Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 19 de junio de 2007

197º y 148º

Vista la solicitud de medidas preventivas formulada por la ciudadana A.A.T.B.D.D., titular de la cédula de identidad N° 9.485.738, en el libelo de demanda, a través de su apoderada la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado N° 31.541, y constatada la pendencia del proceso, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, pasa a pronunciarse sobre lo pedido, distinguiendo entre las medias que involucran a los hijos y las medidas de carácter patrimonial, de la siguiente manera:

Medidas que involucran a los hijos.

EL artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de juicio, debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, , teniendo más de esa edad, se encuentren incapacitados, de manera total o permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes…

Como se desprende del artículo citado, constituye una obligación del juzgador el pronunciamiento sobre los elementos de la patria potestad, en razón de lo cual dicta las siguientes medidas provisionales:

  1. En cuando a la guarda. Se acuerda que la guarda sobre los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna), sea ejercida por la progenitora ciudadana A.A.T.B., titular de la cédula de identidad N° 9.485.738.

  2. En cuanto a la obligación alimentaria. Se le fija al ciudadano DELGADO VELASQUEZ J.D., como obligación alimentaria a favor de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna) la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas. En el mes de diciembre deberá cancelar el monto de dos mensualidades, así como en el mes de agosto, para lo cual se ordena a la ciudadana A.A.T.B., aperturar una cuenta bancaria en el Banco Banfoandes, debiendo dirigirse de manera personal al departamento de Contabilidad del Tribunal.

  3. En cuanto al régimen de visitas: Se le fija al cónyuge no guardador, ciudadano J.D.D.V., el siguiente régimen de visitas provisional: Podrá buscar a los niños los días domingos a las 2 de la tarde y regresarlos a más tardar a las 6 de la tarde del mismo día. Los períodos vacacionales serán compartidos.

    Medidas de carácter patrimonial

    Dispone el artículo 171 del Código Civil, al referirse a la eventual Tutela Asegurativa de los bienes que integren la comunidad de gananciales, lo siguiente:

    En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa…

    Con tenor similar, el artículo 191, ordinal 3°, prescribe:

    La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    Omisis…

    3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

    .

    Comprobada la existencia del divorcio y de los bienes que integran la comunidad, el tribunal acuerda las siguientes medidas:

  4. El inventario de los bienes que integran la comunidad conyugal, con facultad para que el tribunal que ejecute la medida designe un perito evaluador si fuere necesario.

  5. Se acuerda la medida innominada de prohibición de innovar para lo cual el tribunal acuerda oficiar a las oficinas de registro público de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque, y la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito, así como a las Notarias públicas de los Municipios Trujillo y Valera, sobre tal medida.

  6. En cuanto a la medida de embargo sobre los bienes muebles se procede a negarla por cuanto los bienes sobre los cuales se solicitan solo pertenecen al demandado en un 50% y seria imposible jurídicamente hablando su ejecución.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    ABOG. A.R.R.

    EL SECRETARIO

    ABOG. JORGE LEÖN ALBURGAS

    ARR/JELA/iraida

    Exp. 05366

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