Decisión nº 570 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 45.192

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.696.117, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por los abogados en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadanos A.B.R. y Dorti Colina Yépez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.695 y 46.376; demandó a la ciudadana A.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.973.939, por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, y fundamentó su acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó lo siguiente:

    …En el día quince (15) del mes de Noviembre del año 1985, inicié una Relación Concubinaria, estable de hecho con la ciudadana A.S.U., (omisis), domiciliada en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

    Dicha relación se mantuvo por espacio de veintisiete (27) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años y en donde fomentamos juntos un capital.

    Los veintisiete (27) años de unión concubinaria que compartimos estuvieron llenos de dicha, amor y armonía, momentos felices trabajando ambos, compartiendo y disfrutando juntos como nuestro grupo familiar bien constituido, compartiendo esos bellos momentos también con nuestras amistades, familiares y amigos. Asimismo, coadyuve con ella en la crianza de su entonces menor hijo J.A.L., quien para el momento del inicio de nuestra relación contaba con cuatro (04) años de edad y actualmente cuenta con treinta y un (31) años, a quien le brinde un hogar estable, amor, respeto, educación, hasta que obtuvo su titulo de Ingeniero en Computación.

    Asimismo, nos profesamos amor de pareja, compartimos bellos momentos, enviándonos tarjetas mutuamente en los aniversarios, cumpleaños, navidad y fechas especiales.

    Ciudadano Juez, en todo momento desde que inicie la unión cohabitamos bajo el mismo techo, nos socorrimos mutuamente y existió entre nosotros ayuda económica reiterada, vida social conjunta, actuando con apariencia de matrimonio, teniendo una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Ambos trabajábamos y contribuíamos en el crecimiento económico de nuestra familia, que nos permitió pagar y construir nuestro inmueble ubicado en el Barrio San Ramón, calle 21, casa N° 12-566, en la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., compartimos responsabilidades familiares en nuestro beneficio.

    Los años de convivencia transcurrieron de manera feliz y armoniosa en unión, pero desafortunadamente esta hermosa unión terminó en el mes de Julio del año 2010, cuando la ciudadana A.S.U., arriba identificada, me abandonó en no querer dormir más en el cuarto, no quiso más prepararme alimento, abandona el debite (sic) y materialmente el hogar que compartía conmigo…

    Acompañó a la demanda: copia simple de documento de bienhechurías, Justificativo de Testigos, original y dos fotocopias de constancias de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y fotocopias de cédulas de identidad.

    Por auto de fecha 15 de Octubre de 2012, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana A.S.U., para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, previa la publicación del edicto previsto en el último aparte del articulo 507 del Código Sustantivo, lo cual consta en las actas en fecha 05 de Noviembre de 2012; al igual que se verificó que la parte demandada, fue citada personalmente por el Alguacil de este Despacho, el día 23 de Noviembre de 2012.

    Mediante diligencia del día 29 de Octubre de 2012, la parte actora, ciudadano R.A.R., le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos A.B.R. y Dorti Colina Yépez, ya identificados.

    En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte promovió las pruebas siguientes pruebas:

    1. Ratificó la documental constituida por copia simple de documento de bienhechurías, a nombre de la demandada ciudadana A.S.U..

    2. Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, donde rindieron declaración los ciudadanos J.D.P.S. y R.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.082.749 y 22.169.531, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo, mediante la declaración de los mencionados ciudadanos.

    3. C.d.C. expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z..

    4. La testimonial de los ciudadanos Y.D.P.M. y B.E.H.D.F., venezolano y extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.503.955 y E-81.085.582, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio San Francisco, respectivamente, ambos del Estado Zulia.

    Ninguna de las partes presentó informes.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

    Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la cédula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.

    De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano R.A.R., ya identificado, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con la demandada, ciudadana A.S.U., se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.

    Precisemos primeramente, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.

    Las pruebas traídas por la parte demandante, enunciadas en los numerales 1 y 3, se desechan, la primera, relativa a la fotocopia del documento de bienhechurías, por impertinente ya que nada aporta al discernimiento de los hechos aducidos por el actor; y, la segunda, concerniente a las c.d.c. expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha de Agosto de 2011, por cuanto no es el Órgano autorizado por la ley, para emitir ese tipo de constancia o certificado de concubinato, tal como lo establece la transcrita sentencia del alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, “…es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. Así se decide.

    Por otra parte, se valoran a favor del actor, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Y.D.P.M. y B.E.H.D.F., venezolano y extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.503.955 y E-81.085.582, ya identificados, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.A.R. y A.S.U., desde hace más de veintiocho (28) años, que ellos viven en el Barrio San Ramón, calle 21, N° 12-566, de la Parroquia y Municipio San Francisco, que esa casa la construyó el señor R.R. para convivir con la señora A.S., que ellos conviven en esa casa; que eso lo saben y le consta al primero de los deponentes, porque los visita en esa casa, y a la segunda, porque es vecina de ellos.

    Igualmente, se valora a favor del actor, la ratificación de las declaraciones que los ciudadanos J.D.P.S. y R.R.B., ya identificados, rindieron ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto ante el Tribunal comisionado ratificaron sus testimoniales, reconocieron como suyas tanto la firma como el contenido del señalado Justificativo de Testigos, en el cual expresaron que conocen de vista, trato y comunicación al actor, ciudadano R.A.R. y a la ciudadana A.S.U., desde hace más de veinte (20) años, que saben y les constan que tienen su domicilio fijado en el Barrio San Ramón, calle 21, casa N° 12-566, en la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.; que construyeron esa casa a sus propias expensas para constituir allí su propio hogar y que viven allí como cónyuges, con respeto mutuo, amor y paz. Al analizar las anteriores declaraciones, esta Jurisdicente, las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresan; por lo cual resultan hábiles y contestes a favor de la parte actora. Así se decide.

    Del análisis de las anteriores declaraciones, aunado a la circunstancia que aún cuando la parte demandada quedó a derecho, por cuanto consta de las actas que fue citada personalmente por el Alguacil de Tribunal, ésta no hizo nada a su favor, ni trató de enervar la pretensión del actor; todo lo cual conduce a esta Sentenciadora a encontrar elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que se concluye que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano R.A.R., para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con la demandada, ciudadana A.S.U.. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano R.A.R. contra la ciudadana A.S.U., ambos identificados; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINO al ciudadano R.A.R.d. la ciudadana A.S.U., relación que comenzó el día 15 de Enero de 1985, hasta el mes de Julio de 2010.

    Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ________________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________ La Secretaria,

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 45.192 Lo Certifico, en Maracaibo a los 08 días del mes Octubre de 2013.

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