Decisión nº PJ0462013000681 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-006680

Solicitantes: ARAIMER J.N.G. y C.L.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.066.472 y V-11.181.234, respectivamente.

Abogada Asistente: La Profesional del Derecho Y.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.477.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 18/04/2013, por los ciudadanos: ARAIMER J.N.G. y C.L.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.066.472 y V-11.181.234, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 21 de diciembre de 1998; ante la Primera Autoridad Civil del Municipio B.d.E.A., según Acta de Matrimonio Nº 157, de ese mismo año, manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Teresa de la Parra, cruce con calle M.D.R., Edificio Bolívar, Piso 3, Apto. 6, S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y cinco (05) años de edad; respectivamente. Expresaron además encontrarse separado, desde el mes de mayo de 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 24 de abril del 2013 este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ARAIMER J.N.G. y C.L.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.066.472 y V-11.181.234, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y cinco (05) años de edad; respectivamente. de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “…PRIMERO: LA P.P., de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y cinco (05) años de edad, será ejercida y compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, es decir la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana ARAIMER J.N.G. antes identificada, en su hogar materno. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, como quiera que la custodia corresponde a la madre, el padre, ciudadano C.L.T.M., antes identificado, tendrá el derecho de compartir con sus hijos, los fines de semanas alternos, es decir cada quince (15) días, los días viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m), los buscará en el hogar materno, y los regresará los días domingo a las seis de tarde (6:00 P.M). Asimismo durante Carnaval estará con el padre y en Semana Santa con la madre y cada año viceversa. Igualmente las vacaciones de fin de Años y Navideñas, serán previo acuerdo por ambos progenitores. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (3.500,00), MENSUALES. Igualmente, suministrará dos (2) sumas adicionales por la misma cantidad, es decir TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (3.500,00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y navideños de sus hijos. Dicho monto, será depositado los cinco (5) primeros días de cada mes, en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, signada con el N° 01020383013836260488, a nombre de la ciudadana ARAIMER J.N.G.. Igualmente, el padre conviene en aumentar anualmente, de acuerdo a un porcentaje de igual proporción, al recibido en aumento salarial, según el Contrato Colectivo de la Industria Química Farmacéutica. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como médicos, medicinas, odontológicos, hospitalización, pediátrico, serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ARAIMER J.N.G. y C.L.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.066.472 y V-11.181.234, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 21 de diciembre de 1998; ante la Primera Autoridad Civil del Municipio B.d.E.A., según Acta de Matrimonio Nº 157, de ese mismo año.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F.

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. A.F.

DRC/AF/RP

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