Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000644

ASUNTO: RP11-P-2012-000644

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: AQUILES RAMÒN SUNIAGA CEDEÑO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.V.C.D.S.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Josè A.F., el imputado Aquiles Ramòn Suniaga Cedeño, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Amagil Colòn, se hizo llamar a sala y fue impuesta de las actuaciones, quien en juro cumplir con las funciones inherentes del cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Josè A.F. y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: AQUILES RAMÒN SUNIAGA CEDEÑO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la ley especial en perjuicio de la ciudadana E.D.V.C.D.S., por hechos acontecidos en fecha 21-02-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: AQUILES RAMÒN SUNIAGA CEDEÑO, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 16-10-1976, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.885.929, profesión u oficio: Obrero, hijo de E.d.V.C.d.S., residenciado en: Vía San Martín, específicamente Frente el asilo de anciano, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal N 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de E.D.V.C.D.S., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 21-02-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano AQUILES RAMÒN SUNIAGA CEDEÑO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como son: Acta de Investigación penal, de fecha 21-02-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 21-02-2012, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando recibieron llamada radiofónica desde la central de la estación policial, informándoles que en el sector de San Martín, cerca del asilo de anciano, presuntamente un ciudadano se encontraba golpeando a una señora, diciéndole que iba a matar a su mamá, como también iba a quemar su casa, pidiéndole un millón de bolívares de la pensión que había cobrado su mamá; una vez los funcionarios en el sitio la ciudadana E.d.V.C.S., les informo de lo sucedido y que el ciudadano había salido, se montaron unos familiares de la victima en la unidad quienes nos indicaran donde se encontraba el referido ciudadano, quien ubicado en la calle juncal, específicamente en big pollo, por lo que los funcionarios procedieron a identificarlo y quien dijo llamarse A.R.S.C.. Cursante al folio 03. Acta de entrevista, de fecha 21-02-2012, donde se deja constancia de la declaración realizada por la ciudadana E.D.V.C.d.S., quien manifestó que el día 21-02-2012, se encontraba en la casa de su hija, cuando llego su hijo de nombre Aquiles Rampòn Suniaga, empezó a amenazarla diciéndole que la iba a quemar viva y que la iba a matar, y que le diera el dinero de la pensión. Cursante al folio 07. Acta de entrevista, de fecha 21-02-2012, realizada por la ciudadana E.J.S.C., donde se deja constancia de su declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 11. Acta de inspección Ocular; de fecha 21-02-2012, donde se deja constancia de las condiciones fisicas del lugar de los hechos, cursante al folio 12. Acta De Investigación Penal, de fecha 21-02-2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como, si el imputado registra entradas policiales, cursante al folio 13 y su vto. Memorandum N 9700-184-064, de fecha 11-02-2012, en el cual se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, el cual resulto que si tiene registró policial cursante al folio 14.

Ahora bien considera este tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado AQUILES RAMÒN SUNIAGA CEDEÑO, venezolano, de 35años de edad, nacido el 16-10-1976 natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.885.929, profesión u oficio: Obrero, hijo de E.d.V.C.d.S., residenciado en: Via San Mrtìn, específicamente Frente el asilo de anciano, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de E.D.V.C.S., de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Ciruito Judicial penal del Estado Sucre. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: Deberá salir de hogar, donde vive con su mamá, se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de La Ley Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese las presentaciones a través del sistema Juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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