Decisión nº PJ0182011000103 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-F-2009-000198

Resolución Nº PJ0182011000103

Visto el escrito de fecha 17/06/2011 por la ciudadana A.E.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.535.855, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la profesional del derecho M.S.M.J., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado según matrícula Nº 85.884 y por la parte demandada el ciudadano J.R.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.055, domiciliado en Guri, debidamente asistido por los profesionales del derecho D.A. ANDARCIA MUÑOZ y D.J. VILLARROEL S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado según matrículas Nos. 11.009 y 50.132 respectivamente, ambos de este domicilio, mediante el cual manifestaron: “DECLARAMOS: En virtud, de haber finalizado la relación Concubinaria, que mantuvimos por más de Veinte (20) años, y como consecuencia de ello, hemos decidido de mutuo y común acuerdo, realizar la Partición y Adjudicación de los bienes que formaron parte de la Comunidad concubinaria , los cuales quedan distribuidos y/o adjudicados de la siguiente manera: PRIMERO: J.R.Q.V., CEDE en plena propiedad y posesión su cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sobre los siguientes bienes, que pertenecen a la Comunidad Concubinaria, los cuales SE LE ADJUDICAN EN PLENA PROPIEDAD a A.E.B.R., de la siguiente manera: 1) Un (1) inmueble constituido por una Parcela de terreno, distinguida con el Nº 247-18-09, y el Town House, Modelo Caroní, Tipo Pareado, sobre el construido, destinado para vivienda principal, ubicada en la Manzana 247-18, totalmente enrejada con rejas de seguridad, que forma parte de la Urbanización “CAMPAÑA DE GUAYANA, SEGUNDA ETAPA”, (antes denominada GUAYANA CONTRY CLUB, SEGUNDA ETAPA), situada en la Avenida Pacifico, Parcela Nº 03, ubicada en la Unidad de Desarrollo 247 (UD-247), de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas y demás determinaciones, constan en detalle en el documento de Parcelamiento y Condominio. El saldo a deber de este Inmueble, será cancelado en su totalidad por J.R.Q.V., en la misma forma en que él lo pacto, en el documento de compra-venta, registrado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolìvar, en fecha 22 de Febrero del año 2008, anotado bajo el Nº 15, folio 121 al folio 130, Protocolo Primero, tomo Trigésimo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, obligándose así mismo, a cancelarle a A.E.B.R., las Once (11) cuotas, que ella cancelo desde el mes de Julio del año 2010 hasta el mes de Mayo del año 2011, recibos estos de pago que se anexan y que asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.480) que serán cancelados a la firma del presente Convenio, por ante la Notaria respectiva, mediante cheque de Gerencia Nº 00031657, contra el Banco Caroní, a favor de A.B., El inmueble en referencia, tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). 2) Una (01) Lavadora General Electric, L1104PB. Por un valor aproximado de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). 3) Un (1) Congelador Blanco, Modelo COH-20P, Marca: TECOVEN, Serial 0900-2634. Por un valor aproximado de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). 4) Nevera 22” Marca General Electric, por un valor aproximado de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00). 5) Una Secadora, Marca: Admiral, Color: Blanco, (INOPERATIVA), por un valor aproximado de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). 6) Una Cocina (INOPERATIVA). Por un valor aproximado de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). 7) Un (01) Molino Carnicero. Valorado en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) aproximadamente. 8) Sierra Carnicera. Valorado en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) aproximadamente. 9) Una Maquina de Soldar, Marca: LINCON. Valorado en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) aproximadamente. 10) La totalidad del Mueblaje que se encuentra en el Town House, ubicado en Pto. Ordaz. Por un valor aproximado de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000). 11) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) en cheque de Gerencia a favor de A.E.B.R., que le será entregado por el Ciudadano J.R.Q., al momento de la firma del presente documento, por ante la Notaria respectiva, con cheque de Gerencia Nº 00031657, contra el Banco Caroní anexándose a este escrito copia del respectivo Cheque. 12) J.R.Q.V., se compromete a cancelar la Obligación asumida por el y por la ciudadana A.E.B.R., con la Empresa C.V.G. FERROCASA, a través de Una Letra de Cambio 1/1, de fecha Veintidós (22) de febrero del año 2008), por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (12.722,31), así como los intereses que se hayan generado, en vía Judicial y /o Extra-judicial. SEGUNDA: A.E.B.R., CEDE en plena propiedad y posesión su CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponden sobre los siguientes bienes, que pertenecen a la Comunidad Concubinaria, los cuales SE LE ADJUDICAN EN PLENA PROPIEDAD a J.R.Q.V., de la siguiente manera: 1) La totalidad de las Prestaciones Sociales, así como cualquier otro beneficio contractual, que tenga o le puedan corresponder a J.R.Q.V., por el tiempo que tiene laborando en la Empresa hoy nominada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), anteriormente CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), las cuales serán de la exclusiva propiedad de J.R.Q.V.. 2) Una (01) Jaula Janadera, para Camión Ford 350. Valorada en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) aproximadamente. 3) Una (01) Moto Sierra ST1HL085, con barra de 53 cm., Serial Nº 133462727, (INOPERATIVA). Valorada en TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 315,00) aproximadamente. 4) Una (1) Desmalezadora, Marca SHIMDAIWA, Modelo SM45, Serial 0168010 (INOPERATIVA). Valorada en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) aproximadamente. 5) Una (01) Motosierra, Marca: HUSQUAMA, Modelo: 61, Serial 9670624-00044420300, (INOPERATIVO), valorado en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) aproximadamente. 6) Un (01) Generador, Marca: TOYAMA, Modelo: TGC2800CE (INOPERATIVO). Valorado en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) aproximadamente. 7) Una (01) Planta Generadora a Gasoil, Marca: ONAN. Serial 499367 (INOPERATIVA-Desarmada). Valorado en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) aproximadamente. 8) Un (01) Tractor JD6615 4x4 ROPS 120 HP, Marca J.D., Modelo 6615, Serial Chasis CQ6615A070524, Serial de Motor: J06068T416454, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) aproximadamente. 9) Los animales que se encuentran ubicados en el fundo, conocido con el nombre de “Fundo Buena Vista”, Municipio Autónomo R.L., Municipio Foráneo S.B. marcados con el Hierro propiedad de ambos. Valorados en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo). 10) Un (01) vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD, Año: 2008, Modelo: F-350, 4x4 EFI, Uso: PARTICULAR, Color: BLANCO, Serial de Carrocería BYTKF375888A35146, Serial de Motor 8ª35146, Clase: Camión, Placa: 42NVBB, Tipo: PLATAFORMA. Valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) aproximadamente. 11) Una (01) Pala STARA SFIL, Modelo: PAD 2000 C/CUCHARON, Serial: STA 01/1099. Valorado en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) aproximadamente. 12) Una (01) Extensión de terreno, constante de CUATRO MIL SETECIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (4.740 Has) denominado Fundo “Buena Vista”, antes “LA BOMBA NEGRA”, ubicado en Municipio Autónomo R.L. el Estado Bolívar, y las bienhechurías construidas en este Fundo. Tal y como se evidencia, en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 28 de marzo del año 1994 bajo el Nº 13 Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre del año 1994. Propiedad de una sociedad de Tres (03) Socios. Valorado en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). (…) DECLARAMOS: Que adicionalmente a los bienes anteriormente nombrados, no existen, otros, ni obligaciones, ni beneficios a cargo y/o a favor de uno u otro concubino, diferentes a las anteriormente señaladas y en caso de existir otros bienes u obligaciones, le corresponderán íntegramente a nombre de quién lo haya adquirido (…) renunciamos a cualquier reclamación reciproca con ocasión a la relación Concubinaria que existió y damos por hecha la Partición de los Bienes adquiridos dentro de la Comunidad Concubinaria (…) hemos convenido que los honorarios de los Abogados, serán cancelados única y exclusivamente por el que los haya contratado (…) pedimos muy respetuosamente al Juzgado, la homologue con Autoridad de Cosa Juzgada (…) solicitamos al Tribunal se nos expida copias certificadas de la misma (…).

Ahora bien, visto el pedimento anterior y luego de revisadas las presentes actuaciones, este tribunal observa:

El presente asunto trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana A.E.B. en contra del ciudadano J.R.Q., en la cual manifiesta, que desde el 01/01/1989 hasta el 31/12/2008, mantuvo una relación concubinaria ininterrumpida con el ciudadano J.R.Q., y para demostrar sus dichos, acompañó en original constancias de concubinato expedidas por la Prefectura del Municipio R.L. y por el Juzgado del Municipio Centurión del Estado Bolívar, partidas de nacimiento de su hija procreada durante esa relación, de nombre F.A.. Por ello, es por lo que acude a este tribunal a solicitar se declare que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.R.Q., por un tiempo de diecinueve (19) años.

Así las cosas, en fecha 18/05/2009 fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

Cumplida como fue la citación de la parte demandada, el día 17/062011, ambas partes, presentaron escrito de convenimiento constante de cuatro (04) folios útiles, solicitando al tribunal se sirviera impartir la homologación a dicho convenimiento, y se archivara el expediente.

De lo anteriormente narrado y en vista del pedimento realizado por ambas partes en fecha 17/06/2011 el tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado.

Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la actora. El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que fue incoada una acción mero declarativa de unión concubinaria por la ciudadana A.E.B. en contra del ciudadano J.R.Q., observando quien suscribe el presente fallo que en el escrito de fecha 17/06/2011, donde los referidos ciudadanos, convienen de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que es cierto que mantuvieron una unión concubinaria por espacio de diecinueve (19) años.

Siendo ello así tenemos que en fecha 17/06/2011 los demandados a través del escrito de convenimiento ya señalado, y que riela a los folios 176, 177 y 178 del presente expediente expusieron: (…) Dejamos de esta manera extinguida la relación concubinaria y liquidado los bienes que se adquirieron en dicha relación concubinaria (…), es por lo que este tribunal procederá a impartir la correspondiente homologación, en el dispositivo del presente fallo; y así expresamente se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado entre las partes y en consecuencia declara judicialmente la existencia de la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana A.E.B. y el ciudadano J.R.Q., la cual se inició el 01/01/1989 y culminó el 31/12/2008

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/lismaly.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR