Decisión nº PJ0022014000054 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., nueve de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : IP21-L-2009-000248

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.-7.489.838, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A. y A.P.D., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo Nº 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE, o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G., NOREYMA MORA, y otros inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 89.768 y 77.124, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral derivado de la LOPCYMAT y el CODIGO CIVIL.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 09 de Octubre del año 2019, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderados judicial de la ciudadana A.S., anteriormente identificado, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, derivado de la Lopcymat y el Código Civil, en fecha 14 de Octubre de 2009, ordena el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la subsanación, en fecha 6 de noviembre de 2009, el abogado A.A.L., subsano el despacho saneador y fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de Mayo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, de esta misma circunscripción judicial; realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 06 de Diciembre de 2010, en virtud de no haberse logrado la mediación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 24 de enero de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 31 de enero del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 28 de febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pero en virtud de no haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal suspendió la celebración de la audiencia, hasta tanto constaran en autos todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de marzo de 2011, vencida el periodo vacacional de la Juez natural del despacho y por ende la suplencia realizada por la jueza temporal, abogada N.V., en razón de que la abogada H.A.N., se reincorporo a sus labores habituales y se aboco a la causa.

Posteriormente en fecha 01 de julio de 2011, vista la designación que hizo la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 08 de abril de 2011, como juez provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de febrero de 2012, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.768, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicito al Tribunal la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril de 2012, este sentenciador ordeno las notificaciones a la parte demandante, como también la del Procurador General de la Republica de Venezuela, a fin de que tuvieran conocimiento de la suspensión de la causa, toda vez que la demandada de auto goza de privilegios y prerrogativas procesales de ley y se encontraba en proceso reestructuración, y adecuación a la Corporación Eléctrica Nacional. Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2013, vista la diligencia de la Abogada R.G., mediante la cual solicita nuevamente la suspensión por un lapso de 180 días más, a partir de la presente fecha, acordando este Sentenciador la suspensión del presente asunto, la cual se mantuvo suspendida por 6 meses, contados a partir del 25 de octubre de 2013, hasta el 24 de abril de 2014.

En fecha 30 de mayo de 2014, se fijo la audiencia oral y Publica de Juicio, para el día 10 julio de 2014, a las 10:30 a.m. Y en fecha 10 de julio de 2014, se suspende la audiencia Oral y Pública de Juicio, hasta que en fecha 14 de julio de 2014, se fijo la audiencia oral y para el día 07 de agosto de 2014.

En fecha 07 de agosto de 2014, se celebro en definitiva la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

II) ALEGATOS DE LA PARTES:

II.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por los apoderados de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decidor los sintetiza de la manera siguiente:

Alega la ciudadana A.S., que inicio el 01 de febrero de 1980, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), durante la relación laboral nuestro mandante ostento varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el del: Oficinista, Contabilista, Mecanógrafa, secretaria y Analista Administrativo de Almacén en la sede de la empresa Cadafe, antes Eleoccidente, devengando un último salario variable normal mensual (correspondiente al último mes efectivamente laborado comprendido del 26 de enero del 2007 al 26 de febrero de 2007), de 3.495,04 Bs., hasta que en fecha 26 de febrero de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presento a su patrono un primer reposo medico presentar enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficia correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad padecida por la trabajadora que amerito varios reposos desde la fecha antes indicada, posteriormente fue certificada como una enfermedad de Origen Ocupacional, en fecha 13 de abril de 2007, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. los Seguros Sociales catalogándola como: Hernia Discal L3-L4, L4-L5, LS-S1 y Cervicobraquialgia y dichas lesiones originan una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. En virtud de ello, estando aun la trabajadora en reposo médico, el patrono, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Como puede evidenciarse, la prestación, la prestación de los servicios personales a las referidas empresa comenzó el primero (01) de febrero de mil novecientos ochenta(1980) y termino en fecha 27 de noviembre de 2007, por habérsele concedido el beneficio de jubilación a la trabajadora, originando así un tiempo de servicio de 27 años, 9 meses y 26 días.

Del monto que por las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral y Daño Moral son pretendidos.

De la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono correría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. El salario base para el cálculo, dispone el último aparte del mencionado del artículo 130. Es el salario integral devengado por el infortunado en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario mensual integral es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y la alicota del Bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce (12) mese del año. Pues determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 3.495,04 Bs.; 2) la alícuota del bono vacacional es de 620,95 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 516,71 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el último salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros ante expuestos, es la cantidad de 4.632,70 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo del 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea , la cantidad de 154,42 Bs. Entonces tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como también la conducta irresponsable de la empresa al abandonar a su suerte a la trabajadora para que ejecutara sus servicios y en razón de la equidad seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 2190 días de salario (equivalente a seis años) que multiplicados por el salario integral diario de 154,42 Bs. le correspondería percibir la cantidad, justa y equitativa, de 338.179,80 Bs. Por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De la indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en la cual el patrono debe responder a indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades de trabajo, provengan del servicio mismo con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcírsele a la trabajadora la cantidad, justa y equitativa, de 100.000 Bs., por concepto de indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.

De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, interés de mora y la corrección monetaria que sea generada por la condenatoria del daño moral.

A los fines ilustrativos y para determinar la cuantía del asunto, estimamos la presente demanda en la suma de 438.179,80 Bs. F, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente. De igual manera, a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda es de 7.966,91 UT.

II.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación consignado por la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica la Abogada R.G., como puntos previo los siguientes:

Que es necesario establecer la diferencia entre ambos infortunios laborales, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a ella se le diagnostico una enfermedad ocupacional. Conceptos estos que no le corresponde, tal como lo señalaremos mas adelante, y como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar. De la misma manera, indica que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando termino la prestación efectiva del servicio (26 de febrero de 2007) y otro cuando culmino la relación laboral (27 de noviembre de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

De la confesión de la parte actora:

En el presente caso, la parte actora confiesa en su escrito de demanda lo siguiente: “…Esta enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeño la trabajadora durante la existencia de la relación laboral con CADAFE…” de la confesión hecha por la trabajadora se demuestra que ella esta consciente que su enfermedad ocupacional se origino por el desempeño de sus funciones como trabajadora, pero en ningún caso se produjo por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de CADAFE.

Alega el Irreal salario establecido en la demanda:

Expresa que el salario establecido por la trabajadora en su demanda, es irreal. La trabajadora ganaba un salario Mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 01 de marzo de 2007. Y señala de su demanda que el último salario base fue de 1.378,00 Bs.; y establece como último salario variable normal de 3.495,04 Bs., señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 26 de enero al 26 de febrero del 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de Cadafe. Indicando que el último salario seria el devengado desde el 01 hasta el 31 de enero de 2007; o el de los últimos seis o doce meses. Pero en ningún caso el que irreal o ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda.

DE LAS CONTRADICIONES DE LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

  1. - El salario variable de la trabajadora A.S., sea el de 3.495,04 Bs., porque su último salario variable fue el del mes de enero del 2007, comprendido 01 al 31 de enero del 2007; 2.- Que el salario variable integral de la trabajadora A.S., sea el de 4.632,70, porque su último salario variable fue el del mes de enero del 2007, comprendido entre el 01 al 1 de enero del 2007, y no el erróneamente señalado. 3.- que la trabajadora A.S., le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto esa indemnización le corresponde a los trabajadores que a causa de la violación de la normativa legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; 4.- Que mi representada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico Cadafe, haya abandonado a su suerte a la trabajadora A.S. para que se ejecutara sus servicios; 5.- Que a la Trabajadora A.S., le corresponda recibir la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 338.179,80), como pago de 2.190 días (equivalente a seis años) por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT. Ya que al respecto dicha norma señala: “En el caso de ocurrencia de un accidente de Trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” como se evidencia solo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en materia; lo cual no es en el presente caso; 6.- Que la trabajadora A.S., le corresponda recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como indemnización del daño moral, ya que al mismo se le otorgo el beneficio de jubilación con lo que su representada, mal pudiera causarle un daño a la trabajadora; 7.- Que la Trabajadora A.S. le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de interés de mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    III) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación

    Procesal. (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente se observa que en materia de infortunio laboral el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en cuanto a distribución de la Carga de la Prueba cuando ocurre una Enfermedad Ocupacional y ello ha sido explanado en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se ha establecido lo siguiente:

    Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alego que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva de servicio 26 de febrero de 2007 y otro cuando culmino la relación laboral el 27 de noviembre del 2007, fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación. Admitiendo así que el demandante laboro en CADAFE; pero así mismo. Niega y Rechaza, el último salario variable; el último salario integral, que se le sea aplicable la normativa en materia de Seguridad y Salud en Trabajo, menos que le corresponda alguna cantidad por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la especial que rige esta materia y por concepto de daño moral, intereses moratorios e indexación, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral. Ahora bien, con las pretensiones demandada le corresponde al actor demostrar que la enfermedad Ocupacional haya sido acaecida como consecuencia de la prestación de trabajo y por su lada la parte demandada deberá probar que cumplió con las normas de de Prevención Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que para dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben a.t.y.c.u. de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Y así se establece.

    Visto las anteriores consideraciones, se tienen como punto previo:

  2. - Establecer la diferencia legal existente entre un accidente de Trabajo y una enfermedad Ocupacional; 2.- los dos momentos distintos dentro de la relación laboral; 3.- de la confesión hecha por la trabajadora demuestran que ella esta consciente que su enfermedad ocupacional se origino por el desempeño de sus funciones como trabajadora, y no por violación de la normativa; y 4.- El salario irreal establecido de la demandada.

    Como hechos Controvertidos:

    ¿El salario variable y salario integral percibido?: ¿En determinar si la Enfermedad Ocupacional padecida por el actor, es con ocasión al trabajo que realizo en la empresa demandada? y ¿Como consecuencia de ello si le corresponde las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, el Daño Moral y la corrección monetaria e intereses moratorios?

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

    LAS PRUEBAS.

    .- DOCUMENTALES:

    - Promueve copia certificada de fecha 22/04/2009 del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453 instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexada marcada con la letra “A”. De dicho expediente administrativo, se desprende la apertura que realizaron del mismo, la Dra. S.P., en su condición de Coordinadora de Servicio de S.L., a la ciudadana A.S., identificada con la cédula de identidad Nº 7.489.838, en fecha 28 de marzo de 2007, después de realizar varios tramites administrativos, la medico ocupacional Rainero E. Silva F, certifico, que se trata de Discopatia Cervical radicular compresivo C4-C5, Hernia Discal lumbar L3-L4 con compresión radicular asociada, Bursitis suprarrotuliana bilateral, considerada enfermedades ocupacionales, trastorno Músculos- esqueléticos, código CIE 10: M542 y K11, que originan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, asimismo se desprende la notificación que se realizo a la empresa CADAFE, de la Enfermedad Ocupacional y/o Agravada. observa este sentenciador que el mismo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones realizo tales actuaciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, admitiendo así prueba en contrario que la desvirtué, así como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 782, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, hasta que se le otorgo el beneficio de jubilación por Enfermedad Ocupacional. Y así se establece.

    .- Promueve Copia certificada del Acta de Nacimiento emitida en fecha 26/07/2007, perteneciente a la ciudadana A.C.S. (parte actora), la cual es anexada marcada con la letra “B”. y 2.- Promueve Copias Certificadas de 03 Actas de Nacimiento emitidas en fecha 05/02/2009, 25/07/2007 y 31/06/2009, en su orden, perteneciente a los hijos de la ciudadana A.C.S., llamados P.D.C., ARAMELIZ ANAIS y F.A., respectivamente, las cuales son anexadas marcadas con las letras “C”, “D”, y “E”. En relación con estos documentos, los cuales corren insertos del folio 154 al folio 157 de la I pieza del expediente, se evidencia que son originales de documentos públicos administrativos, emanados respectivamente del Registro Civil municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., siendo la utilidad de estos instrumentos en el presente asunto se circunscribe que los mismos son únicamente, a servir de orientación al Tribunal sobre algunos de los parámetros para determinar la cuantía ante una eventual condenatoria derivada del daño moral reclamado por la actora. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, evidenciándose las cargas familiares del actor, todo de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    - EXPERTICIA PSICOLOGICA:

  3. - Promueve la realización de la Prueba de Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora, ciudadana A.S., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.489.838.

    Ahora bien, este sentenciador debe indicar que se recibió comunicación del Dr. J.C.R., medico jefe Dpto. S.M. y Psiquiatrita, que la ciudadana Aracelys Sandoval, identificada con la cédula de identidad No 7.489.838. No se había presentado a la consulta con el Psicólogo M.C. en el servicio de S.M. y Psiquiatría, es por lo que este sentenciador, desecha del presente juicio dicha prueba de experticia. Y así se decide.

    - INFORMES:

    Solicito se oficiara a la Dependencia Regional de INPSASEL (DIRESAT-FALCON), ubicada en la Prolongación Girardot con calle B.V., Urbanización S.I., Quinta Inpsasel, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfonos: 0269-2466268, 2470371, 9251282, 9251285, a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe en el cual indique lo siguiente: 1) Si a la ciudadana A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.489.838, a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar a la trabajadora según el mencionado informe pericial; 3) Si a través del referido expediente Nº FAL-21-IE-07-0453 se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy CADAFE, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral, y de ser así indique cuales fueron esas irregularidades.

    En relación a citado medio de prueba se evidencia en las actas específicamente desde el folio 03 al 04, de la II pieza, que en fecha 28 de Abril de 2011, se recibió oficio No DIR-DF- 0238-2011, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, informa que según p.N. ORH-2011-021, caracas de fecha 25-02-2011, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual informa: “ Primero: Este despacho administrativo le informa que no cuenta en la actualidad carecemos de recursos para proveerla las referidas copias fotostáticas debidamente certificadas… Segundo: El informe pericial al que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente…, que para la emisión de dicho informe pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales debe ser consignados por el propio interesado. Tercero: Respecto de la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente hoy CADAFE, podemos indicarles que el momento de la investigación de la enfermedad de ciudadana A.S., se pudo verificar el incumplimiento de varias normas en materia de Salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: articulo 40 numeral 1, 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18, articulo 46 al 50; articulo 53 numeral 2, 3 y 4; , artículos 54 numerales 14, artículo 56 numerales 3,4 y 7; artículo 61; articulo 62; y, articulo 67 ultimo aparte, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Indicándose que la empresa demandada no posee estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, que pudieran ser agravantes importantes a las enfermedades ocupacionales. En relación a este ultimo particular la apoderada judicial de la demandada al momento de ejercer el control del medio de prueba, indico que su representada se le hace casi imposible tener todas esas documentales en las diferentes dependencias de trabajo, que existen en todo el estado, por lo que las mismas reposan en la sede principal de la empresa ubicada en la ciudad de S.A.d.C., en la Oficina de Seguridad y Prevención e higiene del Trabajo. Así las cosas este sentenciador una vez analizado el referido medio de pruebas, observa que el mismo guarda relación sobre los hechos debatidos y por consiguiente se le da valor probatorio que del mismo se desprende, toda vez que a pesar de haber sido extraído por medio de la prueba de informe, ratifica en gran parte las documentales públicas administrativas que fueron a.p.p. este tribunal al inicio de la valoración de las pruebas, aunado al hecho que la misma fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.

    - TESTIMONIALES:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos P.F., A.I., C.A.G., E.M., F.G., F.H., H.J.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., G.J.D.P., A.J.O.G., R.Z., R.F., W.J.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M. y F.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.296.251, 3.830.588, 3.810.880, 3.863.641, 3.094.161, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 6.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814, respectivamente.

    Analizado el referido medio probatorio, se observa que las mismas no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 127 al 129) de la II pieza, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el Acto, por lo que se procede a desechar los mismos del presente juicio. Y así se decide.

    Por su parte los apoderados judiciales de la demandada de auto, trajeron al juicio, los siguientes medios de pruebas y que fueron debidamente admitidos por el tribunal en su oportunidad correspondiente:

    1. DOCUMENTALES:

  4. - Certificado de Incapacidad de fecha 13 de Abril de 2007, Evaluación Nº 285-07 Coro, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, suscrita por los doctores Dr. C.A., Presidente de la Comisión, Dra. MIRTHIA DE MOLINA, Médico Fisiatra, Dr. S.H., Médico Internista, y M.E., TSU. en Trabajo Social. Este Tribunal evidencia en la documental analizada, el certificado de incapacidad, que le realizaran a la ciudadana Aracelys Sandoval, identificada con la cédula de identidad Nº 7.489.838, con un porcentaje de perdida de capacidad del trabajo del 67%, por la Comisión Evaluadora del Centro del Hospital Cardon, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez Estado Falcón, y por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos se le da valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho que no fue atacado en ninguna forma valida en derecho. Y así se establece.

  5. - Certificado de Incapacidad de fecha 27 de Noviembre de 2007, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad laborales Nº 0098-2007, suscrita por el Dr. R.S., Médico Ocupacional. De dicha documental, se desprende que la ciudadana A.C.S., identificado en actas fue evaluada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la dirección estadal de salud de los Trabajadores, quien certifico que se trata de Discopatia cervical Radicular compresiva C4-C5, Hernia Discal Lumbar L3-L4 con compresión radicular asociada, Bursitis suprarrotuliana bilateral, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo- esqueléticos, código CIE 10:M542 Y K11, que origina a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado al presente instrumento anteriormente, a través del expediente administrativo, toda vez, que el mismo fue igualmente promovido por la parte demandante, y que fuera analizado en su conjunto, conforme a lo establecido en el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

  6. - Notificación de Jubilación y Certificación de la misma, entregado a la trabajadora A.S., Nº 17930-0000-481, de fecha 27 de Noviembre del 2007, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de CADAFE, debidamente suscrita por E.D.M.R.D., Coordinadora de Recursos Humanos.

    De la misma se evidencia MEMORANDO dirigido a la Sra. A.S., sobre la notificación de jubilación, en la cual le aprueban y otorgan beneficios socioeconómicos, por la Incapacidad Total y Permanente por la cantidad de Bs. 1.599.941,80 Bs., el cual se encuentra emitido por la Abg. E.d.M.R.D., Coordinadora de Recursos Humano. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma valida en derecho, ya que de ella se desprende la fecha en la fue desincorporado de sus labores, es decir a partir del 01 de agosto de 2007, obteniendo así su beneficio de jubilación, y siendo que la fecha de la terminación de la relación laboral, siendo esto uno de los punto previos indicados en la contestación, el cual será adminiculados y debidamente analizado en su oportunidad procesal por este tribunal. Y Así se decide.

  7. - Pago de la liquidación de Prestaciones Sociales y cálculos de las mismas, de la trabajadora A.S. por un monto de Bs. 41.324,36. 5.- Recibo de Pago de la Indemnización correspondiente a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora A.S., por un monto de Bs. 12.808,25. De dichas documentales se desprenden la liquidación que realiza.E.Z.F., a la ciudadana A.S., identificada en actas, siendo la fecha de ingreso 01-02-80 y de retiro el 31 -07-2007, por un tiempo de servicio de 30 años, 5 meses y 27 días, siendo los conceptos liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, liquidación de bonificación de fin de año, liquidación de interés de prestaciones sociales, de cual se observan que tomaron como base, para el calculo de antigüedad un salario promedio mensual en dos tiempo Bs. 3.170.365,76 Bs., con un corte hasta el 30-12-1990, y la otra con un corte al 31-07-2007, por Bs. 3.501.248,65 obteniendo así liquidación que cobro por la cantidad de Bs. 41.324,36. La parte demandante a través de su apoderado judicial impugna dichos medios probatorios, por cuanto los mismos no están suscritos por la actora, ahora bien, pasa a indicar este Tribunal criterio emanado de la Sala de Casación Social según sentencia No 482, de fecha 26.06-2013, con ponencia de la Magistrada Dra. S.C.A.P., quien ha establecido que “las copias fotostáticas de los recibos de pago elaborados a nombre del trabajador, a pesar de haber sido desconocido por la parte demandada, se deben valorar de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el medio idóneo para impugnar tales instrumentales era la tacha de falsedad prevista en el artículo 83, ejusdem.”. Bajo este análisis observa este sentenciador, que efectivamente no es a través de la impugnación pura y simple como deben ser atacados dichos medios de pruebas, aunado al hecho que la propia demandada ha expresado a lo largo de la audiencia de juicio, que su representada no cuenta con áreas de recursos humanaos en todas las dependencias regionales donde laboran cada uno del personal de la empresa, sino, que por el contrario es en sus oficinas principales ubicadas en la ciudad de coro, donde reposan los expedientes administrativos de todo el personal que labora para la empresa demandada, por lo que debe necesariamente este operador de justicia desechar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, y otorgarle valor probatorio a dichos recibos de pago, de los cuales de dilucidan varios de los hechos controvertidos en la presente causa, como lo es el ultimo salario devengado por el trabajador, y el pago de algunos otros conceptos. Y así se decide.

    INFORMES:

  8. - Solicito se oficiara a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V., ubicada en la Avenida 1, Comunidad Cardón – Maraven, Diagonal al Zoológico “GUSTAVO RIVERO”, Centro Hospital Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que remita Informes Médicos, Evaluaciones Médicas y los resultados de los exámenes médicos que constituyeron el Expediente Administrativo que sirvió de sustento para la Certificación de Incapacidad de fecha 24 de Abril de 2007, Evaluación Nº 285-07 Coro, de la trabajadora A.S., identificada en actas.

    En fecha 26 de abril de 2011, se recibió oficio Nº CHC-CE-114-011, del Centro Hospital Cardon Dr. J.B.. En la cual informa, que la ciudadana: A.S., identificada con la cédula de identidad Nº 7.489.838, fue evaluada el día 05-04-2007 por la Comisión Evaluadora del estado Falcón obteniendo, el 67% de incapacidad, quien se desempeñaba como secretaria de almacén de la empresa demandada. Una vez, analizado el referido medio de pruebas este sentenciador le da el valor probatorio según las previsiones establecidas en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto el mismo cumple con todo lo contemplado en la misma, y se observa el 67% de incapacidad de la parte actora. Y así se decide.

  9. - Solicito se oficiara a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado F.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad Laborales, ubicada en la Calle Bolivia, entre Calles Comercio y Arismendi, Edificio BANVENEZ, PB, local 4, Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que remitan Informes Médicos, Evaluaciones Médicas, y los resultados de los exámenes médicos, que constituyen el Expediente Administrativo que sirvió de sustento para la Certificación de Incapacidad de fecha 27 de Noviembre de 2007, Nº 0908-2007, de la trabajadora A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.489.838.

    En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 0231-2011, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Informe que se encuentra inserto desde el folio 188 al 192 de la I Pieza, en la cual informa, que por tratarse exámenes clínicos confidenciales los cuales deberán tenerse bajo causa de reserva, ello en virtud de que; las historias medicas constituyen documentos de carácter legal y confidencial contentivos de la identificación del usuario, todo esto lo realiza fundamentándose en los articulo 69, 169, 180 y 176 de la Ley Orgánica de Salud y en el Código de Deontología Medica, así mismo consta un resumen medico clínico de historia medica ocupacional, donde el motivo de la consulta es por dolor lumbar y dolor cervical, haciendo un plan de acción a su puesto de trabajo, al momento de la consulta por entrevista de la trabajadora, consigno: copias simples: 1.- informe medico especialista fisiatra y neurocirugía. 2.- forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3.- Reposo medico emitido del Servicio de traumatología del Seguro social. 4. informe de Resonancia magnética de columna cervical, lumbar y de ambas rodillas de fecha 25-01-2007. 5.- Estudio de Electromiografia. 6. Certificado de incapacidad de IVSS.7.- Informe emitido por medico de la empresa.

    Este sentenciador observa que del referido medio de prueba no puede extraerse elementos que permitan dilucidar el hecho debatido, ya que de lo contrario el mismo, esta netamente sustanciado a las formas y métodos establecidos por la medicina para preservar el carácter confidencial de los pacientes, por lo que forzoso es para este Tribunal desechar del presente juicio dicho medio de prueba. Y así se establece.

  10. - Solicito se oficiara a la Gerencia de Gestión Laboral de la Vice - Presidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida SANZ, Edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, Piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas – Distrito Capital, a los fines de que remitan informes y copia del expediente administrativo de la trabajadora A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.489.838.

    En fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal, realiza auto, mediante el cual exhorta a la parte promovente de dicho medio probatorio, que indique dirección de la sede de la Gerencia de Gestión Laboral, a los fines de que este juzgado libre nuevamente el oficio, tal como se encuentra inserto en el folio 86 de la I Pieza y en fecha 14 de mayo de 2013, este sentenciador, se vio forzado a tener como desistido dicho medio probatorio, toda vez que la parte promovente, hizo caso omiso, al exhorto realizado por el tribunal, a que informara la nueva dirección de la referida Gerencia de Gestión Laboral, tal como se encuentra inserto en el folio 140 de la I Pieza. Es por lo que este sentenciador desecha del presente juicio dicho medio de prueba. Y así se Establece.

    TESTIMONIALES:

    Promueve la testimonial de la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.897.

    Analizado el referido medio probatorio, se observa que las mismas no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 127 al 129) de la II Pieza, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el Acto, por lo que se procede a desecharla del presente juicio. Y así se decide.

    Así las cosas una vez, culminada con el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, procede este sentenciador a resolver los Puntos Previos, alegados por la apoderada judicial en la oportunidad de contestar la demanda, y lo realiza de la siguiente forma:

    Sobre la diferencia legal que existe entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, para lo cual trajo a colación los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. De la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, y que este sentenciador transcribe a continuación, para mayor ilustración al caso de auto:

    Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    …..” .

    Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    ….”

    Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que la ciudadana A.S., identificada en actas procesales, a quién se le otorgo el beneficio de jubilación, por una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, el cual se encuentra inserto en el folio 150 de la I Pieza. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante como la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, estamos en presencia de una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, es por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la demandada de auto, cuando solicita que es necesario establecer una diferencia entre ambos infortunios laborales. Y Así se decide.

    Por otra parte respecto al otro punto previo que indica la parte demandada en su contestación cuando alega que hubo dos momentos distintos de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva de servicio (26 de febrero del 2007) y otro cuando culmino la relación laboral (27 de noviembre de 2007), fecha en la cual recibió el beneficio de su jubilación. En este orden de ideas, observa este sentenciador luego de realizado el análisis de las través de las pruebas promovidas, no se observa los reposos que haya obtenido el actor a partir del 26 de febrero de 2007, pero de los dichos por ambas representaciones judiciales en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública de Juicio, como también lo indicado en el libelo de la parte demandante, se desprende que fue hasta el 26 de febrero que efectivamente el trabajador laboro en la sede del empleador, por cuanto esa fue la fecha que presento su primer reposo, así como se desprende libelo en el folio 1 en su reverso y folio 2 de la I Pieza, hechos estos que no fueron contradicho por la demandada de auto, donde obtuvo reposos continuos, hasta que en fecha 27 de noviembre que es notificado del beneficio de jubilación, el cual comenzaría a correr a partir, del 01 de agosto de 2007, hechos estos que fueron adminiculados por este Tribunal con la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios Sociales, que determino que el retiro realizado por la empresa fue el fecha 31 de julio de 2007, documento este promovido por la parte demandada y valorado por este sentenciador. Y así se establece.

    Otros de los puntos previos; “De la confesión hecha por la trabajadora demuestran que ella esta consciente que su enfermedad ocupacional se origino por el desempeño de sus funciones como trabajadora, y no por violación de la normativa,” según la contestación de la demanda, como se encuentra inserta en el folio 76 de la I Pieza; de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que la CADAFE hoy CORPOELET, incumplió varias normas establecidas en la ley especial, pero no ha quedado demostrado del acervo probatorio que dicho incumpliendo sea el causantes de la enfermedad que padece la ex –trabajadora. Toda vez, que el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como de las funciones de los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Comité de Seguridad y S.L., de los derechos y deberes del trabajador, Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo y las obligaciones de los fabricantes, importadores y proveedores, las cuales no lleven a determinar que le ha causado a la demandante una Discopatia cervical radicular compresiva C4-C5, hernia lumbar L3-L4 con compresión radicular asociada, bursitis suprarrotuliana bilateral, consideradas Enfermedades Ocupacionales, trastornos Músculos- Esqueléticos, código CIE 10: M542 Y K11. No obstante, dicho resuelto será analizado por este tribunal mas adelante por cuanto el origen de la enfermedad ocupacional, es uno de los hechos controvertidos en la presente causa.

    Y Finalmente como cuarto punto previo alegado por la demandada referido al irreal salario alegado por el actor. Al respecto, este sentenciador observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda indico: “ el salario normal mensual es de 3.495,04 Bs.; 2) la alícuota de Bono vacacional es de 620,95 Bs., 3) la alícuota de utilidades es de 516,71 Bs. y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el ultimo salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 4.632,70 Bs. por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte de citado salario integral mensual, o sea, la cantidad de 154,42 Bs. ”En este mismo orden de ideas, también se constató que en su contestación la demandada de auto indico el irreal salario establecido en la demanda en la cual establece en su escrito: “y señala en el punto II, del capitulo 1 de su demanda que el ultimo salario base fue de Un Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares sin céntimos ( Bs. 1.378,00); y establece como el ultimo salario variable normal de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.495,04) señalando que el ultimo mes de salario variable efectivamente laborado comprendido del 26 de enero al 26 de febrero de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de Cadafe, claro con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde, y crearle un daño patrimonial a la empresa con un interés claro de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa.

    Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignados la liquidación y anexos de de las antigüedades de corte al 30-12-1990 y desde el 01-01-1991 al 31-07-2007, como también recibos de pagos a favor de la actora que indiscutiblemente desvirtúan los salarios normal mensual e integral mensual que indicó el actor en su libelo, por lo que este sentenciador al observar que la liquidación de las prestaciones sociales con sus anexos, se puede observar los salarios que devengaba la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, en su prestación de servicio con la accionada.

    Así las cosas, todos estos instrumentos en su conjunto, a juicio de quien aquí decide desvirtúan la indicación del “último salario variable normal mensual”, “último salario integral mensual” y salario base de cálculo que indicó el demandante en su libelo, por lo que es necesariamente evidente para este tribunal tener como cierto el salario indicado en las pruebas promovidas y valoradas por este sentenciador y que las mismas desvirtúan, lo indicado por el actor en su libelo, teniendo como salario integral hasta el año 1990, la cantidad de 3.170,36 Bs. y desde el año de 1991 al 2007, la cantidad de Bs. 3.501,28, siendo que dicho salario desvirtúan lo indicado por la actora en su libelo. Y así se decide.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Con respecto al punto controvertido en la presente causa de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para este análisis considera útil y oportuno este sentenciador traer a colación la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar que la misma establece lo siguiente:

    “Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:

  11. Omissis…

  12. Omissis…

  13. -El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  14. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  15. Omissis…

    6Omissis…

    En este orden de ideas, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben darse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció a la actora haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario por la actora como fueron las actividades de contabilista, mecanógrafa y secretaria. Ya que no existe una relación causal entre el daño padecido por la actora y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Nación a través de la Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde a la demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

    En este orden de ideas, resulta igualmente útil citar la Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.R.V.C., la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por la trabajadora, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

    Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

    .

    Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial antiguo, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por la trabajadora (infortunio laboral), corresponde demostrarlo a la actora, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., la cual, estableció lo siguiente:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

    .

    Así las cosas, observa quien aquí deciden que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara la actora, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama la actora, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde a la demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, lo que en este caso está comprobado, es decir, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada a través del informe de INPSASEL, incurrió en la violación algunas de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), estando así el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como de las funciones de los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Comité de Seguridad y S.L., de los derechos y deberes del trabajador, políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo y las obligaciones de los fabricantes, importadores y proveedores. Así como se desprende del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, en la II Pieza, folios 03 al 04, del presente expediente.

    El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, palpable, verificable y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato de actas que la trabajadora demandante A.S., padece 1. Discopatia cervical radicular comprensiva C4-C5, Hernia Discal Lumbar L3-L4 con compresión radicular asociada, Bursitis suprarrotulia bilateral, consideradas enfermedades ocupacionales, trastorno músculo esquelético, código CIE 10: M542 y K11, tal y como se puede evidenciar del (folio 17 de la I Pieza), que le produce a la ex trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, debido a una pérdida de su capacidad para el trabajo, según certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, hechos estos que quedaron demostrado en auto, y que quedo evidenciado que la misma se genero con ocasión al trabajo realizado por la actora en las instalaciones de la demandada.

    Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE) hoy CORPOELECT, es este el tercer elemento en particular que este tribunal no encuentra demostrado en las actas procesales, ya que del estudio de las infracciones patronales a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se observa que éstas (infracciones) hayan sido por el no cumplimiento de los artículos 40 numerales 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 17 y 18, artículo 46 al 50, artículo 53, numerales 2,3 y 4 , artículo 54 numeral 14 , artículo 56 numerales 3,4 y 7, articulo 61, articulo 62 y articulo 67 aparte; de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, puesto que el pretendido incumplimiento que alega la actora haya causado la enfermedad ocupacional que padece, circunstancias estas que nos con llevan a determinar la existencia de algún nexo causal entre la Enfermedad Ocupacional que padece la actora, haya a consecuencia del no cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Sin embargo quedo establecido que la situación de salud de la actora, se agravo con la prestación de servicio más no fue el nexo causal de la misma. Y así se establece.

    Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud de la actora, es el resultado de las delatadas infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, es por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

    En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, este tribunal se acoge al criterio de la Sala Social la cual ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D., en la cual indica:

    En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada

    .

    En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

    Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización

    Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al la ex -trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1193 y 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se dejó establecido:

    El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). No quedo demostrado en auto que la trabajadora ARACELYS SANDOVAL, se encuentra afectado que disminuye su capacidad laboral y que redunda negativamente en su ámbito familiar y social.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa CADAFE, ya que incumplimiento de algunas normas, no demostró que le haya causado la enfermedad Ocupacional de la ciudadana A.C.S..

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que la trabajadora accionante tiene grado de instrucción, de 4to año de bachillerato, ultimo cargo ocupado de analista administrativo, por lo cual se infiere una posición económica regular.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, por cuanto se observa el pago de sus prestaciones Sociales, así mismo fue otorgado el beneficio de Jubilación.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa, por el contrario es un servicio público.

    En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de Veinte Mil (20.000) Bolívares. Así se decide.

    Con respecto a la indexación en las indemnizaciones correspondiente a la responsabilidad objetiva y subjetiva, este Tribunal se acoge al criterio reinado en la Sala de Casación Social, ha establecido, en Sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social (caso: J.S.S. C/ Maldifassi & C.A, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.d. fecha 11 de noviembre de 2008, lo siguiente:

    ….. Y en lo que respecta al periodo indexar de la indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamento anteriormente explanados hasta que la sentencia queda definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones Judiciales.

    Es por lo que este sentenciador al observar que la indemnización establecida del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fue improcedente, son igualmente improcedente los interés moratorios, así como la indexación o corrección monetaria. Y en lo que respecta al Daño Moral, el cual fue procedente con un monto equivalente a 20.000 Bolívares, la Sentencia de la Sala de Casación Social, ha establecido, que las Indemnizaciones por ocurrencia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, el Daño Moral, que exceptuado de la indexación, al menos que no cumpla voluntariamente con la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, aplicara lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, incoado por la ciudadana A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.489.838, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELE a cancelar a la ciudadana A.C.S., identificada en auto, la cantidad de Veinte Mil (20.000,00), Bolívares, por Concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por la razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELIUBE FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de diciembre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELIUBE FRANCO

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