Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Por cuanto en fecha 18 de octubre de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-0070, suprimió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue creado en fecha, 24 de noviembre de 2004, mediante Resolución Nº 2004-0016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y creó al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de igual manera quien suscribe fue designada Jueza del Tribunal suprimido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada el 08 de diciembre de 2004, asimismo la Resolución Nº 01-2007, de fecha 18 de enero de 2007, emanada de esta Coordinación Laboral, ordena dar cumplimiento a la primera Resolución mencionada, por tal motivo en fecha 22 de enero de 2007, mediante acta Nº 2.007-0002, el Juez Coordinador del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa juramentación me hizo entrega del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dando así cumplimiento a las prenombradas Resoluciones, en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra

Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en aras de garantizar a las partes involucradas el ejercicio de su derecho tanto de la defensa como al debido proceso, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO Se inician las presentes actuaciones por interposición de RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, por la ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.849 contra ACTO ADMINISTRATIVO emitido por INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, en fecha 03 de enero de 2000. SEGUNDO: Respecto del Órgano Judicial es menester precisar dos conceptos: la Jurisdicción y la Competencia. La Jurisdicción es la función estatal destinada a dirimir los conflictos individuales e imponer el derecho. En cambio, la competencia, como dice L.M., es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales. En tal virtud, la jurisdicción es la potestad genérica que tiene todo Tribunal; la competencia es el poder específico y concreto que tiene el Tribunal de intervenir en determinadas causas.

La atribución dada a cada órgano jurisdiccional para conocer determinados asuntos, responde a una “Política Procesal” que, como tal, puede ir variando de acuerdo a las necesidades que vayan surgiendo en el todo social. Así, por esa variabilidad, tal atribución es relativa porque la distribución de competencia responde a las necesidades prácticas para la existencia de una mejor y eficiente administración de justicia. Surge, entonces, la división de los órganos jurisdiccionales, división que se basa en una diversidad de criterios y razones, a saber: la materia, la jerarquía o competencia funcional, el territorio, la cuantía, etc.

TERCERO

Es menester destacar que la competencia tiene determinados caracteres que la definen, como son:

  1. Legalidad, porque las reglas de la competencia se fijan y modifican mediante la Ley.

  2. Improrrogabilidad, pues como la competencia está basada en reglas inspiradas en la mejor organización del servicio, no puede ser extendido por los particulares, salvo lo que respecta a lo territorial.

  3. Es indelegable, porque como está fundada en razones de orden público, el órgano a quien se le atribuye la debe ejercer y no puede delegarlo en otro distinto de él.

  4. Respecto de los criterios de “materia y cuantía”, es de orden público, porque no le es dable a los particulares esas específicas reglas de atribución de conocimiento.

  5. Es inmodificable, la llamada “Perpetuatio jurisdictionis”, que implica que la competencia está determinada por la situación de hecho existente al momento de la demanda, aun cuando dichas condiciones variasen con posterioridad.

En este mismo orden de ideas, es relevante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa recientemente (caso de recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.F.U., contra la P.A. N° 99-051 de fecha 27 de abril de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR de fecha 31 de Mayo del año 2006) que en cuanto a la materia dejo por sentado lo que se transcribe a continuación:

…Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T., el cual establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo designadas por distribución, se observa que en el presente caso fue interpuesto un recurso de nulidad contra un acto contenido en la P.A. N° 99-051 de fecha 27 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR; por tanto, esta Sala concluye que el competente para conocer del recurso de nulidad, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección al Niño y al Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide…

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Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, también se ha pronunciado en cuanto a la materia al dictaminar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, es el competente para conocer de un recurso de nulidad intentado por la Gobernación del Estado Trujillo contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de dicha entidad federal con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por un grupo de trabajadores de dicha Gobernación.

Dicho lo anterior, la Sala viendo que se trata de la impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se acoge al criterio jurisprudencial, de naturaleza vinculante dictado por la Sala Constitucional donde se establece que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas.

La misma Sala de Casación Social reiteró también lo anterior, en fallo del 13 de noviembre de 2001 (Caso Instituto Nacional del Menor contra P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira), cuando señala: “…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social adopta el criterio jurisprudencial según el cual, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo…”.

Consecuente con la anterior doctrina, la competencia para conocer de la acción propuesta por la ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.849 contra ACTO ADMINISTRATIVO emitido por INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, en fecha 03 de enero de 2000, le corresponde al Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo, vencido como sea el lapso para el ejercicio del derecho de recusación previsto en el Art. 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera notifíquese a las partes del abocamiento de quien suscribe y de la presente decisión y por cuanto de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa se evidencio que la accionante no consignó dirección alguna este Tribunal de conformidad con el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Art. 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ordena su notificación por cartel. Y por cuanto la presente demanda pudiere la República interes directo o indirecto se ordena la notificación al Procurador General de la República, se exhorta suficientemente a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique la notificación al Procurador General de la República.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera notifíquese a las partes de abocamiento de quien suscribe y de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

N.G.S.

Secretaria

M.A.C..

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaria

M.A.C..

Expediente No. 2606-TI-0988-05

N GS/ MC / rb.

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