Decisión nº 61 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 9693

Sentencia: N° 61

Parte actora: A.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.460.198, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: N.C., Defensora Pública Segunda Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Parte demandada: W.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.594, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adolescente, hoy joven adulta beneficiaria: X, de diecisiete (17) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) incoada por la ciudadana A.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.460.198, en beneficio de la adolescente: X, de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano W.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.819.594.

Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano W.A.M., procrearon una (01) niña y/o adolescentes que lleva por nombre: X; que desde su separación, el citado ciudadano no cumple su obligación alimentaria pese a que presta sus servicios como obrero a la empresa Reman C.A., de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizarle el derecho alimentario de su hija, sin embargo dicho ciudadano no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuada, derecho este, que los padres como primeros obligados deben garantizar, incluyendo una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima; y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, en ese sentido refiere que es ella la que garantiza medianamente la manutención de su hija X, ya que el progenitor no se preocupa en lo más mínimo por su obligación, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano W.A.M., por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).

Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano W.A.M., antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano W.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 381, en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, el abogado G.A.V.R. se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.3.

En fecha 12 de junio del 2007, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2008, suscrito por la ciudadana A.P.R., antes identificada, asistida por la Defensora Pública Segunda Especializa.N.C., solicitó al Tribunal la extensión de la obligación de manutención a favor de su hija X, por haber alcanzado la mayoría de edad.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana X.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana X, asistida por la abogada en ejercicio J.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 121.022, solicitó al Tribunal la extensión de la obligación de manutención a favor de su persona en virtud de que aún habiendo cumplido la mayoría de edad cursa estudios universitarios.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días en el presente procedimiento, ordenándose la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 08 de abril de 2008, la ciudadana X, otorgó poder Apud Acta a la abogada S.Q., inscrita en el IPSA bajo el No.11.653, y asimismo consignó escrito de pruebas constante de (02) folios útiles, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha, ordenándose oficiar bajo los Nos.08-1453 y 08-1454, fijando asimismo un nuevo acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por la abogada S.Q., apoderada judicial de la ciudadana X, consignó copia de los oficios 08-1453 y 08-1454 debidamente firmadas y selladas por sus destinatarios. Asimismo, consignó respuesta de los mismos emitida por la Universidad S.M. y la empresa Reman C.A.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana X, asistida por la abogada S.Q. identificada en actas, dejo constancia de su comparecencia al acto conciliatorio fijado por el Tribunal, el cual no pudo llevarse a cabo en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y de fecha 20 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y recientemente acogido por la Sala Plena del M.T. de la República en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007 y publicada el 15 de enero de 2008 (expediente No. AA10-L-2006-000273) con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, cuyo contenido expresa:

...De esta manera y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente...

.

En consecuencia, queda claro que corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, aun cuando, la beneficiaria de autos alcanzó la mayoría de edad. Así se declara.-

III

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el solicitado de autos, ciudadano W.A.M., se dio por citado en fecha 24 de enero de 2008, al suscribir una diligencia en la pieza de medidas (folio 19), entendiéndose así la citación tácita en el presente juicio, establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido reza: (...) “ Siempre que resulte en autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad ” (...), por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 29 de enero de 2008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.-

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 2170, correspondiente a la ciudadana X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana A.M.P.R., y la ciudadana antes mencionada, De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la ciudadana X, quien para el momento de la formalización de la demanda era menor de edad y en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad.

    • Constancia de estudio, registro de carga académica, registro académico, horario de clase y pensum de estudio, expedidos por el Instituto Universitario S.M., a nombre de la ciudadana X, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, información que fue ratificada posteriormente mediante la prueba de informes.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emanada del Instituto Universitario S.M., en atención a lo requerido mediante oficio No.08-1453, a la cual este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la ciudadana X, cursa estudios universitarios en dicha institución, riela a los folios 44 y 45. En la misma informan los costos del servicio educativo y remiten constancias de estudio y de carga académica en donde se evidencia la condición de estudiante y el horario de estudios.

    • Comunicación emitida por la empresa Reman, C.A, de fecha 18 de abril de 2008, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano W.M., como trabajador al servicio de esa empresa, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada, con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto ochocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.850,00) y deducciones de ley, a la cual este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 46 y 47.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad e incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el beneficiario es niño, niña o adolescente, por su minoridad, la necesidad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, sus propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    Ahora bien, cuando el adolescente alcanza la mayoría de edad según lo previsto en los artículos 18 del Código Civil y 2 de la LOPNA, la obligación alimentaria en principio se extingue, salvo las excepciones establecidas en la LOPNA en el artículo 383 que prevé:

    La obligación alimentaría se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    .

    De esta norma se evidencian las dos excepciones previstas por el legislador para extender la obligación de manutención, a saber: que el o la joven padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan satisfacer su propio sustento o que esté estudiando y que el tipo de estudios le impida trabajar, caso en el cual se puede extender hasta los 25 años de edad.

    Este último supuesto ha sido alegado en el caso de marras, donde ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la joven adulta X, por tal motivo, este Sentenciador debe verificar que se cumplan los supuestos de procedencia de la extensión de la obligación de manutención como excepción a su extinción.

    En este sentido, con el material probatorio promovido y evacuado, en primer lugar, de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana X, se evidencia que ha alcanzado la mayoría de edad.

    En segundo lugar, ha quedado comprobado que estudia la carrera de Ingeniería en Petróleo, en el Instituto Universitario S.M., y del registro académico se lee que ha aprobado 14 cátedras. Asimismo, del registro de carga académica se observa que tiene inscritas 6 materias, las cuales cursa en el siguiente horario: de 7:15 a.m. a 12:30 p.m. en el turno matutino de lunes a viernes y un horario de 12:45 p.m. a 3:00 p.m. en el turno vespertino los días lunes y martes.

    Ahora bien, aun cuando la joven adulta X nada ha hecho para probar que la naturaleza de los estudios que cursa le impiden trabajar, a criterio de quien decide esta cuestión no es impedimento para declarar la improcedencia de la extensión, por cuanto es sabido que cursar estudios universitarios no sólo implica asistir a clases en el horario previsto, sino otra seria de actividades, como por ejemplo: investigar, practicar, leer, hacer las asignaciones, preparar exposiciones, entre otras; que necesariamente deben ser cumplidas fuera del horario de clases, amén de otras actividades extracurriculares que hoy en día son de obligatorio cumplimiento para poder optar al grado, cuales son pasantías profesionales y servicios comunitarios que requieren la asistencia regular del alumno, lo que impide el ejercicio de cualquier otra labor remunerada.

    Por otra parte, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos y evacuados, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida joven adulta, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal, especialmente, su condición de estudiante universitaria.

    Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la ciudadana X, tomando en cuenta que aún cuando consta en actas la citación tácita del demandado, éste no compareció al juicio para ejercer su defensa, ni promover medios probatorios; asimismo, teniendo en consideración lo alegado y probado por la reclamante de autos y la capacidad económica del demandado. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior-Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No.1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del solicitante, mas no cargas familiares por no haberlas alegado ni probado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana A.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-123.460.198, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con la ciudadana X, de dieciocho (18) años de edad; en contra de la ciudadano W.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.594, del mismo domicilio. Así se decide.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la situación económica actual del solicitante y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, el treinta por ciento (30%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano W.A.M., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  3. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  4. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2007.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la joven adulta o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la ciudadana X.

Para garantizar las pensiones futuras, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Reman C.A. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los doce (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 61, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

Exp. N° 9693

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