Decisión nº 550 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, doce de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : WP11-L-2011-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.813.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.132.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), en fecha 02 de Agosto de 1997, bajo el Nº 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: OLDAN J.C., L.A.B.D. y CILO A.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.392, 121.812 y 13.289, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS

Se colige de las actas procesales, que el presente asunto se inició el veintiuno (21) de Enero 2011, mediante la demanda incoada por el ciudadano, A.H., en contra de la “Asociación Civil Club Oricao”, la cual fue admitida luego de su subsanación de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, siendo debidamente notificada la demandada, en fecha veintidós (22) de Marzo del 2011, iniciándose la audiencia preliminar en fecha 05 de Abril de 2011, culminando la fase de Mediación en fecha 27 de Septiembre de 2011, luego de varias prolongaciones y por no haberse logrado la Mediación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes.

Recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; que se llevo a cabo el veinticinco (25) de Noviembre de 2011, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, es decir, para el día siete (07) de Diciembre del presente año. Levantándose las Actas correspondientes, conjuntamente con su registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la Sentencia definitiva, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante, señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios profesionales, de manera directa, continua e ininterrumpida, de forma subordinada para la Asociación Civil Club Oricao, en fecha 20 de Noviembre de 1993, desempeñando el cargo de Cocinero.

Manifiesta que durante el tiempo que desempeñó el cargo, no tuvo disfrute efectivo de vacaciones, así como el correspondiente pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; que devengaba un salario mensual variable que se fue incrementando al transcurrir el tiempo de la siguiente manera:

Al inicio de la relación de trabajo hasta el 31/12/1996, devengaba un salario mensual por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00).

Para el año 1997, un salario mensual por la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00).

Para el año 1998, un salario mensual por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00).

Para el año 1999, un salario mensual por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00).

Para el año 2000, un salario mensual por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 144,00).

Para el año 2001, un salario mensual por la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 156,40).

Para el año 2002, un salario mensual por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

Para el año 2003, un salario mensual por la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 247,10).

Para el año 2004, un salario mensual por la cantidad de trescientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 321,14).

Para el año 2005, un salario mensual por la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00).

Para el año 2006, un salario mensual por la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 486,00).

Por último, para el año 2007, un salario mensual por la cantidad de setecientos dieciocho bolívares (Bs. 718,00).

Afirma que de forma intempestiva sin consideración alguna, luego de tener 14 años al servicio del Club, ejerciendo labores inherentes al cargo, el Presidente ciudadano M.M.H., procedió a despedirlo en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2007, sin que existiera alguna causa justificada para su despido, ordenando la prohibición de su ingreso a las instalaciones del Club.

Que en fecha quince (15) de Octubre de 2008, recurrió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ante la Sala de Reclamos, luego de varias gestiones de reclamos extrajudiciales con el Presidente, y sus directivos en la Oficina de la ciudad de Caracas, dirigidas a que se le cancelaran sus prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con lo previsto el la Ley Orgánica del Trabajo, resultando infructuosas todas sus gestiones; por lo que, se procedió ante la citada institución a instruir (sic) un expediente Administrativo signado bajo el Nº 036-2008-03-01431.

Todo lo anterior, en virtud de que la parte demandada insiste en que no existe relación de trabajo, por cuanto su calificación es de concesionario, negándose en pagarle sus prestaciones sociales y otros beneficios, considerando que se ha agotado la vía administrativa al indicar que el último acto realizado ante la Inspectoría del Trabajo, se efectuó en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, acto en el cual la apoderada del Club Oricao insiste en ratificar la ausencia de la relación de laboral, decidiendo entonces demandar por vía judicial el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, que asciende a un monto total de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.976,76), de acuerdo al siguiente detalle:

FECHA DE INGRESO: 20/11/1993

FECHA DE EGRESO: 26/12/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 14 AÑOS, 01 MES Y 06 DÍAS

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 718,00

ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 23,93

ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 28,72

CONCEPTO DÍAS SALARIO Bs.

TOTAL RECLAMADO Bs.

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. 28,72 8.357,56

Indemnización por despido. Art. 125 2) L.O.T.

150

28,72 4.308,00

Preaviso. Art. 125 e) L.O.T. 90 28,72 2.584,80

Vacaciones y Bono vacacional no disfrutados de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46 y 48 23,93 11.725,70

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 26.976,76

Asimismo, solicita que le sean cancelados los intereses que produzcan las cantidades reclamadas hasta su definitiva cancelación, asimismo, tomando en cuenta la tasa inflacionaria para la época de la cancelación, seguidamente la corrección monetaria de la sentencia (indexación). Por último solicita, que la demandada sea condenada a las costas y costos que se deriven del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada Asociación Civil Club Oricao, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentado en el hecho de que la demanda se interpuso ante esta Jurisdicción laboral en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, señalando que de los medios de pruebas consignados por la parte actora, se observa que existe un reclamo realizado por el demandante con ocasión de su solicitud de sus prestaciones sociales, horas extras (sic), vacaciones, bono vacacional y fideicomiso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signado con el Nº 036-2008-03-01431, que se interpuso en fecha quince (15) de Octubre de 2008, que el mismo percibía que la prescripción se interrumpiera en consecuencia y a su decir cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, haciendo un computo entre la interrupción de la prescripción hasta la fecha que se le dio inicio al procedimiento ordinario laboral, han transcurrido un lapso de tres (03) años un (01) mes y seis (06) días, por lo que se solicita sea decretada la prescripción de la acción.

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que haya existido alguna relación laboral entre el demandante y la parte demandada, debido a que se trata de una institución sin fines de lucro desde el 20 de Noviembre de 1993, que la misma sea de manera directa, continúa e ininterrumpida y de forma subordinada.

Que se le adeude pago correspondiente de vacaciones y bono vacacional en razón a la negativa de la relación laboral, motivada a que dicho concepto le corresponde al intermediario.

Que el actor, haya devengado un salario mensual variable que se iba incrementando al transcurrir el tiempo, en virtud de la negación de la relación laboral, en consecuencia no existiendo la subordinación elemento que en su criterio es requisito sine quanon para que se configure la relación laboral, así mismo se niegan todos los salarios alegados por el actor como devengados desde el 31/12/1996 hasta el año 2007.

Seguidamente que la parte actora, haya cocinado bajo dependencia laboral de la parte demandada por más de 14 años, indicando que el accionante dependía del intermediario quien era el responsable de los pasivos laborales, en virtud de que en el registro de la Sociedad Civil que representan, no existe registro de pago de salario o emolumento alguno a favor del demandante, siendo esto un requisito indispensable para que se configure la relación laboral.

Que la parte actora, haya sido despedida como trabajador de la Asociación Civil demandada en fecha 26 de 12 de 2007, motivado a la negativa de la relación laboral, en consecuencia que tenga derecho al pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la ley.

Niega rechaza y contradice, cada uno de los montos reclamados por el actor por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacionales no disfrutados de los años del 1994 al 2007 y de cualquier otro beneficio laboral, que a su criterio se hay adquirido, así como los intereses, indexación que produzcan la cantidad pretendida por concepto de prestaciones sociales, asimismo las costas y costos que se deriven del proceso.

Concluye la parte demandada, indicando que de dos (02) pruebas cursantes a los autos, específicamente del memorando y la amonestación marcadas con las letras “B” y “C”, se observa que fueron dirigidas al ciudadano C.S.B., afirmando que éste fungía como intermediario, quien era el que realmente le vendía la comida al Club demandado, persona que manejaba bajo su responsabilidad su personal, en este caso al hoy demandante A.H., debiendo cumplir con los parámetros del Club, por encontrarse ubicados en los linderos del Club situación que no indica dependencia laboral, sino respeto a las normas del buen vivir, establecidas por la Asociación Civil y sus Estatutos Sociales.

CONTROVERSIA

Del análisis de las actuaciones continentes en el expediente y atendiendo a las defensas asumidas por la empresa demandada, originadas de su contestación como del devenir de la audiencia oral y pública; Quien aquí decide, observa que la presente controversia quedó delimitada conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, procediendo a determinar sí operó o no la prescripción alegada como defensa de fondo y de no ser procedente la defensa de Prescripción alegada, le corresponde a este Tribunal, dilucidar la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral, en virtud de que el accionando afirmo que el actor era dependiente del ciudadano C.S.B., quien fungía como intermediario, de lo que se infiere que el accionante no era trabajador del Club demandado; así como la viabilidad de los conceptos laborales demandados, pues a criterio de este Sentenciador, la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto la prescripción como defensa de fondo. Así se establece.

Distribución de las cargas probatorias:

Consecuentemente y con la plena observancia de lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace referencia al régimen de distribución de la carga probatoria, que se fijará atendiendo a la forma en la que el demandado fundamente su contestación a la demanda.

Por lo que, se hace necesario para este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, sobre la carga probatoria, supuesto normativo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En p.a. con lo anterior, se debe tener en cuenta que en el momento de dar contestación a la demanda en materia laboral, es necesaria la aplicación de lo consagrado en el artículo 135 eiusdem que dispone:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Una vez observado lo que antecede, se pasa a la determinación de la carga de la prueba, acogiendo el sostenido criterio emanado de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual se señalan las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales:

…omissis…

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, se hace necesario destacar que con referencia a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº 444 del 10 de Julio de 2003; ha expresado lo siguiente:

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En este orden de ideas, en el presente caso corresponde determinar a cual de las partes se le imputa la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar; cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Una vez, indicados los límites de la controversia, corresponde a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. En este sentido, se tiene: Que recae sobre la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, demandada la carga de demostrar el hecho nuevo alegado en cuanto a la dependencia del actor con el Club demandado, así como la improcedencia de lo peticionado por los conceptos de: Prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados, así como la improcedencia de lo reclamado por las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE.

  1. En el Capítulo I: Reprodujo el merito de los autos, así como cualquier prueba promovida por la parte demandada en cuanto beneficie a su mandante, observando este Tribunal, que la citada mención no constituye un medio probatorio y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.

  2. En los Capítulos II y III, promovió las siguientes Documentales:

    2.1. Marcados con la letra “A”, en cuarenta y tres (43) folios útiles, de “Expediente Administrativo Nº 036-2008-03-01131”, cursante del folio setenta y tres (63) al ciento cinco (105), del expediente que por no haber sido impugnado por la parte contraria, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia certificada de un documento público administrativo, emitido por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que, se encuentra dotada de una presunción de veracidad y legitimidad; evidenciándose del mismo, que fue interpuesto reclamo en fecha 15 de Octubre de 2008, en el cual se indica que el oficio del reclamante era de Cocinero, cuyo salario mensual devengado era de setecientos dieciocho bolívares (Bs. 718,00), que ingresó al Club Oricao en fecha 20 de Noviembre de 1993, egresando el 26 de Diciembre de 2007, siendo la causa de la terminación de la relación laboral su despido. Que la Dirección de informática de la Inspectoría del Trabajo, le realizó el calculo de prestaciones sociales a modo informativo con los salarios que el accionante declaro, de los cuales se observó que arrojan un total de Bs. 987,05 de bono por compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad de Bs. 18.313,84 por prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 ejusdem; admitiéndose dicho reclamo en fecha 16 de Octubre de 2008, que es en fecha 06 de Noviembre de 2008, la oportunidad en la que el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo, fijó cartel de notificación en las puertas de la parte accionada, con el propósito de que asistiera al acto conciliatorio por la reclamación efectuada por el accionante; verificándose que en fecha 17 de Noviembre de 2008, se levanto un acta en la cual constó la presencia de ambas partes, acto en el cual el representante de la Asociación Civil expresó; que niegan la relación laboral y que en la oportunidad procesal correspondiente demostrarían que era concesionario; insistiendo el accionante en su reclamó, indicando que se reservaba sus derechos para demandar ante los Tribunales laborales, con el fin de pretender el pago de sus prestaciones sociales, dejando constancia el funcionario de la no conciliación de las partes.

    Posteriormente en fecha ocho (08) de Octubre de 2009, el accionante del reclamo ante la sede Administrativa, informa al Inspector del Trabajo que hasta la fecha no se había logrado conciliación alguna con el Club, por lo que solicitaba con el objeto de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, que se sirviese notificar de la comparecencia al representante judicial de la Asociación Civil Club Oricao, solicitud que fue acordada librándose el cartel de notificación con fecha tres (03) de Diciembre de 2009, la cual fue recibida en la Asociación Civil el diez (10) de Diciembre de 2009, siendo el dieciocho (18) de Diciembre de 2009, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación, el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, solicitando nuevamente el accionante que se librará el cartel de notificación, siendo acordado por la Inspectora del Trabajo, librándose nuevamente el cartel en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, posteriormente riela en el expediente al folio ciento tres (103) cartel de notificación, debidamente recibido por la apoderada judicial de la demandada, así como el escrito consignado en su carácter de representante judicial de la Asociación Civil accionada, este ultimo sin fecha, mediante el cual solicita que de conformidad con los hechos suscitados y habiendo fijado posición clara de no existir posibilidad alguna de conciliación, por cuanto se desconoce la relación de trabajo, el cierre del aludido expediente, posteriormente en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, oportunidad para que tuviera nuevamente lugar el acto conciliatorio, se verificó la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, insistiendo la parte accionada en afirmar la ausencia de la relación laboral, hecho del que se deriva según su criterio la improcedencia de los conceptos reclamados, solicitando el cierre del expediente de la causa, manifestando la parte accionante su insistencia en su reclamó, por lo que solicitó que la causa se pasara a la Procuraduría del Trabajo. Así se establece.

    2.2. Marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, de documento denominada “Amonestación”, cursante al folio ciento siete (107) del expediente, que por no haber sido impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de la misma, que fue dirigida al ciudadano C.S. en su carácter de encargado del comedor del Club, con copia a los ciudadanos A.H., L.D. y J.M., de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1996, en la cual se le solicita al encargado anteriormente identificado, se sirviera colocar en un lugar visible el horario de comidas que se le sirve a los trabajadores del Club, las comidas y el horario de trabajo de él y de los trabajadores del comedor, el cual fue aprobado el día veintidós (22) de Abril de 1996, asimismo, se le hace el llamado de atención mencionándole que no se esta cumpliendo con las normas desmejorando gradualmente y de no hacerlo se tomarían correcciones pertinentes, instrucciones giradas por el Gerente encargado del Club Oricao ciudadano J.L.B.. Así se establece.

    2.3. Marcada con la letra “C” en un (01) folio útil de documento denominado “Memorandum”, cursante al folio ciento seis (106), del expediente que por no haber sido impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de la misma, que fue dirigida al ciudadano C.S. en su carácter de encargado del comedor del Club, con copia a los ciudadanos L.D., J.C. y A.H., de fecha quince (15) de Abril de 2002, en la cual se le informa al encargado anteriormente identificado, que se le comunicara a los trabajadores y se sirviera colocar en un lugar visible, el horario de comidas de los trabajadores L.D., J.C. y A.H., participándoles que el día trece (13) de Abril de 2002, no cumplieron con las normas de Higiene y Seguridad industrial, por cuanto no portaban su uniforme, indicándole que es su deber como encargado del comedor el cumplimiento de las normas de seguridad con el objeto de evitar problemas con los Delegados de Seguridad Industrial, instrucciones giradas por el Gerente de Mantenimiento del Club Oricao, ciudadano J.L.B.. Así se establece.

  3. En el Capítulo IV, del escrito promovió la prueba de EXHIBICIÓN, de los siguientes documentos:

    3.1.- De las nóminas firmadas por el actor como los recibos de pagos.

    En la audiencia oral, pública y contradictoria; la empresa demandada alegó que no podía exhibir los recibos solicitados, en virtud de que el trabajador accionante no aparece en nómina debido a que no es empleado del Club y con el fin de que sea verificado por este Tribunal, consignó nómina de los trabajadores del Club de los años 1996 al 2008, las cuales fueron agregadas a los autos constantes de doscientos doce (212) folios, y que cursan de los folios ciento sesenta y ocho (168) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera 1era pieza y del folio dos (02) al cientos veintidós (122) de la 2da pieza del expediente.

    Observando el representante de la parte actora, que las citadas nominas no cumplen con el fin de la exhibición solicitada y que las mismas pueden ser realizadas por la empresa, sin ningún control, en consecuencia este Sentenciador observa, que como quiera que tales instrumentos emanan de la propia Asociación Civil demandada, las indicadas documentales resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, que establece que nadie puede preconstituir su propia prueba, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha, quedando dicha nomina fuera del debate probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la exhibición, considera este Juzgador, que de conformidad con el criterio anteriormente señalado se entiende la existencia de la relación de trabajo, al haber alegado la demandada como defensa de fondo la Prescripción, en consecuencia inexorablemente se debe concluir que es procedente la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición, teniendo como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, aplicando los mismos para los cálculos realizados por este Sentenciador, con el firme propósito de determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados. Así se decide.

  4. En el Capítulo IV (sic) promovió, TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos V.N.M., J.G.G., Sailor García, Yormal Alemán, C.E.R., E.F.R.B.G., F.P., J.L.B.S., N.R. y C.L.S.B., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s. 2.899.639, 13.672.318, 10.182.047, 13.671.121, 6.730.848, 4.557.562, 13.827.257, 6.889.709, 8.572.641 y 1.456.766, respectivamente.

    Se deja constancia de la comparecencia de los siguientes ciudadanos, los cuales rindieron su testimonio de la siguiente manera:

    V.N.M.:

    En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente:

    Que sÍ conoce de trato vista y comunicación al accionante; Sí el accionante trabajaba desde hace más de 14 años en el comedor de los trabajadores del Club Oricao; Que el actor, era trasladado en el transporte desde la plaza el Almendrón de Carayaca hasta el Club Oricao, en virtud de que todos los que trabajaban en el Club eran trasladados en el transporte del Club, especialmente los que trabajaban en la cocina; Que se le cancelaban con un papel trascrito y como especie de un recibo con el que le pagaban a todos los trabajadores; Así mismo, indicó que no tenia interés alguno ni para una parte ni para la otra; Que tiene conocimiento de que el ciudadano J.B., amonestaba de forma verbal, tanto al hoy accionante como a los otros trabajadores que prestaban servicio al comedor por instrucciones directas de la Gerencia

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que fue socio del Club Oricao durante mucho tiempo; que por el hecho de ser socio tenia acceso constante al Club, que el Número de acción era 2077; que el transporte del Club Oricao, trasladaba a todos los trabajadores o que tenían relación laboral del Club y que no a todas las persona, tanto en el transporte de Catia la Mar como en el de Carayaca; Que no tiene ningún grado de amistad con el actor, solo fue un trabajador del Club y lo conocía; que el comedor del Club quedaba anteriormente en la parte de atrás de la enfermería y ahorita esta en la parte de arriba del Club, es todo

    En resumen, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió:

    No trabajé en el Club Oricao, sólo era socio del Club y pertenecí al Sindicato Único de Trabajadores de Balnearios Públicos y Privados de Sitios Recreacionales Simultáneos y Conexos del estado Vargas, en el cargo de Secretario Legal

    Ahora bien, de la anterior deposición este Juzgador, la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica en atención al artículo 11 de la Ley adjetiva Laboral, por cuanto se aprecia de su declaración, que fue coherente en sus dichos, que mostró imparcialidad en sus respuestas, no entró en contradicciones, ni se evidenció algún interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, se constata que el actor prestaba servicio para el Club en el área de la cocina, por un tiempo aproximado de 14 años y que recibía instrucciones de la Gerencia del Club. Así se establece.

    SAILOR A.G.:

    En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente:

    Que sÍ conoce de trato vista y comunicación al accionante; Que sí tiene conocimiento de que el accionante trabajó durante más de 14 años en el comedor del Club Oricao; Si sabe y le consta que el actor era trasladado en el transporte del Club Oricao desde Carayaca hasta el Club; Así mismo, indicó que no tenia interés alguno ni para una parte ni para la otra; Que tiene conocimiento de que el ciudadano J.B., amonestaba de forma verbal tanto al hoy accionante como a los otros trabajadores que prestaban servicio para el Club; que sabe que a los trabajadores le pagaban con un recibo que contenía el nombre del trabajador y este firmaba que recibía el dinero, lo observe una vez cuando le pagaban el día viernes

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que tiene aproximadamente conociendo al actor desde que comenzó a trabajar en el Club, 17 años, que su nombre y apellido es Sailor A.G.; Que prestaba servicios médicos; que le consta que al actor le cancelaban los días viernes, debido a la naturaleza de sus servicios que él ingresaba al Club los días miércoles y pernoctaba hasta los días domingos, que en época baja no temporada, trabajaba desde el día viernes y se retiraba el domingo y en temporada alta ingresaba al Club los días miércoles hasta el domingo; que ingresaba los días viernes en la tarde noche, se iba con la gente del personal (recreadores) y aprovechaba la cola; que vio los pagos realizados al actor los días viernes, en la época de temporada alta, cuando ingresaba al Club los días miércoles

    En este sentido la anterior deposición, es apreciada por este Sentenciador, asignándole pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por cuanto se aprecia de su declaración, que fue coherente en sus dichos, que mostró imparcialidad en sus respuestas, no entró en contradicciones, ni se evidenció algún interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, se constata que el actor prestaba servicio para el Club en el área de la cocina y que le cancelaban con recibos de pago los días viernes. Así se establece.

    E.F.R.B.G.:

    En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente:

    Que sÍ conoce de trato vista y comunicación al accionante; sí le consta que el actor trabajó por más de 14 años en el Club; sí tiene conocimiento de que el accionante era trasladado en el transporte del Club Oricao desde Carayaca hasta el Club; Así mismo, indicó que sabe que el actor trabajaba en el Club, específicamente en el comedor, porque siempre lo veía allí, pero no sabe como era el sistema de pago; Que el comedor ahorita esta ubicado en el (…) y antes estuvo al lado de la enfermería; que sí tiene conocimiento del régimen disciplinario, es decir, que la amonestaciones y memorando los hacían los jefes de mantenimiento con el actor, así como con muchos trabajadores al servicio del Club; que no tiene ningún interés personal en declarar en el presente juicio

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que tiene aproximadamente 20 años conociendo al actor; que él testigo ingresaba al Club mediante permiso, porque era el que le suministraba los alimentos como frutas verduras y hortalizas; que le consta que el ciudadano A.H., trabajaba en el Club, porque cada vez que llegaba el actor se encontraba ubicado en la cocina trabajando

    En resumen, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió:

    Que su relación con el Club Oricao era en calidad de Proveedor de mercancía

    Este Juzgador aprecia y le asigna pleno valor probatorio la deposición anteriormente señalada, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se aprecia de su declaración, que fue coherente en sus dichos, que mostró imparcialidad en sus respuestas, no entró en contradicciones, ni se evidenció algún interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, se constata que el actor prestaba servicio para el Club en el área de la cocina, en virtud de que él mismo era distribuidor de los alimentos que allí se preparaban para la comida de los empleados, así mismo que el actor recibía ordenes directas del Jefe de mantenimiento del Club. Así se establece.

    J.L.B.S.:

    En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente:

    “Que sÍ conoce de trato vista y comunicación al accionante; que sí sabe y le consta que el accionante trabajó por más de 14 años en el Club; que reconoce y ratifica la firma de las documentales marcadas con las letras “C” y “B”, cursante a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107), elaboradas por su persona y dirigidas al ciudadano: A.H. y a otros trabajadores; Que el accionante era trasladado en el transporte del Club Oricao, desde la plaza de Carayaca sector el Almendrón hasta el Club Oricao; Que sabe y le consta que el ciudadano A.H., era trabajador del comedor de trabajadores del Club Oricao. Así mismo, indicó que sabe que el dinero para cancelarle el salario al ciudadano H.G., si era proveniente de Caracas; Que el régimen disciplinario del Club, si era aplicado para el actor; que si tiene el conocimiento que por su trabajo como cocinero, se le cancelaba su salario”

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que conoce al actor desde hace más de 14 años, no solo del Club, sino porque el señor Aquiles, pertenece a la comunidad donde vive el testigo; que el testigo prestó servicio durante 21 años para el Club; desempeñando los cargos de conductor en el año 87, luego de supervisor de mantenimiento, jefe de mantenimiento, hasta la Gerencia de mantenimiento; que no posee ningún interés personal en declarar en la presente audiencia, y que tiene una demanda intentada en contra del Club

    En resumen, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió:

    Que egreso del Club en el año 2008

    Ahora bien, con referencia a la deposición anteriormente indicada, observa este Sentenciador, que el testigo afirmó que actualmente tiene una demanda contra la Asociación Civil demandada, la cual cursa por ante este Circuito del Trabajo, razón suficiente para presumir que tiene interés en las resultas del presente juicio, por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C.L.S.B.:

    En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente:

    Que sÍ conoce de trato vista y comunicación al accionante; Sí sabe y le consta que el accionante trabajó por más de 14 años en el Club, en virtud de que compartió la cocina con él; que al actor mediante una lista le pagaban en efectivo y la lista era llevada por el ciudadano J.B.; que todos los trabajadores al servicio del Club cumplían horario; desde bien temprano en la mañana hasta las 10:00 pm; Que el accionante y todos los demás trabajadores, eran trasladados en el transporte del Club Oricao desde la plaza de Carayaca sector el Almendrón hasta el Club Oricao; Que el señor J.B., así como los demás Directivos realizaban amonestaciones a todos los trabajadores del Club, pero en su mayoría las amonestaciones las pasaban el ciudadano J.B., como encargado de la parte de servicio; que no tiene ningún interés en particular más que se esclarezca la verdad de los hechos porque él tiene conocimiento de los hechos desde el año 1992, que trabajó en el Club

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que conoce al accionante desde hace aproximadamente 20 años; que el testigo trabajaba en la cocina, y la empresa lo catalogaba como concesionario o encargado; Que el estaba encargado de la cocina del Club Oricao y recibía instrucciones directas del Club, y que el señor A.H., fue contratado por la gente del Club; y él se encargaba de vigilar que la comida saliera a la hora establecida, es todo

    En resumen, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió:

    Que el testigo era encargado del Club Oricao; que recibía pago de la Junta Directiva; que el Club trato de desvirtuar la relación de trabajo lo llamaban concesionario; no obstante recibía ordenes de la Junta Directiva del Club.

    De igual forma con respecto a la deposición anteriormente indicada, observa este Sentenciador que el representante Judicial del actor afirmó que actualmente el testigo tiene una demanda contra la Asociación Civil demandada, la cual cursa por ante este Circuito del Trabajo, razón suficiente para presumir que tiene interés en las resultas del presente juicio, por lo que este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    LA PARTE DEMANDADA

  5. En los Capítulos del I al VIII, el representante judicial de la Sociedad Civil demandada, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el actor, en ese sentido, este Tribunal, observa que la presente no es la oportunidad procesal para realizar dichos alegatos, no constituyendo medios probatorios, y por ende no son medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Así se decide.

  6. En el capítulo IX, Prueba de Informes: Fue promovida la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el estado Vargas, a los efectos de que remita a éste Tribunal copia certificada de la Acta Convenio, cuya vigencia es del 01 de Noviembre de 1997, constante de ocho (08) folios, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y la Asociación Civil Club Oricao.

    La citada prueba de informe, no consta en los autos por cuanto no llego respuesta del oficio Nº 504/2011, librado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2011; no obstante la parte promovente indicó que la indicada prueba era necesaria, en virtud de que de ella consta todos los convenios que ha realizado el Club Oricao con sus trabajadores y en dicha acta no existe el cargo de cocinero ni existe ninguna indicación de que exista ningún encargado de la cocina. Observando el representante de la parte actora, que las impugna y no sabe para que las trajo a los autos considerándola impertinente para demostrar un fraude a la Ley Orgánica del Trabajo, en este mismo acto se observó que las parte demandada, no hizo mención de la necesidad de la prueba, sino hasta el momento de la evacuación de las mismas. Así se establece.

  7. En el Capítulo X, promovió las siguientes Documentales:

    3.1. Marcada con la letra “B”, en veintiséis (26) folios útiles, adverso y reverso de “Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011”, cursante del folio ciento once (111) al ciento treinta y seis (136), del expediente, se establece que las mismas no constituyen objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia (El Juez conoce el Derecho), en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    3.2. Marcada con la letra “C”, en ocho (08) folios útiles en copias simples de “Acta Convenio” de fecha 01 de Noviembre de 1997, cursante del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144), del expediente, por cuanto no fue impugnada y desconocida por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha, debido a que cursa en copia simple, por no poderse constatar con la presencia de su original. Así se decide.

    3.3. Marcada con la letra “D”, en seis (06) folios útiles, adverso y reverso en copias simples de “Contrato de Concesión”, cursante del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149), del expediente, que no fue impugnada y desconocida por la parte demandada, verificando que se indica que el ciudadano allí citado, no tiene nada que ver con el presente proceso, considerándola totalmente impertinente, por lo que, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha, por cuanto cursan en copia simple, por no poderse constatar con la presencia del original. Así se decide.

  8. En el Capítulo IV (sic) promovió, TESTIMONIALES:

    De las ciudadanas Iraima Leal Díaz, y M.S.P., Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s. y12.638.853 y 9.347.445, respectivamente.

    IRAIMA A.L.D.:

    En resumen, la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada, respondió lo siguiente:

    Que presta servicios en el Departamento de Recursos Humanos, por un tiempo de 18 años; que dentro de sus funciones esta el manejo de las nóminas de la empresa, y que dentro de las mismas no aparecido ni aparece el ciudadano A.H., y que le consta en virtud a las funciones que desempeña

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora la testigo respondió lo siguiente:

    Que trabaja en la sede Administrativa de la ciudad de Caracas, y que a pesar de trabajar en Caracas le consta que el ciudadano A.H. no aparece en nomina por cuanto trabaja con las nominas; y que conoce también la nomina de contratados; insiste que por el nombre le es fácil recordar el nombre de A.H. y no lo recuerda

    En relación con la anterior deposición, este Juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, a los fines de hacer pronunciamiento con respecto a la observación realizada por el representante de la parte actora, se debe destacar que en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las excepciones señaladas expresamente para considerar inhábil a un testigo, no existiendo ninguna de las prohibiciones expresas en consecuencia, este Sentenciador, considera a la testigo anteriormente identificado, como hábil para testificar apreciándose su declaración, la cual fue coherente en sus dichos, no obstante la misma, no mostró imparcialidad en sus respuestas, sin embargo con fundamento en la objetividad de su apreciación se evidenció interés en las resultas del asunto, por cuanto es empleada actualmente de la Asociación Civil demandada y por ello, a juicio de quien aquí decide, desecha dicha declaración. Así se establece.

    M.C.S.P.:

    En resumen, la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada, respondió lo siguiente:

    Que trabaja en la Asociación Civil Club Oricao, en el Departamento de caja y que sus funciones es hacer los cheques tanto de proveedores como de los empleados; que el señor A.H. nunca ha parecido como beneficiario de ninguno de esos cheques; ni pertenece a la nomina desde el año 1992 en adelante como beneficiario de la misma; que le consta porque la testigo ingreso a la Asociación en el año 2006 y es la que procesa los cheques de nomina e ingreso al sistema contable debido a la solicitud de requerida por los abogados representantes de la asociación y no encontró al ciudadano A.H. como beneficiario

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora la testigo respondió lo siguiente:

    Que trabaja en el Departamento de caja en la sede Administrativa, piso 10, en la ciudad de Caracas; que dada la información que le pasa Recursos Humanos ella tiene conocimiento de quienes son trabajadores del Club; que no conoce al señor A.G.; que no tiene ningún interés en la resulta, solo decir la verdad; y por último que fue llamada a declarar por los abogados de la Asociación

    Ahora bien con relación a la anterior deposición, este Juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, a los fines de hacer pronunciamiento con respecto a la observación realizada por el representante de la parte actora, se debe destacar que en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen las excepciones señaladas expresamente para considerar inhábil a un testigo, no existiendo ninguna de las prohibiciones expresas en consecuencia, este Sentenciador, considera a la testigo anteriormente identificado, como hábil para testificar apreciándose su declaración, la cual fue coherente en sus dichos, no obstante la misma no mostró imparcialidad en sus respuestas, pero con fundamento en la objetividad, se evidenció interés en las resultas del asunto por cuanto es empleada actualmente de la Asociación Civil demandada y por ello, a juicio de quien aquí decide, desecha dicha declaración. Así se establece.

    Prueba Promovida por el Tribunal

    Declaración de parte:

    A.H., quien expuso que en el año 1993 trabajaba en el Club y le pagaba Bs. 50,00, después Bs. 100,00, después Bs. 144 luego Bs. 744,00 y que trabajó 14 años y a mi no me pagaron nada, yo era cocinero del club y me pagaban con un papel en blanco, más nada.

    En este sentido, de la declaración de la parte actora este Juzgador, la aprecia y le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, observa que el accionante trabajó para el Club por 14 años y que los representantes del Club, eran los que le pagaban su salario, sin dejarle recibo alguno. Así se establece.

    MOTIVA

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Inicialmente procede este Sentenciador, al análisis de lo relativo a la Prescripción de la Acción, por tratarse en principio de un punto previo, que debe ser a.a.d.e. un pronunciamiento al fondo del presente asunto, estudio que se realiza en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte demandada, señala en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que anterior a la fecha de la interposición de la presente demanda ante esta Jurisdicción laboral en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, se observa de los medios de pruebas consignados por la parte actora, que existe un reclamo realizado por el demandante con ocasión a su solicitud por prestaciones sociales, horas extras (sic), vacaciones, bono vacacional y fideicomiso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signado con el Nº 036-2008-03-01431, el cual se interpuso en fecha quince (15) de Octubre de 2008, que el mismo percibía que la prescripción se interrumpiera en consecuencia en su criterio se cumplían los supuestos normativos o requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Literal “C”, haciendo un computo entre la interrupción de la prescripción hasta la fecha que se le dio inicio al Procedimiento Ordinario Laboral, al haber transcurrido un lapso de tres (03) años, un (01) mes y seis (06) días, por lo que se solicita sea decretada la prescripción de la acción.

    En este orden de ideas, de acuerdo a la Legislación Patria, es importante señalar que para que se produzca la prescripción de la acción, debe transcurrir más de un (01) año, sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de la referida acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo, sino se ha interrumpido.

    De esta forma, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (Negritas y subrayado del Tribunal).

    De igual modo, el Código Civil Venezolano, establece en relación a la prescripción lo siguiente:

    … Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En este orden de ideas, la institución procesal de la prescripción tiene que ver con la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo.

    En el caso concreto bajo análisis, se observa de la revisión de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acordó lo solicitado por el accionante, volviendo a notificar del procedimiento interpuesto ante la vía administrativa por el citado reclamo por las prestaciones sociales, horas extras (sic), vacaciones, bono vacacional y fideicomiso con el propósito de interrumpir la prescripción, observando que se procedió a librar un nuevo cartel en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, en este sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia emanada de la N° 591, de fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), con respecto a los medios pertinentes a los fines de la interrupción de la prescripción:

    (…) “la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Por su parte, el artículo 1.371 del Código Civil, señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”(Subrayado del Tribunal)

    Siendo así, se entiende de acuerdo a lo establecido en la decisión antes citada, cuales son los medios legales para interrumpir la prescripción y considerando que los procedimientos de reclamos tienen como finalidad un acuerdo o conciliación entre las partes de modo extrajudicial, es decir, que los mismos no tienen como resulta una Decisión o P.A. que se agote en si misma o agote la vía administrativa, actos de los cuales si son susceptible de apelación, pudiendo solicitar la parte recurrente su nulidad por ante los Tribunales laborales, mediante un Recurso de Nulidad, ante sede Administrativa, acotando del mismo modo, que los actos de efectos particulares derivados del reclamo, igualmente pudieron ser interpuesto del citado recurso, situación que no fue evidenciada, por lo que, se hace necesario establecer que en el procedimiento de reclamo no se tiene previsto un procedimiento taxito en la Ley sustantiva y adjetiva del trabajo, como si se verifica en el procedimiento en caso de estabilidad laboral, no teniendo ninguna prohibición expresa el Inspector del Trabajo, para volver a notificar a las partes, con el objeto de instar a un nuevo acto conciliatorio.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que los hechos suscitados fueron los siguientes: primero que en fecha 15 de Octubre de 2008, fue interpuesto reclamo por ante la Inspectoría del estado Vargas, siendo notificada la Asociación en fecha 06 de Noviembre de 2008, a los fines de que asistiera al acto conciliatorio por la reclamación realizada por el accionante; siendo que en fecha 17 de Noviembre de 2008, asistieron ambas partes, no obstante a que la Asociación Civil negó la relación laboral que el accionante manifestó su intención de realizar demanda ante los Tribunales laborales, no fue sino hasta la fecha 08 de Octubre de 2009, momento para el cual habían trascurrido 10 meses y 21 días, que el accionante solicitó nuevamente al Inspector del Trabajo que como hasta la fecha no se había logrado conciliación alguna con la Asociación Civil Club Oricao a los fines de interrumpir la prescripción se sirviese a notificar de comparecencia al representante judicial de la parte accionada, solicitud que fue acordada por el Inspector del trabajo librándose cartel de notificación con fecha 03 de Diciembre de 2009, la cual fue recibida en la Asociación Civil el 10 de Diciembre de 2009, siendo que en fecha 18 de Diciembre de 2009, oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación, situación que no ocurrió en dicha oportunidad debido a la incomparecencia de la parte accionada, solicitando nuevamente el accionante que se libre cartel de notificación, siendo acordado por la Inspectora del Trabajo de la fecha y librándose cartel en fecha 21 de Diciembre de 2009, observándose del expediente cursante al folio ciento uno (101) y ciento dos (102) escrito consignado por la representante judicial de la Asociación Civil accionada, sin fecha, mediante el cual solicita que de conformidad con los hechos suscitados y habiendo fijado posición clara de no existir posibilidad alguna de conciliación, con motivo del desconocimiento de la relación de trabajo, se sirva a cerrar el expediente, y posteriormente en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, oportunidad para que tuviera nuevamente lugar el acto conciliatorio, asistiendo ambas partes exponiendo e insistiendo la parte accionada en que no hay relación laboral y la parte accionante manifestó que insiste en su reclamación, por lo que solicitó que la causa se pasara a procuraduría del Trabajo, sucesos que a todas luces interrumpieron el lapso de prescripción a los fines de interponer la presente demanda, es decir, que desde el veinticinco (25) de Enero de 2010 (último acto ante la sede Administrativa) y hasta el veintidós (22) de Marzo de 2011, fecha en la se notificó a la Asociación Civil de la presente demanda transcurrió un tiempo de 1 año, 1 mes y 27 días, es decir, que estaba dentro del lapso establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De modo que, visto que no prosperó la defensa de fondo alegada por la parte demandada debiendo declarar improcedente la excepción de prescripción de la acción. Así se decide.

    Resuelto como ha sido el aludido punto previo, alegado por la parte demandada y considerando su improcedencia, pasa este Juzgador, a decidir el fondo de la controversia.

    Ahora bien, valorados como han sido los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y en aplicación de los principios de la unidad de la prueba, corresponde en primer lugar verificar la procedencia o no del despido alegado por la parte actora, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2007, luego de haber prestado sus servicios por más de 14 años, sin haber incurrido en causa justificada, dado que de la forma como se contestó la demanda y se argumentaron los puntos de defensa aleados y de la evacuación de los medios de pruebas, quedaron plenamente establecidos los siguientes hechos: la prestación personal del servicio, la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y los salarios normales devengados, durante el tiempo de la relación de trabajo; no obstante, en cuanto a los hechos en controversia, se tiene: en relación con la naturaleza jurídica de la terminación de la relación de trabajo quedó como hecho controvertido, en virtud de que la parte demandada negó expresamente la relación laboral y en consecuencia haber despedido al trabajador accionante, y al quedar tácitamente admitida la relación de trabajo, de conformidad con el criterio acogido por este Sentenciador, que define que la relación de trabajo, según Sentencia Nº 647, de fecha 04 de Abril de 2006, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual establece lo siguiente:

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si operó o no la prescripción, la falta de interés del actor para intentar y sostener el juicio, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción.

    Admitida la relación laboral, debe esta Sala pronunciarse sobre la prescripción alegada, lo cual fue realizado en el capítulo anterior, quedando demostrada la interrupción de la misma, mediante un pago efectuado por la empresa demandada al hoy actor, razón por la que se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se decide

    Ahora bien, visto que quedó admitida la relación laboral, pero de igual forma fue negado el hecho del despido, en consecuencia se convierte en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole al actor demostrar la naturaleza injustificada del despido que alego, en este sentido, es importante para este Sentenciador señalar, el criterio aplicado en el caso de los hechos negativos absolutos, en el que la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº 444 del 10 de Julio de 2003; la establecido lo siguientes:

    …hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    …en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega...

    Realizadas a las anteriores consideraciones y en atención a los reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la carga de la prueba ante la presencia de un hecho negativo absoluto y en aplicación al principio Iura Novit Curia, es decir, que el Juez es el conocedor del Derecho, deviene necesario concluir, que con los medios de pruebas cursantes a los autos el trabajador no logró demostrar que fue despedido injustificadamente por su patrono; por lo que ineludiblemente no puede prosperar la solicitud de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgador considera pertinente hacer pronunciamiento con relación a la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, cursante del folio ciento once (111) al ciento treinta y seis (136), del expediente, observándose que ciertamente el cargo de cocinero no se encuentra contemplado en dicha Convención Colectiva, por lo que los beneficios a los cuales tiene derecho el trabajador, sin embargo por haber quedado demostrada la relación de trabajo, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por último, admitida la relación de trabajo, debido a que la misma comenzó el veinte (20) de Noviembre de 1993 y terminó el veintiséis (26) de Diciembre de 2007, no demostrándose que el motivo de la finalización de la relación de trabajo haya sido por despido; que a la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al 19 de junio de 1.997, el salario mensual fue de Bs. 75,00 y que al 26 de Diciembre de 2007, el salario mensual era de Bs. 718,00, este Tribunal, pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas, calculando los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 y 1.997, tal y como se señala a continuación:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

    Tal como ha quedado establecido en la presente sentencia, el actor comenzó a laborar el día 20 de Noviembre de 1993 y la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo fue el 19 de Junio de 1997, en tal sentido, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad y la indemnización por transferencia establecida en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el trabajador tuvo un total de 3 años, 7 meses y 11 días de servicios, con lo cual conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20 de Diciembre de 1990, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 4240, le corresponde por prestación de antigüedad un (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (06) meses, en consecuencias le corresponden 30 días por año al igual que 30 días por la fracción superior a 6 meses, es decir, la cantidad total de 120 días calculados con el salario diario devengado para el mes de Mayo de 1997, es decir que si el salario mensual que quedó demostrado es el equivalente hoy a Bs. 75,00, entonces el salario diario es por la cantidad de Bs. 2,50. Así tenemos que: 120 días X salario diario Bs. 2,50 = Bs. 300,00.

    Asimismo, por concepto de bono por compensación por Transferencia, le corresponde de igualmente por el tiempo de servicio equivalente a 3 años, 7 meses y 11 días, 30 días por año al igual que 30 días por la fracción superior a 6 meses, es decir, la cantidad total de 120 días calculados con el salario diario devengado para el mes de Mayo de 1997, es decir que si el salario mensual que quedó demostrado es el equivalente hoy a Bs. 75,00, entonces el salario diario es por la cantidad de Bs. 2,50. Así tenemos que: 120 días X salario diario Bs. 2,50 = Bs. 300,00.

    Dichos conceptos arrojan un total de Bs. 600,00.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    DEMANDANTE:

    A.H. DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 20/11/1993 BONO COMPENSACIÓN PAGADO HASTA 19/06/1997 EGRESO: 26/12/2007 Tiempo efectivo : 14 AÑOS, 1 MES Y 6 DÍAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    19/06/1997 75,00 2,50 15 7 0,10 0,05 2,65 5 13,26 15,90

    19/07/1997 75,00 2,50 15 7 0,10 0,05 2,65 5 13,26 29,16

    19/08/1997 75,00 2,50 15 7 0,10 0,05 2,65 5 13,26 42,43

    19/09/1997 75,00 2,50 15 7 0,10 0,05 2,65 5 13,26 55,69

    19/10/1997 75,00 2,50 15 7 0,10 0,05 2,65 5 13,26 68,96

    19/11/1997 75,00 2,50 15 7 0,10 0,05 2,65 5 13,26 82,22

    19/12/1997 75,00 2,50 15 7 0,10 0,05 2,65 5 13,26 95,48

    19/01/1998 100,00 3,33 15 8 0,14 0,07 3,55 5 17,73 113,21

    19/02/1998 100,00 3,33 15 8 0,14 0,07 3,55 5 17,73 130,95

    19/03/1998 100,00 3,33 15 8 0,14 0,07 3,55 5 17,73 148,68

    19/04/1998 100,00 3,33 15 8 0,14 0,07 3,55 5 17,73 166,41

    19/05/1998 100,00 3,33 15 8 0,14 0,07 3,55 5 17,73 184,14

    19/06/1998 100,00 3,33 15 8 0,14 0,07 3,55 5 17,73 201,87

    19/07/1998 100,00 3,33 15 8 0,14 0,07 3,55 5 17,73 219,60

    19/08/1998 100,00 3,33 15 8 0,14 0,07 3,55 5 17,73 237,34

    19/09/1998 100,00 3,33 15 8 0,14 0,07 3,55 5 17,73 255,07

    19/10/1998 100,00 3,33 15 8 0,14 0,07 3,55 5 17,73 272,80

    19/11/1998 100,00 3,33 15 8 0,14 0,07 3,55 5 17,73 290,53

    19/12/1998 100,00 3,33 15 8 0,14 0,07 3,55 7 24,82 315,35

    19/01/1999 120,00 4,00 15 9 0,17 0,10 4,27 5 21,33 336,69

    19/02/1999 120,00 4,00 15 9 0,17 0,10 4,27 5 21,33 358,02

    19/03/1999 120,00 4,00 15 9 0,17 0,10 4,27 5 21,33 379,35

    19/04/1999 120,00 4,00 15 9 0,17 0,10 4,27 5 21,33 400,69

    19/05/1999 120,00 4,00 15 9 0,17 0,10 4,27 5 21,33 422,02

    19/06/1999 120,00 4,00 15 9 0,17 0,10 4,27 5 21,33 443,35

    19/07/1999 120,00 4,00 15 9 0,17 0,10 4,27 5 21,33 464,69

    19/08/1999 120,00 4,00 15 9 0,17 0,10 4,27 5 21,33 486,02

    19/09/1999 120,00 4,00 15 9 0,17 0,10 4,27 5 21,33 507,35

    19/10/1999 120,00 4,00 15 9 0,17 0,10 4,27 5 21,33 528,69

    19/11/1999 120,00 4,00 15 9 0,17 0,10 4,27 5 21,33 550,02

    19/12/1999 120,00 4,00 15 9 0,17 0,10 4,27 9 38,40 588,42

    19/01/2000 144,00 4,80 15 10 0,20 0,13 5,13 5 25,67 614,09

    19/02/2000 144,00 4,80 15 10 0,20 0,13 5,13 5 25,67 639,75

    19/03/2000 144,00 4,80 15 10 0,20 0,13 5,13 5 25,67 665,42

    19/04/2000 144,00 4,80 15 10 0,20 0,13 5,13 5 25,67 691,09

    19/05/2000 144,00 4,80 15 10 0,20 0,13 5,13 5 25,67 716,75

    19/06/2000 144,00 4,80 15 10 0,20 0,13 5,13 5 25,67 742,42

    19/07/2000 144,00 4,80 15 10 0,20 0,13 5,13 5 25,67 768,09

    19/08/2000 144,00 4,80 15 10 0,20 0,13 5,13 5 25,67 793,75

    19/09/2000 144,00 4,80 15 10 0,20 0,13 5,13 5 25,67 819,42

    19/10/2000 144,00 4,80 15 10 0,20 0,13 5,13 5 25,67 845,09

    19/11/2000 144,00 4,80 15 10 0,20 0,13 5,13 5 25,67 870,75

    19/12/2000 144,00 4,80 15 10 0,20 0,13 5,13 11 56,47 927,22

    19/01/2001 156,40 5,21 15 11 0,22 0,16 5,59 5 27,95 955,17

    19/02/2001 156,40 5,21 15 11 0,22 0,16 5,59 5 27,95 983,12

    19/03/2001 156,40 5,21 15 11 0,22 0,16 5,59 5 27,95 1.011,07

    19/04/2001 156,40 5,21 15 11 0,22 0,16 5,59 5 27,95 1.039,02

    19/05/2001 156,40 5,21 15 11 0,22 0,16 5,59 5 27,95 1.066,97

    19/06/2001 156,40 5,21 15 11 0,22 0,16 5,59 5 27,95 1.094,92

    19/07/2001 156,40 5,21 15 11 0,22 0,16 5,59 5 27,95 1.122,87

    19/08/2001 156,40 5,21 15 11 0,22 0,16 5,59 5 27,95 1.150,81

    19/09/2001 156,40 5,21 15 11 0,22 0,16 5,59 5 27,95 1.178,76

    19/10/2001 156,40 5,21 15 11 0,22 0,16 5,59 5 27,95 1.206,71

    19/11/2001 156,40 5,21 15 11 0,22 0,16 5,59 5 27,95 1.234,66

    19/12/2001 156,40 5,21 15 11 0,22 0,16 5,59 13 72,67 1.307,33

    19/01/2002 200,00 6,67 15 12 0,28 0,22 7,17 5 35,83 1.343,16

    19/02/2002 200,00 6,67 15 12 0,28 0,22 7,17 5 35,83 1.379,00

    19/03/2002 200,00 6,67 15 12 0,28 0,22 7,17 5 35,83 1.414,83

    19/04/2002 200,00 6,67 15 12 0,28 0,22 7,17 5 35,83 1.450,66

    19/05/2002 200,00 6,67 15 12 0,28 0,22 7,17 5 35,83 1.486,50

    19/06/2002 200,00 6,67 15 12 0,28 0,22 7,17 5 35,83 1.522,33

    19/07/2002 200,00 6,67 15 12 0,28 0,22 7,17 5 35,83 1.558,16

    19/08/2002 200,00 6,67 15 12 0,28 0,22 7,17 5 35,83 1.594,00

    19/09/2002 200,00 6,67 15 12 0,28 0,22 7,17 5 35,83 1.629,83

    19/10/2002 200,00 6,67 15 12 0,28 0,22 7,17 5 35,83 1.665,66

    19/11/2002 200,00 6,67 15 12 0,28 0,22 7,17 5 35,83 1.701,50

    19/12/2002 200,00 6,67 15 12 0,28 0,22 7,17 5 35,83 1.737,33

    19/01/2003 247,10 8,24 15 13 0,34 0,30 8,88 15 133,16 1.870,49

    19/02/2003 247,10 8,24 15 13 0,34 0,30 8,88 5 44,39 1.914,88

    19/03/2003 247,10 8,24 15 13 0,34 0,30 8,88 5 44,39 1.959,26

    19/04/2003 247,10 8,24 15 13 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.003,65

    19/05/2003 247,10 8,24 15 13 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.048,04

    19/06/2003 247,10 8,24 15 13 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.092,42

    19/07/2003 247,10 8,24 15 13 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.136,81

    19/08/2003 247,10 8,24 15 13 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.181,20

    19/09/2003 247,10 8,24 15 13 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.225,58

    19/10/2003 247,10 8,24 15 13 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.269,97

    19/11/2003 247,10 8,24 15 13 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.314,35

    19/12/2003 247,10 8,24 15 13 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.358,74

    19/01/2004 321,14 10,70 15 14 0,45 0,42 11,57 17 196,64 2.555,38

    19/02/2004 321,14 10,70 15 14 0,45 0,42 11,57 5 57,83 2.613,21

    19/03/2004 321,14 10,70 15 14 0,45 0,42 11,57 5 57,83 2.671,05

    19/04/2004 321,14 10,70 15 14 0,45 0,42 11,57 5 57,83 2.728,88

    19/05/2004 321,14 10,70 15 14 0,45 0,42 11,57 5 57,83 2.786,72

    19/06/2004 321,14 10,70 15 14 0,45 0,42 11,57 5 57,83 2.844,55

    19/07/2004 321,14 10,70 15 14 0,45 0,42 11,57 5 57,83 2.902,39

    19/08/2004 321,14 10,70 15 14 0,45 0,42 11,57 5 57,83 2.960,22

    19/09/2004 321,14 10,70 15 14 0,45 0,42 11,57 5 57,83 3.018,06

    19/10/2004 321,14 10,70 15 14 0,45 0,42 11,57 5 57,83 3.075,89

    19/11/2004 321,14 10,70 15 14 0,45 0,42 11,57 5 57,83 3.133,73

    19/12/2004 321,14 10,70 15 14 0,45 0,42 11,57 5 57,83 3.191,56

    19/01/2005 405,00 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 19 277,88 3.469,44

    19/02/2005 405,00 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.542,56

    19/03/2005 405,00 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.615,69

    19/04/2005 405,00 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.688,81

    19/05/2005 405,00 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.761,94

    19/06/2005 405,00 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.835,06

    19/07/2005 405,00 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.908,19

    19/08/2005 405,00 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.981,31

    19/09/2005 405,00 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 4.054,44

    19/10/2005 405,00 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 4.127,56

    19/11/2005 405,00 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 4.200,69

    19/12/2005 405,00 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 4.273,81

    19/01/2006 486,00 16,20 15 16 0,68 0,72 17,60 21 369,50 4.643,31

    19/02/2006 486,00 16,20 15 16 0,68 0,72 17,60 5 87,98 4.731,28

    19/03/2006 486,00 16,20 15 16 0,68 0,72 17,60 5 87,98 4.819,26

    19/04/2006 486,00 16,20 15 16 0,68 0,72 17,60 5 87,98 4.907,23

    19/05/2006 486,00 16,20 15 16 0,68 0,72 17,60 5 87,98 4.995,21

    19/06/2006 486,00 16,20 15 16 0,68 0,72 17,60 5 87,98 5.083,18

    19/07/2006 486,00 16,20 15 16 0,68 0,72 17,60 5 87,98 5.171,16

    19/08/2006 486,00 16,20 15 16 0,68 0,72 17,60 5 87,98 5.259,13

    19/09/2006 486,00 16,20 15 16 0,68 0,72 17,60 5 87,98 5.347,11

    19/10/2006 486,00 16,20 15 16 0,68 0,72 17,60 5 87,98 5.435,08

    19/11/2006 486,00 16,20 15 16 0,68 0,72 17,60 5 87,98 5.523,06

    19/12/2006 486,00 16,20 15 16 0,68 0,72 17,60 5 87,98 5.611,03

    19/01/2007 718,00 23,93 15 17 1,00 1,13 26,06 23 599,40 6.210,43

    19/02/2007 718,00 23,93 15 17 1,00 1,13 26,06 5 130,30 6.340,73

    19/03/2007 718,00 23,93 15 17 1,00 1,13 26,06 5 130,30 6.471,04

    19/04/2007 718,00 23,93 15 17 1,00 1,13 26,06 5 130,30 6.601,34

    19/05/2007 718,00 23,93 15 17 1,00 1,13 26,06 5 130,30 6.731,65

    19/06/2007 718,00 23,93 15 17 1,00 1,13 26,06 5 130,30 6.861,95

    19/07/2007 718,00 23,93 15 17 1,00 1,13 26,06 5 130,30 6.992,25

    19/08/2007 718,00 23,93 15 17 1,00 1,13 26,06 5 130,30 7.122,56

    19/09/2007 718,00 23,93 15 17 1,00 1,13 26,06 5 130,30 7.252,86

    19/10/2007 718,00 23,93 15 17 1,00 1,13 26,06 5 130,30 7.383,16

    19/11/2007 718,00 23,93 15 17 1,00 1,13 26,06 5 130,30 7.513,47

    19/12/2007 718,00 23,93 15 17 1,00 1,13 26,06 5 130,30 7.643,77

    FECHA DE EGRESO 725

    26/12/2007 7.643,77

    Vacaciones no disfrutadas:

    El artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

    Para cada caso, fueron procedentes las vacaciones no disfrutadas de los períodos de los cuales no se pudo verificar su pago y su planilla de solicitud debidamente firmada por los trabajadores que solicitaron dicho concepto, como se evidencia del cuadro resumen de conceptos procedentes.

    CUADRO COMPARATIVO DE LAS DIFERENCIAS PROCEDENTES:

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD ART 666 LEY ORGANICA DEL TRABAJO 120 días calculados con el salario diario devengado para el mes de Mayo de 1997 = Bs. 75,00/30 DÍAS = Bs. 2,50. 120 días X salario diario Bs. 2,50 = Bs. 300,00. Bs. 300,00.

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART 666 LEY ORGANICA DEL TRABAJO 120 días calculados con el salario diario devengado para el mes de Mayo de 1997 = Bs. 75,00/30 DÍAS = Bs. 2,50. 120 días X salario diario Bs. 2,50 = Bs. 300,00. Bs. 300,00.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 725 DÍAS.

    FECHA DE INGRESO: 20/11/1993 FECHA DE EGRESO: 26/12/2007 Tiempo efectivo : 14 AÑOS, 1 MES Y 6 DÍAS ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 718,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 23,93 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 17 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 / 360 DÍAS = Bs. 1,13 ALICUOTA DE UTILIDADES = 30 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 / 360 DÍAS = Bs. 1,00 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 23,93 + ABV Bs. 1,13 + AU Bs. 1,00 = Bs. 26,06 (725 días = Bs. 7.643,77)

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 1993-1994 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs. 358,95 Bs. 358,95

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 1993-1994 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 7 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs. 167,51 Bs. 167,51

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 1994-1995 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs. 382,88 Bs. 382,88

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 1994-1995 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 8 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.191,44 Bs.191,44

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 1995-1996 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 17 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs. 406,81 Bs. 406,81

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 1995-1996 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 9 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.215,37 Bs.215,37

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 1996-1997 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 18 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs. 430,74 Bs. 430,74

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 1996-1997 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 10 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.239,30 Bs.239,30

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 1997-1998 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 19 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.454,67 Bs. 454,67

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 1997-1998 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 11 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.263,23 Bs.263,23

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 1998-1999 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 20 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.478,60 Bs. 478,60

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO1998-1999 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 12 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.287,16 Bs.287,16

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 1999-2000 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 21 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.502,53 Bs. 502,53

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 1999-2000 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 13 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.311,09 Bs.311,09

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2000-2001 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 22 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.526,46 Bs. 526,46

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2000-2001 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 14 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.335,02 Bs.335,02

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2001-2002 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 23 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.550,39 Bs. 550,39

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2001-2002 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.358,95 Bs.358,95

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2002-2003 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 24 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.574,32 Bs. 574,32

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2002-2003 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.382,88 Bs.382,88

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2003-2004 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 25 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.598,25 Bs. 598,25

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2003-2004 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 17 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.406,81 Bs.406,81

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2004-2005 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 26 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.622,18 Bs. 622,18

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2004-2005 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 18 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.430,74 Bs.430,74

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2005-2006 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 27 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.646,11 Bs. 646,11

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2005-2006 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 19 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.454,67 Bs.454,67

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2006-2007 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 28 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.670,04 Bs. 670,04

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2006-2007 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 20 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.478,60 Bs.478,60

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS Bs. 19.969,47

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.969,47), por lo que se condena a la “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO”, a pagar al demandante, la cantidad anteriormente indicada de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobe la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican a continuación:

    Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo de los intereses de la cantidad generadas por prestaciones sociales desde el 20 de Noviembre de 1993 hasta el 19 de Junio de 1997, se calculara por el interés generado por dicho capital a la tasa pasiva del mercado fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el Parágrafo 4º del artículo 41 y el artículo 108, Parágrafo 1º, literal a) de la Ley del Trabajo promulgada el 20 de Diciembre de 1990, gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240.

    Con respecto al cálculo del período a partir del 20 de Junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 26 de Diciembre de 2007, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Así se decide.

    Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 26 de Diciembre de 2007, (OJO AQUÍ SE APLICA EL CRITERIO ANTERIO A LA SENTENCIA, PERO AQUÍ EN CAS NO LO TENGO, LO BUSCO EL LUNES A PRIMERA HORA), hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, 22 de Marzo de 2011, y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    No habiendo asistido a la razón al accionante, en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda se declara Parcialmente con Lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.H., contra la Asociación Civil “CLUB ORICAO”, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada Asociación Civil “CLUB ORICAO”, a pagar al accionante A.H., la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.969,47).

CUARTO No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2011.

Año: 201° y 152°

EL JUEZ.

Abg. C.R.M.C..

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos horas de la tarde (03:20 m.)

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS

CRMC/dysm

EXP: WP11-L-2011-000034

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