Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UH05-S-2007-000215

SOLICITANTES: Ciudadanos A.Y.P.S. y F.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.112 y 15.230.781 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.261.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos A.Y.P.S. y F.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.112 y 15.230.781 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.261, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 14 de mayo de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal, y agregada a los autos en fecha 31 de mayo de 2007.

En fecha 5 de junio de 2007, se recibió diligencia presentada por W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone que nada tiene que objetar en torno a la presente causa por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y emite opinión favorable en torno a su tramitación.

En fecha 6 de agosto de 2010, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, se fijo el procedimiento y se acordó dictar sentencia dentro de lapso de cinco días siguientes a que conste en autos la solicitud de divorcio y sea escuchada la opinión de los niños de autos.

Al folio 19, cursa la diligencia presentada por los ciudadanos A.Y.P.S. y F.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.112 y 15.230.781 respectivamente, asistidos por la abogada Y.Y.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.185, solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó dicha separación, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

En fecha 1 de junio de 2010, se escucho la opinión de los niños de autos, tal como consta a los folios 21 al 23 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos A.Y.P.S. y F.G.C.A., ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 27 de abril de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos A.Y.P.S. y F.G.C.A., ya identificados, y presentaron diligencia mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente los cónyuges A.Y.P.S. y F.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.112 y 15.230.781 respectivamente, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 14 de mayo de 2007, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos A.Y.P.S. y F.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.112 y 15.230.781 respectivamente, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 23 de octubre de 1998, contraído por ante la extinta Prefectura Civil del municipio autónomo Peña del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO interpuesta de los ciudadanos A.Y.P.S. y F.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.112 y 15.230.781 respectivamente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folio 1 al 3, y la solicitud de conversión que cursa al folio 19 del presente expediente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos A.Y.P.S. y F.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.112 y 15.230.781 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 23 de octubre de 1998, contraído por ante la extinta Prefectura Civil del municipio autónomo Peña del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 154 del año 1994, que cursa al folio 4 del expediente.

En relación a los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11, 7 y 5 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, así como los gastos extraordinarios de ropa, calzado y medicinas y útiles escolares que durante el año los niños requieran, en especial al inicio del año escolar y navidad. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo visitar a sus hijos en cualquier momento sin interrumpir las horas de estudios y de descanso de los niños de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. A.I.C.

En esta misma fecha, siendo las 8:54 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

ASUNTO: UH05-S-2007-000215

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