Decisión nº 0744-11.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologacion Ejerciciode La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación

Cabimas, 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000399.

SENTENCIA No. 0744-11.-

MOTIVO: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

PARTES: A.A.A.O. y LUIGGI A.S.Q..

ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15), años de edad.

ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección y F.S., Inpreabogado No. 145.654. -

Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana A.A.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.817, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: LUIGGI A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.270, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. en beneficio de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de quince (15), años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha catorce (14) de abril de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: A.A.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.817, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: LUIGGI A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.270, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de de quince (15), años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: Ambos padres deciden previa haber sido escuchada el derecho a opinar y ser oído de su hija, en la presente audiencia que la custodia será ejercida de manera compartida conforme a lo previsto en el articulo 359 de la LOPNNA. Todo ello considerando el interés superior de la adolescente. SEGUNDO: La progenitora ejercerá la custodia de su hija los días lunes a jueves, y el progenitor los días viernes a domingo, previa la opinión de la adolescente por cuanto las circunstancias en relación a su entorno familiar, social, educativo y de cualquier otra índole del adolescente así lo aconseja. TERCERO: ambos progenitores acuerdan que lo relativo al régimen de connivencia familiar será establecido previa la opinión de su hija a los fines de no limitar las necesidades propias que actualmente ejerce y en relación acuerdan establecer un régimen de convivencia amplio tanto para los días entre semana días festivos, nacionales, regionales y municipales, vacaciones de semana santa y carnaval, vacaciones escolares, y las festividades decembrina, este régimen de convivencia familiar será convenido de mutuo acuerdo entre los progenitores y la adolescente. CUARTO: En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado y alimentos para lo cual el mismo junto a su hija se trasladaran personalmente a los establecimientos comerciales a objeto de que las misma junto a su progenitor escoja los útiles de aseo personales necesarios así como los alimentos. QUINTO: En relación a los útiles escolares necesarios para sus estudios universitario por cuanto al adolescente ya esta en ese proceso, será garantizado por el progenitor, así como también lo relativo a los gastos derivados de las fiestas navideñas y decembrinas el progenitor se compromete que personalmente con su hija serán adquiridos y en relación a los gastos para el transporte diario para su asistencia a sus actividades educativas serán compartidos por ambos progenitores

(Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha catorce (14) de a.d.D.M.O. (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de a.d.D.M.O. (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días de a.d.D.M.O. (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0744-11.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/mg.-

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