Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000059

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.C.T., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.834.962.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos O.A.C.G., O.R.N.A., DIELIXA M.C. y R.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.491., 22.920., 70.507 y 115.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.G.D.C., colombiana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 81.386.406.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.620.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana J.H.D.A., en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con competencia en protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 21 de Enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO y una vez verificada la legalidad de los instrumento fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, admitió la demanda el 25 de Enero de 2011, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, a fin que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.

En fecha 10 de Marzo de 2011, la ciudadana J.H.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, encontrándose notificada dejó expresa constancia que se mantendría al tanto de las resultas del presente juicio e instó a la representación judicial de la parte accionante consigne Partidas de Nacimiento del ciudadano L.R.C.G., siendo cumplida la petición de la Fiscal designada en fecha 28 de Abril de 2011.

Infructuosa como fue toda la actividad citatoria de la parte demandada, según lo declarado por la ciudadana Alguacil designada por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, lo informado por el SAIME y el CNE y el emplazamiento por Carteles, en fecha 06 de Agosto de 2012, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Enero de 2013, con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada y a la petición de la representación acciónate, el Tribunal designó como Defensora Judicial a la ciudadana NORKA COBAS, quien previa aceptación, juramentación y citación respectiva y pasada la oportunidad de los actos conciliatorios, en fecha 07 de Octubre de 2013, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta en contra de su representada.

En fechas 21 y 24 de Octubre de 2013, ambas partes consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, siendo los mismos agregados a los autos y admitidas las pruebas conforme la N.A.C., en fecha 08 de Noviembre de 2013.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se evacuaron las testimoniales promovidos por la representación de la parte demandante.

En fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) Día de despacho siguiente a los fines que las partes consignen ESCRITOS DE INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de Febrero de 2014, dijo “Vistos”, en consecuencia pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, el abogado de la parte actora alegó que en fecha 17 de Noviembre de 1997, su mandante, ciudadano L.A.C.T., contrajo matrimonio con la ciudadana R.G.D.C., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, según Acta Nº 230.

Indicó que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad, nacidos el 06 de Julio de 1976, el 17 de Septiembre de 1977 y el 19 de Abril de 1979, los cuales llevan por nombre G.Y.C.G., Y.B.C.G. y L.R.C.G..

Manifestó que la relación matrimonial se fue deteriorando paulatinamente, siendo cada vez más tensa por la conducta adoptada por la cónyuge de su patrocinado, quien a partir del 15 de Agosto de 2008, no le permitió más la entrada a la habitación conyugal y envinándole todos sus objetos personales a la habitación que ocupo su hijo L.R.C.G., obligándolo a vivir fuera del lecho conyugal.

Indicó que la cónyuge siempre le ha hecho la vida imposible ya que se ha dedicado a ofenderlo, tanto de palabras como de hecho, a tal extremo que llegó a inferirle maltratos que pusieron en peligro su integridad física y a su vez le ha manifestado amedrentado con horribles amenazas y temor, sobre todo cuando se le ocurría la idea del divorcio.

Señaló que la cónyuge de manera consecuente y atrevida incumple la obligación a la que se comprometió llevar a cabo en el momento que contrajo matrimonio civil y que se refiere al deber de los cónyuges de guardarse fidelidad, reposo y protección, abandonando moral y materialmente a su patrocinado, violando los derechos consagrados en el Artículo 139 Código Civil.

Del mismo modo arguyó que dada la gravedad de los hechos que le ha expuesto, son causa justificada y según criterio de la Jurisprudencia del más Alto Tribunal en un Abandono Moral Voluntario, además de los Excesos e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, lo cual encuadran dentro de los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 191 eiusdem, correlacionados con los Artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en armonía con lo dispuesto en los Artículos 174 y 340 del mismo Código.

Declaró en nombre de su mandante que no poseen bienes gananciales comunes a la comunidad conyugal.

Solicitó conforme la norma indicada, que se DECLARE EL DIVORCIO, que no hay bienes que liquidar y que conforme al Artículo 403 del Código Adjetivo, absuelva posiciones juradas manifestando al Tribunal la disposición de su mandante de absolverlas.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Estando en la oportunidad procesal respectiva, la Defensora Judicial designada, ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta, entre otras consideraciones de orden procesal y legal respecto al cargo que desempeña, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con la demandada a fin que le suministrara mayor información para su defensa, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a su favor y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada, a todo evento, rechazó, negó y contradijo la misma tanto en los hechos explanado en el LIBELO DE LA DEMANDA, como en el derecho contemplado en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.

Indicó que de la lectura del LIBELO DE LA DEMANDA no se desprende en que consisten las supuestas amenazas horribles que hagan imposible la vida en común al extremo de poner en peligro la integridad física del demandante; que no se puede determinar la gravedad de los hechos alegados al no poder precisar en que consisten tales hechos, los cuales deben especificarse con claridad y determinar la circunstancia de modo, tiempo y lugar, pidiendo en consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda en la sentencia definitiva.

Explanadas las argumentaciones anteriores este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta a los folios 10 al 12 del expediente, PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano L.A.C.T., en fecha 25 de Octubre de 2010, a los abogados O.A.C.G., O.R.N.A., DIELIXA M.C. y R.G.G., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 141 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 13 del expediente, CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 230, celebrado el 17 de Noviembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos L.A.C.T. y R.G.P., a la cual se adminiculan las COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS Nº 643, Nº 1128 y Nº 817 que constas a los folios 14, 15 y 45 del expediente, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 23 de Agosto de 1976, 19 de Septiembre de 1977 y 14 de Mayo de 1979, respectivamente; y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, se valoran como documentos de tipo administrativo emanados de un funcionario con competencia para ello, conforme a la sana crítica y máximas de experiencia contenidas en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta; que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombre G.Y., Y.B. y L.R.; así mismo se observa que en el acto de matrimonio el cónyuge L.A.C.T. legitimó a las entonces niñas G.Y. y Y.B., por cuanto las mismas nacieron con anterioridad al matrimonio, y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la representación actora promovió, EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte accionante promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.A.M.G. Y D.E.M.V., la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación, siendo realizadas, las dos (2) en fecha 04 de Diciembre de 2013, respectivamente; y en vista que a lo largo de sus respuestas los testigos en comento no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, se valoran en este asunto a tenor de lo previsto en los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que a preguntas formuladas respondieron como lo más resaltante a los efectos del thema decidendum, que conocen a los ciudadanos L.A.C.T. y R.G.D.C.; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre G.Y.C.G., Y.B.C.G. y L.R.C.G., los cuales en la actualidad son mayores de edad; que desde el 15 de Agosto de 2008, L.A.C.T. esta separado y se cambio para la habitación del hijo; que la ciudadana R.G.D.C. ofende de palabras a su esposo y que él para evitar inconvenientes trata de no hacerle caso; que ella no duerme con el señor Cisneros desde el 15 de Agosto de 2008, por los inconvenientes que se han suscitado en ese matrimonio y que no tienen ningún interés en las resultas del juicio, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Por su parte la Defensora Judicial designada, en la oportunidad legal respetiva promovió, EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme la Ut Supra Sentencia de la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 17 de Noviembre de 1977, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del ESCRITO LIBELAR que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal única de divorcio contenida en los Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

En cuanto a la CAUSAL SEGUNDA del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario. En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, con la declaración de los testigos, que la vida conyugal que sostenía la demandada con el demandante sufrió franco deterioro al entorpeciéndose el vínculo matrimonial de la cohabitación debida, con lo cual se verifica sin ningún genero de dudas que la cónyuge demandada faltó a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio de vivir junto a su esposo, de guardarle fidelidad, socorrerse mutuamente, darle asistencia y ayuda debida como esposa, con lo cual quedó determinado el abandono voluntario de los deberes de cohabitación que implica el matrimonio, incurriendo en contravención al postulado previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada de abandono voluntario a este respecto, y así se decide.

En relación con la CAUSAL TERCERA del referido Artículo bajo análisis, el cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido, algunos autores patrios, entre ellos, I.G.A.D.L. (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por EXCESOS conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Por SEVICIA “Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos” e INJURIAS “Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. INJURIA, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”. De igual forma, tanto la Jurisprudencia, como la Doctrina patria (FRANCISCO L.H., I.G.A.D.L., entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser: 1.- GRAVES, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la Ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; 2.- VOLUNTARIOS, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades y 3.- INJUSTIFICADOS, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal. Como es bien sabido, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

En el presente asunto la representación de la parte actora invoca igualmente la Causal consagrada en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien, a criterio de quien se pronuncia en el presente fallo, los alegatos de la parte actora, si bien fueron rechazados en forma genérica por Defensora Judicial de la parte antagónica, ciudadana R.G., cierto es también que el exceso, la sevicia o la injuria para que figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges y siendo que de autos no se verifica en ninguna forma de derecho que la parte demandada haya incurrido en dar respuestas frías, calculadoras y groseras al demandante, ni que haya asumido una conducta grave, intencional e injustificada que pusiera en peligro la integridad física de éste último, lo ajustado a derecho es que esta causal no quedó demostrada en autos, por consiguiente la misma DEBE DECLARARSE SIN LUGAR por falta de elementos probatorios, ello en virtud a lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, cuando fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el abogado del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la representación de la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta, no ejercicio defensa alguna a ese respecto durante el evento probatorio correspondiente; por lo tanto, al haber quedado solamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que la causa dispuesta en el Ordinal 3º de la Norma en comento no prosperó, la demanda de divorcio DEBE CONSIDERARSE PARCIALMENTE AJUSTADA A DERECHO, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numerales 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado y admitido por la propia parte demandada que abandonó voluntariamente el hogar común sin causa justificada, ya que la representación actora no logró probar la CAUSAL contenida en el Ordinal 3º del Artículo en referencia por falta de elementos probatorios y la consecuencia de dicha situación es DECLARAR DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano L.A.C.T. contra la ciudadana R.G.D.C., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado solamente probada la CAUSAL contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ya que la causal contenida en el Ordinal 3º del Artículo en comento no quedó evidenciada por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 17 de Noviembre de 1977, entre los ciudadanos L.A.C.T. y R.G.D.C., ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 230 de los libros respectivos, llevados por dicha Autoridad para tales efectos, conforme las determinados Ut Retro.

TERCERO

EL CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia PROCÉDASE A LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

CUARTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo laS 11:50 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2011-000059

DIVORCIO CONTENCIOSO ORD 2º Y 3º

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