Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado ante éste Despacho en sesiones de los días 25/09/2007; 01/10/2007 y 05/10/2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.L.C.L.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal Mixto observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: A.A., Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: J.L.C.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/06/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, hijo de C.M.L.C. (v) y J.F.C. (v), residenciado en carretera vieja Caracas La Guaira, Barrio La Línea, casa sin número, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.154.-

• DEFENSA: C.H.S., Defensor Público Nonagésima Segunda (92ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 06 de Mayo de 2006, mediante orden de inicio de la investigación emitida por la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Oeste, en la cual se deja constancia de la existencia del cuerpo sin vida del ciudadano P.A.V.C., en el Hospital J.Y..-

En fecha 22 de Agosto de 2006, la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Vigésimo (20º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, orden judicial de aprehensión a nombre del ciudadano J.L.C.L.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 31 de Enero de 2007, fue aprehendido el ciudadano J.L.C.L.C., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, el cual fue puesto a la orden del Juzgado Vigésimo (20º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 1º de Febrero de 2007, se levó a cabo la audiencia para oír al imputado, imponiéndole al ciudadano J.L.C.L.C., la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 06 de Febrero de 2007, la defensa del ciudadano J.L.C.L.C., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la medida judicial preventiva privativa de la libertad, correspondiendo el conocimiento de la referida apelación a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 27 de Febrero de 2007, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa.-

El día 16 de Febrero de 2007, la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.L.C.L.C., solicitando el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 20 de Abril de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo (20º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió totalmente el acto conclusivo de acusación formulado por la representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la acción y la defensa; igualmente, se mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano J.L.C.L.C..-

El día 04 de Mayo de 2006, se recibió en éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo el primer sorteo de Escabino para el día 25/05/2007.-

En fecha 08 de Junio de 2007, comparecieron las escabinos C.R.D.F. y T.D.J.H., llevándose a cabo el día 04 de Julio de 2007, la audiencia de depuración de escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto con las escobinas C.R.D.F. y T.D.J.H..-

En fecha 25 de Septiembre de 2007, se dio inició al acto del juicio oral y público, conforme al artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se desarrollo en sesiones de los días 25/09/2007; 01/10/2007 y 05/10/2007; concluyendo en la última de las fechas antes indicas, en la cual se dictó el dispositivo del fallo conjuntamente con las razones de hecho y de derecho de tal convencimiento y como consecuencia de ello, éste Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Mixto y de forma unánime emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENO al ciudadano J.L.C.L.C., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de P.A.V.C., hecho ocurrido en fecha 06 de Mayo de 2006, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.), en la parte baja, vía principal del Barrio El Nazareno, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: Se mantuvo la privación judicial de libertad del ciudadano J.L.C.L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser condenado a una pena superior a los cinco años.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    Luego de verificada la presencia de las partes y demás personas que deben de intervenir en el debate, se le concedió el derecho de palabra a las partes, para que expusieran de forma sucinta sus alegatos iniciales, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    III.I.I.- Alegatos de la representante del Ministerio Público:

    Expuso el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano J.L.C.L.C., la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo (20º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal.-

    Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que el día 06 de Mayo de 2006, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.), en la parte baja del Barrio El Nazareno, calle principal, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, J.L.C.L.C., con un arma de fuego, disparó en contra de P.A.V.C., causándole la muerte, siendo testigos del tal hecho DINAT D.V.J., J.B.Z., J.A.G.A..-

    Tal hecho se produjo luego de una discusión verbal sostenida entre el justiciable y miembros de la familia GIL, quienes habitan adyacente al sitio del suceso.-

    Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía), previsto y sancionado e el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.-

    Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición del médico anatomopatólogo E.M., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó el protocolo de autopsia Nº 136-121043.-

    • Deposición del médico forense V.V., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó el levantamiento de cadáver Nº 136-121043.-

    • Deposición del experto A.P., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó trayectoria balística en el sitio del suceso.-

    • Deposición del experto MAIKOL ULLOA, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó trayectoria balística en el sitio del suceso.-

    • Deposición del experto F.G., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó levantamiento planimetrito en el sitio del suceso.-

    • Deposición de la experto Y.U., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó levantamiento planimetrito en el sitio del suceso.-

    • Deposición de la experto Y.Y.S., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento técnico a un proyectil blindado extraído del cadáver de la víctima.-

    • Deposición de la experto Y.C., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento técnico a un proyectil blindado extraído del cadáver de la víctima.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario P.P., adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta policial que da origen al proceso y realizó las primeras investigaciones de la presente causa; la inspección técnica 891 de fecha 06 de Mayo de 2006, en el deposito de cadáveres del Hospital J.Y.d.L.; la inspección técnica Nº 895 en el sitio del suceso.-

    • Testimonio del funcionario P.G., adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las primeras investigaciones de la presente causa.-

    • Testimonio del funcionario J.G., adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la inspección técnica 891 de fecha 06 de Mayo de 2006, en el deposito de cadáveres del Hospital J.Y.d.L. y la inspección técnica Nº 895 en el sitio del suceso.-

    • Testimonio de la adolescente DINAT D.V.J., testigo de los hechos objeto del proceso.-

    • Testimonio del ciudadano GREYBERSON G.G.F., testigo de los hechos objeto del proceso.-

    • Testimonio del ciudadano J.B.Z., testigo de los hechos objeto del proceso.-

    • Testimonio del ciudadano J.A.G.M., testigo de los hechos objeto del proceso.-

    • Testimonio del ciudadano J.A.G.A., testigo de los hechos objeto del proceso.-

    • Testimonio del ciudadano W.H.M.E., testigo de los hechos objeto del proceso.-

    • Testimonio del ciudadano M.L.J., testigo de los hechos objeto del proceso.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    • ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario P.P., adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 06 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios P.P., P.G. y J.G., adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • INSPECCION TECNICA 891, de fecha 06 de Mayo de 2006, suscritas por los expertos J.G. y P.P., adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • INSPECCION TECNICA 895, de fecha 06 de Mayo de 2006, suscritas por los expertos J.G. y P.P., adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 06 de Mayo de 2006, suscrito por el médico forense V.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 04 de Julio de 2006, suscrito por el médico anatomopatologo E.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • ACTA DE DEFUNSION 640, de fecha 08 de Mayo de 2006, en la cual se deja constancia de la muerte de P.A.V.C..-

    • TRAYECTORIA BALISTICA, suscrita por los expertos A.P. y MAIKEL ULLOA, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por la experto Y.U., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por las expertos Y.S. y Y.C., adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • ACTA DE ENTERRAMIENTO, en la cual se deja constancia de la inhumación de P.A.V.C..-

    III.I.II.- Alegatos de apertura de la Defensa:

    Requirió el cambio de la calificación jurídica dada los hechos por la representante del Ministerio Público, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, al estimar que el disparo efectuado por el acusado de autos fue involuntario, no tenía la intención de dar muerte al ciudadano P.A.V.C., pues, con éste no había sostenido ningún tipo de discusión.-

    El referido disparo se produjo cuando discutía con los miembros de la familia GIL, portando en su mano el arma de fuego y por una indebida manipulación de la misma, la accionó sin voluntad de causar el resultado producido.-

    Agrega por otra parte, que la conducta de su patrocinado se encuentra amparada en la causa de justificación de legítima defensa, contenida en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues, el justiciable era agredido verbalmente por los miembros de la familia GIL, quienes además esgrimieron armas blancas.-

    Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del ciudadano R.J.B.R..-

    • Testimonio de la ciudadana M.Z.P.D.P..-

    • Testimonio de la ciudadana C.R.C..-

    • Testimonio del ciudadano J.A.B..-

    • Testimonio de la ciudadana F.M.M..-

    III.I.III.- Exposición inicial del acusado:

    Recalcó la involuntariedad del resultado, pues nunca tuvo la representación de dar muerte al ciudadano P.A.V.C., quien era una persona de buena conducta dentro del sector donde habitaba; luego de sostener una discusión con miembros de la familia GIL, se vio en la imperiosa necesidad de buscar un arma de fuego, pues, sus contrincantes se encontraban provistos de armas blancas, por lo que sintió temor por su vida; al volver al lugar de la discusión, solicitó a sus adversarios que cesaran en su conducta hostil y al detentar el arma de fuego en la mano, se produjo de forma involuntaria el disparo que cegó la v.d.P.A.V.C..-

  2. II.- Recepción de las pruebas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del juicio oral y público se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en los siguientes términos:

    III.II.I Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

    III.II.I.I.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la experto E.M.M.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14/02/1965, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio medico anatomopatólogo forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.435, depuso en relación al Protocolo de Autopsia de fecha 04 de Julio de 2006, practicado sobre el cadáver de P.A.V.C., señalando entre otras cosas, que se trataba de un cadáver de sexo masculino, con una coloración, morada, con una herida de arma de fuego, ubicada en la cabeza y no presentaba orificio de salida, encontrando y colectando el proyectil en la región occipital de la cabeza, la herida se orienta de forma descendente, de izquierda a derecha de adelante hacia atrás; se procedió a abrir el cadáver, constatando que el proyectil produjo fractura de cráneo y hemorragia subdural y la muerte la produjo un traumatismo cráneo encefálico en la cabeza.-

    III.II.I.II.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la experto Y.U., natural de Caracas, donde nació en fecha 24/01/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-15.366.691, depuso en relación al Levantamiento Planimétrico, señalando entre otras cosas que fijó el sitio y posiciones de víctima - victimario y demás presentes en la escena del crimen, en base a la información que le suministró el ciudadano J.B.Z., para lo cual se trasladó al sitio de suceso, a tal efecto se dejó constancia que entre la víctima y el victimario –según el relato de J.Z.- existía una distancia aproximada de seis metros (6 mts).-

    III.II.I.III.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario P.J.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20/05/1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-11.688.701, depuso en relación a sus actuaciones iniciales de investigación y a las Inspecciones Técnicas 891 y 895, señalando entre otras cosas que se encontraba de guardia en la Oficialía, cuando recibieron instrucciones de trasladarse al Hospital Periférico de C.J.Y., en la morgue del referido hospital apreciaron el cuerpo sin v.d.P.A.V.C., por lo que procedieron a las descripciones de sus características físicas y de la heridas que presentaba a nivel del rostro, se entrevistaron a las afueras del nosocomio con familiares del occiso y luego se trasladaron al sitio del suceso para dejar constancia de sus características, esto es, en el Barrio El Nazareno, calle principal, vía pública; para la identificación del cadáver se basan en la entrevista con los familiares, en el registro existente en los hospitales sobre el ingreso de pacientes y fallecidos y la necrodactilia; en la inspección realizada en el sitio del suceso no se halló ningún elemento de interés criminalístico, para lo cual se realizó un rastreo de cuadrante de aproximadamente veinte metros (20 mts).-

    III.II.I.IV.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la experta Y.Y.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 26/08/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio experta en balística, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.775, depuso en relación al Reconocimiento Técnico practicado sobre el proyectil perteneciente al cuerpo de una bala, señalando entre otras cosas que se trata de un proyectil del calibre .380, de estructura blindada, el cual presenta huellas poligonales, quedando depositado en el Departamento de Balística para futuras comparaciones.-

    III.II.I.V.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana DINAT D.V.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22/03/1992, de 15 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-21.013.280, declaró en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que el día 06 de Mayo de 2006, llegó al Barrio Nazareno, éste se detuvo a hablar con sus amigos de la familia GIL, mientras que ella avanzó pocos metros mas hasta la casa de su abuela, esperándolo en la vía pública; en poco momento llegó el acusado J.L.Z.L.C., portando un arma de fuego y se dirigió hacia donde estaban estas personas, su padre P.V. saludo a J.L. y éste sin mediar palabra le disparó al rostro, escucho aproximadamente dos o tres disparos; no observó en el lugar que ninguna persona haya estado sujetando a otra como escudo; cuando llegaron al lugar el acusado de autos no se encontraba presente, retornando posteriormente con el armas de fuego en referencia.-

    III.II.I.VI.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano GREYBERSON G.G.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/07/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.110.358, declaró en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que el día 06 de Mayo de 2006, estaba trabando albañilería en la parte de afuera de su vivienda, montado sobre un andamio, estaban presentes muchos de sus familiares, pues, al culminar los trabajos viajarían a la playa, sus familiares estaban frente de la casa; bajó del andamio y estaba recogiendo los materiales cuando llegó el acusado J.L.C.L.C., conjuntamente con su esposa e hija, se produjo una discusión entre ellos y dos (02) de sus familiares (JOSE BLANDIMIR ZAMBRANO y W.H.M.E.) mientras que los otros trataban de mediar en la discusión, en un momento el ciudadano J.L.C.L.C., se retiró del lugar y posteriormente su esposa e hija, al poco momento llegó el ciudadano P.A.V.C. con su hija, haciendo acto de presencia nuevamente J.C., quien disparó en contra de P.V. y le produjo la muerte.-

    III.II.I.VII.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.A.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01/10/1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad N° V-11.929.531, declaró en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que el día 06 de Mayo de 2006, se encontraba en el Barrio El Nazareno visitando a sus familiares, estaban entrando a la vivienda con sus hijos, cuando vio la llegada de J.L.C.L.C., quien disparó en contra de la humanidad del ciudadano P.A.V.C., quien acababa de llegar al lugar con su hija.-

    III.II.I.VIII.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, deposición del Ciudadano J.A.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/03/1991, de 16 años de edad, nacido de profesión u oficio estudiante, declaró en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que el día 06 de Mayo de 2006, se encontraba en el Barrio El Nazareno visitando a sus familiares, y escuchó un disparo, luego salió y estaba el señor P.V. tirado en el piso muerto.-

    III.II.I.IX.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano WILLMER H.M.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14/4/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero motorizado, titular de la cédula de identidad N° V-12.641.140, declaró en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que el día 06 de Mayo de 2006, vio al acusado cuando venia bajando con su esposa e hijo, comenzaron una discusión entre los dos, J.L.C.L.C., se fue corriendo de pronto y él optó por entrar a la casa de su hermano, no vio cuando el acusado disparó en contra de P.A.V.J., quien era un padre de familia y una persona trabajadora; la discusión entre ellos se produjo por rencillas de vieja data.-

    III.II.II Pruebas ofrecidas por la Defensa:

    III.II.II.I

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano R.Y.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/04/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cooperativista, titular de la cédula de identidad N° V-20.050.087, declaró en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que el día 06 de Mayo de 2006, vio una discusión entre J.L.C.L.C., su esposa e hija, contra un grupo de personas que se encontraban provistas de palos y machetes, observó por un rato la discusión y se desvió por otra calle temor a ser agredido, escuchando un disparo al poco tiempo.-

    III.II.II.II

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana C.R.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15/06/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargada de una tienda de fotocopias, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.330, declaró en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que el día 06 de Mayo de 2006, observó una discusión entre el ciudadano J.L.C.L.C., su esposa e hija, contra unas personas provistas de palos y bates de aluminio, no vio que alguien resultara agredido, sin embargo, los ánimos estaban bien caldeados, procedió a retirarse del sitio y al poco tiempo de estar caminando alejándose del lugar escuchó un disparo.-

    III.II.II.III

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.A.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, donde nació en fecha 27/11/1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.768, declaró en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que el día 06 de Mayo de 2006, vio a varias personas discutiendo con J.L.C.L.C., su esposa e hija, uno tenia un bate y otro un machete; J.L. les dijo que no quería problema, luego de ver por un rato la discusión procedió a subir para su casa y al poco tiempo escuchó un disparo; J.L.C.L.C., lo alcanzo en veloz carrera y asustado le dijo que había matado a alguien sin querer; al observar la discusión no vio ningún arma, al alejarse un poco, vio que ya J.L. tenía un arma en la mano, recalcando que su esposa e hija se encontraban presentes en el lugar.-

    III.II.II.IV

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana F.M.M.V. (quien de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó su declaración sin juramente por ser concubina del ciudadano J.L.C.L.C.), de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, donde nació en fecha 02/10/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, titular de la cédula de identidad N° V-14.445.797, declaró en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que el día 06 de Mayo de 2006, baja con su esposo e hija y se encontraron con miembros de la familia GIL, quienes procedieron a agredirlos verbalmente, como es costumbre en ellos, en un momento de la discusión que sostenía, J.L.C.L.C., salió corriendo hacia la parte alta y ella a los pocos minutos se retiró del lugar, cuando se alejaba del sitio se consiguió de frente con el acusado quien portaba un arma de fuego y trató de persuadirlo frustradamente que no bajara, al regresar a la parte alta, se encontraba alterado señalando que había matado sin querer al ciudadano P.V..-

  3. III.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas, el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.C.L.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, para lo cual argumentó que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho que se le atribuye, quedando acreditada de forma certera que el justiciable, luego de discutir con los miembros de la familia GIL, se retiró del lugar y regresó esgrimiendo un arma de fuego, ante el saludo que le hiciere P.A.V.C., respondió de forma violenta, disparando en contra de la humanidad de éste, específicamente, a la altura del rostro; considera falsa la excepción de hecho invocada por el acusado, pues, el disparo que cegó la v.d.P.V., fue al rostro, de lo cual se infiere la voluntariedad de la conducta y del resultado.-

    Agregó que los testigos ofrecidos por la defensa fueron contradictorios, entre si y con los ofrecidos por el Ministerio Público, incurriendo los primeros en falso testimonios, por lo que solicita que no sean valorados por el Tribunal al momento de dictar sentencia.-

    III.III.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:

    Solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.L.C.L.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal o en su defecto se dicte sentencia condenatoria en contra de su patrocinado, pero por la comisión del delito de HOMCIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, argumentando para ello –en primer término- que su patrocinado actuó amparado bajo la causa de justificación de legítima defensa, por cuanto sus agresores estaban provistos de armas blancas y por ello desplegó la actividad que produjo el resultado de muerte; como defensa subsidiaria alegó que en el medio de la discusión y estando manipulando un arma de fuego (el acusado), la misma se accionó de forma involuntaria y produjo la muerte de P.V..-

    III.III.III.- Exposición final de la víctima indirecta M.L.J.B.:

    Solicitó se imponga la justicia, pues, quedó viuda con dos (02) hijos, conoce al acusado de autos, ya que vivieron por cuatro (04) años frente a él y por eso puede desmentir que no se le escapó el disparo, él esta acostumbrado a portar y manejar armas de fuego; por un acto de rabia cegó la vida de su cónyuge, hecho en el cual habían mas testigos los cuales no quisieron aportar sus datos para no meterse en problemas con el acusado porque saben que tipo de persona es; fue objeto de amenazas y tuvo que cambiar el colegio de su hija por esa circunstancia; su mama y sus hijos viven a cinco casas de distancia de la suya, trabaja en el mismo edificio que la esposa del acusado y nunca ha tenido ningún tipo de reclamo por esa situación; el acusado conocía a P.V. y por ello no debió disparar contra su cónyuge.-

    III.III.IV.- Exposición final del acusado:

    Señaló que es inocente del hecho objeto del proceso y pide perdón a los familiares de P.V., al momento del hecho objeto del proceso, subió nuevamente después del altercado y sintió miedo por su esposa e hija quienes se quedaron en la parte baja; la discusión la mantuvo con BLADIMIR y él tenía al señor PEDRO agarrado como escudo; la muerte de P.V. fue sin culpa; las personas con las que tuvo el altercado tenían palos y machetes y por casualidad le prestaron un arma de fuego.-

    TITULO IV.-

    MOTIVACION

    El representante del Ministerio Público, le imputa al ciudadano J.L.C.L.C., que el día 06 de Mayo de 2006, aproximadamente, a la una de la tarde (01:00 p.m.), en la parte baja del Barrio El Nazareno, calle principal, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, con un arma de fuego, disparó en contra de P.A.V.C., causándole la muerte.-

    Por su parte, el acusado J.L.C.L.C., aduce lo que en doctrina procesal se denomina como confesión calificada, admitiendo el hecho de haber dado muerte a P.A.V.C., pero alegando una circunstancia fáctica, referida a la no voluntariedad del hecho, pues, el disparo del arma de fuego se escapo de la misma sin su consentimiento.-

    La defensa del acusado de autos, solicitó la modificación de la calificación jurídica dada los hechos por el Ministerio Público, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, además, agrega a ello el estado de necesidad en el cual actuó su patrocinado por las ofensas que recibía de las otras personas presentes en el lugar, por lo que estima también que estamos en presencia de una legitima defensa.-

    Conforme al numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste el hecho objeto del proceso y sobre él radica la traba procesal, por lo que la resolución del silogismo judicial comprenderá el examen del hecho verificando su existencia y en caso positivo, establecer las condiciones bajo las cuales actuó J.L.C.L.C., para lo cual el Tribunal se apoyará en el análisis concatenado de las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales fueron apreciadas de forma individual en el Título III, Capítulo III de la presente Sentencia.-

    La ciudadana E.M., médico anatomopatologo forense, señaló sobre las causas de la muerte del ciudadano P.A.V.C., refiriendo que el deceso se produjo por edema cerebral por herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, en región frontal con línea media de la cabeza, con trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y en sentido descendente, además de ello, al momento de practicar la autopsia respectiva, logró colectar el proyectil perteneciente a un arma de fuego, el cual fue remitido para los análisis correspondientes.-

    Adminiculado a ello, el funcionario P.P.R., adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que al tener conocimiento de la existencia de un cuerpo sin vida en el Hospital J.Y., se trasladaron al sitio, realizando la inspección al referido cadáver y la descripción de la herida que presentaba a la altura del rostro, identificándolo como P.A.V.C., también procedieron a trasladarse al sitio del suceso y dejar constancia de sus características, tratándose de la vía pública, calle principal del Barrio Nazareno, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

    Concatenado con ello y a los fines de certificar la muerte del referido ciudadano P.A.V.C., encontramos las actas de defunción y de inhumación, las cuales fueron incorporadas al juicio por medio de su lectura, conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Estos elementos probatorios son apreciados por éste Tribunal, dado los conocimientos científicos aplicados por los expertos en referencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la veracidad de los documentos públicos que certifican la muerte y posterior inhumación del cuerpo sin vida de la víctima.-

    Con respecto a las características del sitio del suceso, la experto Y.U., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia del levantamiento planimetrito realizado, conforme a la versión dada por el ciudadano J.B.Z.G., dejando constancia que el sitio de suceso se trata de la vía pública, calle principal del Barrio Nazareno, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y según la descripción que hace el entrevistado, el disparo efectuado en contra del ciudadano P.A.V.C., fue a una distancia aproximada de seis (06) metros.-

    Lo anterior se encuentra concatenada con la deposición de la experto E.M. (médico anatomopatologo forense), quien señaló que el disparo por arma de fuego que cegó la v.d.P.A.V.C., fue a distancia, es decir, a más de sesenta centímetros (60 cm); igualmente, se relaciona con la deposición del experto P.P.R. (inspección técnica), dada la coincidencia del sitio del suceso señalado por ambos.-

    Esta deposición de la ciudadana YANNI URBINA, es apreciada por éste Tribunal, dado los conocimientos científicos aplicados por la experto en referencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo de ella, lo concerniente a las características del sitio del suceso y no de la responsabilidad del acusado, conforme al señalamiento del entrevistado J.B.Z.G., ya que éste no compareció al debate oral y público y por ende su testimonio no fue incorporado al juicio en cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.-

    La ciudadana YURAMIA CORONADO, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que analizó un proyectil perteneciente al cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre .380, el cual presentaba rastros de huellas producidas por su paso por el cañón de un arma de fuego.-

    Lo anterior se encuentra concatenado con la deposición de la ciudadana E.M. (anatomopatologo forense), por tratarse del análisis de la evidencia que ésta colectó en el cuerpo sin v.d.P.V., al momento de practicar la respectiva autopsia.-

    Esta deposición de la ciudadana Y.C., es apreciada por éste Tribunal, dado los conocimientos científicos aplicados por la experto en referencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Por otra parte, el Tribunal Mixto aprecia que existe concordancia y coherencia entre lo señalado por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, en el sentido que se produjo una breve discusión entre el ciudadano J.L.C.L.C. y miembros de la familia GIL que habitan en la parte baja del Barrio El Nazareno de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en ese momento el acusado se encontraba acompañado de su cónyuge F.M.M. y su hija; en el medio de esta discusión, J.L.C.L.C., se retiró del lugar solo y volvió a los pocos minutos portando un arma de fuego y ante el saludo que le hizo P.A.V.C., quien había llegado al lugar pocos minutos antes conjuntamente con su hija DINAT V.J., accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de aquel y le causó la muerte.-

    Para la determinación de estos hechos el Tribunal se sustenta en las declaraciones de los ciudadanos DINAT V.J. y GREYBERSON G.G.F., quienes observaron todo lo anteriormente narrado, J.G.M., quien presenció la discusión antes referida y observó cuando J.L.C.L.C., retornó con el arma de fuego y la accionó; J.G.A., quien llegó al lugar luego de producida la discusión y apreció cuando dispararon contra la humanidad de P.V.C.; W.M.E., quien sostuvo directamente la discusión con J.L.C.; además de las propias deposiciones de J.L.C.L.C. y F.M.M., en el sentido que se produjo esta discusión y el primero de los nombrados se retiró del lugar y al volver ya la segunda de las mencionadas se había retirado de lugar.-

    Por otra parte, los ciudadanos C.R.C. y J.A.B.A., señalan que la ciudadana F.M.M., se encontraba presente en el lugar de la discusión cuando se presentó J.L.C.L.C., portando arma de fuego y disparó contra P.V., circunstancia que discrepa radicalmente con el contenido de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y con la propia deposición de los ciudadanos J.L.C.L.C. y F.M.M., quienes señalan de forma categórica que al presentarse al lugar de la discusión ya F.M. se había retirado de ese lugar, por lo que estima éste Tribunal que los mismos incurrieron en falso testimonio y por ende sus declaraciones son desechadas por los sentenciadores.-

    Respecto de los ciudadanos R.J.B.R. y F.M.M., señalaron que no se encontraban presentes en el sitio de la discusión al momento de producirse el disparo que cegó la v.d.P.V., siendo éste el elemento capital a definir en la presente Sentencia, para así resolver el silogismo judicial, por lo que los mismos no coadyuvan con la búsqueda de la verdad, debiendo desechar tales testimonios.-

    Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto estima como acreditado en el debate probatorio que el día 06 de Mayo de 2006, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.), el ciudadano J.L.C.L.C. encontrándose acompañado por su cónyuge F.M.M. y su menor hija, sostuvo una discusión con el ciudadano W.H.M.E., quien se encontraba acompañado por miembros de su familia entre ellos GREYBERSON G.G.F., J.A.G.M., en la parte baja, vía principal del Barrio El Nazareno, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el medio de la referida discusión J.L.C.L.C., se retiró del lugar y al poco momento se retiró la ciudadana F.M.M., conjuntamente con su menor hija, llegando luego el ciudadano P.A.V.C. conjuntamente con su hija DINAT V.J., siendo que el primero de ellos se quedó conversando con el grupo de personas cuando se presentó al sitio nuevamente J.L.C.L.C., portando un arma de fuego, quien ante el saludo que le hiciere P.A.V.C., disparó el arma de fuego en contra de la humanidad de éste causándole una herida en la región frontal del rostro, lo cual le causó la muerte, debiendo de destacar que el disparo por arma de fuego anteriormente señalado no fue producto de una circunstancia accidental sino de una acción voluntaria del acusado, quien en el medio de la ira con motivo de la discusión ya referida procedió a disparar contra el ciudadano P.A.V.C., quien no se encontraba presente cuando se produjo tal altercado. Conforme al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, las anteriores fijaciones fácticas, fueron determinadas de forma unánime por el Tribunal Mixto.-

    Debemos de referirnos además a las pruebas producidas en el debate oral, las cuales fueron incorporadas al juicio por medio de su lectura, las cuales son: 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario P.P., adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 06 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios P.P., P.G. y J.G., adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) INSPECCION TECNICA 891, de fecha 06 de Mayo de 2006, suscritas por los expertos J.G. y P.P., adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4) INSPECCION TECNICA 895, de fecha 06 de Mayo de 2006, suscritas por los expertos J.G. y P.P., adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5) LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 06 de Mayo de 2006, suscrito por el médico forense V.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 04 de Julio de 2006, suscrito por el médico anatomopatologo E.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7) TRAYECTORIA BALISTICA, suscrita por los expertos A.P. y MAIKEL ULLOA, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por la experto Y.U., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9) RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por las expertos Y.S. y Y.C., adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    En la presente causa, el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, admitió la incorporación al juicio como pruebas documentales y por medio de su lectura, las señaladas precedentemente, las cuales están referidas a dictamenes periciales.-

    La experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente .-

    Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-

    Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al Debate Probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la N.A.P..-

    El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-

    Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:

    • Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.-

    • La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.-

    • Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio.-

    Según PELAEZ VASGAS, citando a M.F., el documento como prueba en proceso penal, es el objeto material en el que se inserta una expresión de contenido intelectual por medio de una escritura o de cualesquiera otros signos, imágenes o sonidos (…) lo esencial es que existan signos con ciertos caracteres de permanencia que contenga en si una declaración, y que esta pueda obtenerse de estos signos por persona que conozca su valor, y, por tanto lo declarado en ellos solo puede conocerse por las personas interesadas en el mismo, en virtud de convenios particulares entre estas, o mediante el descubrimiento de la relación existente entre el signo y lo que con él se pretende expresar .-

    De allí se infiere que el documento es una manifestación de voluntad, un pensamiento y una actividad reflejada de manera escrita o por cualquier otro medio en el papel, como ejemplos por antonomasia podemos citar un contrato, en el cual se refleja lo que las partes han querido para regular un negocio jurídico; los estatutos de una Sociedad Mercantil o Civil, en el cual los socios han reflejado las normas por las cuales se regirá la mancomunidad pactada.-

    Por si mismo, el documento es el órgano que transmite esa información al Juzgador y en ella no existe la participación de un tercero, como la del experto, para el empleo de cualidades especiales a fin de examinar un objeto o una persona, es un acto particular que en si mismo contiene la fuente de información que interesa en materia probatoria.-

    Por ello, la prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.-

    En este sentido, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.-

    Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba testimonial, informe, documental, inspección o registro, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.-

    Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser valida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, el documento mismo.-

    El objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.-

    Por tanto, en lo que aquí analizamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se baso el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.-

    La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-

    El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del Sistema Acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del Debate Probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-

    Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el Debate Probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-

    En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal.-

    En todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal .-

    Analógicamente (respecto de los testigos), la Sala Constitucional del M.J. de la República, señala que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-

    Si bien las actuaciones aquí analizadas fueron efectivamente leídas en el debate por así haberlo ordenado el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, este Sentenciador no puede estimar valor alguno a esa forma de incorporarlas al proceso, por violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 339 ejusdem, por lo que se apreció como medio de prueba únicamente la deposición de aquellas personas que suscribieron los mismos y comparecieron en la oportunidad de recepción de pruebas.-

    Habiéndose determinado la responsabilidad del acusado J.L.C.L.C., en la muerte del ciudadano P.A.V.C., debe el Tribunal verificar la existencia o no de los alegatos esgrimidos por la defensa (legítima defensa o delito culposo), en los siguientes términos:

    Refriéndonos en un primer término a la causa de justificación invocada, tenemos que la se produce al momento que se repele una agresión ilegítima, la cual no ha sido provocada y a través de medios proporcionales de defensa, para WELZEL [L]a legítima defensa es aquella requerida para repeler de si o de otro una agresión actual e ilegitima. Su pensamiento fundamental es que el derecho no tiene por que ceder ante lo injusto ; completando éste criterio, MEZGER señala que la agresión que se repele, debe ser necesariamente para la configuración de esta institución, un ataque actual y antijurídico .-

    En base a los hechos que quedaron acreditados en el debate, conforme al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser objeto de agresiones verbales y amenazas por miembros de la familia GIL, el justiciable se retiró del lugar y regresó luego con un arma de fuego; ahora bien, estas agresiones verbales y amenazas, de modo alguno se compaginan con las agresión ilegitima dispuesta en el e el artículo 65 numeral 3 literal A del Código Penal, ya que no se trataba de un ataque actual, como lo señalan los autores mencionados anteriormente, aunado a ello, habiendo sufrido un ataque verbal, el uso de un arma de fuego de modo alguno es un medio proporcional para repelar tal agresión.-

    El origen de la institución de la legitima defensa, radica en un estado de apremio en el cual actúa el agente, sin que tenga la posibilidad de impedir la agresión por otra vía o evitar la ocurrencia del evento, por lo que el ataque que sufre debe ser actual, lo que conlleva al sujeto que actúa de forma justificada a una reacción inmediata, además el ataque debe ser grave, lo que justifica el uso de la violencia, pues, resultaría proporcional.-

    Al caso en concreto mal puede aplicarse esta causa de justificación, cando el acusado de autos contó con la posibilidad de retirarse del sitio, por lo que su retornó al lugar no era para impedir o repeler un ataque, pues, ya había cesado cuando se ausentó del lugar, sino para saciar la ira o rabia por la discusión verbal sostenida con anterioridad. Todo ello nos conlleva a apartarnos de la aplicación de la causa de justificación de legítima defensa, conforme al numeral 3 del artículo 65 del Código Penal.-

    Otro alegato de la defensa, radica en la involuntariedad del resultado, pues, el acusado de autos no tuvo la intención de matar al ciudadano P.V., por lo que estima que nos encontramos en presencia de un delito culposo.-

    En base a los hechos acreditados en el debate oral y público, el disparo que realizó el ciudadano J.L.C.L.C., no devino de una causa accidental, sino de un hecho voluntario del acusado, quien en un estado de rabia o ira, por la discusión que sostuvo con otras personas, procedió a accionar su arma de fuego en contra de esas personas con las que mantuvo la discusión.-

    Pudiese plantearse en todo caso, un error en la persona, por canto el occiso P.V., no se encontraba entre las personas que discutieron con el acusado de autos, sin embargo conforme al artículo 68 del Código Penal, tal error no lo exime de responsabilidad en el hecho punible cometido, sino de la inaplicabilidad de las circunstancias agravantes relativas a la persona contra quien se dirigía la acción; pudiese presumir e Tribunal que la acción del acusado estaba dirigida en contra del ciudadano W.H.M.E., sin embargo, tal circunstancia (la acción dirigida contra aquel) no quedó acreditada en el debate, debiendo de establecer la responsabilidad del acusado, por la acción ejecutada en contra del occiso P.V..-

    Por otra parte, la representante del Ministerio Público, estimo que la responsabilidad del acusado de autos, se constituía por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, señalando que la conducta del justiciable fue alevosa; sobre tal punto, la representante del Ministerio Público no realizó mayor argumentación que determinará al Juez Presidente a estimar que efectivamente el acusado de autos, actuó sobre seguro o por ventaja, numérica o de armas, igualmente, de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Mixto, se aprecia que la discusión o altercado que sostuvo el acusado de autos fue contra W.M. y no contra el occiso P.V..-

    Por ello, el Juez Presidente Profesional estima que los hechos determinados de forma unánime por el Tribunal Mixto, encuadran dentro del delito base de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al quedar perfectamente delimitado que de forma voluntaria J.L.C.L.C., dio muerte a P.A.V.C., utilizando para ello un arma de fuego que accionó contra la humanidad del sujeto pasivo.-

    Dicho lo anterior, conforme al precitado artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Juez Presidente Profesional a la determinación de la pena, en base a la calificación jurídica antes señalada, observando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.-

    Se incorporó al debate la certificación de antecedentes penales del acusado de autos, por lo que atendiendo a la facultad conferida al juzgador en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, se rebajará a la anterior pena, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, razón por la cual la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano J.L.C.L.C., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de P.A.V.C., será la de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, bajo las condiciones que fije el Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa

    TITULO V.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.L.C.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/06/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, hijo de C.M.L.C. (v) y J.F.C. (v), residenciado en carretera vieja Caracas La Guaira, Barrio La Línea, casa sin número, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.154, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de P.A.V.C., hecho ocurrido en fecha 06 de Mayo de 2006, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.), en la parte baja, vía principal del Barrio El Nazareno, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

SEGUNDO

Se mantiene la privación judicial de libertad del ciudadano J.L.C.L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser condenado a una pena superior a los cinco años.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (26/11/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR