Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano L.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.100.262, hábil y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados J.M.M.B. y G.C.B.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.622.960 y V-1.386.667, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.808 y 13.162, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano L.R.D.M., portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-714.705, hábil y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: A.C..

Expediente N° 19.022-2013

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2013, el ciudadano L.E.S.A., asistido por la Abogada G.B.G., presentó escrito de Acción de A.C., fundando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 01 de Septiembre de 2012, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.R.D.M., sobre un inmueble para uso comercial, ubicado en la Calle Principal, Barrio Bolívar N° 50-16, con la Trasandina, en esta ciudad de San C.E.T..

Que el canon mensual de arrendamiento lo establecieron en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) cuyo pago lo ha cancelado al principio anticipadamente tal como consta en los recibos de pago que acompaña a la presente, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012.

Que en cuanto al canon de los meses de enero y febrero de 2013, ha tenido que depositarlo en el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivado a que el antes nombrado arrendador desde entonces se ha negado a recibir pago alguno, tal como consta del Expediente de Consignaciones N° 921.

Que el lapso de duración del mencionado contrato se estableció por un año contado a partir del primero de septiembre de 2012 y hasta el primero (01) de septiembre de 2013, de mutuo acuerdo entre las partes se estableció que si una de las partes decidiera no renovar el contrato, debería notificarle a la otra parte su intención con por lo menos treinta (30) días de anticipación, en forma escrita, y que el arrendatario debería devolver el inmueble al arrendador o a quien sus derechos represente, libre de sus pertenencias y personas sin necesidad de dar participación previa.

Que con el carácter de arrendatario, tomó posesión material y pacífica del local comercial antes identificado, desde el 01/09/2012, donde inició sus actividades comerciales, que es la instalación de pisos de mármol y cocinas como propietario de la firma personal denominada KASA MARMOL PLUS, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 23/06/2010, bajo el N° 13, Tomo 7-B RM I.

Que el día 21 de Diciembre de 2012, cerró temporalmente el local comercial donde desarrollaba sus actividades comerciales y concedió las vacaciones colectivas a su personal.

Que en fecha 08/01/2013, luego del período de vacaciones colectivas y con el objeto de reiniciar sus actividades comerciales se disponía junto con sus trabajadores a acceder al local arrendado, no pudiendo ingresar al mismo debido a que el arrendador ciudadano L.R.D.M., sin causa alguna y de manera abusiva, le impidió a él y a sus trabajadores el acceso al referido local, para lo cual había cambiado la cerradura del portón de entrada y además colocó en su interior un candado y una tranca de hierro, así como también le cortó la luz y le quitó el agua al mismo, perpetrando un ilegal acto de despojo posesorio, luego de tres meses y veintiún días de vigencia del contrato de arrendamiento.

Que de inmediato, vista la situación, acudió al Indepabis, con su abogado, donde se aperturó el respectivo expediente, razón por la cual se trasladaron dos funcionarios al lugar donde se encontraba el arrendador y autor ilegal e injustificado despojo posesorio, ciudadano L.R.D.M., quien le manifestó que nadie lo podía obligar a permitir la entrada del arrendatario al local comercial de su propiedad, y que en definitiva no lo iba a dejar entrar al mismo, actitud con la cual se cerró tajantemente a cualquier solución por vía conciliatoria.

Que en fecha 28/02/2013, el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 2155, practicó Inspección judicial y donde el Juez dejó constancia de lo siguiente: Que se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Bolívar N° 50-16, con Trasandina, en San Cristóbal, Estado Táchira, donde se procedió a notificar al ciudadano L.R.D.M., dejando igualmente constancia el Tribunal de lo siguiente: Que en el local no hay luz eléctrica, que el portón de acceso de los locales está cerrado con un candado, que el local objeto de la inspección no está desarrollando ninguna actividad, que el portón tiene un candado en la parte interior y un pasador de hierro, que en el local se observan varios materiales de mármol y recortes del mismo.

Que la conducta del presunto agraviante, constituye una actuación material o vía de hecho, la cual ha significado la violación de los siguientes derechos constitucionales:

1) Derecho al libre desenvolvimientote la personalidad, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que precitado agraviante al haber colocado un pasador de hierro y candado en el portón de acceso al local comercial arrendado, estableció de manera arbitraria, unilateral e injusta una grave limitación a este derecho constitucional, impidiéndole exteriorizar su proyecto vital en el ámbito comercial, al cercenarle el libre disfrute de la posesión del referido local así como también el libre ejercicio de la actividad comercial de su preferencia.

2) Derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 6 de la ley fundamental, debido a que la parte agraviante impidió a él y a sus trabajadores el acceso al local y el ejerció de la posesión pacífica del mismo mediante un acto arbitrario, sin que hubiera mediado proceso alguno y sin la debida garantía de imparcialidad, creando una suerte de sanción sin basamento legal o justificación alguna, sin que esté prevista como tal en el ordenamiento jurídico alguno.

3) Derecho a la l.e., consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna; ya que con su accionar ha impedido que se dedique libremente a la actividad económica de su preferencia, traducida justamente en el objeto social de su propia firma personal denominada “Kasa Marmol Plus” cuyo objeto precisamente es: “compra, venta y distribución al mayor y detal de mármol, elaboración de topes de mármol y granito, pisos, artículos de ferretería y accesorios en general, así como también la importación y exportación de artículos conexos con el ramo…”. En efecto, desde la fecha del acto dañoso y hasta la presente fecha el agraviado, no ha podido ejercer tal actividad comercial ya que se ha visto imposibilitado de ingresar al local comercial arrendado, donde funciona el fondo de comercio de su propiedad.

4) Derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, toda vez que la parte agraviante con su proceder le ha impedido el uso, goce y disposición de sus herramientas, equipos y materiales de trabajo que prácticamente quedaron secuestrados en el interior del local arrendado, estableciendo así una injusta e ilegal restricción al derecho de propiedad sobre tales bienes propios que, a demás, son implementos necesarios para su trabajo.

Que la actitud asumida por el arrendador y presunto propietario del inmueble arrendado no sólo ha significado violación del propio contrato de arrendamiento, sino que, además, le ha causado serios e irreversibles daños y perjuicios a su persona, quien se ha visto en la imposibilidad material de cumplir con los compromisos de trabajo previamente contraídos, por cuanto no cuenta con sus herramientas, equipos y materiales de trabajo.

Que el modo de proceder de la parte agraviante es un acto arbitrario, toda vez que incurrió en la ejecución de acciones sancionatoria- que la ley no le atribuye, al haberle impedido como agraviado el acceso al inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, colocando un pasador y candado sin mediar alguna orden o autorización judicial, violando los derechos constitucionales, mediante una suerte de “justicia hecha por sus propias manos”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, puesto que de consentirse ello crearía un estado de anarquía absoluta, en virtud de la cual, cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros ciudadanos, a través de vías de hecho, en forma directa, con violación expresa de la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos ciudadanos, cuya implementación y ejecución corresponde al Poder Judicial conforme a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental.

Que ha optado por la vía extraordinaria y excepcional de la acción de a.c. debido a que en el ordenamiento jurídico venezolano no existen medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer de manera efectiva e inmediata la situación jurídica infringida, y reparar así la lesión que ha sufrido y continua sufriendo por parte del agraviante, con la expresa violación de los derechos constitucionales.

Que pudiera pensarse en la acción interdictal posesoria de despojo, como vía ordinaria cuasi-expedita para la restitución del derecho lesionado, sin embargo, su tramitación procesal implica una serie de actos procesales consecutivos que se extienden en el tiempo y que el surgimiento de distintas incidencias procesales lo tornan aún más inefectivo para el restablecimiento de la situación lesionada. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, en el presente caso el interdicto de despojo configura una acción inadmisible debido a la preexistencia de una relación contractual entre el querellante y el querellado por efecto de la celebración del contrato de arrendamiento sobre el local comercial de autos, lo cual refirma con mayor contundencia la falta de idoneidad del interdicto restitutorio para lograr la tutela judicial verdaderamente efectiva, con la particularidad que tampoco es un procedimiento lo suficientemente breve y sumario para satisfacer con efectividad la pretensión.

Asimismo, acción de cumplimiento de contrato ante existencia de una relación contractual arrendaticia, tampoco constituye un medio eficaz y eficiente, lo suficientemente breve y sumario para obtener la reparación de la situación jurídica lesionada en el menor tiempo procesal posible, toda vez que su sustanciación y tramitación se verifica mediante el procedimiento ordinario, de por sí bastante prolongado en el tiempo, máxime en el presente caso donde las circunstancias particulares del mismo exigen la verdadera materialización de la urgencia y la necesidad de garantizar y asegurar la posesión sobre el inmueble arrendado, así como garantizar y permitir el uso de sus herramientas y materiales de trabajo para el libre ejercicio de sus actividades comerciales, de la cual deriva su sustento familiar y el de sus trabajadores.

Solicita que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal virtud, este Tribunal disponga que la parte agraviante le permita el libre acceso al local comercial que venía ocupando como arrendatario, con el pleno ejercicio de sus derechos a la libertad comercial y a la propiedad.

Fundamentan la Acción de Amparo en los artículos 20, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las vías de hecho en que incurrió la parte aquí accionada en amparo. (Fls. 1-9)

En fecha 24 de Abril de 2013, se admitió la presente solicitud y se ordenó tramitar la misma por el procedimiento oral, público, breve y gratuito. (F. 100)

En fecha 26 de Abril de 2013, se libraron boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 100 vlto.)

En fecha 30 de Abril de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano L.R.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 101-102 con sus respectivos vueltos)

En fecha 03 de Mayo de 2013, el ciudadano L.E.S.A. confirió poder apud acta a los abogados J.M.M.B. y G.C.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.808 y 13.162, en su orden respectivo. (F. 103)

En fecha 06 de Mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la hora y oportunidad fijada por el Tribunal; en tal sentido, el Juez procedió a abrir el acto con la asistencia de los abogados G.C.B.G. y J.M.M.B., en su carácter apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia que el ciudadano L.R.D.M., en su condición de parte presuntamente agraviante, no se hizo presente al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el cual fue debidamente notificado. Igualmente, se dejó constancia que no hizo acto de presencia el Fiscal Superior del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado. Seguidamente le otorgó a la parte accionante a través de su apoderado judicial, el tiempo necesario a los fines de que realizara la exposición oral de los motivos en los cuales sustenta la acción, quien hizo una síntesis de los alegatos que consta en su escrito de amparo, ya narrados, e insistiendo en la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho al debido proceso, derecho a la l.e. y de propiedad, contemplado en los artículos 20, 49 ordinal 1, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluida la exposición de la parte recurrente el Juez procedió a oír el testigo debidamente promovido ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.247.814, domiciliado en el Barrio Libertador Pasaje Orinoco, N° 3-30, de ocupación mecánico, de 48 años de edad, a quien le tomó el juramento de Ley, y procedió a interrogarlo en los siguientes términos: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN TIENE CON EL CIUDADANO L.E.S.A. Y EL CIUDADANO L.R.D.M.? CONTESTO: “Al señor Luis lo conozco desde hace tiempo más o menos cuatro o cinco años, el señor Luis trabaja con mármol, y en el mes de noviembre yo le mande a hacer unos topes para la cocina de mi casa y el señor me dice que él lo estaba haciendo pero le retuvieron la mercancía donde estaba y todavía no lo ha terminado, entonces yo le reclame que había pasado porque le adelante una plata y me dijo que el señor donde estaba alquilado le retuvo la mercancía, inclusive yo fui para allá para verificar si era verdad y si es verdad el señor le trancó el portón y él alego que él no tiene llave de eso y a los empleados los botó o no se que paso pero ahorita tiene como dos o tres empleados nada más y ahora esta con ese problema, dice que el señor no le deja llave para abrir el portón y que para él meterse así pues tampoco, que lo ha llamado a capitulo para que le entregue el material y no le da la cara, le cambio la cerradura y le puso un barrote por detrás, él me dijo que me iba a responder por el trabajo, es mas ya lo han demandado varias personas por eso. Al señor Laurentino lo he visto pero nunca he hablado con él” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR L.S. NO TIENE ACCESO AL INMUEBLE DONDE DESARROLLA SUS ACTIVIDADES? CONTESTO: “Como el 15 o 17 de diciembre del año pasado que él tuvo problemas con el señor y no lo ha dejado entrar al establecimiento donde él tenía alquilado” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SU NEGOCIACION DE SERVICIO CON EL CIUDADANO L.S. TIENE UN SOPORTE DOCUMENTAL? CONTESTO: “No, no tengo nada, somos amigos desde hace tiempo y no tengo nada”. Acto seguido una vez oída la exposición de la parte recurrente y planteada la necesidad para este Juez en sede Constitucional de corroborar lo que el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Esta Circunscripción Judicial dejó constar en Inspección celebrada en fecha 28 de febrero de 2013, acuerda el traslado inmediato de este Tribunal y su constitución en el lugar donde esta ubicado el inmueble arrendado. Siendo las once y cinco minutos de la mañana se suspendió la audiencia a los fines del traslado ordenado. Es todo. Siendo las doce y veinte minutos del medio día, continuó la audiencia oral de a.c., se ordenó agregar a la presente acta las resultas de la inspección realizada por el Juez al lugar donde esta ubicado el local comercial. Acto Seguido se dio por terminada la audiencia oral y publica y se retiró el Juez para dictar el dispositivo de la sentencia, el cual se hará dentro de los sesenta minutos siguientes, con la advertencia de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes se procederá a dictar la sentencia definitiva en la presente causa.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, resulta conveniente destacar que la parte accionante ha optado por la vía extraordinaria y excepcional de la acción de a.c. debido a que a su decir, en el ordenamiento jurídico venezolano no existen medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer de manera efectiva e inmediata restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que ni acción la interdictal posesoria de despojo ni el cumplimiento de contrato, pueden reparar así la lesión que ha sufrido y continua sufriendo por parte del agraviante, con la expresa violación de los derechos constitucionales.

A tal efecto es de indicar, que si bien el Juez Constitucional al momento de recibir la acción de a.c. debe pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de esta, nada obsta para que sobrevenidamente pueda volver sobre este particular, tal aseveración es sustentada pacífica y reiteradamente por la jurisprudencia patria. Por tal motivo, debe entonces este Juzgador proferir en torno a la admisibilidad, que del análisis efectuado a las actas procesales dicha acción está justificada como pretensión procesal autónoma, porque busca, precisamente, la tutela judicial para suspender un presunto daño infringido o impedir uno que pueda ser inminente vinculación, no existiendo así otro medio procesal ordinario y adecuado para el recurrente. En consecuencia, al constatar cada uno de los ordinales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que en el presente caso, la acción no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en la referida norma, por ende, quien aquí decide pasa a revisar el fondo de la pretensión y las defensas aducidas. Así se decide.

INASISTENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En el acto del debate oral, se dejó constancia que el ciudadano L.R.D.M., en su condición de parte presuntamente agraviante, no se hizo presente al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Al respecto, es necesario referir a indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 01 de Febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente: “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”

Asimismo, la referida Sala mediante sentencia N° 1524, de fecha 13 de Agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de a.c., y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…

. (Subrayado del Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales, antes transcritos se evidencia que si el presunto agraviante no cumple con su carga de atender al emplazamiento sufrirá las consecuencias que le impone el artículo 23 de la Ley de Amparos, por lo cual deberá entenderse como ciertos los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo. No obstante, ello no quiere decir que con la sola ausencia del agraviante deba declararse procedente la acción de amparo, pues el Juez tiene amplios poderes para valorar los argumentos y el material probatorio presentado por las partes en este proceso y, pudiera perfectamente considerar que a pesar de la certeza de los hechos narrados, no existe violación de derechos fundamentales. En tal sentido, debe este Juzgador verificar si el ciudadano L.R.D.M., le ha cercenado en modo alguno al recurrente en amparo, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho al debido proceso, derecho a la l.e., y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 20, 49, 112 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, respectivamente; para lo cual de seguidas se procede al análisis del material probatorio aportado por la parte recurrente. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1- Originales de recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012 (corren insertos en originales desde el folio 12 al 15); así como lo de los meses de enero, febrero de 2013 (corren insertos los recibos en original emitidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Expediente N° 921, a los folios 10 y 11). Dichas probanzas resultan impertinentes, en virtud de que las mismas no aportan elemento probatorio alguno de las presuntas lesiones constitucionales por parte del recurrido, y en esta Sede Constitucional, no es procedente determinar el cumplimiento o no de los referidos pagos, y por ende, la solvencia arrendaticia del recurrente en amparo.

2- Copia certificada del Expediente N° 921 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde consta inserto a los folios 20 al 25, contrato privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano L.R.D.M. (Arrendador) y L.E.S.A. (Arrendatario). Dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los efectos de destacar por dejarlo así indicado las partes las cláusulas contractuales de como iba a regir su relación arrendaticia, dentro de las cuales se encuentra que la arrendadora le dio el uso y disfrute del inmueble, constituido por un inmueble para uso comercial ubicado en la Calle Principal, Barrio Bolívar, N° 50-16, con Trasandina, San C.E.T., y el lapso de duración de dicha relación, el cual es de un (1) año, contados a partir del 01 de Septiembre de 2012 hasta el 01 de Septiembre de 2013. No obstante, deja claro este Juzgador que no le corresponde interpretar, ni determinar o no el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato y menos extraer elementos distintos a los que se deba debatir en la presente acción de a.c..

3- Copia simple del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio Kasa Mármol Plus, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 23/06/2010, bajo el N° 13, Tomo 7-B RM I. La indicada probanza, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el objeto y el domicilio de dicho fondo de comercio, por lo cual el recurrente puede ejercer sin limitación alguna su actividad comercial, sólo con las restricciones establecidas legalmente.

4- Copia simple del Expediente N° 106-13, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). De dicha probanza se evidencia la apertura de un procedimiento administrativo en contra del recurrido y la inspección efectuada por dicho organismo mediante Acta de Inspección N° 001577, al inmueble objeto de controversia; no obstante, la misma resulta ilegible, por lo cual este Juzgador no puede evidenciar elemento de convicción alguno sobre los hechos allí constatados y manifestados por el recurrente en su escrito de amparo, por ende, no le otorga valor probatorio alguno y desecha dicha probanza.

5- Inspección judicial signada bajo el N° 2155, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Febrero de 2013. De la revisión efectuada a dicha probanza, se pudo constatar al folio 86, en la parte inferior izquierda, que faltó la firma o no fue suscrita por el Juez que la emitió, es decir, que dicha acta de inspección no cumple con el requisito que establece el artículo 104 el cual es como sigue: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189, ejusdem, las actas procesales deben ser suscritas por el Juez y por el Secretario. En tal virtud, siendo el Juez la persona que está investida de autoridad para conducir el proceso en la administración de justicia, y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto se cumplió, en vista de que en la referida acta procesal falta la firma del Juez del precitado Tribunal, este Juzgador Constitucional, considera que ante el incumplimiento de la normativa legal, no puede proceder a examinar los hechos allí constatados, por ende, no le otorga valor probatorio alguno y desecha dicha probanza.

6- Testimonial del ciudadano L.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.247.814. Del análisis efectuado a la declaración hecha por el referido ciudadano, observa este Juzgador que en la primera y segunda pregunta explica algunos hechos en relación al cierre del inmueble objeto de arrendamiento; no obstante, su declaración está basada en circunstancias referenciales que le han sido manifestadas por el recurrente, tales como: “…el señor me dice que él lo estaba haciendo pero le retuvieron la mercancía donde estaba y todavía no lo ha terminado, (…omissis…) y me dijo que el señor donde estaba alquilado le retuvo la mercancía, inclusive yo fui para allá para verificar si era verdad y si es verdad el señor le tranco el portón y él alego que él no tiene llave de eso… (…omissis…) dice que el señor no le deja llave para abrir el portón…”

Si bien el testigo manifiesta haberse trasladado al sitio del inmueble objeto de la presente causa y, presuntamente haber constatado el cierre del mismo, e indicar circunstancias tales como: “…y si es verdad el señor le tranco el portón…” y “…le cambio la cerradura y le puso un barrote por detrás…”; no puede pasar inadvertido quien aquí decide, que para constatar los hechos manifestados realizó inspección judicial, observando simplemente que la entrada al inmueble está asegurada mediante un portón de 7 metros de ancho por 3 metros de alto aproximadamente, color blanco, sin identificación visible del número del inmueble e identificando en la parte superior de la pared del lado izquierdo un aviso de aproximadamente 1 metro de ancho por 50 de largo donde se lee: “Se alquila local para depósito de materiales. Se vende parcela de conjunto residencial privado, llamar en horas del mediodía 0276-3563404”; sin apreciar circunstancias diferentes a las señaladas. De modo que, mal pudiera este testigo, certeza sobre actos y/o hechos ocurridos entre las partes, tales como las que indicó ut supra; por lo que se desestima su declaración, ya que éste no tiene conocimiento cierto respecto de los hechos. En consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, valoración ésta que se realiza conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En la norma transcrita el Constituyente consagró expresamente el Amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el Mandamiento de Amparo dictado por el Juez Constitucional.

A tal efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breva, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

…(Subrayado del Tribunal)

En relación al amparo producto de vías de hecho se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005, señalando lo siguiente:

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:

(Subrayado del Juez)

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que las vías de hecho atienden a una actuación contraria a la ley, a alguno de los derechos y garantías constitucionales, las cuales pueden devenir bien sea de órganos del poder público o de un particular. En el presente caso, la conducta violatoria referida por el accionante versa sobre las garantías constitucionales consagradas en los artículos 20, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho al debido proceso, derecho a la l.e. y el derecho a la propiedad, respectivamente, siendo debidamente ratificados en la audiencia oral y pública y, las cuales provienen de un particular, ciudadano L.R.D.M.. En tal sentido, pasa este Sentenciador Constitucional, al análisis específico de las violaciones denunciadas para determinar su trasgresión, iniciando de la siguiente manera:

1- DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Siendo denunciado como conculcado el derecho al debido proceso, considera oportuno estudiar la esencia de dicho precepto constitucional, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Respecto a dicho derecho mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, ha señalado que el contenido esencial del derecho fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional del debido proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Así, sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de octubre de 2000, N° 1173, estableció como sigue:

El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimiento administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.

Tal derecho constituye garantía suprema dentro de un Estado de Derecho, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva; de modo que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

Lo indicado denota que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Dicho así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

Cónsono con lo expuesto, en el caso sub judice, la parte recurrente manifiesta la violación del precitado derecho, en virtud de que mediante vías de hecho el ciudadano L.R.D.M., de manera unilateral y absolutamente arbitraria está impidiéndole usar y disfrutar del inmueble dado en arrendamiento, así como también acceder y entrar al inmueble, asumiendo ilegalmente y arbitrariamente funciones que no tiene.

De la revisión de las actas procesales, este Juzgador observa la existencia de un contrato privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano L.R.D.M. (Arrendador) y L.E.S.A. (Arrendatario), el cual fue debidamente valorado ut supra, desprendiéndose la existencia de una relación arrendaticia, con un lapso de duración de un año contado a partir del 1 de septiembre de 2012 hasta el 1 de septiembre de 2013, debiendo tenerse como cierto el hecho alegado por el recurrente de que se le está impidiendo usar y disfrutar del inmueble dado en arrendamiento, así como la imposibilidad de acceder él y sus trabajadores al mismo; ello en atención a la falta de asistencia del recurrido a la audiencia constitucional, la cual tiene como efecto inmediato, aceptación de los hechos, en lo que corresponde al análisis del presente derecho, tal como lo preceptúa el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, el recurrido en el ejercicio de su derecho subjetivo no puede traspasar al punto del abuso de su derecho, por lo cual ha debido iniciar las acciones legales tendentes al cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento sobre el local mencionado, requiriendo así la actuación de los órganos jurisdiccionales, y no siendo en el presente caso así la recurrida lesiona el derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la actuación verificada de imposibilidad de acceso al inmueble para uso comercial sin acudir a la vía jurisdiccional, constituye sin lugar a dudas, un exceso del presunto agraviante, es decir un abuso del derecho subjetivo, ejerciendo acciones que exceden el límite de lo racional, y ello conlleva a la violación constitucional en análisis, pues no podía hacerse justicia por propia mano, ya que para ello existe la jurisdicción natural. Así se decide.

2- DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD y L.E.

La Carta Magna consagra los preceptos constitucionales como un sistema integrado para la protección de los derechos y/o garantías, por lo que quien aquí decide, considera necesario que ambos derechos constitucionales sean estudiados de forma concatenada, procediendo hacerlo como sigue:

Respecto al Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, observamos que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Para vislumbrar el alcance de este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 1632, de fecha 11/08/2006, lo siguiente:

…el referido artículo 20 reconoce, en realidad, un principio rector de la Constitución, cual es la libertad general del ciudadano, la cual está sujeta a las limitaciones establecidas en la Constitución y la Ley por razones de interés social; libertad general de la cual se derivan manifestaciones muy específicas que son también reconocidas por la Constitución: la l.e. o la libertad de expresión, por ejemplo.

En este sentido, la libertad ciudadana se concibe como el fin del Estado, y ella se relaciona con la dignidad de la persona, como cometido propio del Estado Social. Como expresa J.R.-Arana Muñoz, el Estado Social debe “fomentar el pleno de desarrollo personal solidario de los ciudadanos”, referido al principio de “libertad igual” o “libertad solidaria de los ciudadanos de Sociedad”, con lo cual la protección de la libertad se erige como instrumento de consecución del Estado Social (“Los derechos fundamentales en el Estado Social y el Derecho Administrativo Constitucional”, Revista de Derecho Público n° 101, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2005, pp. 43 y ss.). Por ello, la deficiente acción del Estado en la dotación de las condiciones mínimas vitales frustra la libertad del ciudadano.

Sin embargo, la libertad, en los términos del artículo 20 de la Constitución, no es un derecho subjetivo directamente tutelable, pues en realidad, esa norma constitucional erige a la libertad como principio rector del Estado Social de Derecho y, en especial, como principio rector del orden socioeconómico. Falta, aquí, la concreción de la relación jurídica necesaria para la tutela judicial de derechos fundamentales, por lo que son las distintas manifestaciones específicas de ese principio general de libertad (libertad de expresión, libertad personal, l.e., entre otras) las que serán plenamente tutelables, pues ellas parten de la existencia de una relación jurídica concreta. Por ello, se desestima esta denuncia de violación constitucional. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, se entiende como aquel derecho inmanente a toda persona humana por el simple hecho de serlo, y a ser titular de derechos y obligaciones, así como a tener capacidad de goce y ejercicio. De allí que dicho derecho, alude a situaciones dinámicas, que se encuentran en proceso; cabe decir, a un proceso de formación y aprendizaje continuo de la persona en todos los aspectos que constituyen su vivencia diaria y que alimentan y consolidan su individualidad.

En esencia lo que este derecho protege, son las opciones de vida que los individuos en virtud de su autodeterminación y los elementos de juicio, adoptan para sí mismos, en base a esto, la protección constitucional radica sobre acciones, no bienes jurídicos, pero ello no excluye que la protección de una actuación pueda requerir la protección de determinados bienes, pero ello tiene lugar sólo como consecuencia del hecho de que la protección de tales bienes resulta instrumental para la protección de la acción.

En el entendido de que el Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, no es un derecho subjetivo directamente tutelable, sino que requiere de la concreción de la relación jurídica necesaria para la tutela judicial de derechos fundamentales, como manifestaciones específicas del principio general de libertad, siendo estos plenamente tutelables, así tenemos entre ellos: la libertad de expresión, libertad personal, l.e., entre otros.

Así bajo la óptica de la concreción del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, se encuentra el derecho a la l.e., consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, que dispone:

Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Este precepto constitucional, establece el derecho a la L.d.E. que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio Texto Constitucional y la Ley. Este artículo viene redactado de una forma más amplia que la extinta Constitución del 61, ya que promete un equilibrio entre la iniciativa privada y la l.d.e., comercio e industria privada por un lado y por otro lado la autoridad del estado para racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país.

En el caso sub judice, la parte recurrente manifiesta la violación de los precitados derechos, en virtud de que la imposibilidad de acceso el local comercial arrendado, le ha impedido exteriorizar su proyecto vital en el ámbito comercial, es decir, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, traducida justamente en el objeto social de su propia firma personal denominada “Kasa Mármol Plus”. Del análisis hecho al escrito presentado por la parte afectada, ratificado así en la audiencia constitucional, se evidencia que no se ha lesionado negativamente la L.d.e. para asumir la actividad económica de su preferencia, máxime cuando el objeto de dicho fondo de comercio es: “…compra, venta y distribución al mayor y detal de mármol, elaboración de topes de mármol y granito, pisos, artículos de Ferretería y accesorios en general, así como también la importación y exportación de artículos conexos con el ramo, sin perjuicio de poder dedicarme a cualquier otra actividad lícita de la industria o del comercio relacionado directamente con el objeto antes descrito.” (Subrayado Propio). Aunado a ello, dicho fondo de comercio tiene como domicilio la Avenida Los Agustinos San Cristóbal, Estado Táchira, dirección que no corresponde al inmueble arrendado, con la previsión de poder establecer sucursales en cualquier otro lugar del país, tal como lo precisa el punto tercero de dicha acta constitutiva.

En virtud del señalamiento efectuado, se videncia claramente que el recurrente puede dedicarse de manera libre a la actividad comercial de su preferencia, pudiendo desarrollar en el caso específico su objeto en cualquier parte del territorio nacional. De modo que, si bien la inasistencia del recurrido causa los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley de Amparos, quien aquí decide, dentro de las facultades conferidas legalmente, considera previo análisis de las actas procesales, que no se constata actuaciones por parte del recurrido que le hayan impedido al ciudadano L.E.S.A., hacer uso del derecho a su l.e. y por ende, el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, no existe evidencia de que dichos derechos fueron conculcados. Así se decide.

3- DERECHO A LA PROPIEDAD

Con relación a ésta garantía constitucional, la parte recurrente manifiesta que el ciudadano L.R.D.M., impide entrar al local comercial arrendado, con lo cual priva del derecho al uso, disfrute y disposición de las herramientas y material de trabajo de su propiedad, y las cuales a su decir quedaron prácticamente secuestradas en el interior del mismo, ocasionándole así daños y perjuicios.

Resulta oportuno señalar el artículo 115 constitucional, el cual es como sigue:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

En esta norma trascrita y fundamental, consagra el derecho a que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. Asimismo , tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que este derecho de propiedad tiene carácter relativo, dado que este derecho está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice con el fin de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales.

Sobre el núcleo del derecho de propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, y así en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001, estableció lo siguiente:

Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.

(omissis)

… En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley. En el otro caso, la propiedad, como hecho social, no como derecho fundamental, podría integrar el supuesto de hecho de diversas normas, o constituir el sustrato de diversos tipos de relaciones jurídicas, pero si en ellas no se discute el derecho a ser propietario con las restricciones del caso (núcleo esencial), sino que se discute el ejercicio de sus manifestaciones o está en debate la titularidad de algún bien o la regularidad de la actuación de algún funcionario, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida.

(Omissis)

…Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.

(Omissis)

… Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…

(Subrayado del Juez)

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, se observa que en el subjudice, no se discute la vulneración del derecho de propiedad desde el punto de vista de su titularidad, lo cual constituye su núcleo esencial, por ende, no se observa la violación, ni limitación a este derecho delatado como vulnerado, razón por la que el alegato de violación del derecho de propiedad es infundado. Así se establece.

Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar procedente en forma parcial el Amparo interpuesto por el ciudadano L.E.S.A., asistido por la abogada G.B.S., con fundamento en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE A.C., incoado por el ciudadano L.E.S.A., asistido por la abogada G.B.G., por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice se violentaron los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: Al agraviante ciudadano L.R.D.M., permitir al ciudadano L.E.S.A. y a sus trabajadores, así como vehículos que presten servicios para éste, el libre acceso al local comercial objeto de arrendamiento, ubicado en la Calle Principal, Barrio Bolívar N° 50-16, con la Transandina, en la ciudad de San C.E.T..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de M.d.D.M.T.. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR