Decisión nº 912 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de abril de 2013

202 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002159.

PARTE ACTORA: A.D.C.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.870.

APODERADA DE LA ACTORA: S.C.D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.211.

PARTE DEMANDADA: VALLE ARRIBA GOLF CLUB, sociedad civil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de abril de 1942, bajo el N° 32, Folio 49, Tomo 3°, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.A.V., E.A.V., E.A.O. y L.A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.381, 10.673, 23.506 y 130.588 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ESTUDIO DE BELLEZA MYREARA, S.R.L, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 113-A-Pro.

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.770.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la abogada S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.211, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.C.D.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.481.870 contra VALLE ARRIBA GOLF CLUB, cursante al folio 19 del expediente.

Por auto de fecha 06 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de la subsanación del escrito libelar, cursante al folio 22 del expediente, siendo subsanado mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, cursante a los folios 26 y 27 del expediente.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada, tal cual cursa al folio 28 del expediente.

En fecha 10 de julio de 2012, el abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.588, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de tercería, cursante a los folios 36 al 69 del expediente, siendo admitido en fecha 13 de julio de 2012, tal cual consta al folio 70 del expediente.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar, ordenando en esa misma fecha la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, según consta en el acta cursante al folio 109 del expediente, correspondiéndole por distribución de fecha 28 de noviembre de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 246 del expediente.

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 247 del expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de enero de 2013, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 248 al 256 del expediente.

En fecha 29 de enero de 2013, se levantó acta cursante a los folios 272 y 273 del expediente, en la cual a solicitud de las partes, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de marzo de 2013, por cuanto faltaban pruebas de informes, fecha en la cual se dio inicio a la misma y prologándose para el día 09 de abril de 2013, por cuanto faltaban por evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada y tercero interviniente, tal cual consta a los folios 393 y 394 del expediente.

En fecha 09 de abril de 2013, se evacuaron las pruebas restantes y se profirió el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.D.C.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.481.870 contra VALLE ARRIBA GOLF CLUB SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, alegó que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados en fecha 28 de diciembre de 1986, desempeñándose como estilista peluquera, especialista en preparación y aplicación de productos químicos para Valle Arriba Golf Club, siendo sus funciones las labores de peluquería, manicure, pedicure, maquillaje y aplicación de productos químicos para los miembros de Valle Arriba Golf Club única y exclusivamente, cumpliendo un horario de trabajo de 09 am a 06 pm, devengando como último salario Bs. 10.000,00, con prohibición expresa de atender a personas ajenas al club. Adujo que las cantidades que se le cancelaban eran establecidas por su patrono, y utilizaba un uniforme impuesto por la empresa. Expuso que en fecha 22 de febrero de 2011, fue despedida injustificadamente por el gerente general, quien le prohibió verbalmente la entrada a las instalaciones del club, dándole instrucciones al personal de vigilancia de tal prohibición.

Adujo igualmente que la demandada elaboraba contratos de concesión con la trabajadora, a fin de evadir el cumplimiento de los derechos laborales, considerando que los elementos del mismo no se daban en la relación sostenida entre la actora y la demandada, por lo que consideran se incurrió en un presunto fraude, al no llenarse los supuestos del contrato de concesión establecidos en el Código Civil, siendo que la demandada le decía a la actora que de no firmar tales contratos no podía seguir laborando en la empresa, trayendo a colación los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Considera que la demandada intenta evadir sus responsabilidades con los contratos, por estar en presencia de una relación laboral.

Aduce que la actora no tenía personal a su cargo, no cancelaba nóminas de persona, no declaraba ante el SENIAT, el mobiliario utilizado era de la demandada, que no cancelaba monto alguno por alquiler ni por ningún otro concepto, que los socios le cancelaban directamente a la actora y a cada una de las personas que laboraban en la peluquería.

Considera que fue despedida en virtud de que en fecha 23 de febrero de 2011, la actora intento una demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según consta en el expediente signado por el Nro. AP21-L-2011-000905, sin lograr que la demandada diera cumplimiento a tal reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual proceden a demandar en este acto sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Inicialmente proceden a determinar el salario integral de la trabajadora durante cada año de la relación, tal cual consta a los folios 7 y 8 de la pieza Nro. 1 del expediente, para proceder a continuación al cálculo de los conceptos demandados, a saber:

- Prestación de antigüedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, desde el año 1998 hasta el año 2011, a razón de 30 días de salario por mes, multiplicados por Bs. 333,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 701.019,25 por tal concepto.

- Vacaciones no disfrutadas ni canceladas. Calculadas de conformidad con lo establecido en los artículos 190 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, calculadas desde el año 1986 hasta el 2011, a razón de 31 días por año, lo cual arroja la cantidad de Bs. 224.323,15 por tal concepto.

- Bono vacacional. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a los años 1987 al 2011, por la cantidad de Bs. 10.000,00.

- Utilidades legales. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, desde el año 1987 hasta el año 2011, a razón de 30 días de salario por mes, multiplicados por Bs. 333,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 249.997,50 por tal concepto.

- Antigüedad. Desde el año 1986 hasta el 18 de junio de 1997, calculados en base a 11 años multiplicados por Bs. 6.700,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.700,00.

- Bono de compensación por transferencia: Calculado en base a 10 años, por la cantidad de Bs. 3.000.

En conclusión, demandan antigüedad, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, utilidades legales, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets, lo cual asciende a la cantidad de setecientos un mil diecinueve bolívares con veinticinco sentimos (Bs. 701.109,25), adicional al pago de los intereses moratorios, honorarios profesionales, intereses sobre prestaciones sociales e indexación monetaria.

Finalmente, fundamentan su demanda en los artículos 22, 25, 26, 42, 51, 53, 54, 79, 80, 131, 190, 192 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó las peticiones reflejadas en el libelo por cuanto no se producen los elementos necesarios para la declaración de la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la demandada, considerando que no hubo una prestación personal de servicios, no hubo subordinación laboral, no hubo una prestación por cuenta ajena, no hubo una remuneración. Asimismo, no puede ser aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras por cuanto la relación terminó en el año 2011, cuando aun no estaba en vigencia dicha Ley. Aunado a ello, consideran prescrita la acción por cuanto la supuesta relación laboral finalizó en fecha 22 de febrero de 2011 y la demanda fue interpuesta en mayo de 2012.

Consideran que de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, para que una relación sea de carácter laboral deben concurrir 4 elementos: prestación personal de servicio, subordinación laboral, prestación de servicio por cuenta ajena y la remuneración, siendo que el presente caso no se da ninguno de los elementos, consideran que la relación no es de tipo laboral.

Aducen que no hubo una prestación personal de servicio por cuanto su desempeño estaba dirigido a los usuarios que tuvieren acceso al local que la demandante manejaba como concesionaria en las instalaciones de la demandada, no habiendo en consecuencia una prestación personal y directa a la demandada, sino que poseía su derecho de uso a través de la explotación de una concesión sobre una parte de la propiedad de la demandada. Respecto a la subordinación, alegan que las condiciones que exigía el club para el cumplimiento del contrato de concesión no eran giradas a la actora directamente, sino a la persona jurídica, que podía contratar a las personas necesarias para el cumplimiento del contrato de concesión. Asimismo, consideran que en el caso hay carencia del elemento de ajenidad, pues ejercía con sus propios materiales, recibía directamente los créditos y beneficios de su profesión, tenía a su mando a un grupo propio de trabajadores, no se encontraba inserta en una unidad de producción y era la demandante quien corría con los riesgos del negocio. Finalmente, respecto al requisito de remuneración, aducen que la demandada es una asociación sin fines de lucro, quien celebra contratos con concesionarios quienes son los que perciben los beneficios económicos, siendo que el club no daba ninguna contraprestación a la actora que pudiera enmarcarse dentro de la definición legal de salario.

Posteriormente, pasa la representación judicial de la parte demandada a realizar la contestación pormenorizada de la demanda, niegan los hechos narrados en el libelo por considerar que la relación existente entre las partes fue de carácter civil, asimismo, niegan la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores por no encontrarse en vigencia para la fecha de finalización de la supuesta relación.

Negaron y rechazaron la fecha de ingreso de la actora y el cargo alegado, así como la prestación de servicios personales, subordinados, remunerados y exclusivos, el horario alegado y el sueldo devengado. Niegan que se obligara a la actora a usar uniforme alguno, y que haya sido despedida injustificadamente por el gerente general.

Rechazan que se haya suscrito de forma ilegal contratos de concesión, pues los mismos fueron firmados lícitamente. Rechazan la existencia de una relación laboral entre las partes ni que la actora prestara servicios personales para la demandada.

Rechazan que la demandada incurriera en violación de los artículos 22, 47, 48 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por no encontrarse vigentes para la fecha de terminación del contrato de concesión, ni que se intentara disfrazar una relación laboral mediante estos.

Rechazan lo expuesto y alegado de lo que le corresponde a la actora por haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados, al desempeñarse como estilista peluquera, así como que haya trabajado desde el 28 de diciembre de 1986 hasta el 22 de febrero de 2011, y en consecuencia, niegan los salarios supuestamente devengados alegados en el escrito libelar. Asimismo, consideran que los salarios alegados son muy superiores a los ingresos normales del mercado de las peluquerías y cualquier mercando laboral.

Rechazan también el monto demandado por concepto de cálculo de antigüedad y prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades legales y compensación por transferencia.

En conclusión, niegan las cantidades y conceptos demandados por la actora en el escrito libelar, así como los cesta tickets, intereses de mora, ni por honorarios profesionales, corrección monetaria, costas o costos del presente proceso.

Finalmente, de manera subsidiaria, oponen la prescripción de la acción, toda vez que la supuesta relación de trabajo finalizó en fecha 22 de febrero de 2011 y la demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, sin que se alegare ninguna causal de interrupción de la prescripción.

TERCERO INTERVINIENTE:

La representación judicial de la empresa Estudio de Belleza Myreara SRL, llamada en tercería, alegó la falta de cualidad de su representada, por considerar que no ha tenido relación comercial personal, ni de ninguna especie con la demandada Valle Arriba Golf Club, pues considera que fue constituida a los fines de cumplir con la exigencia de la demandada para evadir la responsabilidad de la relación laboral sostenida entre la ciudadana Aracelys Da R.P. y Valle Arriba Golf Club, firmando posteriormente contratos de concesión. Aduce que la empresa Estudio de Belleza Myreara SRL, nunca tuvo una actividad económica ni comercial, por lo que nunca presentó declaración alguna ante el SENIAT.

En consecuencia de lo antes expuesto, rechazan, niegan y contradicen que Estudio de Belleza Myreara SRL haya sostenido elación comercial empresarial o de índole alguna con Valle Arriba Golf Club, por cuanto la actora fue obligada a constituirla referida SRL para poder seguir laborando como peluquera – estilista, exclusivamente a las socias de Valle Arriba Golf Club, cuando en realidad su representada no cumplía ninguna labor en el citado club pues la actora era quien prestaba de forma personal su servicio a las socias, recibiendo el pago respectivo por el servicio prestado.

De la misma forma, niegan, rechazan y contradicen que Estudio de Belleza Myreara SRL tenga vinculación estrecha con las peticiones de la actora. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen el contenido de las copias de los 5 contratos de concesión, impugnándolos y desconociéndolos en contenido y firma por considerar que los mismos reflejan el intento de la demandada de evadir los derechos laborales de la actora, así como las documentales marcadas B, C, D, E y F.

Solicitan sea desestimada la tercería por ser confusa e imprecisa y finalmente, niegan que Estudio de Belleza Myreara SRL haya mantenido vinculo alguno con Valle Arriba Golf Club y que haya mantenido una concesión con la misma, puesto que no se dieron los requisitos esenciales para su existencia.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

La apoderada judicial de la parte actora expuso que la actora prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados para Valle Arriba Golf Club, durante un lapso de 25 años, comenzando la relación laboral el 28 de diciembre de 1986 hasta el 14 de noviembre del 2011. Alegó que la actora prestaba sus servicios única y exclusivamente para las socias del Club, como estilista, especialista en químicos, en una peluquería ubicada dentro de las instalaciones del Club, teniendo prohibido prestar servicios a particulares que no fuesen miembros de dicho club.

Expuso que su representada debía cumplir un horario de trabajo de 9am a 6pm o 7pm, dependiendo de si terminaba temprano su trabajo, caso contrario debía quedarse hasta terminar. Los pagos eran efectuados directamente a la actora por las socias del club, generalmente mediante cheques emitidos a su nombre o efectivo e igualmente, le daban propina. En virtud de lo expuesto, consideran que se evidencian los elementos esenciales de una relación de trabajo, por ser un servicio personal, exclusivo, le exigían el cumplimiento de un horario, le era pagado su trabajo directamente a ella y hacía uso del transporte que el club tenía asignado para todos los empleados, asimismo, recibía el beneficio de alimentación pues podía comer en el área asignada para tal fin para todos los trabajadores sin ninguna contraprestación.

Alegan que la actora fue despedida injustificadamente, siendo que el vigilante le prohibió la entrada. Expuso que posteriormente intentó hablar con los abogados de la empresa a los fines de que le cancelaran los beneficios laborales correspondientes, no lográndose ningún acuerdo razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional para que le sean cancelados a la actora todos los conceptos demandados tales como: antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales especificados en el escrito libelar.

Opinión de la parte demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada rechazó la petición de la parte actora, por considerar que en el presente caso no hubo una relación laboral, puesto que consideran que no se configuró ninguno de los elementos concurrentes para la existencia de un contrato o relación de trabajo, siendo lo cierto que se tenía un contrato de concesión, tal como tiene varios el Club como es el caso del restaurante, señalando que en dichos casos el club le da a una compañía anónima el espacio especifico para que explote un negocio determinado. Aduce que el club tiene un control estricto de entrada, donde en teoría podían ingresar solo sus socios y además sus invitados, quienes podían usar los servicios que prestan las compañías internamente. En virtud de lo antes expuesto, consideran que no existe una relación laboral por cuanto no existió una prestación personal del servicio de la actora hacia el club, sino hacía las personas que entraban directamente a la peluquería. Trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los maleteros en Maiquetía, donde las personas llegan de su viaje en el referido aeropuerto, los maleteros llevan el equipaje al carro y son los viajeros quienes le pagan directamente a estos, tal cual consideran ocurre en el presente caso, determinándose en esa oportunidad que el aeropuerto no era patrono pues no existía una prestación personal de servicio. Asimismo, en el caso negado de que se considerara que existe una prestación personal de servicio, consideran que la misma no era subordinada, pues respecto al horario alegado por la actora, no era realmente un horario específico para esta sino el horario establecido en el contrato para la compañía, como es el caso de los centros comerciales. Igualmente, consideran que no había ajenidad, pues el patrono no corría con los riesgos de la peluquería, el club no proporcionaba los elementos de trabajo ni percibía dinero alguno por la peluquería. No había una inserción en una unidad de producción como normalmente existe en las relaciones de trabajo.

Asimismo, aducen que el club nunca le canceló un salario, le pagaban los terceros, razón por la cual niegan todos los salarios alegados pues no se llevaban los registros propios de una relación de trabajo, igualmente respecto al hecho alegado de que en el año 1987 la actora devengaba Bs. 2.500, siendo que en ese año el salario mínimo era de Bs. 2,1, consideran era una cifra ilógica, que sale del mercado de la peluquería e incluso considera que el último salario que alega devengó es alto.

Ratificó lo expresado en el escrito de contestación, como por ejemplo si se declarase una relación de trabajo, por cuanto la parte actora alegó que la relación de trabajo culminó el 14 de noviembre de 2011 pero en la demanda se alegó que culminó el 22 de febrero de 2011, la acción estaría prescrita pues la demanda se interpuso el 31 de mayo de 2012, es decir, 1 año y 3 meses después de terminada la supuesta relación laboral. En cuanto al alegato de que la actora usaba el transporte del club, lo desconoce y rechaza por cuanto no fue alegado en la demanda. Respecto a lo alegado respecto al beneficio de alimentación, consideran es falso, pues en todo caso solo tenía acceso al comedor.

Finalmente, en cuanto a la contestación de la tercería, considera que no es verdaderamente una contestación, toda vez que se pone del lado de la actora y se trae a tercería a la empresa con la cual el club firmó contrato de concesión por que es la que conocen.

Opinión de la Tercería

Expone que la compañía Myreara nunca tuvo relación laboral con el club Valle Arriba por que nunca ha funcionado, la misma se registro y nuca declaro al seguro social, ni tiene empleados por lo que le extraña que hayan llamado a su representada.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso se limita a determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, hecho negado por la parte demandada alegando que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para determinar una relación laboral , siendo que el desempeño de la demandante estaba dirigido a los usuarios que tuvieran acceso al local comercial que la actora manejaba como concesionaria en las instalaciones del Club, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documental marcada con la letra “B”, que riela inserta al folio 188 de la pieza N° 1 del expediente, inherente a correspondencia de llamado de atención a la Sra. Aracelis por incumplimiento de horario, al respecto alega el apoderado judicial de la demandada que se trata de una comunicación dirigida a Estudios de Belleza Myreara ya que ese horario podía ser cumplido por la actora o por cualquiera de las trabajadoras de la Sra. Aracelis, y el Tercero interesado niega que sea Estudio de Belleza Myreara por cuanto la misma no existe, en tal sentido esta Juzgadora les concede valor probatorio, toda vez que la referida documental no fue impugnada por la demandada, evidenciándose de la misma que dicha comunicación estaba dirigida a Estudios de Belleza Myreara, atención a la Sra. Aracelis en su carácter de directora de dicha empresa, mediante la cual se le exige el cumplimiento del horario y normas estipuladas en su contrato y en caso de que continúen las quejas por partes de las socias del servicio prestado por su empresa se verán obligados a rescindir el contrato, denotándose que siempre la demandada se refiere a la actora como representante de Estudio de Belleza Myreara en ocasión al contrato celebrado entre las mismas. Así se establece.

Documental marcada con la letra “A”, que riela inserta al folio 118 de la pieza N° 1 del expediente, inherente a recibo de préstamo personal efectuado por Valle Arriba Golf Club a la Sra. Aracelis, al respecto el apoderado judicial de la demandada desconoce la firma de dicha documental y el Tercero interesado no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio. Así se establece.

Exhibicion de documentos marcados con los números 1 al 64, inherentes a recibos, planillas de control de asistencia, comunicación dirigidas al comité de damas por la actora, lista de precios, comunicados y correspondencias, alegando la apoderada judicial de la parte actora que con las mismas se pretende evidenciar la relación laboral y que las socias les cancelaban directamente a la Sra. Aracelis por los servicios prestados, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada no exhibe las documentales marcadas con los números 1 a la 44, 55, 58, 59, 60, 61 al 63, por el por cuanto las mismas no emanan de su representada, no generan plena presunción por que no están firmadas, reconociendo las restantes que cursan en el expediente, y el apoderado judicial de la tercería alegando que la compañía que representa no existe, en tal sentido esta Juzgadora les atribuye valor probatorio teniendo como exacto el texto de los documentos reconocidos por el demandado marcados con los números 45 al 54, 56, 57 y 64 cursantes en copias en el expediente contentivo de la presente . Así se establece.

Exhibicion del Libro de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de Valle Arriba Golf Club, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada no las exhibe, reconociendo los nombres de los socios, cédulas de identidad y condición de los socios, en tal sentido esta Juzgadora les atribuye valor probatorio visto el reconocimiento de la demandada. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos M.M.F.D.B., cédula de identidad N° V-4.774.748, J.E.M.B., cédula de identidad N° V-18.492.432, ZULLYN R.H.B., cédula de identidad N° V-6.349.952, A.J.A., cédula de identidad N° V-6.218.237, A.A.G., cédula de identidad N° V-13.432.912, WILLODY Z.P., cédula de identidad N° V-11.933.544 y M.J.P., cédula de identidad N° V-3.983.093, se deja constancia de la comparecencia a la audiencia oral de juicio solo de las ciudadanas Zullyn Huerta, Mariale Jhoan y M.F.. Así se establece.

Zullyn Huerta, titular de la cedula de identidad N° 6.349.952:

Expone la testigo que conoce el Club y desde hace 15 o 16 años a la Sra. Aracelis, la cual prestaba sus servicios en la peluquería dentro del club, manifestando que la actora no podía atender a personas que no fueran socias del club y que prestaba sus servicios en el club desde hace 20 años, aduce que en 2 o 3 oportunidades fue a buscar a la sra. Aracelis al club y no la pudo atender, de igual forma dice que es madrina del hijo de la actora.

Mariale Jhoan titular de la cedula de identidad N° 18.492.432:

Manifiesta la testigo que conoce el Club y a la Sra. Aracelis la cual trabajó por mas de 20 años en el club, alega que le consta por que residía donde residía la actora, expone que no tiene ningún vinculo con la sra. Aracelis y luego reconoce que es padrino del hijo de la actora.

M.F., titular de la cedula de identidad N° 4.774.748:

Expone que conoce el Club y a la Sra. Aracelis por que trabajó en el año 1992 en el club como secretaría de la Gerencia y le consta que la actora prestó sus servicios aproximadamente 20 o 21 años, manifestando que la Sra. Aracelis solo prestaba servicios a las damas socias del club y que usaba el transporte del club, de igual forma expone que almorzaba en el comedor del club y que solo los concesionarios son los del restaurant del club, asimismo aduce que a la actora le pagaban un pequeño bono.

De la valoración de los testigos, esta Juzgadora no les concede valor probatorio toda vez que sus dichos son contradictorios entre si, adicionalmente se desprende de sus declaraciones que existe amistad intima entre los mismos y la actora. Así se establece.

Prueba de informes dirigida al Banco Caribe, Banco Exterior y Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera (SENIAT), cuyas resultas no cursan en autos y siendo que la apoderada judicial de la actora en la audiencia de juicio desistió de las mismas es por lo que esta Juzgadora no tiene material que valorar. Así se establece.

Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del trabajo, cuyas resultas no cursan en autos, siendo que la apoderada judicial de la actora en la audiencia de juicio insiste en la misma, no obstante esta Juzgadora se considera suficientemente ilustrada respecto a lo que se presente demostrar por lo que resulta inoficioso esperar las resultas de la misma. Así se establece-

Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan en los folios 288 al 392 de la pieza N° 1 del expediente, alegando la apoderada judicial de la actora que de los mismos se demuestran los pagos efectuados directamente por las socias a la actora, al respecto el apoderado judicial de la demandada alega que no se indica quien realiza los pagos, aduciendo que no es un hecho controvertido que los pagos los realizan las socias y no el club, en tal sentido esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio toda vez que no es un hecho controvertido que las socias le pagaban a la actora directamente por la prestación de los servicios de peluquería. Así se establece

Pruebas de la Parte Demandada :

Documentales marcadas con las letras “A y B” cursantes a los folios 197 al 216 de la pieza N° 1del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a acta constitutiva y Estatutos de Valle Arriba Gol Club, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora, impugna tales documentos por tratarse de copias simples, no obstante son copias de documentos públicos por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian la constitución, objeto y patrimonio de Valle Arriba Golf Club . Así se establece.

Documentales cursantes a los folios 43 al 69 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes contratos de concesión celebrado entre Estudios de Belleza Myreara representado por su directora A.d.C.D.R. y Valle Arriba Gol Club, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora, los impugna por tratarse de copias simples, no obstante esta Juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto si la advininculamos con la documental marcada con la letra “B”, que riela inserta al folio 188 de la pieza N° 1 del expediente mediante la cual la demandada le exigía a la Sra. Aracelis en su carácter de directora de Estudios de Belleza Mireara, el cumplimiento del horario y normas estipuladas en su contrato de concesión, evidenciándose que entre Valle Arriba Golf Club y Estudios de Belleza Myreara representado por su directora A.d.C.D.R., se suscribieron diversos contratos de concesión, de los cuales se denota especialmente que el concesionario podrá usar la peluquería con el solo y único objeto de prestar servicios a los socios del club . Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “C y E” cursantes al folio 217 y 224 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, inherente a comunicación dirigida a Valle Arriba Golf Club, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora, impugna tales documentos por tratarse de copias simples y en relación al marcado E, alega que no es la firma de la actora, es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “D1 y D2” cursantes al folio 218 al 223 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, inherente a declaraciones de trabajadoras C.C. y Norkis Rámirez de la peluquería, las cuales fueron también promovidas como testigos a los fines de reconocer el contenido y firma de tales documentales, al respecto en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora, impugna tales documentos por tratarse de copias simples, sin embargo esta Juzgadora les concede valor probatorio toda vez que las mismas fueron ratificadas y reconocidas por las testigos firmantes de las mismas. Así se establece.

Prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas no cursan en autos y siendo que el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio desistió de la misma es por lo que esta Juzgadora no tiene material que valorar. Así se establece.

Exhibicion por parte del la Sociedad Mercantil llamada en tercería de documentos atinentes a libros, registros, pagos y declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto sobre la renta así como de los libros de actas, las cuales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial del llamado en tercería, al respecto la apoderada judicial de la actora alega que será imposible que Estudio de Belleza Myreara exhibirá tales documentos por cuanto la misma no esta activa, y el apoderado judicial de la demandada solicita que visto que no se exhibieron los documentos antes citados, es por lo que el apoderado judicial de la demandada solicita se tenga como cierto sus dichos, en tal sentido esta Juzgadora les atribuye valor probatorio teniendo como cierto el hecho de que la empresa llamada en tercería tiene actividades de comercio. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos M.C., cédula de identidad N° V-1.713.502, J.A.D., cédula de identidad N° V- 4.341.288, Norkis Ramírez, cédula de identidad N° V-12.959.607 y C.C., cédula de identidad N° V-10.528.643, dejándose constancia de la comparecencia solo de las ciudadanas Norkis Ramírez y C.C.. Así se establece.

Norkis Ramírez, cédula de identidad N° V-12.959.607:

En este acto la testigo reconoce la firma del documento marcado con la letra D2 cursantes a los folios 220 al 223 de la pieza N° 1 del expediente, a continuación relata los hecho sucedidos con ocasión a que a la actora se le perdió un dinero, manifestando que la Sra. Aracelis le dijo que si no aparecía el mismo, se lo iban a descontar, ya que había puesto la queja en la administración, ante el Sr. Dorantes.

C.C., cédula de identidad N° V-10.528.643:

En este acto la testigo reconoce la firma del documento marcado con la letra D1 cursantes a los folios 218 y 219 de la pieza N° 1 del expediente, exponiendo y ratificando que a la actora se le perdió un dinero, manifestando que ella era empleada de la actora y que cuando sucedió lo de la pérdida del dinero la Sra. Aracelis le dijo que si no aparecía el mismo, se lo iban a descontar, de igual forma aduce que para salir de vacaciones debía pedirle permiso al comité de damas después que comenzó a ser consecionaria alegando que le prestaba servicios a las socias.

De la valoración de las testimoniales antes descritas, se desprende que los alegatos señalados por cada uno de los testigos no son contradictorios entre si, de igual forma son pertinentes al caso debatido, es por lo que esta Juzgadora, les concede valor probatorio, en cuanto al reconocimiento de la firmas suscritas en los documentos marcados con las letras D1 y D2. Así se establece.

Pruebas del Tercero Interviniente:

Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) cuyas resultas cursan a los folios 6 al 21 de la pieza N° 1 del expediente, al respecto alega la apoderada judicial de la actora que de la misma se evidencia que Estudios de Belleza Myreara no tuvo actividad comercial, en tal sentido el apoderado de la demandada alega que son las declaraciones de Valle Arriba Golf Club, no se habla de que Inversiones Myreara no haya tenido actividad comercial, por lo que observa esta Juzgadora que efectivamente de la citada prueba no se desprende el hecho de que Estudios de Belleza Myreara no haya tenido actividad comercial por lo que la misma resulta impertinente por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos es por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informes dirigida al Ministerio del trabajo y al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no cursan en autos, siendo que el apoderado judicial del tercero interviniente en la audiencia de juicio insiste en la misma, no obstante esta Juzgadora se considera suficientemente ilustrada respecto a lo que se presente demostrar por lo que resulta inoficioso esperar las resultas de la misma. Así se establece-

Declaración de la Parte actora de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se tomó la declaración de parte de la ciudadana A.d.C.D.R.P., en la cual expuso que comenzó a trabajar en fecha 27 de diciembre de 1986, haciéndole suplencia a una señora que trabajaba allí como peluquera, proporcionándole los instrumentos y sin celebrar contrato alguno por cuanto era menor de edad. Expuso que trabajaba con los productos que le traían las socias, que utilizaba el uniforme del club y que eran las socias quienes le pagaban directamente. Asimismo, expuso que eran las socias quienes decían que faltaban otras muchachas, designándolas el club.

Adujo que ganaba lo que ella hacía, siendo supervisada por un comité. Cuando faltaba debía notificarlo, para pedir vacaciones debía redactar un permiso, tomando las mismas cuando las socias lo decidían, no obstante, expuso que nunca tuvo vacaciones, ni se las pagaban. Alegó que en navidades le proporcionaban regalos, y que no tenía seguro. En cuanto al horario expuso que era de 9am a 5pm y de 10am a 6pm, y que dependía de su propio trabajo, de lo que le pagaban las socias.

Finalmente, expuso que usaba sus implementos porque le gustaba usarlos, y si no los utilizaba las socias le proporcionaban los productos, tales como shampoo, cepillo y maquillaje.

En tal sentido, este Tribunal toma tal declaración a título de confesión, evidenciándose que las socias le pagaban directamente por los servicios prestados y que desempeña su actividad de peluquería con sus propios implementos o con los que les eran proporcionados por las socias del Club. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En caso de marras reclama la actora el pago de las prestaciones sociales alegando que sostuvo una relación laboral con la demandada, al respecto la demandada niega que hubiese existido una relación laboral, toda vez que no se dan los elementos necesarios de una relación laboral aduciendo que la demandante no le prestó servicios de forma personal al Club, sino que su desempeño estaba dirigido a los usuarios que tuviesen acceso al local comercial que la actora manejaba como concesionaria en las instalaciones del mismo, al respecto observa este Tribunal que se desprende de autos que la actora se desempeñaba como peluquera que prestaba servicios directamente a las socias del club Valle Arriba Golf Club, en ocasión a los diversos contratos de concesión cursantes a los folios 43 al 69 de la pieza N° 1 del expediente, los cuales fueron promovidos como pruebas anexos al escrito de tercería, celebrados entre el Club y Estudios de Belleza Myreara representado por su Directora Aracelys Da Ruiz, a los cuales se les atribuyó valor probatorio, aunado a ello se evidencia de comunicación cursante al folio 188 de la pieza N° 1 del expediente que la demandada le exigía a la Sra. Aracelis en su carácter de directora de Estudios de Belleza Mireara, el cumplimiento del horario y normas estipuladas en su contrato de concesión, en tal sentido resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a los fines de determinar si en el presente caso se dan los elementos propios de una relación laboral, la cual se transcribe a continuación:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

De igual manera en la referida sentencia, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada así como de la pruebas cursantes en autos, claramente se desprende que entre la parte actora y la demandada no existió un vinculo de carácter laboral, toda vez no se dan los elementos propios de una relación laboral como el desempeño de la labor por cuenta ajena la subordinación y el salario, siendo que en el caso bajo estudio la actora prestaba sus servicios directamente a las socias del club, siendo están quienes le cancelaban directamente a la actora por los servicios prestados, por lo que sus ingresos estaban determinados únicamente por lo que les pagaran las socias por los servicios de peluquería prestados lo cual quedó evidenciado de la declaración de la parte actora, denotándose que no existía un pago por parte de la demandada a la actora, no obstante observa esta Juzgadora que tales servicios eran prestados por actora a las socias del club en ocasión al contrato de concesión mediante el cual el concesionario (Estudios de Belleza Myreara) representado por su directora sra. A.D.R. podía utilizar la “Peluquería” con el objeto de prestar este servicio a sus socios, por lo que quedó demostrado que la actora corrían los riegos de su actividad, por lo cual no hay ajenidad, lo cual se encontraba establecido en la cláusula tercera de los diversos contratos de concesión suscritos por ambas partes, de los cuales se desprenden que la sra. Aracelis parte actora en el presente procedimiento actuaba en nombre de Estudios de Belleza Myreara en su carácter de Directora de igual forma de la declaración de la parte actora se desprende que los materiales y productos inherentes a champú, enjuague, cepillo, maquillaje utilizados en el desempeño de sus actividades eran proporcionados por las socias a quienes ella les prestaba el servicio, así como se evidenció de su declaración que usaba sus propios implementos de trabajo, por lo antes expuesto es que este Juzgado determina que el vínculo existente entre las partes no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.D.C.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.870 contra VALLE ARRIBA GOLF CLUB SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-002159.

MV/HC

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