Decisión nº 163-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2012-002771

DEMANDANTE: ARACELYS V.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.984 y de este domicilio.

DEMANDADOS: M.F., J.D. y ALISMAR V.M.H., de catorce (14) doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: “DECLARACIÓN DE UNION ESTABLE DE HECHO”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A OPINAR Y SER OIDOS

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012, se recibe demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria mediante declinatoria del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, intentada por la ciudadana ARACELYS V.H.C., asistida por el Abogado en ejercicio N.D.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.316, y expuso que desde el año 1.998 mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano C.R.M.B. y que de esa relación procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta que en fecha 29 de julio de 2011 murió el ciudadano C.R.M.B.. Señala la accionante que la presente demanda se interpuso con la intención de que sea declarada la existencia de la relación concubinaria.

El Tribunal admite la presente causa en fecha tres (03) de octubre de 2012, acordándose notificar a las partes en juicios, la publicación de un edicto asi como la designación de un Defensor Publico a los beneficiarios de autos, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.

Obra a los folios 21 y 22, consignación de boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Julio de 2013, la ciudadana ARACELYS V.H.C., consigna publicación del Edicto realizada a través del Diario El Informador.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, el tribunal dejó constancia del vencimiento del edicto el cual fue publicado en fecha 17 de julio de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección acepta el cargo de representante judicial de los beneficiarios de autos.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, el tribunal acuerda librar boleta de notificación a la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela a los folios 29 y 30 consignación de boleta de notificación firmada por la Defensora Publica Tercera, Abg. C.H..

Certificadas la boleta de notificación, se fijó la audiencia preliminar en fase de Sustanciación. En fecha veinte (20) de enero de 2014, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, siendo el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante, asistida por el Defensor Publico de Guardia, prolongándose la misma para el día 12 de febrero de 2014, a las 11 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante, asistida por la Abogado R.R., el representante judicial de los niños demandados, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dándose por concluida la fase de sustanciación en fecha 12 de Febrero de 2014.

En fecha once (11) de Marzo de 2014, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día siete (07) de Abril de 2014 a las 09:30 a.m, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asistieron a manifestar su opinión, observando esta juzgadora, que se expresaron con espontaneidad y fluidez, y se aprecio un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte actora ciudadana ARACELYS V.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.652.984, debidamente asistida por la abogada R.R., portadora del Inpreabogado Nº 182.486, por una parte; por la otra se deja constancia que se encuentra la Representante Judicial de los demandados de autos, La Defensora Pública Abg. M.L..

Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

 PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las partidas de nacimientos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual sirve para demostrar que los mismos son hijos del ciudadano C.R.M.B. y de la ciudadana ARACELYS V.H.C., dichos documentos públicos se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia fotostática del acta de defunción del De Cujus C.R.M.B., de la misma se evidencia que el ciudadano C.R.M.B. falleció el día 29 de Julio del año 2011, dejando tres hijos de nombres: Alismar Virginia, J.D. y M.F., procreados de la unión concubinaria con la ciudadana ARACELYS V.H.C.. dichos documentos públicos se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En tal sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ARACELYS V.H.C., identificada en autos, en contra de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos ARACELYS V.H.C. y C.R.M.B. desde el día 15 de octubre del año 1998 hasta el día 29 de julio del año 2011. Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los (14) días del mes de Abril de 2014. Años 203° y 155°

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 163 -2014 siendo las 5:00 pm

La Secretaria

Abg. Joannellys lecuna Núñez

MJPQ/JL/ andrea’.-

KP02-V-2012-002771

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR