Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001320

PARTES:

DEMANDANTE: ARACELYS DEL VALLE AZOCAR DE LUNA (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.276.003, domiciliada en la calle San Antonio, casa Nº 47, Sector 02, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.

DEMANDADA: MIRIELIS DEL VALLE L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-19.611.137, domiciliada en la calle San Antonio, casa Nº 47, sector 02, La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por la ciudadana ARACELYS DEL VALLE AZOCAR DE LUNA (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.276.003, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, a favor de sus nietos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual manifiesta que desde que los niños nacieron, ella los tiene a su cargo, ya que su hija, presenta retardo mental leve que le ha impedido ejercer su rol de madre como deber ser, señala que esta va a la casa por lapsos de horas y luego se desaparece, porque supuestamente esta metida en serios problemas de drogas, por lo que teme que algo le pase a sus nietos si ella se los lleva. Alega además, que no conocer a los padres de los niños por lo que no están reconocidos por estos; por lo que solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 398 y 399 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le decrete como Medida, la Colocación Familiar de los mencionados niños a su favor.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre de los niños de marras, ciudadana MIRIELIS DEL VALLE L.A., se acordó la práctica de un Informe Integral, y se procedió a dictar Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de los niños de autos, a ejecutarse en el hogar de la abuela materna ciudadana ARACELYS DEL VALLE AZOCAR DE LUNA, de los niños de autos librándose la boleta de notificación y oficio respectivo.

En fecha 25 de abril 2012, se recibió oficio suscrito por la Licenciada ARAIMA CABRERA, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, en el cual consigna Informe Integral. (Folio 19 al 25).

En fecha 11 de enero de 2013, la Jueza Provisorio Abg. F.M.A., se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la presente causa.

En fecha 06 de noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las ciudadanas ARACELYS DEL VALLE AZOCAR DE LUNA, MIRIELIS DEL VALLE L.A. y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Fijándose en esta misma fecha para el día 27 de noviembre de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de un folio útil y un anexo.

En fecha 27 de noviembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana ARACELYS DEL VALLE AZOCAR DE LUNA, asistida por la Fiscal del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadana MIRIELIS DEL VALLE L.A., no estuvo presente en el acto, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como:1) Copia Certificada de la partida de nacimiento de los niños de autos, cursante al folio 3 y 4 expediente. 2) Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, de fecha 13 de octubre de 2011, cursante al folio 5 del expediente. 3) Copia del Informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana MIRIELIS DEL VALLE L.A., de fecha 08 de octubre de 2005, cursante al folio 6 de expediente. 4) Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, cursante al folio del 19 al 25 del expediente. Dándose por finalizada la referida Audiencia.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 06 de diciembre de 2013 y fijándose para el día 10 de enero de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 10 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana ARACELYS DEL VALLE AZOCAR DE LUNA, asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, y no compareció la demandada ciudadana MIRIELIS DEL VALLE L.A., asimismo, no se escucho a los niños de autos, en virtud de su corta edad; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia Certificada de la partida de nacimiento de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por el Registrador Civil del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 1405 y 599, cursante al folio 3 y 4 expediente; y quienes son hijos de la ciudadana MIRIELIS DEL VALLE L.A., evidenciándose con ella la filiación de la madre y por ende de la abuela materna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 13 de octubre de 2011, cursante al folio 5 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana MIRIELIS DEL VALLE L.A., en fecha 28 de octubre de 2005, cursante al folio 6 del expediente; el cual se desecha, en virtud de que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), J.T. (Trabajadora Social) y Y.R. (Psiquiatra), de fecha 25/04/2012 (f. 19-25); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a los niños de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana ARACELYS DEL VALLE AZOCAR DE LUNA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los niños de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de enero de 2013, manifestó la parte actora, que los niños son hijos de la ciudadana MIRIELIS DEL VALLE L.A., quien es su hija y que los niños se encuentran viviendo con ella y bajo sus cuidados desde que estos nacieron. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de sus nietos, por cuanto a sido ella quien los ha cuidado ya que su hija presente retardo mental leve; que con ella los niños tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarles estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de sus nietos; que han estado unidos y que se compromete a garantizarles que estos sigan manteniendo el contacto con su madre, quien está de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de sus hijos. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela de los niños, que efectivamente es ella quien se ha encargado de sus nietos, por cuanto su hija no tiene residencia fija, por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento los niños se han separado de ella, desde que estos nacieron, y que se encuentran integrados a ella y a su familia, y así podrá su abuela, continuar brindándoles el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a su madre continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre; para que así los niños siempre puedan compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana ARACELYS DEL VALLE AZOCAR DE LUNA, le ha brindado y garantizado su protección integral a los niños de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de los niños ciudadana ARACELYS DEL VALLE AZOCAR DE LUNA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ARACELYS DEL VALLE AZOCAR DE LUNA, esta cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los niños como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ARACELYS DEL VALLE AZOCAR DE LUNA es la persona idónea para garantizar a los niños de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna ciudadana ARACELYS DEL VALLE AZOCAR DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.276.003, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de los niños de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ARACELYS DEL VALLE AZOCAR DE LUNA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignados en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de los niños de autos, de la siguiente manera: La ciudadana MIRIELIS DEL VALLE L.A., podrá visitar a sus hijos, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los niños. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 8:52 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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