Decisión nº PJ0092006000055 de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMary Alejandra Ortega
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL : Nk01-P-2001-0000007

ASUNTO : Nk01-P-2001-0000007

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.A.O.A.

SECRETARIAS: ABG. C.P.

ABG. S.M.

ABG. F.T.V.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.J., Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSOR: ABG. L.M., Defensor Público Cuarto Penal del Estado Monagas.

ACUSADOS: Y.J.M.A., venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.813.413, domiciliada en Barrio Vista al Sol, Ruta 01, Primera Etapa, Vereda 04 Norte, A.d.R., San F.E.B..-

J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de San F.E.B., de estado civil soltero, de oficio del vendedor, titular de la cédula de identidad N° 14.725.100, domiciliado en Barrio Vista al Sol, Ruta 01, Primera Etapa, Vereda 04 Norte, A.d.R., San Félix, Estado Bolívar.-

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA

VICTIMA: ZAPATERÍA R.M. C.A.

::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. D.J., quien expuso en forma oral su acusación en contra de los acusados Y.J.M.A., y J.A.R.D., en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 26 de Diciembre de 2001, el ciudadano SAMELI KAMBAR HUSSEIN, propietario de la empresa Zapatería R.M. C.A., se percató que los ciudadanos A.R.D. y Y.J.M.A., el primero de los mencionados en su condición de Gerente encargado de la mencionada Zapatería y la última en su condición de cajera; se habían apropiado de cierta cantidad de dinero producto de las ventas, la cual según experticia contable resultó ser un faltante de ONCE MILLONES QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES, producto de las ventas realizadas y no ingresadas a la Empresa durante los días 22, 23, 24 y 26 de Diciembre de 2001. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.-

Por su parte, el defensor público señaló que rechazaba y contradecía los hechos expuestos por el Ministerio Público, por cuanto no corresponden con la realidad, ya que la supuesta victima en lugar de pagar las prestaciones sociales adeudas por cinco años de servicio del ciudadano J.A.R.D., se desvió y presentó una acusación penal infundada a los fines de no cancelar lo que les correspondían a mis patrocinados, y solo por ello abrió este proceso los días 22, 23 y 24 de diciembre para no pagarles los aguinaldos respectivos, pues fue las fechas de cuando le imputan los delitos, durante cinco años, por que no los denunció antes. Igualmente alegó la buena conducta de sus defendidos, arguyendo además que será en el debate probatorio donde quedará en evidencia lo injusto que ha sido esta acción. Por otra parte, se adhirió a las pruebas presentadas en su oportunidad por el Ministerio Público siempre que las mismas no vayan en contra de sus defendidos.

De otro lado, los acusados Y.J.M.A., y J.A.R.D., previa imposición por el Tribunal del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las reglas generales para rendir sus declaraciones, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y de no declarar, lo cual mantuvo durante todo el Juicio Oral y Público el acusado J.A.R.D., sin embargo la acusada Y.J.M.A., solicitó su derecho de palabra después de cerrado el debate probatorio esto para indicar que había sido victima de los malos tratos de SAMELI KANBAR HUSSEIN y que era inocente de todo lo expuesto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

Una vez comenzada la recepción de pruebas y de conformidad con lo admitido por el Juez de Control en su oportunidad se comenzaron a escuchar los testigos siguientes:

  1. - La declaración del funcionario L.D.V.L., en su condición de testigo, como Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que se trasladó conjuntamente con el funcionario L.E.G., hasta la Zapatería Ramírez, donde realizó Inspección Técnica Policial en el sitio del suceso. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo manifestó además que su diligencia consistió en dejar constancia del sitio donde ocurre el hecho punible, que la estructura del local es un sitio cerrado con la Avenida Miranda al frente, y que no recabó ningún elemento de interés criminalístico. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo entre otras cosas indicó que solo se dejó constancia de la estructura del local, para dejar veracidad de la existencia del mismo. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

    La anterior declaración es VALORADA por este tribunal como PLENA PRUEBA de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, ya que el mismo fue verificado por un experto que se sirvió de lo percibido por sus sentidos, lo cual no fue desvirtuado por ninguna otra declaración.

  2. - Igualmente se presentó a declarar el ciudadano SAKELI KANBAR HUSSEIN, titular de la cédula de identidad N° 15.354.466, en su condición de representante de la victima la sociedad mercantil ZAPATERIA R.M., C.A., quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que el señor J.A.R., estuvo encargado durante varios años de la zapatería en San Félix, por ello fue trasladado a la ZAPATERIA RAMIREZ aquí en Maturín, como encargado, y así incumplió con las normas, pues el 26 de diciembre no abrió ni cerró el local. No realizó unos depósitos bancarios, y el almacén del negocio lo tenía en condiciones desastrosas. Le comunicaron un día que el señor J.A. no había abierto el negocio y cuando se apersonó faltaba el dinero de la venta del día anterior, luego se realizó un informe y de la auditoria se evidenció que había un faltante. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo manifestó además que el ciudadano J.A.R., como encargado asignó como cajera a su esposa, que no recordaba con exactitud el monto del faltante, que hubo un desastre en el inventario. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo entre otras cosas indicó que solo recordaba la fecha del hecho un 27 de Diciembre, pero que no recordaba el año, que él se enteró cuando recibió llamada del encargado de la sucursal que fue quien le avisó. Que el acusado era el encargado de la Zapatería aquí en Maturín, por que estuvo como cinco años trabajando en San Félix y como le tenían confianza se lo trajeron para acá. Anteriormente no había sucedido nada con el ciudadano J.A.R., fue ésa vez nada más. Indicó que no recuerda si le dieron el nombramiento de Encargado al referido ciudadano por escrito, que el dueño de las tiendas es su Padre. Que además de estos dos ciudadanos hay otras personas frente al negocio como es J.M., quien es supervisora y auditora del negocio. Desconoce si había algo raro antes de esa fecha. Que él se apersonaba del negocio cada uno o dos meses, pero que no era una fecha fija ni constante. La señora J.M. lo mantiene en contacto con el negocio, indicó además que su padre tiene conocimiento de lo ocurrido, y que no solo se apropiaron de un dinero sino que la tienda estaba hecha un desastre, porque no cumplían con su trabajo. El para el momento de la denuncia no sabía que faltaba algo, pero la realizó para poder verificar el inventario, por que al señor J.A.R. se le entregó con inventario y como éste no estaba no podía hacerlo sin su presencia. El inventario se realizaba anualmente. Se enteró del faltante cuando se hace el inventario y la auditoria. No estuvo presente ningún contador para el momento del inventario. El testigo indicó que no recuerda con exactitud ni la fecha del faltante ni a cuanto ascendía el mismo. El no asignaba personal. El testigo no sabe si se manejan libros de contabilidad en el negocio y no recuerda el monto del faltante con exactitud. El tribunal interrogó al testigo quien le indicó que fue el encargado de otra tienda quien le avisó que la zapatería no había abierto el día 26 de Diciembre.

    La anterior declaración es VALORADA por este tribunal como PLENA PRUEBA en relación a lo narrado por el testigo.

    Se deja constancia que a los expertos L.E.G. y L.E.G., les fue librado oficio a los fines de hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, empero todas las diligencias fueron infructuosas, por cuanto el primero de los nombrados se encuentra en la ciudad de Caracas y el segundo se encuentra Jubilado y no se haya localizable para el proponente de la prueba, tal como consta oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Por lo expuesto este Tribunal prescindió legalmente de sus testimonios.

    Seguidamente no se incorporaron por su lectura las facturas por cuanto no fueron admitidas por el Tribunal de Control además de ello las experticias no se pueden evacuar como documental por cuanto no reúnen los requisitos previstos en el artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

    Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, no se demostró que el día 26 de Diciembre de 2001, el ciudadano SAMELI KAMBAR HUSSEIN, propietario de la empresa Zapatería R.M. C.A., se percató que los ciudadanos A.R.D. y Y.J.M.A., el primero de los mencionados en su condición de Gerente encargado de la mencionada Zapatería y la última en su condición de cajera; se habían apropiado de cierta cantidad de dinero producto de las ventas, la cual según experticia contable resultó ser un faltante de ONCE MILLONES QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES, producto de las ventas realizadas y no ingresadas a la Empresa durante los días 22, 23, 24 y 26 de Diciembre de 2001; apreciando quien decide, que se desconoce si efectivamente hubo un faltante de dinero o de mercancía, pues de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no son suficientes, para demostrar la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Así las cosas, es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito se les declarara NO CULPABLES a los ciudadanos Y.J.M.A., y J.A.R.D. y en consecuencia se le dictara Sentencia Absolutoria a los mismos y este Tribunal Unipersonal haciendo justicia, por insuficiencia probatoria, lo estimó procedente y ajustado a derecho.

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    Ante tal situación, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la Sentencia ABSOLUTORIA para los acusados Y.J.M.A., y J.A.R.D., pues con los elementos probatorios incorporados en sala, solo se logro demostrar la existencia de la sociedad mercantil Zapatería R.M. y la argumentación de la victima en cuanto que había un faltante en el negocio y que él presume que fue el encargado de la tienda; no pudiendo el Ministerio Público demostrar ni el hecho punible ni vinculación alguna de un ilícito penal con los acusados de marras, es decir, no existen elementos suficientes de culpabilidad en sus contra; aunado a que no quedó probado el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, pues no se pudieron recibir en Sala las pruebas técnicas ni hubo testigos presénciales de hecho alguno; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION, al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO por la inasistencia de los órganos de prueba y la imposibilidad real de traerlos a sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia del experto L.E.G., experto contable quien con su testimonio podía determinar si hubo un faltante en la sociedad mercantil Zapatería Ramírez; es por ello que aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas, los mismos fueron infructuosos.

    Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA ni vinculación alguna entre un ilícito penal y los acusados Y.J.M.A., y J.A.R.D., atendiendo entonces a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar como NO CULPABLES a los ciudadanos Y.J.M.A., y J.A.R.D. de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para ésa época, y en consecuencia dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar -según el Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento procesal, existían suficientes elementos de convicción tanto para demostrar los hechos delictivos como para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, los cuales obviamente, no fueron incorporados en su totalidad al Juicio Oral y Público; por ello, es que quien decide considera justo señalar que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba para aquél momento con suficientes elementos probatorios para el presente caso.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: NO CULPABLES y en consecuencia SE ABSUELVEN a los acusados Y.J.M.A., venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.813.413, domiciliada en Barrio Vista al Sol, Ruta 01, Primera Etapa, Vereda 04 Norte, A.d.R., San F.E.B. y J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de San F.E.B., de estado civil soltero, de oficio del vendedor, titular de la cédula de identidad N° 14.725.100, domiciliado en Barrio Vista al Sol, Ruta 01, Primera Etapa, Vereda 04 Norte, A.d.R., San Félix, Estado Bolívar; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Cuarto Penal Abg. L.M.; de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la empresa ZAPATERIA R.M., C.A., representada por el ciudadano SAMELI KANBAR HUSSEIN. Segundo: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados, en consecuencia, se ordena su libertad plena desde esta Sala de Audiencias, a cuyos fines deberá librarse oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Dado, firmado y refrendado en maturín a los veintisiete (27) días del mes de Julio de año dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZA PROFESIONAL

    Abg. M.A.O.L.S.

    ABG. ELINERSY AGUIRRE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR