Decisión nº PJ0122013000078 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-N-2013-000125

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., (PLAFACA), Sociedad Mercantil inscrita en el libro de comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de enero de 1981, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de marzo de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el No. 2, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL: D.A., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.595.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 098/13 de fecha 13/03/2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano N.E.B.C., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.563.449.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 098/13 de fecha 13/03/2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano N.E.B.C., en fecha 09 de agosto de 2013.

Por lo tanto, y estando en tiempo hábil, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que su representada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. en fecha 17/08/2011, un procedimiento de Calificación de Falta contra el ciudadano N.E.B.C., quien se desempeña como Manipulador de Quesos y Derivados II, desde el 29/05/2000 en la referida entidad de trabajo.

Que el motivo de la interposición del referido procedimiento se sustentó en que, el día 18/07/2011 la patronal actuando en ejecución del Programa de Salud y Seguridad Laboral procedió a entregar a los trabajadores el tríptico correspondiente a “orientación a la seguridad” como mecanismo de inducción en materia de seguridad y salud laboral, por cuanto la aplicación de las actividades de adiestramiento en la prevención de accidentes y enfermedades laborales se realiza en la empresa con carácter permanente. Que en esa oportunidad le correspondió al trabajador D.O., quien ejerce el cargo de Electromecánico II y se desempeña a su vez como Delegado de Prevención, dirigirse a cada uno de los trabajadores a los fines de entregar el tríptico mencionado. Que en el área de producción, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando se dirigió al ciudadano N.E.B.C., éste le manifestó que no recibiría el tríptico de inducción de seguridad y que no firmaría la constancia de realización de actividades de divulgación a través de carteleras, trípticos y dípticos.

Que tal conducta constituyó un acto de irresponsabilidad y quebrantamiento del trabajador accionado a la obligación de acatamiento de todas las normas de seguridad y salud laboral que protejan su integridad física, y la de las demás personas que laboran en la empresa. Que cuando el delegado de prevención le inquirió al referido trabajador sobre la razón de la falta cometida, simplemente manifestó que había tomado la decisión de no firmar ni recibir nada que entregara la empresa.

Que la empresa conciente de que la formación de sus trabajadores en materia de seguridad y salud laboral no es solo un derecho, sino también una obligación, se programan actividades de formación (charlas, seminarios, cursos, prácticas, etc.) relacionadas con la seguridad y la salud laboral de los trabajadores. Que los trabajadores por su parte, quedan obligados a asistir puntual y constantemente, así como con la debida aplicación y aprovechamiento, a las sesiones, cursos y actividades de adiestramiento a los que fueran asignados. Que las medidas de seguridad de la patronal, deben complementarse con la participación de los trabajadores, pues de nada vale que la empresa brinde información por todos los medios y provea los instrumentos de seguridad requeridos, si los trabajadores no contribuyen con una actitud conciente, y actúan con negligencia y/o imprudencia u omisión, con temeridad y desacato de las normas de seguridad.

Que ocurrida tal situación, y habiéndose materializado la conducta omisiva que afecta a la seguridad o higiene en el trabajo, lo cual sustituye un acto del trabajador que contraría la obligación de éste, dentro de la relación de trabajo, al cumplimiento del deber acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieran en materia de seguridad, cumplir con las normas e instrucciones del programa se seguridad y salud en el trabajo establecido por la empresa, conducta que encuadra en el literal “d” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la violación de los ordinales 1, 7 y 8 del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en la secuela del procedimiento, específicamente en el acto de contestación del trabajador, realizado el día 24/01/2013, éste efectuó una serie de alegatos de manera desordenada, admitiendo que se negó a recibir el tríptico de inducción de seguridad correspondiente, y a firmar la constancia de realización de actividades de divulgación a través de cartelera, trípticos y otros, ya que según su decir, el mismo no fue suficiente explicado por el delegado de prevención actuante. Que en el procedimiento su representada promovió documentales y una testimonial que no se evacuó. Que el trabajador promovió testimoniales extemporáneas que no se evacuaron.

Que por las anteriores consideraciones, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de Falso Supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo de S.B.d.Z., en el momento de dictar la decisión, no apreció los señalamientos esgrimidos por el Trabajador N.E.B.C., en el momento de dar contestación a la solicitud de calificación de faltas interpuesta, limitándose a considerar que el trabajador simplemente desestimó la solicitud, y pasando por alto, que éste admitió haberse negado a cumplir con su deber de acatar las instrucciones y enseñanzas que se le impartieron en materia de seguridad y salud. Que al haber ocurrido en la mencionada omisión de pronunciamiento, respecto a los alegatos esgrimidos por el trabajador en el acto de contestación, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado.

Que su representada quedó relevada de probar que el trabajador se negó a firmar, debido a la admisión del mismo en la contestación, por lo que no se evacuó el testigo de su representada, y por lo tanto, si el órgano administrativo hubiera apreciado correctamente los hechos y alegatos vertidos en el expediente administrativo, la decisión hubiere sido otra. Que el Inspector fijó la carga procesal de forma errónea conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita al Tribunal, conjuntamente con los pedimentos realizados anteriormente, que en caso de prosperar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia impugnada, se autorice a su representada para proceder al despido del ciudadano N.E.B.C., con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, y a su vez evitar que se haga nugatorio el derecho invocado a través de la presente acción de nulidad. Por dichas razones, solicita se declare Con Lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. mediante el cual se declaró Sin Lugar la Calificación de la Falta intentada en contra del ciudadano N.E.B.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentra incurso en las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Quede así entendido.-

Igualmente, en relación al cumplimiento de lo establecido en el artículo 425 numeral 9no. de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.908, en el cual se prevé el procedimiento a seguir para restituir derechos que han sido vulnerados en una situación jurídica infringida, se observa lo siguiente:

Artículo 425: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente.

  1. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

En este orden de ideas, es criterio de quien Sentencia que toda vez que se trata de la nulidad de una solicitud de calificación de falta, resulta imposible acatar lo previsto en el citado artículo, toda vez que el mismo indica claramente “en caso de reenganche”, y tomando en cuenta que el referido trabajador se encuentra activo; por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ADMITE el presente Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo consistente en P.A.N.. 098/13 de fecha 13/03/2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., (PLAFACA) en contra del ciudadano N.E.B.C..

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE al ciudadano N.E.B.C., ya identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección del referido ciudadano.

CUARTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

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