Decisión nº 153 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 10 de diciembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000807

ASUNTO : FP11-L-2011-000807

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: Ciudadanos AQUILES LUGO, V.V., A.R., H.N., JULIO VASQUEZ y R.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.301.052, respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G., R.V., ISBELIA ZAPATA, YANEISY IBARRA y MONICA MANCUSI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.482, 145.262, 73.905, 84.113 y 79.958, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Asociación COOPERATIVA ARSECA, R.L.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ADA M.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.893;

    PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: Sociedad mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: C.L.R., ANYOLIS ARIAS y YELIMAR LOPEZ, A. en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.955, 87.107 y 75.219, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 01 de agosto de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentada por los ciudadanos J.G., R.V., ISBELIA ZAPATA, YANEISY IBARRA y MONICA MANCUSI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.482, 145.262, 73.905, 84.113 y 79.958, respectivamente, en representación de los ciudadanos AQUILES LUGO, V.V., A.R., H.N., JULIO VASQUEZ y R.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.301.052, respectivamente, contra de la empresa COOPERATIVA ARSECA, R. L. y solidariamente contra la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A..

    En fecha 02 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de agosto de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de noviembre de 2011, culminando el día 12 de junio de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de de las partes al expediente.

    En fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada y la solidariamente demandada presentaron escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 29 de junio de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 09 de julio de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de julio de 2012, efectuándose varios diferimientos de la misma para la obtención de las pruebas de informes, para finalmente efectuarse el día 26 de noviembre de 2012 y la continuación de la audiencia oral y pública para el día 03 de diciembre de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    A. en su escrito libelar que empezaron su relación laboral de manera personal e ininterrumpidamente en fecha 01 de mayo de 2010, mediante contrato a tiempo indeterminado en la empresa denominada COOPERATIVA ARSECA, R.L., en la obra civil conocida como Terrazas del Aluminio en los cargos de Ayudantes, Cabilleros y Carpinteros, devengando un salario semanal de Bs. 800,00.

    Aduce que se encontraban en servicio el día 20 de septiembre de 2010, cuando fueron notificados por la empresa de la culminación de sus servicios. Que las condiciones de la relación de trabajo y conceptos reclamados son los siguientes¬:

    TRABAJADOR AQUILES M.L.G.

    CARGO CARPINTERO

    FECHA DE INGRESO 10/05/2010

    FECHA DE EGRESO 20/09/2010

    TIEMPO DE SERVICIO 4 MESES, 11 DIAS

    SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 114,29

    ANTIGÜEDAD Bs. 3.830,88

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO Bs. 2.394,30

    INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.596,20

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.862,25

    UTILIDADES Bs. 3.999,60

    BONO DE ASISTENCIA Bs. 1.787,76

    CESTA TICKET Bs. 2.496,00

    DOTACION Bs. 1.072,50

    UTILES ESCOLARES Bs. 2.160,21

    TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 21.199,70

    MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 3.500,00

    MENOS RETENCION INCE Bs. 19,79

    TOTAL A PAGAR Bs. 17.679,91

    TRABAJADOR V.T.V.

    CARGO CABILLERO

    FECHA DE INGRESO 10/05/2010

    FECHA DE EGRESO 20/09/2010

    TIEMPO DE SERVICIO 4 MESES, 11 DIAS

    SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 159,62

    ANTIGÜEDAD Bs. 3.830,88

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO Bs. 2.394,30

    INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.596,20

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.862,25

    UTILIDADES Bs. 3.999,60

    BONO DE ASISTENCIA Bs. 1.787,76

    CESTA TICKET Bs. 2.496,00

    DOTACION Bs. 1.072,50

    UTILES ESCOLARES Bs. 2.160,21

    TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 31.199,70

    MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 3.500,00

    MENOS RETENCION INCE Bs. 19,79

    TOTAL A PAGAR Bs. 27.679,91

    TRABAJADOR HECTOR NUÑEZ

    CARGO AYUDANTE

    FECHA DE INGRESO 10/05/2010

    FECHA DE EGRESO 20/09/2010

    TIEMPO DE SERVICIO 4 MESES, 11 DIAS

    SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 114,29

    ANTIGÜEDAD Bs. 3.791,28

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO Bs. 2.369,55

    INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.579,70

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.661,00

    UTILIDADES Bs. 3.958,43

    BONO DE ASISTENCIA Bs. 1.594,56

    CESTA TICKET Bs. 2.496,00

    DOTACION Bs. 1.072,50

    TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 18.523,02

    MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 3.500,00

    MENOS RETENCION INCE Bs. 19,79

    TOTAL A PAGAR Bs. 15.003,23

    TRABAJADOR A.E.R.

    CARGO CARPINTERO

    FECHA DE INGRESO 10/05/2010

    FECHA DE EGRESO 20/09/2010

    TIEMPO DE SERVICIO 4 MESES, 11 DIAS

    SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 114,29

    ANTIGÜEDAD Bs. 3.830,88

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO Bs. 2.394,30

    INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.596,20

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.862,25

    UTILIDADES Bs. 3.999,60

    BONO DE ASISTENCIA Bs. 1.787,76

    CESTA TICKET Bs. 2.496,00

    DOTACION Bs. 1.072,50

    UTILES ESCOLARES Bs. 2.160,21

    TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 31.199,70

    MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 3.500,00

    MENOS RETENCION INCE Bs. 19,79

    TOTAL A PAGAR Bs. 27.679,91

    TRABAJADOR JULIO J. VASQUEZ

    CARGO CARPINTERO

    FECHA DE INGRESO 10/05/2010

    FECHA DE EGRESO 20/09/2010

    TIEMPO DE SERVICIO 4 MESES, 11 DIAS

    SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 114,29

    ANTIGÜEDAD Bs. 3.830,88

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO Bs. 2.394,30

    INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.596,20

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.862,25

    UTILIDADES Bs. 3.999,60

    BONO DE ASISTENCIA Bs. 1.787,76

    CESTA TICKET Bs. 2.496,00

    DOTACION Bs. 1.072,50

    UTILES ESCOLARES Bs. 2.160,21

    TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 21.199,70

    MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 3.500,00

    MENOS RETENCION INCE Bs. 19,79

    TOTAL A PAGAR Bs. 17.679,91

    TRABAJADOR R.Z.T.

    CARGO AYUDANTE

    FECHA DE INGRESO 10/05/2010

    FECHA DE EGRESO 20/09/2010

    TIEMPO DE SERVICIO 4 MESES, 11 DIAS

    SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 114,29

    ANTIGÜEDAD Bs. 3.791,28

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO Bs. 2.369,55

    INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.579,70

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.661,00

    UTILIDADES Bs. 3.958,43

    BONO DE ASISTENCIA Bs. 1.594,56

    CESTA TICKET Bs. 2.496,00

    DOTACION Bs. 1.072,50

    TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 18.523,02

    MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 3.500,00

    MENOS RETENCION INCE Bs. 19,79

    TOTAL A PAGAR Bs. 15.003,23

    Alegan que las empresas COOPERATIVA ARSECA, R. L. y solidariamente la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., les adeudan la cantidad de Bs. 120.245,89.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada principal señala en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, salvo los hechos que admita expresamente.

    Alega que niega y rechaza, por no ser cierto que en fecha 01 de mayo de 2010, los actores ciudadanos AQUILES LUGO, V.V., A.R., H.N., JULIO VASQUEZ y R.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.301.052, respectivamente, hayan ingresado a prestar servicios personales e ininterrumpidos mediante un contrato a tiempo indeterminado con la asociación COOPERATIVA ARSECA, R.L., lo que si es cierto que los mismos ingresaron en calidad de asociados de la COOPERATIVA ARSECA, R.L..

    Señala que es cierto que los actores ejercieron como asociados los cargos de Ayudantes, Cabilleros y Carpinteros, no obstante es falso que devengaran un salario semanal de Bs. 800, 00, visto que la asociación COOPERATIVA ARSECA, R.L. le pagaba a los asociados en calidad de anticipo societarios y en consecuencia no tienen condición de salarios.

    Aduce que es cierto que los actores se encontraban de servicio el día 20 de septiembre de 2010, no obstante niega, rechaza y contradice que ellos fueran notificados por la empresa de la culminación de servicios, lo cierto es que los mismos actores en calidad de asociados presentaron su renuncia irrevocable como asociados de la empresa COOPERATIVA ARSECA, R.L. y declarando a su vez que no les adeudaba nada por conceptos derivados de participación como asociados en la misma.

    Alega que niega, rechaza y contradice que los actores sean beneficiarios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Aduce que no les adeuda ningún concepto y como consecuencia cantidades de dinero a los hoy actores ciudadanos AQUILES LUGO, V.V., A.R., H.N., JULIO VASQUEZ y R.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.301.052, respectivamente.

    Señala que entre la asociación COOPERATIVA ARSECA, R.L. y la solidariamente demandada empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A. no existe inherencia ni conexidad, en fecha 30 de abril de 2010, ambas empresas suscribieron un contrato, estableciendo una vigencia del mismo de 01 año prorrogables y el mismo no tenía carácter de permanencia y nunca fue objeto de prórroga, así como la contratista ejecutó por su propia cuenta y medios, así como mano de obra técnica y herramientas, los trabajos de constricción, descrito en los planos.

    2.3. De los alegatos de la empresa solidariamente demandada

    La solidariamente demandada señala en su escrito de contestación que no es cierto y por ende niega que entre la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A. y los ciudadanos AQUILES LUGO, V.V., A.R., H.N., JULIO VASQUEZ y R.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.301.052, respectivamente, haya existido alguna relación laboral, ni en forma directa, conexa, ni por ningún otro medio que permita establecer una relación solidaria.

    Alega que no es cierto que existió una relación laboral, solo existió una relación laboral y contractual entre la asociación COOPERATIVA ARSECA, R.L. y la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., cuyo contrato se celebró en abril de 2010.

    Aduce que en las actas procesales que comprenden el presente expediente y aún en los medios consignados por los actores no se vislumbra un indicio que haya una relación solidaria, directa ni indirecta con la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A..

    Alega que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos AQUILES LUGO, V.V., A.R., H.N., JULIO VASQUEZ y R.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.303.052, respectivamente, en fecha 01 de mayo de 2010, hayan ingresado a prestar servicios personales e ininterrumpidos mediante un contrato a tiempo indeterminado con la empresa COOPERATIVA ARSECA, R. L. y solidariamente a la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A..

    Alega que niega, rechaza y contradice que los actores sean beneficiarios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Aduce que no les adeuda ningún concepto y como consecuencia cantidades de dinero a los hoy actores ciudadanos AQUILES LUGO, V.V., A.R., H.N., JULIO VASQUEZ y R.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.301.052, respectivamente, como consecuencia de no existir relación alguna con la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la prestación de antigüedad; indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido del artículo 125 de la LOT (1997); vacaciones y utilidades fraccionadas; bono de asistencia; cesta ticket; dotación y útiles escolares según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por su parte, la demandada rechazó que los demandantes fueran trabajadores suyos, alegando que eran miembros de la asociación cooperativa demandada y no se encontraban unidos a ellos por una relación de trabajo; y rechazó la aplicación de la convención colectiva aducida por los demandantes. La demandada solidariamente alegó que no contrató ni sostuvo relación de índole laboral con los demandantes, que sólo existió una relación laboral y contractual entre la asociación COOPERATIVA ARSECA, R.L. y la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., cuyo contrato se celebró en abril de 2010; rechazó la reclamación de los conceptos reclamados por improcedentes.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el J. deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este J. aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; a la demandada corresponde la carga de probar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral; y en cuanto a la solidaridad invocada, corresponde a los demandante la carga de la prueba de su existencia.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al , insertas a los folios 54 al 97 de la primera pieza del expediente, la parte demandada principal manifestó desconocer las documentales inserta a los folios 54 al 56 por ser copias simples y no estar emitidos por su representada, folio 68 lo desconoce por ser copia simple y no tener firma de su representada y folios 69 al 78 lo desconoce por que no se encontraba las partes demandadas y no tenían control de la prueba, la parte demandada solidaria manifestó desconocer las documentales inserta a los folios 54 al 56 por ser copias simples y no estar emitidos por su representada.

    A los folios 54, 55 y 56 de la primera pieza, cursan copias de las hojas de recepción de obras, aparentemente emanadas por la demandada solidaria G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A. así como copia del cheque Nº 77212708 por Bs. 38.500, emitido por la misma demandada solidaria. Como quiera que estos instrumentos fueron desconocidos por la demandada solidaria durante la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 57 al 67 de la primera pieza, cursa copia simple del documento acta constitutiva de la asociación COOPERATIVA ARSECA, ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada principal, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que en 13 de enero de 2009 la asociación COOPERATIVA ARSECA fue inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nº 43, folio 254 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción; evidenciándose de su contenido las normas que la regulan. Así se establece.

    Al folio 64 de la primera pieza, cursa copia de la hoja nómina Nº 20 de la asociación COOPERATIVA ARSECA, R.L., desde el 16/08/2010 al 22/08/2010 Como quiera que estos instrumentos fueron desconocidos por la demandada principal durante la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 69 al 78 de la primera pieza, cursan copias del acta de inspección practicada por la Dirección General de Relaciones Laborales – Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M.. Como quiera que estos instrumentos fueron desconocidos por la demandada principal y la solidaria durante la celebración de la audiencia de juicio, manifestando que no se encuentran en los mismos y que no tuvieron el control sobre dicho medio al momento de su levantamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referida a que las partes demandadas exhiban: 1) Original de la nómina semanal de las semana Nº 20 y 2) Originales de las facturas de recepción de obras de fecha de inicio 10/05/2010, fecha 18/06/2010 y fecha 10/05/2010, el Tribunal deja constancia que la parte demandada principal y parte demandada solidaria manifestaron no exhibir dichas documentales solicitadas y la parte actora manifestó que se le aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley por la no exhibición.

    Con relación a la exhibición de la nómina semanal de la semana Nº 20 (anexo “D”, folio 68); observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los mencionados requisitos. Ahora bien como quiera que la demandada de autos no exhibió la aludida documental, este Tribunal aplica la consecuencia contenida en la aludida norma y tiene como cierto el contenido del documento acompañado a la solicitud de exhibición. En consecuencia, este J. tiene evidenciado que los demandantes identificados en autos, figuraban como empleados de la nómina de la demandada principal COOPERATIVA ARSECA, C.A., con los cargos descritos en su libelo y por los salarios que indica el aludido documento. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de las facturas de recepción de obras de fecha de inicio 10/05/2010, fecha 18/06/2010 y fecha 10/05/2010 (anexo “A”, folios 54 y 55); observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no sucede lo mismo que con el documento anterior; pues a pesar de haber cumplido lo relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento, como quiera que no son de los documentos que por Ley debe llevar el patrono, debió acompañar además una prueba que constituyera presunción grave de que se encuentra o se ha hallado en posesión del adversario; y al no haber cubierto dicho extremo, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigidas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, C.Q.D.J.G.H. y la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, DEL ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/381/2012, 5J/450/2012, 5J/382/2012, 5J/384/2012 y 5J/383/2012, respectivamente; los cuales cursan a los folios 46 al 56 y 82, 31, 64 y 64 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada principal manifestó ratificar la posición sostenida en la evacuación de esta documental, en cuanto a la prueba de informe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M., ESTADO BOLIVAR y la solidariamente demandada manifestó que su representada no tiene que ver nada con la Cooperativas y sus asociados, en cuanto a la prueba de informe dirigida a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, DEL ESTADO BOLIVAR, no consta a los autos su respuesta, y por cuanto la parte actora no insistió en la misma se declara que la actora renuncio tácitamente a este medio.

    Con relación a la informativa solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, la cual consta a los folios 46 al 56 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta informativa tiene demostrado este sentenciador que la referida Inspectoría realizó inspección a la demandada COOPERATIVA ARSECA, R.L., dejando constancia que los ciudadanos demandantes V.V., A.R., H.N., JULIO VASQUEZ y R.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.303.052, respectivamente, eran trabajadores de dicha cooperativa, no integrando la misma en calidad de asociados. Así se establece.

    Con relación a la informativa solicitada al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, la cual consta al folio 31 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de la misma, encuentra que ésta en nada ayuda a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Con relación a la informativa solicitada a la CLINICA QUIRURGICA D.J.G.H., la cual consta a los folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de la misma, encuentra que ésta en nada ayuda a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Con relación a la informativa dirigida a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, DEL ESTADO BOLIVAR, no consta a los autos su respuesta, y por cuanto la parte actora no insistió en la misma hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se declara que la parte demandante renuncio tácitamente a este medio, por lo cual nada tiene que valorar este Tribunal a su respecto. Así se establece.

    Pruebas de la demandada principal:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada principal promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1 Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra G, insertas a los folios 83 al 133 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocer por ser copias simples, las documentales inserta a los folios 97 al 133 de la primera pieza del expediente.

    A los folios 83 al 96 de la segunda pieza, cursa copia simple del documento acta constitutiva de la asociación COOPERATIVA ARSECA, ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que en 13 de enero de 2009 la asociación COOPERATIVA ARSECA fue inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nº 43, folio 254 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción; evidenciándose de su contenido las normas que la regulan. Así se establece.

    A los folios 97 al 133 de la segunda pieza, cursa copia simple de asamblea extraordinaria de admisión o inclusión de socios y reglamento interno de la COOPERATIVA ARSECA, R.L. así como contrato de obra y/o servicios entre ésta y la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.. Como quiera que estas documentales fueran impugnadas por la parte actora por ser copia simple, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Pruebas de la demandada solidariamente:

    En su escrito de promoción de pruebas, la solidariamente demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    2 Pruebas Documentales marcadas con la letra B, inserta a los folios 137 al 141 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocer las documentales inserta a los folios 137 al 141 de la primera pieza del expediente.

    A los folios 137 al 141 de la segunda pieza, cursa copia simple del contrato de obra y/o servicios entre la COOPERATIVA ARSECA, R.L. y la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.. Como quiera que estas documentales fueran impugnadas por la parte actora por ser copia simple, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes; corresponde a este sentenciador decidir la causa, lo cual hará con base a las consideraciones siguientes:

    1) De la responsabilidad solidaria de la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., respecto de las obligaciones contraídas con los ex trabajadores demandantes:

    Primeramente debe destacar este sentenciador, que con relación a la solidaridad, expresó la parte actora en su libelo: “…Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad en nombre de nuestros mandantes para demandar a la contratista COOPERATIVA ARSECA, R.L. y solidariamente a G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A. en forma solidaria antes identificadas, para que paguen a nuestros representados las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral…” (Cursivas añadidas). Es la única mención argumentativa en el libelo, de donde se extraiga el hecho de la solidaridad; pues más adelante en el Capítulo de la Fundamentación Jurídica de la Demanda, sólo invoca los artículos 94 Constitucional y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). En otras palabras, no existe fundamento alguno de la solidaridad que invocan los demandantes en su libelo, más allá que la postulación de su pretensión contra la demandada COOPERATIVA ARSECA, R.L. y solidariamente contra la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A. y la simple invocación de normas con relación a ello.

    En relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicado ratione temporis a la presente causa y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

    . (C. añadidas).

    A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.

    La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.

    También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:

    … para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

    (Cursivas añadidas).

    Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dispuso “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    Luego de efectuar un exhaustivo análisis del asunto, la exigua fundamentación en el libelo y de los medios probatorios promovidos, encuentra quien decide que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan ni de los argumentos ni de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que COOPERATIVA ARSECA, R.L., sea una asociación dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.

    Tampoco quedó demostrado que las funciones de trabajo las haya realizado los actores dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.; ni que los empleados de G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A. se confundan con los de COOPERATIVA ARSECA, R.L.; obsérvese, que no existe constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral estos actores se hayan desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, las demandada principal ejecutara obras o servicios a favor de G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así se establece.

    Por otro lado, evidencia este J., que no alegó ni demostró la actora que la mayor fuente de ingresos de la COOPERATIVA ARSECA, R.L., lo constituyera el servicio que prestó a la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.. Es así como, de la lectura del escrito de de libelo, de la contestación de la demandada principal y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la asociación COOPERATIVA ARSECA, R.L., fue quien contrató a los actores en el servicio que a su vez prestó dicha empresas a G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así, se decide.

    C. de lo expresado hasta este punto del análisis, es el criterio expresado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº FP11-R-2009-000130, en su fallo del 04 de agosto de 2009, caso: F.R. contra Transporte Interindustrias, C.A., (TRAINCA) y solidariamente contra C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A., (C.V.G. ALCASA), donde se estableció:

    En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, esta A. analizada detenidamente como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a la presente causa declara improcedente el pedimento de solidaridad entre TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA). y C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), debido a que la parte actora tenía la carga de demostrar la inherencia o conexidad alegada entre las empresas y no lo hizo; no quedó demostrado en el presente caso la labor desempeñada por el contratista desarrollara una fase indispensable para el proceso, ni que está hubiera estado en relación íntima y se produjera con ocasión de ella, así como tampoco se evidencia que constituyera la mayor fuente de lucro para el contratista. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia de la anterior, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.). ASI DE DECIDE

    . (C. y negrillas añadidas).

    Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, es que al no haberse demostrado la inherencia y conexidad por la parte actora, entonces, por vía de consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas en la demandada solidaria G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., debiendo declararse improcedente la solidaridad invocada en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

    2) De la procedencia de los conceptos demandados por los ex trabajadores demandantes:

    Conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, ha dicho la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008), que: “…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el J. deberá tenerlos como admitidos..” (C. añadidas).

    En el caso de autos, la demandada principal manifestó en su escrito de contestación que rechazaba la existencia de un vínculo laboral con los actores; no obstante, admitió que los mismos ingresaron fue en calidad de asociados suyos, asociados de la cooperativa que ellos representaban; sin embargo, no logró traer a los autos elemento alguno que acreditare tal circunstancia; y como quiera que la carga de la prueba era suya al afirmar ese hecho que configuraba su contradicción, a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador debe tener como admitida la relación de trabajo, se modifica la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada principal quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los ex trabajadores, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Así se establece.

    Amén de lo expresado, cada uno de los conceptos reclamados por los ex trabajadores, han sido rechazados por la demandada principal, aduciendo que éstos no eran trabajadores de la cooperativa, sino que –se insiste- en que los mismos eran asociados; lo cual, como se ha referido anteriormente, no logró demostrar en los autos. No obstante, los ex trabajadores a pesar de gozar de la presunción de la existencia de la relación laboral (ex artículo 65 de la LOT, 1997 aplicable ratione temporis al caso de autos), trajeron a los autos una informativa proveniente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, la cual consta a los folios 46 al 56 de la segunda pieza del expediente, de la cual tiene demostrado este sentenciador que la referida Inspectoría realizó inspección a la demandada COOPERATIVA ARSECA, R.L., dejando constancia que los ciudadanos demandantes V.V., A.R., H.N., JULIO VASQUEZ y R.Z., identificados en el encabezado de este fallo, eran trabajadores de dicha cooperativa, no integrando la misma en calidad de asociados, lo cual ratifica lo expresado en líneas anteriores por este sentenciador y así, se establece.

    Declarado como fue que la relación fue de naturaleza laboral, pasa a determinar este Tribunal el régimen legal aplicable, así pues, conforme a la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, establece el ámbito de aplicación en los siguientes términos:

    La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    P. Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción

    . (Cursivas del Tribunal.)

    En este orden de ideas, se evidencia del escrito libelar que los demandantes señalan que son beneficiarios a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y conforme a las pruebas cursantes a los autos, se desprende que la asociación COOPERATIVA ARSECA, R.L., tiene como objeto las construcciones civiles y metálicas; y la actividad que desarrollaron en la relación de trabajo fue el la construcción de obra civil “Terrazas del Aluminio”, unidad de desarrollo UD-297 en jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en consecuencia vista que la demandada ejecuta obras de construcción se acuerda la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para el cálculo de las acreencias laborales de los demandantes. Así se establece.

    En cuanto a los conceptos reclamados por los actores de útiles escolares, estipulado en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, mediante la cual establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 19 CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES.

    El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de salario Básico y treinta y cinco (35) días de salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para le entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe presentar constancia escrito de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, o a falta de ellas, a este último

    . (C. añadidas).

    De la cláusula antes transcrita se evidencia que para la procedencia de la contribución para útiles escolares, el trabajador debe presentar por ante su patrón la constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, así mismo está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares.

    Así pues, de una revisión minuciosa de las pruebas que cursan a los autos, no se observa que los demandante hayan cumplido con los requisitos exigidos en la referida cláusula, en consecuencia no existe prueba fehaciente que haga inferir a este J. que los mismos son beneficiarios de la presente cláusula, por lo que en razón de esto es que este Tribunal declara la improcedencia de su pago. Así se decide.

    Asimismo, los demandantes reclaman el concepto de Dotación de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción: “…El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El trabajador recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro …” (Cursivas añadidas); este beneficio está dirigido al suministro de dotaciones para el trabajo, mediante los implementos en especie, más no lo cuantifica en dinero por lo que no es susceptible cobro alguno posterior a la terminación de trabajo, ya que el fin es otorgarlos como implementos de seguridad mientras dure la relación de trabajo, por lo que en consecuencia este Juzgado declara improcedente su pago. Así se decide.

    Otro concepto de manifiesta improcedencia, es el peticionado por los demandantes ciudadanos V.T.V.M. y A.E.R., que denominaron como “LOPSYMAT” y que cuantificaron en la cantidad de Bs. 10.000 para cada uno, arguyendo que se le atribuya a cada trabajador esa suma, por hernia inguinal, lo cual incluye costo de operación y tiempo de reposo. Al respecto señala este sentenciador que la parte actora ha efectuado una petición exigua, sin fundamento alguno de su pretensión, no pudiendo este J. determinar su procedencia ante la falta de hechos y normas en que la sustenten.

    En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado J.R.P., caso: J.B. y otros en contra de la empresa Telares de Palo Grande S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

    Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

    Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

    . (C., negrillas y subrayados).

    Así las cosas, ante lo exiguo y carente de fundamentos, debe forzosamente este Tribunal tener que negar la pretensión de pago de Bs. 10.000 para cada uno de estos demandantes, por concepto de hernia inguinal, que incluye costo de operación y tiempo de reposo. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal declara procedente el resto de los conceptos reclamados por los demandantes y procede a ordenar una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien corresponda el conocimiento de este asunto en fase de mediación, a fin de que realice los cálculos y determine las acreencias laborales de los ciudadanos AQUILES LUGO, V.V., A.R., H.N., JULIO VASQUEZ y R.Z., en los términos y condiciones siguientes:

    1) Salario Básico: según el cargo el establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 - 2012.

    2) Prestación de antigüedad: desde 10/05/2010 al 20/09/2010: le corresponden 6 días mensuales de antigüedad, a partir del primer mes, con base al salario integral devengado, con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, bajo los parámetros de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    3) Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados 10/05/2010 al 20/09/2010: 6,25 días X 4 meses = 25 días por salario básico, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, literal b): “Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula”.

    4) Utilidades 10/05/2010 al 20/09/2010: 7,92 días x 4 meses = 31,66 días por salario básico, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    5) Bonificación de Asistencia 10/05/2010 al 20/09/2010: 6 días x 4 meses a salario básico, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    6) Cesta Tickets 10/05/2010 al 20/09/2010: Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, una suma equivalente al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), por jornada de trabajo efectivamente trabajada. Para la determinación del monto correspondiente, deberá el (la) experto (a) atender a que de conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), deberá excluir los días no hábiles para el trabajo; y la cantidad de días resultante, deberá multiplicarla por el valor del beneficio, es decir, 0,40 unidades tributarias vigentes para el momento de su pago efectivo al ex trabajador.

    7) Indemnización por despido: Siendo carga de la demandada demostrar la causa del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); lo cual no cumplió en autos, debe refutarse como injustificado, tal como lo adujeron los demandantes en su libelo. Conforme al artículo 125 numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), la cantidad de 10 días de salario.

    8) Indemnización sustitutiva de preaviso: Siendo carga de la demandada demostrar la causa del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); lo cual no cumplió en autos, debe refutarse como injustificado, tal como lo adujeron los demandantes en su libelo. Conforme al artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), la cantidad de 15 días de salario.

    Cada uno de los conceptos antes indicados, deberán ser determinados por el experto; y una vez efectuada tal determinación demandante por demandante, deberá descontarle la cantidad de Bs. 3.500 por cada ex trabajador, pues éstos alegaron en su demanda haber recibido esa cantidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales. El monto resultante será la cantidad correspondiente a cada ex trabajador y será la suma por la cual se condena a la demandada COOPERATIVA ARSECA, R.L. a pagar a cada uno de éstos. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 20 de septiembre de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 20 de septiembre de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 20 de septiembre de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

    Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, ºel Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que no todos los conceptos demandados por la actora resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.;

SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos AQUILES LUGO, V.V., A.R., H.N., JULIO VASQUEZ y R.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.301.052, respectivamente, contra la COOPERATIVA ARSECA, R.L.; y

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) día del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. E.. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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