Decisión nº 2U-445-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAuto Declarando Desistida La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 13 de Octubre de 2009.

Años 199° y 150°

Como resultado de la audiencia oral fijada en la presente querella para el día 13-10-2009, cuya esencia en principio era la conciliación de las partes que integran la causa 2U-445-09, llevada a instancia de parte agraviada por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los Artículos 442 y 444 del Código Penal, intentada por la ciudadana G.A.O.H., contra la ciudadana G.Y.C., operó a criterio de quien aquí preside uno de los supuestos establecidos en las normas adjetivas que rigen el procedimiento especial por querella, por lo que se hace necesario desglosar cada una de las situaciones actualizadas en el presente proceso.

El curso de la presente causa se inició por acusación privada intentada por la ciudadana G.A.O.H., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.594.809 y domiciliada en el Fundo Los Caimanes, Sector Los Caños, La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C. del estado Apure y con domicilio procesal en la Calle Sucre al final Nª 176 diagonal al cementerio de esta ciudad, representada por los abogados en ejercicio C.E.G.M. y N.P.S., en contra de la ciudadana G.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.560.409; todo lo cual se evidencia de la querella acusatoria que consta al folio uno (F. 01) de la presente causa.

El día 11-02-2009, como consta al folio (F. 01) de la causa, ingresó el escrito de querella a este Tribunal Segundo de Juicio, acordándose por auto de fecha 19-02-2009 (F. 9), darle entrada y curso de Ley.

El día 02-03-2009, compareció la querellante ciudadana G.O. y el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio C.G.M., ante este Tribunal y ratificó en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en contra de la ciudadana G.Y.C., tal como se evidencia al folio diez (F. 10).

El día 05-03-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la acusación privada y acordó librar citación a la querellada con copia certificada de la misma, a los f.d.L., (F. 12 y 13).

En fecha 29-06-2009, compareció la querellada G.Y.C., solicitando la designación de un defensor público (F. 20) y en fecha 02-07-2009, se recibió la aceptación de la Defensora Pública Meira K.P.. (F. 23).

El día 10-07-2009, este Tribunal por medio de auto fijó audiencia de conciliación para el día 29-07-2009, lo cual consta al folio (F. 26).

Consta al folio 27, escrito de promoción de pruebas, consignado por el Apoderado Judicial de la querellante Abogado C.E.G.M., quien representa a la ciudadana G.A.O.H., introducido en fecha 27-07-2009, lo cual haciendo el conteo regresivo para ubicar el término establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la extemporaneidad de tal escrito de promoción de prueba.

Así también consta al folio 28, la inhibición planteada por la Defensora Pública Meira K.P., en virtud de tener grado de parentesco con uno de los apoderados judiciales de la parte querellante, Abogado N.P.S., razón por la cual consideró prudente, quien aquí preside diferir la audiencia de conciliación y fijarla para el día 30 de septiembre de 2009, fecha que se entendía como oportunidad original a los efectos de la aplicación del artículo 411 del texto adjetivo penal, dada las circunstancias actualizadas en razón de la inhibición de la defensa pública y en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes.

En este estado del proceso, se verificó llegada la nueva oportunidad para celebrar la audiencia de conciliación, que ninguna de las partes, atendiendo principalmente la parte querellante, no promovió las pruebas pertinentes que fundamentaran su acusación, tal y como se evidencia desde el folio 30 hasta el 40, atendida la circunstancia que la defensora pública Abogado G.M., quien sustituyó a la defensora pública inhibida, estaba a derecho desde el día 06-08-2009, como consta al folio 37 de la presente querella y en cuanto a la parte querellante entendida como una sola encargaduría judicial, estaba notificada para la nueva oportunidad desde el día 05-08-2009, como consta al folio 36; razón por la cual estimó el Tribunal que los medios de prueba que pudieren fundamentar la querella no fueron promovidos en el tiempo hábil que establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el recorrido de la presente causa y atendiendo ésta última circunstancia, corresponde al Tribunal dictar pronunciamiento al respecto, para lo cual se hace necesario observar lo siguiente:

PRIMERO

Que de la norma prevista en el segundo aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende inequívocamente:

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público

. (Resaltado de la Instancia)

Se entiende entonces, que cursando en autos, computado sobre la primera oportunidad legal, el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, fechado 27-07-2009, sobre los que se pretendía fundar la querella incoada, éstos resultaban extemporáneos, por cuanto el dies ad quem era el día jueves 23-07-2009, no obstante, generada la nueva oportunidad para la audiencia de conciliación fijada para el día 30-09-2009, se advierte que los medios de prueba no fueron promovidos por la parte querellante, obligada en primer lugar para así fundamentar la querella, ejerciendo entonces el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de marras, resultaba ser el día viernes 25 de Septiembre de 2009, por cuanto el dies ad Quo, era el día de la audiencia de conciliación, se repite 30-09-2009 y haciendo la cuenta retrospectiva, los tres días antes establecidos en el mencionado artículo, son ubicados en el día viernes 25 de Septiembre de 2009, es a saber, martes 29 de septiembre, lunes 28 de Septiembre y viernes 25 de Septiembre 2009, denominado dies ad quem, el cual es un término fatal, único, en el cual las partes traen al litigio las pruebas y demás pretensiones contenidas en los numerales del artículo 411 del texto adjetivo penal.

Tal interpretación se fundamenta en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-05-2006, que hiciere sobre el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y en la máxima interpretación inequívoca que hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1287 de fecha 28-06-2006, expediente Nª 04-3001, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

SEGUNDO

Sobre la base de tal interpretación, hubiesen sido declarados extemporáneos los medios de pruebas traídos a los autos en fecha 27-07-2009, por la parte querellante, si fuere el caso, sin embargo, en la oportunidad legal de la audiencia de conciliación fijada para el 30-09-2009, se reputan como no promovidos tales medios de pruebas en virtud de no constar en la causa escrito alguno referido a ello, razón por la cual debe operar necesariamente el desistimiento de la querella por la no promoción de pruebas del acusador en el tiempo hábil establecido en la norma adjetiva penal. En consecuencia, ante la ausencia de los medios de pruebas del querellante, se emitió el pronunciamiento de desistimiento de la querella, conforme a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante como efecto directo del presente desistimiento, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 416 del texto adjetivo penal, lo cual comporta un trámite ex oficium.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Desistida la acusación penal (querella) intentada por la ciudadana G.A.O.H., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.594.809 y domiciliada en el Fundo Los Caimanes, Sector Los Caños, La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C. del estado Apure y con domicilio procesal en la Calle Sucre al final Nª 176 diagonal al cementerio de esta ciudad, representada por los abogados en ejercicio C.E.G.M. y N.P.S., en contra de la ciudadana G.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.560.409, por los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano vigente, como consecuencia lógica de la falta de promoción de pruebas en el término establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ordena el pago de costas que causó el proceso a la parte querellante; todo ello conforme a las previsiones del Artículo 416 segundo aparte y encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.

La Juez Segundo de Juicio,

N.P.I.

La Secretaria,

Abg. Ysauri Missouri Crismar Rojas Pereira.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

NP / YMCRP.

2U-445-09

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