Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoNegativa De Admisión De Querella.

Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 24 de enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000299

ASUNTO : LP11-P-2004-000299

Visto que de la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa desde el folio 01 al 14, escrito de acusación privada interpuesto por los abogados J.L.M.R., A.O. AGÜERO UZCATEGUI y F.F.D.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.536, 79.451 y 78.137, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA DEL SUR C.A., (DISURCA), domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el N° 29, tomo A-6, acusación privada que los prenombrados profesionales del derecho interponen en nombre y representación de la referida empresa por estar facultados para ello, según instrumento poder que les fuera conferido ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el número 01, tomo 79, de los libros llevados por esa oficina, por el ciudadano A.A.C.L., en su carácter de Gerente General de la aludida empresa, poder éste observable en los folios 25 y 26 de la causa, acusación privada que fuera intentada en contra del ciudadano E.A.B.P., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.399.137, con domicilio en C.S. II, calle 5 con vereda 1, casa N° 19, El Vigía, Estado Mérida, por haber cometido los hechos que se describen a continuación:

Señalan los abogados supra mencionados que el ciudadano E.A.B.P., laboraba para la empresa DISTRIBUIDORA DEL SUR C.A. (DISURCA), donde se desempeñó desde el 11-06-01 hasta el 22-08-03.

Así mismo, que los servicios que éste prestaba, le conferían la calidad de VENDEDOR-COMPRADOR de productos de lícito comercio, esto es, cigarrillos de diversas marcas, en la ruta que le fuera asignada (Ruta N° 08, desde Moralito, S.B.d.Z., San Carlos, Cuatro Esquinas, El Chivo, Sector San Antonio, Encontrados hasta Casigua del Cubo), productos que eran retirados de la sede de la empresa en cuestión, ubicada en esta ciudad de El Vigía, para su posterior comercialización en nombre de ella, con la consecuente obligación del operario de la DISTRIBUIDORA DEL SUR C.A. (DISURCA), de devolver el producto de la venta y cobranza, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento Interno de Deberes y Obligaciones del Trabajador de DISTRIBUIDORA DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA- DISURCA, lo que se observa al folio 33 de la causa.

Es así que, la devolución del producto de la venta y las cobranzas, debía materializarlas el ciudadano E.A.B.P., en el cumplimiento de sus deberes, antes de las 3:30pm, conjuntamente con la liquidación del día, esto es, con la debida relación de las ventas diarias, las cuentas por cobrar y los cheques recibidos, entre otros, a los fines de reflejar el movimiento diario de dinero y mercancía comercializada ó no comercializada, y por consiguiente, la determinación del monto del dinero a depositar, siendo que para las ventas de los productos, las ventas a crédito, se facturaban mediante la utilización de una máquina denominada Hand Help, de uso obligatorio para tal fin, la cual generaba tres (3) facturas y solo excepcionalmente en los casos de presentarse desperfectos en la máquina antes señalada, se permitía utilizar talonarios manuales.

Por otro lado, en el desempeño de sus funciones, el ciudadano E.A.B.P., estaba facultado para realizar ventas a crédito hasta por siete días a clientes previamente seleccionados por la empresa en referencia, ventas a crédito que fueron suspendidas a partir del paro petrolero presentado en el país en el mes de diciembre de 2002 por la empresa DISTRIBUIDORA DEL SUR C.A. (DISURCA), hasta el mes de marzo de 2003, en virtud de lo cual, se le ordenó al referido ciudadano que informara a los clientes de la activación de la línea de crédito, lo que omitió, ejecutando diversas acciones en perjuicio de la empresa tantas veces señalada de esta manera:

Primero

Utilizando facturas a mano para el registro y la facturación de ventas de contado de clientes de la empresa que tenían línea de crédito ( cuando estaba obligado a utilizar el Hand Help que se encontraba en buen estado), usando posteriormente el Hand Help para elaborar facturas a crédito de dichas ventas (realizadas al contado) a los fines de hacerle creer a la empresa que se habían realizado a crédito, situación que le permitía quedarse con el dinero de la venta al contado y también con mercancía de la que disponía para la venta, como consecuencia de que en la facturación computarizada que el ciudadano E.A.B.P. simulaba como si se tratara de una venta a crédito, reflejando una venta de mercancía mayor, superior a la que realmente vendía al cliente de contado mediante factura manual y

Segundo

Utilizar el Hand Help para la elaboración de facturas de supuestas ventas a crédito que nunca tuvieron lugar, a clientes que para ese momento tenían suspendida la relación comercial con la referida empresa, siendo que en éstos casos el operario E.A.B.P., presentaba a DISTRIBUIDORA DEL SUR C.A. (DISURCA), una factura de las supuestas ventas a crédito como si efectivamente hubiesen tenido lugar, para quedarse como mercancía de la empresa, con la agravante de que tales clientes no estaban en conocimiento de ello.

En tal sentido, a través de las acciones antes descritas, el ciudadano en cuestión al no informar a los clientes sobre la reanudación de la línea de crédito y de la correspondiente simulación de ventas a crédito, pudo disponer del dinero que recibió en nombre de la empresa DISTRIBUIDORA DEL SUR C.A. (DISURCA), así como también de la mercancía destinada para la comercialización, causando un grave perjuicio en el patrimonio de la misma.

Así, los abogados ya nombrados, califican los hechos antes descritos como constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 eiusdem, disponiendo el primero de los artículos citados lo siguiente: “El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.

Ahora bien, al observar este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, los hechos que anteceden, no obstante cursar desde el folio 192 al 193 de la causa, auto de fecha 15-12-04, en el cual este despacho acordó librar boleta de notificación al ciudadano A.A.C.L., en su carácter de Gerente General de la empresa DISTRIBUIDORA DEL SUR C.A. (DISURCA), con el objeto de que compareciera ante este tribunal y ratificara el escrito de acusación privada presentada en contra del ciudadano E.A.B.P., luego del análisis de los mismos, concluye, que los actos imputados al prenombrado ciudadano, fueron cometidos mientras éste mantenía una relación de servicio laboral con la empresa DISTRIBUIDORA DEL SUR C.A. (DISURCA), en la cual, tal como fue señalado en la querella en cuestión, éste se desempeñaba como vendedor-cobrador, razón por la cual a éste se le confiaban bienes de su empleador, a los cuales debía darles un uso determinados, bienes a los cuales, según lo señalado por los acusadores privados, posteriormente, les dio un uso distinto a aquel para el cual se los habían confiado, apropiándose de ellos indebidamente en beneficio propio, razón por la cual, no puede este Tribunal de la República más que concluir, que la calificación correcta que a de darse a tales hechos, es la de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 eiusdem, el cual establece: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiera cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario, la pena será de prisión por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que la acusación privada será declarada inadmisible cuando verse sobre hechos punibles de acción pública es por lo cual, este Tribunal de Juicio N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por los abogados J.L.M.R., A.O. AGÜERO UZCATEGUI y F.F.D.A., en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA DEL SUR C.A., (DISURCA), en contra del ciudadano E.A.B.P., pues los hechos narrados en la misma, en criterio de esta juzgadora son constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 eiusdem.

Así mismo, evidenciando que de los hechos suficientemente descritos con anterioridad, se pudiera estar ante la ocurrencia de un delito perseguible de oficio, con base en el artículo 287, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de denunciar en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que realice la correspondiente investigación, por ser este el órgano encargado del ejercicio de la acción penal, de acuerdo al artículo 11 de la norma adjetiva penal.

Por cuanto en la presente causa, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, otrora acordara un auxilio judicial solicitado por la víctima de autos, el cual estuvo a cargo de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, remítase con oficio la presente causa a la referida Fiscalía.

Notifíquese a los abogados acusadores privados, al ciudadano E.A.B.P. y al Fiscal XVII del Ministerio Público.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG.____________________

En fecha____________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose boletas de notificación N°______________________y oficio N°___________, remitiéndose la causa con __________folios útiles a la Fiscalía XVII del Ministerio Público.

Conste/Sria.

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