ahí, pero que después a los días se vuelve a conseguir con el señor en el Terminal de Pasajeros de El Vigía, y le pide el favor que sirviera de testigo de que el le había dado la cola el día de los hechos cuando lo robaron y que lo había dejado en C.Z. para denunciar el robo, entre sus respuestas manifestó que la hora en la cual se encontró con el acusado ADRIAN fue aproximadamente las 7:00 horas de la mañana y que el mismo traía una franela blanca con marrón un poco rota y un blue jean, y que le mostró que le dieron unos golpes y que le contó que le habían robado la gandola. Esta declaración se observo coincidente con lo señalado por el acusado, que a primeras horas de la mañana cuando los atracadores lo dejaran en la vía, él le pidió la cola a un señor que conducía un vehículo para que lo llevara a colocar la denuncia de la gandola robada y el testigo declarante ratifica lo alegado por el acusado A.A.R.R., en consecuencia se valora esta prueba a favor del acusado, en relación a que la gandola le fue robada y a el lo privaron de su libertad por más de tres horas.

  16. - Testimonial de la ciudadana Z.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.860, adscrita a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, quien previa juramentación expuso, que el día 06-08-2008 a primeras horas de la mañana se presentó un ciudadano y manifestó que había sido víctima de un atraco, dio los datos de la gandola y la placa, y ella le tomó la entrevista, manifestó que había sido amordazado y como pudo en la madrugada se soltó, la camisa estaba rasgada, estaba pidiendo dinero para llamar a los jefes en el centro del país, se radio y se obtuvo la información que había sido recuperada la gandola en El Vigía. Esta declaración ratifica lo señalado por el acusado en cuanto a que formuló la denuncia del robo de la gandola a primera hora de la mañana, siendo recibida por esta funcionaria, quien manifestó que el acusado estaba muy nervioso y le dijo que le habían robado todas sus pertenencias. Esta declaración se valora a favor del acusado, fundamentando su argumento de que le había sido robada la gandola.

    DOCUMENTALES:

  17. - Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0367, de fecha 08-08-2008, suscrita por el funcionario Y.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía, practicada a una chequera del Banco de Venezuela, Grupo Santander, Cuenta global, contentiva de 21 cheques, los cheques se encuentran signados a la cuenta Nº 0102-0304-04-0000023977 a nombre de G.A.R.H.; dichos cheques se aprecian signados con una numeración seriada en sus últimos seis dígitos desde el numero 003080, hasta la 003100, observándose la falta de cuatro cheques los cuales fueron desprendidos de la pestaña de control. Se evidencia la existencia de una chequera a nombre del señor que compro la mercancía, sin embargo no aparecieron los cheques y a éste ciudadano de nombre G.A.R.H., la Fiscalía del Ministerio Público no le realizó investigación sobre el porque compró una mercancía proveniente de un delito, circunstancia ésta que genera y crea dudas con relación a la culpabilidad del acusado A.A.R.R..

    .

  18. - Inspección S/N de fecha 08-08-2008, suscrita por los funcionarios J.C. Y J.U. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía, en la cual se deja constancia que el lugar es cerrado con luz natural y artificial ubicado en la Calle 4, entre avenidas 15 y 16 local comercial Merkgusto, de esta ciudad de El Vigía. Se valora esta inspección por cuanto fue ratificada por uno de los funcionarios que la realizó y en la cual deja constancia de la existencia y características del lugar del suceso, donde fue descargada la mercancía propiedad de Molinos Nacionales C.A.

  19. - Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real S/N de fecha 08-08-2008, suscrita por el funcionario J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía. Con esta documental que fue ratificada por el funcionario que la realizó durante el debate, se evidencia la existencia y cantidad de la mercancía que fue descargada de la gandola Modelo Columbia, marca M.B., placas 12L-GAZ, color blanco, con unas siglas a los lados de las puertas ATC, de color verde, con la batea placas 46M-AAS, de color amarillo, con su valor económico. Esta prueba evidencia que la mercancía hurtada tenía un valor aproximado de 85.000 Bolívares fuertes, siendo comprada por el ciudadano G.A.R.H. por un valor inferior. Esta prueba no se valora en contra del acusado por cuanto su resultado demuestra el valor comercial de la mercancía sustraída de la Gandola propiedad de la empresa ATC.

  20. -Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-328. de fecha 15-08-2008, suscrita por el funcionario J.A.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía. Esta documental fue debidamente ratificada por el experto que la práctico, determinando el estado original en el cual se encuentran los seriales de identificación del vehículo con las siguientes características: Clase Camión, marca Freightliner, modelo CL120, tipo CHUTO, color BLANCO, año: 2006, placas 12L-GAZ, uso: CARGA, Serial de Carrocería 3AKJA6CG16DV97732, serial del motor 06R0864793. Esta documental no se valora ni a favor ni en contra del acusado por cuanto verifica una circunstancia que no se relaciona directamente con los hechos debatidos.

  21. - Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-329. de fecha 15-08-2008, suscrita por el funcionario J.A.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía. Siendo debidamente ratificada durante el juicio por el funcionario que práctico la experticia que determinó que los seriales de identificación del remolque se encuentran originales. Este Tribunal considera que tal circunstancia no influye directamente en las resultas del juicio por cuanto tal circunstancia no se relaciona directamente con los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano A.A.R.R..

  22. - Denuncia, de fecha 06-08-2008 rendida por el ciudadano A.A.R.R., cursante al folio 10, de la presente causa, ante la funcionaria Distinguido Z.G., en la Comisaría Policial de S.E.d.A., en la cual el acusado expone que él se dirigía desde Maracaibo hacia la ciudad de Mérida, que exactamente en el sector Playa Grande se estacionó y se le acercó un camión Ford 350, de color rojo, pidiéndole que lo auxiliara con un alicate de presión y se encontraban dos ciudadanos fuera del camión, que el les respondió que no tenía alicate y cuando intento abordar la gandola se acercaron y le dijeron que era un atraco lo bajaron de la gandola y lo montaron en el camión, dentro del camión se encontraban dos sujetos armados y le decían que se quedara tranquilo porque si no lo matarían que rodaron como 20 minutos a media hora , pararon y fue hasta el amanecer que lo dejaron en libertad en el sector El Zumbador. Esta documental fue ratificada por la funcionaria que recibió la denuncia, en la cual señala que el señor estaba muy nervioso por haber sido víctima del robo de la gandola, este elemento probatorio se valora a favor del mencionado acusado, en el cual se evidencia quien fue víctima del robo de la gandola, la cual posteriormente fue descargada en el centro de El Vigía específicamente en la calle 4 entre avenidas 15 y 16, Local Comercial Merkgusto.

  23. -La solicitud de entrada al área de carga de Molinos Nacionales C.A de fecha 4-08-2008 inserto al folio 30. Esta documental prueba que el ciudadano Acusado ingreso al área de carga de Molinos Nacionales el día 04 de agosto de 2008 para recibir la cantidad de 1440 fardos de Harina de Trigo R.H., esta prueba se desestima por cuanto corrobora una circunstancia que no esta en discusión con los hechos que se ventilaron en el juicio oral y público.

  24. - La Boleta de despacho de la Empresa Molinos Nacionales C.A Numero 00080039, folio 31 de la causa, igualmente esta prueba no constituyen un elemento en contra o a favor del acusado, por cuanto en las circunstancias que son objeto del juicio por los delitos de apropiación indebida calificada y simulación de hecho punible no se discute sobre la cantidad de mercancía que traía la gandola conducida por el acusado A.A.R.R..

    Se deja constancia que el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no compareció al debate por cuanto labora en la ciudad de Barinas, prescindiendo de su declaración en el juicio, sin embargo fue promovido para declarar en relación a una Inspección Técnica al lugar donde fue descargada la mercancía propiedad de Molinos Nacionales C.A., actuación esta que también fue realizada por el Experto J.U., quien si asistió al debate. Así mismo se deja constancia que el funcionario L.Z., no compareció al debate, sin embargo los otros funcionarios que practicaron el procedimiento si comparecieron, razón por la cual se prescinde de su declaración.

    Los testigos OCHOA CRISTIAN y R.M.J.L., no comparecieron al debate por cuanto fueron notificados en varias oportunidades y no asistieron al mismo.

    El Fiscal del Ministerio Publico presentó las siguientes conclusiones:

    El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano A.A.R.R., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa MOLINOS NACIONALES y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA razón por lo cual esta Fiscalía del Ministerio público, solicita al Tribunal una sentencia condenatoria, por cuanto considera que quedaron comprobados los hechos por los cuales se acuso al ciudadano A.A.R.R..

    La Defensa Técnica representada por el Abg. J.C.T., presentó sus conclusiones señalando que en el presente caso no se configura el delito de apropiación indebida calificada ni el delito de simulación de hecho punible, por cuanto su defendido fue víctima de un delito así como quedó evidenciada con la declaración de los ciudadanos Z.E.G.S., quien fue la funcionario policial que registro la denuncia del robo de la gandola realizada por mi defendido A.A.R.R., expresando en su Declaración que observó al acusado nervioso y con la camisa rasgada. Así mismo el ciudadano R.E.R.V., quien fue el conductor que le dio la cola al acusado A.A.R.R. desde el lugar donde fue abandonado por las personas que le robaron la gandola en San R.d.A. hasta la Sub- Comisaría Policial de S.E.d.A., a fin de colocar la denuncia.

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por la Fiscalía del Ministerio Público, según la sana crítica, no quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado A.A.R.R. por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa MOLINOS NACIONALES y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto del debate se observaron contradicciones en cuanto a los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento en el cual hallaron la gandola y posteriormente la mercancía que había sido descargada y que fue recibida por el ciudadano G.A.R.H., a quien con asombro de parte de este Tribunal no fue investigado por la participación en el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito. Las pruebas evacuadas, demostraron la existencia de los lugares en los cuales se realizaron los hechos, la gandola y la mercancía consistente en 1250 fardos de harina de trigo marca R.H. “Todo Uso”, sin embargo no se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado haya simulado un hecho punible para apropiarse de la mercancía que cargaba en la gandola que conducía, propiedad de la Empresa ATC.

    Siendo así la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público por lo que la sentencia a de ser Absolutoria. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado A.A.R.R., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa MOLINOS NACIONALES y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

    Este Tribunal Unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    En cuanto a las reglas lógicas, se considera que de lo expuesto por los testigos y funcionarios durante el desarrollo del debate, los mismos tuvieron grandes contradicciones en las deposiciones que hicieran ante este Tribunal, razón por la cual, debe el justiciable arribar a la solución del caso planteado, como lo es en el presente caso a pesar de que fue cometido un hecho punible, emitir una sentencia absolutoria, por cuanto no fue desvirtuado el principio universal de “PRESUNCION DE INOCENCIA”. En cuanto a los conocimientos científicos, es evidente que se efectuaron la inspección técnica del lugar del suceso, reconocimiento legal a los objetos incautados y al vehículo automotor tipo gandola, que determinaron la existencia del lugar de los hechos, la existencia de una chequera y de un vehículo automotor.

PRIMERO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado A.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.182.188, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 26-08-1.975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de C.A.R.L. y de M.M.R., residenciado en la carretera nacional Barquisimeto-Acarigua, Sector Sabana Alta, Calle El Silencio con Calle La Mora, detrás de la Escuela de Sabana Alta, Casa Nº 18-105, Estado Lara, de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa MOLINOS NACIONALES y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Junio de 2008, en las circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a Expertos, Funcionarios Policiales y Testigos.

SEGUNDO

Por cuanto el acusado se encuentra actualmente bajo una Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, se acuerda el cese de la misma.

TERCERO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL M.D.

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