Decisión nº PJ0072012000085 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., trece de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.793.587.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, A.J. ANTEQUERA LUGO, A.T. PALENCIA DOVALE, y R.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.101, 103.204, 62.018, y 17.699.

PARTE DEMANDADA: Empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M.V., y M.T.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.309 y 40.898.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2009-2012, y de la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 28 de enero del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.793.587, de este domicilio, asistido por sus apoderados judiciales abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018; dirigida contra la empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), sociedad mercantil creada por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, mediante Decreto del Ejecutivo Regional No. 1.367 de fecha 07 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado F.N.. 32.138, de fecha 08 de noviembre de 2006, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de diciembre del año 2006, bajo el número 66, Tomo 23-A, representada por los abogados en ejercicio M.C.M.V. y M.T.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.309 y 40.898. Con fecha 01 de febrero de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo ordenó notificar como parte demandada a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, y en ese sentido oficiar al Procurador General del Estado Falcón.

Estando las partes a derecho, con fecha 07 de abril de 2011, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizada por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien en dicho acto consignó su escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, empresa estatal OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), a través de sus apoderados judiciales abogados M.M. y M.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.309 y 40.898, quienes igualmente presentaron el escrito de promoción de pruebas de su representada.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 11 de mayo de 2011, y en esa oportunidad asistió la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204; igualmente, se contó con la presencia de la demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), a través de sus apoderados judiciales abogados M.M. y M.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.309 y 40.898. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 03 de mayo de 2012, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), consignó oportunamente escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de mayo del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 24 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente; el día 04 de junio de 2012, fueron admitidas las pruebas y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 21 de junio de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la cual fue suspendida mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, reprogramándose la misma, una vez obtenidas dichas resultas, para el día 06 de noviembre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad del día 06 de noviembre de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de la exposición realizada durante la audiencia oral de juicio, se observa que el ciudadano A.A., asistido por sus apoderados judiciales abogados A.A.L. y A.P., alegó lo siguiente:

  1. - Que en fecha 10 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), quien se encontraba ejecutando actividades propias de la industria de la construcción.

  2. - Aducen que generalmente, esa prestación de sus servicios personales a la referida empresa se dio en una de las obras que le fue encomendada denominada “CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA DE CORO, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”, en la cual sus trabajos o actividades eran coordinados y supervisados por el cuerpo de ingenieros del ente contratante de la obra y con la utilización de equipos, materiales y maquinarias de su empleador.

  3. - Que a partir de la fecha anteriormente indicada, se encontró desempeñando el cargo de MAESTRO DE OBRA, en una jornada semanal de lunes a viernes y en una jornada diaria comprendida de 7:00 a.m. a 12:00 m., y e 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo sus días de descanso los días sábado y domingo de cada semana, devengando los siguientes salarios básicos mensuales: Bs. 5.550,55 desde octubre de 2009, hasta el 30 de abril de 2009; y Bs. 3.188,40 desde el 01 de mayo de 2009, hasta la fecha de finalización de la relación laboral.

  4. - Manifiesta por otra parte, que ininterrumpida la prestación de servicios desde su inicio, el patrono y su persona, en fecha 22 de marzo de 2010, suscribieron un contrato de trabajo “paquetizado”, en el cual indicaba expresamente que dicho empleador le pagaría la cantidad de Bs. 5.164 por concepto de mano de obra más tácitamente le había indicado su empleador que dentro de ese pago se encontraba proporcionalmente su salario básico mensual de Bs. 3.188,40, y el resto por concepto de horas extras laboradas. De esta manera su persona aceptó lo anterior para que así le fueran pagados esos conceptos laborales tal como efectivamente lo hizo el patrono. Sin embargo, en dicho contrato laboral “paquetizado”, redactado por la parte patronal, señala que su persona como trabajador iba a percibir toda esa cantidad de dinero por ejecutar o prestar sus servicios personales en el lapso comprendido desde el 22 de marzo de 2010, hasta el 26 de marzo de 2010, los cuales no sólo fueron prestados solamente en ese lapso sino que desde el 10 de octubre de 2009, se encontraba día a día cumpliendo con sus actividades como Maestro de Obra de la empresa ODEFALCA.

  5. - Señala que posteriormente ininterrumpida su prestación de servicios desde su inicio, en fecha 29 de marzo de 2010, suscribieron un contrato de trabajo “paquetizado” en el cual indicaba expresamente que dicho empleador le pagaría la cantidad de Bs. 6.025,05, por concepto de mano de obra, más tácitamente le había indicado su empleador que dentro de ese pago se encontraba proporcionalmente su salario básico mensual de Bs. 3.188,40, y el resto por concepto de asistencia puntual y perfecta. De esta manera su persona aceptó lo anterior para que así le fueran pagados esos conceptos laborales tal como efectivamente lo hizo el patrono. Sin embargo, en dicho contrato laboral “paquetizado”, redactado por la parte patronal, señala que su persona como trabajador iba a percibir toda esa cantidad de dinero por ejecutar o prestar sus servicios personales en el lapso comprendido desde el 22 de marzo de 2010, hasta el 26 de marzo de 2010, los cuales no sólo fueron prestados solamente en ese lapso sino que desde el 10 de octubre de 2009, se encontraba día a día cumpliendo con sus actividades como Maestro de Obra de la empresa ODEFALCA.

  6. - Que posteriormente ininterrumpida su prestación de servicios desde su inicio, en fecha 02 de junio de 2010, suscribieron un contrato de trabajo “paquetizado” en el cual indicaba expresamente que dicho empleador le pagaría la cantidad de Bs. 21.840,90, por concepto de mano de obra más tácitamente le había indicado su empleador que dentro de ese pago se encontraba su salario básico mensual de Bs. 3.188,40, y el resto por concepto de asistencia puntual y perfecta. De esta manera su persona aceptó lo anterior para que así le fueran pagados esos conceptos laborales tal como efectivamente lo hizo el patrono. Sin embargo, en dicho contrato laboral “paquetizado”, redactado por la parte patronal, señala que su persona como trabajador iba a percibir toda esa cantidad de dinero por ejecutar o prestar sus servicios personales en el lapso comprendido desde el 02 de junio de 2010, hasta el 04 de junio de 2010, los cuales no sólo fueron prestados solamente en ese lapso sino que se encontraba trabajando ininterrumpidamente desde el 10 de octubre de 2009, día a día cumpliendo con sus actividades como Maestro de Obra de la empresa ODEFALCA.

  7. - Menciona que continuó prestando sus servicios a la referida sociedad mercantil, hasta que en fecha 28 de mayo de 2010, después de cumplir con su jornada laboral diaria, se encontró con la decisión unilateral de su empleador cuando se indicó que prescindiría de sus servicios de una manera arbitraria sin que mediara causal legal alguna motivo por el cual considera que el despido sobre el cual fue víctima es injustificado, y por ello se da por terminada la relación de trabajo con la empresa ODEFALCA.

  8. - Que como puede evidenciarse, su prestación de servicios comenzó el 10 de octubre de 2009, y terminó el 28 de mayo de 2010, por medio del despido injustificado, originando así una relación de trabajo con un tiempo de 7 meses y 18 días.

  9. - Que en este caso es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

  10. - Demanda los siguientes conceptos: 10.1.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (Cláusula 43, literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012): Bs.F. 4.599,80; 10.2.- Utilidades fraccionadas causadas en el año 2010 (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012): Bs.F. 4.208,69; 10.3.- Antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009): Bs.F. 6.222,81; 10.4.- Sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2009-2012): Bs.F. 25.719,76; 10.5.- Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 9.388,07; 10.6.- Demanda igualmente la indexación o corrección monetaria. Conceptos que totalizan la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 50.139,13).

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), presentó su escrito de promoción de pruebas y contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas del modo siguiente:

  11. - Niega los siguientes hechos:

    1.1.- Niega y rechaza que el ciudadano A.A., haya sido trabajador de su representada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, COMPAÑÍA ANONIMA (ODEFALCA), antes identificada, y que por ello su representada le adeude la cantidad de Bs. 50.139,13, como lo señala el demandante en su libelo de la demanda.

    1.2.- Niega y rechaza que se le adeuden dichas cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2009-2012, y de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el referido ciudadano celebró varios contratos de obra determinada con su representada, actuando él como contratista, ejecutando los contratos con sus propios elementos, vale decir, trabajadores, maquinarias y equipos, para encargarse de la ejecución de obras públicas como contratista, con sus propios elementos, proveyéndose el demandante de la mano de obra necesaria para ejecutarlas, así como de la maquinaria y equipos necesarios, sin que su representada tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por éste ciudadano, y sin que tuviera que proveerle de maquinaria y equipos, sin cumplimiento de horario, ni subordinación alguna, así como también, celebró contratos con su representada en los que el demandante le dio a su representada equipos de construcción y maquinaria en calidad de arrendamiento, como se demostrará en su debida oportunidad, con las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.

    1.3.- Alega que los contratos celebrados entre su representada y el ciudadano A.A., fueron los siguientes: 1.3.1.- El primero, de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito entre su representada y el ciudadano A.A., para ejecutar como obra, actividades especificas de vaciado de concreto de los brocales del Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 29 de marzo de 2010 y el 02 de abril de 2010, con duración de 4 días, sin cumplimiento de horario, ni subordinación alguna, con sus propios elementos, es decir, con sus propios equipos y maquinaria, mediante el cual el ciudadano A.A., se obligaba a proveerse de la mano de obra necesaria sin que su representada tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por este ciudadano, como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato; 1.3.2.- El segundo, de fecha 12 de abril de 2010, suscrito entre su representada y el ciudadano A.A., para ejecutar como obra actividades especificas de vaciado de concreto para brocales, encofrado de brocales y brocal-cuneta del Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 12 de abril de 2010 y el 16 de abril de 2010, con duración de 4 días, sin cumplimiento de horario, ni subordinación alguna, con sus propios elementos, es decir, con sus propios equipos y maquinaria, mediante el cual el ciudadano A.A., se obligaba a proveerse de la mano de obra necesaria sin que su representada, tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por este ciudadano, como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato; 1.3.3.- El tercero, de fecha 19 de abril de 2010, suscrito entre su representada y el ciudadano A.A., para ejecutar como obra actividades especificas de vaciado de concreto para brocales y encofrado de brocales y pavimento del Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 19 de abril de 2010 y el 23 de abril de 2010, con duración de 4 días, sin cumplimiento de horario, ni subordinación alguna, para ser otorgado por sus propios elementos, mediante el cual el ciudadano A.A., se obligaba a proveerse de la mano de obra necesaria sin que su representada, tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por este ciudadano, como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato; 1.3.4.- El cuarto, de fecha 02 de junio de 2010, suscrito entre su representada y el ciudadano A.A., para ejecutar como obra actividades especificas de vaciado de cunetas de concreto de 4,81 metros cúbicos y conformación de talud (excavación y relleno) en 43 metros cúbicos para el Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 02 de junio de 2010 hasta el 04 de junio de 2010, es decir, que la vigencia del contrato fue de 2 días (según cláusulas primera y segunda de los referidos contratos de obra), sin cumplimiento de horario, ni subordinación alguna, para ser ejecutados con sus propios elementos, mediante el cual el ciudadano A.A., se obligaba a proveerse de la mano de obra necesaria sin que su representada, tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por este ciudadano, como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato; 1.3.5.- El quinto, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito entre su representada y el ciudadano A.A., mediante el cual éste dio en calidad de arrendamiento a su representada un encofrador metálico y un encofrador para brocal-cuneta, para ser utilizado en la construcción del Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2010 y el 16 de abril de 2010; y 1.3.6.- El sexto contrato, de fecha 28 de abril de 2010, suscrito entre su representada y el ciudadano A.A., mediante el cual éste dio en calidad e arrendamiento a su representada una rana compactadota, para ser utilizada en la construcción del Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, para ser utilizada el día 28 de abril de 2010.

    1.4.- Señala que el demandante fue un contratista de su representada. En los citados contratos no se evidencia que su representada le exigiera un horario al contratista, tampoco se estipulo salario alguno por ser un contratista y no un trabajador, por lo que mal podría alegarse o presumirse la existencia de una relación laboral.

    1.5.- Niega y rechaza que el ciudadano A.A., en fecha 10 de octubre de 2009, comenzara a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), como también niega que haya prestado servicios personales por medio de un contrato laboral a tiempo indeterminado para la obra denominada “CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA DE CORO, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON”, con la utilización de equipos y maquinarias de su representada, ya que el demandante actuó como contratista de ODEFALCA, proveyéndose el mismo de su propio personal para ejecutar la obra, así como de sus propios equipos y maquinaria, ya que fue contratado mediante un primer contrato para ejecución de obra, en fecha 29 de marzo de 2010, contrato éste que fue celebrado para ejecutar como obra, actividades especificas de vaciado de concreto de los brocales del Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 29 de marzo de 2010 y el 02 de abril de 2010, sin cumplimiento de horario ni subordinación alguna, mediante el cual el ciudadano A.A., se obligaba a proveerse de la mano de obra necesaria y de la maquinaria y equipos necesarios para ejecutar la obra encomendada, sin que su representada, tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por este ciudadano, por lo tanto, es completamente falso que haya prestado servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, desde el 10 de octubre de 2009, ya que para esa fecha no existía ninguna contratación ni de hecho, ni de derecho con el demandante, para la obra antes referida.

    1.6.- Manifiesta que es completamente falso que el demandante desde el 10 de octubre de 2009, desempeñara el cargo de Maestro de Obra, en ODEFALCA, en una jornada semanal de lunes a viernes y en una jornada diaria comprendida de 7:00 a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y que sus días de descanso fueran los sábados y domingos de cada semana, como también es falso que haya devengado como salarios básicos mensuales Bs. 2.550,55 desde octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2009, y Bs. 3.188,40 desde el 01 de mayo de 2009, hasta la fecha del despido alegado, ya que el mismo alega haber comenzado a prestar servicios desde el día 10 de octubre de 2009, y por otra parte alega que para el 01 de mayo del mismo año 2009, ganaba la cantidad de Bs. 3.188,40, entonces es de preguntarle, si comenzó a prestar servicios como lo alega en fecha 10 de octubre de 2009, como es que para el 01 de mayo de 2009, ganaba esa cantidad, si para esa fecha según lo alegado por el mismo no trabajaba para su representada.

    1.7.- Niega y rechaza todos estos alegatos, ya que el demandante fue un contratista que ejecutó obras para su representada en las fechas antes indicadas, es decir, que suscribió un primer contrato para ejecutar la obra del 29 de marzo de 2010 al 02 de abril de 2010, por cuatro días de duración, un segundo contrato para ejecutar obra del 14 de abril de 2010 al 16 de abril de 2010, por cuatro días de duración, un tercer contrato para ejecutar la obra del 19 de abril de 2010 al 23 de abril de 2010, por cuatro días de duración, un cuarto contrato para ejecutar la obra del 02 de junio de 2010 al 04 de junio de 2010, un contrato mediante el cual dio en calidad de arrendamiento equipos de construcción a ODEFALCA, el 22 de marzo de 2010 al 16 de abril de 2010, y un sexto y último contrato mediante el cual dio en calidad de arrendamiento equipos de construcción a ODEFALCA, el 28 de abril de 2010.

    1.8.- Que el ciudadano A.A., se obligaba a proveerse de la mano de obra necesaria, sin que su representada, tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por este ciudadano, como se evidencia de la cláusula cuarta de los contratos de obra, por lo que niega y rechaza que el demandante haya laborado en ODEFALCA, como maestro de obra en las fechas indicadas por él mediante un contrato “paquetizado”, como en ninguna otra fecha, ya que ese cargo que alega tener ni siquiera está contemplado en el manual descriptivo de cargos de la empresa. De igual modo, indica que el término maestro de obra, se utiliza en la empresa para denominar a la persona natural que se encarga de ejecutar obra para ODEFALCA, y el término “contrato paquetizado” no es aplicable al presente caso, ya que el contratista fue contratado mediante contratos para ejecutar obras especificas, determinadas en los mismos, con sus propios elementos, sin subordinación alguna.

    1.9.- Niega y rechaza que el demandante en fecha 02 de junio de 2010, suscribió con su representada, un contrato de trabajo paquetizado en el cual indicaba expresamente que dicho empleador le pagaría la cantidad de Bs. 21.840,90 por concepto de mano de obra y asistencia puntual y perfecta, utilidades del año 2010, vacaciones anuales, bono vacacional anual y prestación de antigüedad, y que desde el 10 de octubre de 2009, se encontraba día a día cumpliendo con sus actividades como maestro de obra de la empresa ODEFALCA, ya que ninguna empresa en el mes de junio paga utilidades a sus empleados, máxime cuando se trata de una empresa propiedad de la Gobernación del Estado Falcón, como lo es ODEFALCA, en donde no se permite pagar este tipo de conceptos, sino en los últimos dos (02) meses del año, por lo que se evidencia la temeridad de la demanda interpuesta por el ciudadano A.A., con su representada, ya que el contrato suscrito en fecha 02 de junio de 2010, fue para ejecutar como obra actividades especificas de vaciado de cunetas de concreto de 4,81 metros cúbicos y conformación de talud (excavación y relleno) en 43 metros cúbicos para el Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 02 de junio de 2010 hasta el 04 de junio de 2010, es decir, que la vigencia del contrato fue de dos (02) días (según cláusulas primera y segunda del referido contrato de obra), sin cumplimiento de horario ni subordinación alguna, mediante el pago de una cantidad de Bs. 21.840,90, mediante el cual el ciudadano A.A., se obligaba a proveerse de la mano e obra necesaria sin que su representada, tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por este ciudadano, como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato de obra.

    1.10.- Niega y rechaza que en fecha 28 de mayo de 2010, el demandante haya sido despedido por parte de ODEFALCA, de manera unilateral, arbitraria y sin causa legal, ya que no fue trabajador de la empresa, y mal puede alegar que fue despedido si nunca laboró en la misma.

    1.11.- Niega y rechaza que al demandante le sean aplicables la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, ya que las mismas son aplicables a los empleadores y trabajadores del sector de la construcción en todo el territorio nacional, ya que A.A., nunca ha sido trabajador de ODEFALCA, y por lo tanto, nunca ha existido una relación de patrono a trabajador, razón por la cual no es aplicable al presente caso la sentencia No. 535 de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el demandante actuó como un contratista que ejecutó obras para su representada con sus propios medios y sin subordinación alguna empleando sus propios elementos.

    1.12.- Niega y rechaza que su representada le adeude al demandante las cantidades y conceptos especificados en el libelo de demanda, ya que entre el demandante y su representada nunca existió una relación laboral, y a los contratistas, no le son aplicables estos beneficios consagrados tanto en la ley como en la citada convención colectiva, ya que esos beneficios solo son aplicables a los trabajadores.

    1.13.- Y por último aduce que en el supuesto negado que el demandante demostrara alguna relación laboral, el tiempo de los contratos, no lo haría acreedor de las pretensiones alegadas en el libelo de la demanda, ya que están en presencia de una demanda temeraria, exagerada, ilógica y contraria a la Ley, ya que la corta duración de los contratos no harían acreedor de lo solicitado.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, en el caso sub lite, se observa este decisor que la parte demandada, empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, COMPAÑÍA ANONIMA (ODEFALCA), en la oportunidad procesal de contestar la demanda, niega y rechaza que el demandante, ciudadano A.A., haya sido trabajador de su representada, antes identificada, y que por ello se le adeude la cantidad de Bs. 50.139,13, como lo señala el demandante en su libelo.

    De la misma forma, niega que se le adeuden cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2009-2012, y de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el referido ciudadano A.A., celebró varios contratos de obra determinada con su representada, pero actuando él como contratista, ejecutando los contratos con sus propios elementos, vale decir, trabajadores, maquinarias y equipos, para encargarse de la ejecución de obras públicas como contratista, proveyéndose el demandante de la mano de obra necesaria para ejecutarlas, así como de la maquinaria y equipos necesarios sin que su representada tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por éste ciudadano, y sin que tuviera que proveerle de maquinaria y equipos, sin cumplimiento de horario, ni subordinación alguna.

    Asimismo, señala que es completamente falso que el demandante desde el 10 de octubre de 2009, desempeñara el cargo de Maestro de Obra, en ODEFALCA, en una jornada semanal de lunes a viernes y en una jornada diaria comprendida de 7:00 a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y que sus días de descanso fueran los sábados y domingos de cada semana; de igual modo, niega que haya devengado como salarios básicos mensuales Bs. 2.550,55 desde octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2009, y Bs. 3.188,40 desde el 01 de mayo de 2009 hasta la fecha del despido alegado.

    También, niega que el ciudadano A.A., en fecha 10 de octubre de 2009, comenzara a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), para la obra denominada “CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA DE CORO, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON”, con la utilización de equipos y maquinarias de su representada, ya que el demandante actuó en calidad de contratista de ODEFALCA, proveyéndose el mismo de su propio personal para ejecutar la obra, así como de sus propios equipos y maquinaria. Igualmente, niega los demás hechos invocados por el actor en su libelo, a saber, la fecha de culminación de la supuesta relación de trabajo, y que haya sido despedido injustificadamente, ya que no fue trabajador de la empresa, y mal puede alegar que fue despedido si nunca laboró en la misma.

    Igualmente, alega que el ciudadano A.A., nunca ha sido trabajador de ODEFALCA, y por lo tanto, no ha existido una relación de patrono a trabajador, razón por la cual no es aplicable la sentencia No. 535 de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el demandante actuó como un contratista que ejecutó obras para su representada con sus propios medios y sin subordinación alguna, empleando sus propios elementos.

    Por último, niega que se le adeude las cantidades y conceptos especificados en la demanda, ya que entre el demandante y su representada nunca existió una relación laboral, y a los contratistas, no le son aplicables estos beneficios consagrados tanto en la ley como en la citada convención colectiva de la industria de la construcción, ya que esos beneficios solo son aplicables a los trabajadores.

    Así las cosas, dada la forma como fue contestada la demanda, la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), quién deberá demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter civil o contractual de la relación que afirma le unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal pero de carácter civil, negando rotundamente el carácter laboral de dicha prestación de servicio, operando con ello en beneficio del actor, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, parcialmente transcrita y ratificada por la misma Sala en fecha 02 de octubre de 2008, a través de sentencia No. 1.481, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., de la cual se extrae lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, vista la contestación de la demanda, como se dijo, corresponde a la demandada demostrar el carácter civil de la relación que la unió con el actor, a favor de quien opera la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del reconocimiento que hizo la empresa accionada de haber existido la prestación de un servicio por parte del demandante, el cual calificó de carácter civil o contractual.

    En este orden de ideas, con base a lo anteriormente explanado, se tiene como único hecho controvertido, determinar si esa relación que unió al demandante con la parte demandada en autos, fue de naturaleza laboral o civil, teniendo la carga probatoria a tales efectos.

    DE LAS PRUEBAS:

    Establecido lo anterior, pasamos a valorar el acervo probatorio que conforman las actas procesales del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- Pruebas Documentales:

    1.1.- Del Contrato original de Maestro de Obra, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “A”.

    1.2.- Del Contrato original de Maestro de Obra, de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “B”.

    1.3.- Del Contrato original de Mano de Obra, de fecha 25 de mayo del año 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “C”.

    1.4.- Del Contrato original de Mano de Obra, de fecha 02 de junio de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “D”.

    Estas documentales rielan a los folios 109 al 112, del expediente, se encuentran suscritos tanto por el ciudadano A.A., como la demandada empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA); contienen el sello y firma del Presidente de la mencionada empresa, ciudadano N.W.D.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto, cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tratan de documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes como otorgantes de los mismos obligándose mutuamente; al no haber sido impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De estos documentos se desprende que en fechas 22 y 29 de marzo, 25 de mayo y 02 de junio de 2010, entre la empresa demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, y el ciudadano A.A., suscribieron Contratos de Maestro de Obra, fungiendo el primero a los efectos de dichos contratos como “EL CONTRATANTE” y el segundo actuando como “EL CONTRATADO”, estipulándose en sus cláusulas las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, a saber: a.- De conformidad con la cláusula primera del primer, segundo y cuarto contrato “EL CONTRATADO” se obliga a ejecutar las actividades especificadas en el cuadro anexo al contrato, el cual formara parte del mismo en la obra CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, SEGÚN CODIGO GF-REOLAEE-09-006; mientras que el tercer contrato “El Contratado” se obliga a ejecutar la actividades especificadas en el cuadro anexo al contrato, el cual formara parte del mismo en la obra CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO POPULAR ACATUTO III ETAPA, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON; b.- La cláusula segunda del primer, segundo, tercer y cuarto contrato, estipula que “EL CONTRATADO”, acepta y se obliga a ejecutar las mismas (actividades especificadas en la cláusula primera), en un lapso comprendido en el caso del primer contrato desde el 22/03/2010 hasta el 26/03/2010, es decir, una duración de 4 días, en cuanto al segundo desde el 29/03/2010 hasta el 02/04/2010 (4 días), el tercero desde el 25/05/2010 hasta el 04/06/2010 (10 días), y el cuarto desde el 02/06/2010 hasta el 04/06/2010 (2 días); c.- Las cláusulas terceras de estos contratos establecen que el precio de los trabajos realizados por EL CONTRATADO en el caso del primer y segundo contrato fue por la cantidad de Bs.F. 5.164,00, y de Bs.F. 6.025,05 y 21.840,90; en cuanto al tercer y cuarto contrato, los cuales serán cancelados por Ingresos de Obra, en virtud de un contrato individual de trabajo, de acuerdo al avance de los trabajos especificados en el documento elaborado por la Gerencia de Ingeniería; d.- Igualmente, las cláusulas cuartas de dichos contratos consagran que “EL CONTRATADO” se proveerá de la mano de obra que considere necesaria para el cumplimiento de los contratos, quedando expresamente entendido que “EL CONTRATANTE” no mantendrá relación alguna con dicho personal y que el patrono del mismo es “EL CONTRATADO”.

    Así las cosas, estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una relación entre las partes, la cual, ad initio, tal como se observa del contenido de las cláusulas de los contratos, así como también de las consideraciones que se expondrán ut infra, no debe catalogarse como laboral, por cuanto se extrae que el demandante fue contratado por la empresa demandada, para ejecutar una obra determinada como contratista, la cual tuvo una duración, sumando los cuatro contratos de 20 días, y que para ejecutar dicha obra el actor debía contratar su propio personal, y utilizar sus propios elementos o equipos. Así se decide.

    1.5.- Del duplicado original del Acta de fecha 03 de agosto de 2010, contenida en el expediente No. 020-08-2010-03-00498, levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; agregada marcada con la letra “E”.

    Esta documental riela al folio 113 del expediente; merece valor probatorio de acuerdo con el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    La misma recoge el acto conciliatorio celebrado en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 03 de agosto del año 2010, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano A.A., ante ese órgano administrativo del trabajo, a la cual la patronal compareció y alegó: “....Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por el ciudadano A.A. ya que en ningún momento fue despedido lo que sucedió fue que al ciudadano A.A., se le venció el contrato para realizar la actividad especifica de construcción en la obra asignada por las cuales fue contratado y se le efectuó pago por lo que nada se le adeuda ni por este ni por ningún otro concepto, ya que fue contratado para una obra determinada basado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el parágrafo segundo. (…) También, niego y rechazo que el ciudadano A.A., haya ingresado en el año 2009, sino que se contrato en el período 2010, para realizar actividades especificas, de las construcción, y en días específicos eventuales, este tipo de contratos por tiempo determinado lo establece el artículo 77 literal a, el artículo 72 para obra determinada de la Ley Orgánica del Trabajo….”. En ese mismo acto el funcionario del trabajo declaró agotada la vía administrativa por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes.

    Ahora bien, aún cuando este documento se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, nada aporta a la solución de lo controvertido, por cuanto no demuestra la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, solo evidencia que ciertamente existió una relación entre las partes, pero por lo alegado por la demandada en el acto conciliatorio se prueba que el ciudadano A.A., sólo fue contratado para realizar una obra especifica en días específicos, o sea, en forma eventual, y que adminiculado con el contenido de los contratos valorados ut supra, se considera que entre ambas partes existió una relación de carácter civil o contractual y no laboral, en virtud de que no están dados los elementos propios de una relación de trabajo, tal como se demuestra con mayor fundamento de las actas procesales, ut infra. Así se establece.

  12. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- El libro de Registro de Horas Extraordinarias de la empresa, correspondiente a los años 2009 y 2010.

    Se observa de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte demandada no exhibió el solicitado libro de registro de Horas Extraordinarias, alegando que la empresa ODELFACA, en el año 2009 y 2010, no tenía presupuestado el pago de horas extras, según consta del decreto No. 1.740, en donde aparece el presupuesto otorgado a la empresa para el ejercicio fiscal 2009, el cual consigna a través de gaceta previamente certificada por el Archivo General del Estado Falcón, y que por ser un documento público administrativo puede ser consignado en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, consigna dicho documento conjuntamente con copia certificada del decreto 1.740, y resumen decreto presupuestario de la empresa ODEFALCA, para el año 2009, de donde se desprende que en las partidas no se refleja presupuesto para el pago de horas extras. También, aduce que todo pago tiene que estar soportado en el presupuesto de gasto. Igualmente, para el ejercicio fiscal 2010 la empresa ODEFALCA, no tenía presupuestado pago de horas extras, por lo tanto, mal podría pagar horas extras, es decir, sería ilegal; por lo que consigna decreto 1.912, certificado por la Directora de Presupuesto de la Gobernación del Estado Falcón.

    La representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal, declare la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada no exhibió el libro de horas extras.

    En relación a los documentos consignados por el apoderado judicial de la demandada ODEFALCA, en la audiencia oral de juicio, referentes a la Gaceta Oficial del Estado Falcón, contentivos de los decretos Nros. 1.731 al 1746, dictados por la Gobernación del Estado Falcón, y el Decreto No. 1.912, relacionado con la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para el ejercicio fiscal 2010, y resumen de los créditos presupuestarios, expedidos igualmente por la Gobernación del Estado Falcón, aún cuando no fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, es decir, al inicio de la audiencia preliminar, los mismos de igual modo tiene valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, los cuales al ser presentados en copias certificadas, llenan las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido expedidos en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; ello con fundamento en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0782, de fecha 19 de mayo del año 2009, donde la Sala estableció que cuando se trate de documentos públicos o públicos administrativos, pueden ser promovidos en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio a tales documentos consignados por la demandada en la referida audiencia de juicio. Así se establece.

    Con relación a estos documentos se debe recalcar que si bien la demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), no exhibió el libro de Registro de Horas Extraordinarias que lleva la empresa, correspondiente a los años 2009 y 2010, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tenerse como exacto los datos indicados por el promovente como fidedignos de esos libros; no obstante, quien aquí decide considera que aún cuando se aplique la consecuencia jurídica, y se tenga como ciertos los datos relacionados con los referidos libros de horas extras, la misma no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el demandante, por cuanto al ser revisados los instrumentos contentivos de los Decretos expedidos por la Gobernación del Estado Falcón, se observa que a la empresa ODEFALCA, siendo una empresa creada por decreto y subordinada al poder Ejecutivo Regional, no tenia asignado en el presupuesto de los años 2009 y 2010, partida para pagar horas extras en ese período, por lo que mal podría comprometer pago de horas extras para dicha partida sin estar presupuestadas. Así se decide.

    De acuerdo con los argumentos explanados en los particulares 1.1 al 1.5 del acervo probatorio, queda demostrado que el demandante no prestó servicios como trabajador ordinario para la empresa demandada, sino que prestó servicios como contratista para ejecutar una obra determinada en un corto período de tiempo, por lo que la exhibición de esta prueba se desecha del juicio. Así se establece.

    2.2.- La denominada forma 14-03, o planilla de Participación de Retiro de Trabajador al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), pertinente al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587.

    Cabe destacar, que la parte demandada no exhibió el original de dicho documento, alegando que por cuanto el ciudadano A.A., nunca ha sido trabajador de la empresa sino contratista, era imposible que la empresa lo hubiera inscrito en el seguro social, y que por lo tanto el seguro social hubiere emitido la planilla 14-03, es decir, la planilla de ingreso del trabajador. Al respecto, procede a consignar documento público contentivo de planilla de seguro social de donde se puede observar que el ciudadano A.A., para el año 2006, trabajó para la empresa CONSORCIO SAN ROMAN, así como también en el año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012, ha laborado las 52 semanas, o el año completo para ese mismo consorcio, dicho documento está certificado por el Notario Público de Coro, quien tuvo a la vista la página web de la planilla del seguro social, aduciendo igualmente que el ciudadano labora en otra empresa desde hace varios años, por lo que no puede ser trabajador regular de ODEFALCA, y a la vez cumplir con otra empresa en otro horario de trabajo.

    Al respecto, el apoderado judicial del actor alegó que se trata de un documento privado autenticado o reconocido por el notario público de Coro, por lo tanto, no puede ser considerado un documento público administrativo, por lo que no puede ser incorporada en el presente juicio a estas alturas, aunado al hecho, que este documento ya se encuentra anexado al expediente como resulta de la prueba de informe solicitada al seguro social. Solicita se declare la inadmisibilidad de dicho instrumento, y se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    En tal sentido, si bien es cierto la parte demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), no exhibió el documento solicitado, es decir, la forma 14-03, o planilla de Participación de Retiro de Trabajador al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), pertinente al referido ciudadano A.A., debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, debe tenerse como exacto el contenido del instrumento; no es menos cierto, que la parte demandada no puede exhibir un documento de un persona que no ha inscrito como trabajador, y que como ya se ha establecido ut supra, no ha quedado demostrado que el actor haya sido trabajador de la parte demandada. En consecuencia, queda desechada la prueba de exhibición solicitada. Así se decide.

    Respecto al documento consignado en la audiencia de juicio por la demandada ODEFALCA, referente a la Planilla Cuenta Individual emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para quien decide, la solicitud de inadmisibilidad realizada por la parte actora es improcedente, por cuanto el instrumento promovido es un documento público administrativo expedido por funcionario público competente, el cual tiene eficacia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y que aún cuando fue promovida en la audiencia de juicio, la misma tiene validez conforme a las mismas consideraciones expuestas en el particular 2.1.

    Del contenido de este documento público administrativo se prueba que efectivamente el ciudadano A.A., se encuentra inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), bajo el número patronal F24020533, siendo su patrono el CONSORCIO SAN ROMAN JR (BIVICA), con fecha de ingreso al Consorcio el 23/06/2008, y su estado es activo, para la fecha de actualización de esa información el 04/06/2012. Este instrumento constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar que el actor, ciudadano ALEXANDERA ARAMBULET, no era trabajador ordinario de la empresa demandada ODEFALCA, sino que era trabajador activo y permanente del CONSORCIO SAN ROMAN JR (BIVICA), entonces no podía estar prestando servicios al mismo tiempo y en forma permanente para la hoy demandada ODEFALCA. Así se establece.

  13. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos L.T.N., J.V.C., F.C.K., J.R.J., W.C.F., A.J.R., J.G.M., E.A.G., y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.047.349, 11.137.314, 8.519.141, 11.479.187, 17.102.266, 17.102.266, 4.490.894, 13.028.374, y 9.512.130.

    Se evidencia del acta levantada de la audiencia oral de juicio, inserta a los folios 215 al 217, del expediente, que los citados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, lo cual era carga de la parte promovente, por tal razón se declaró desierto tal acto de evacuación de testigos. En consecuencia, no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  14. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Del Contrato original de Maestro de Obra, de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “A”, con anexos de Informe para Cancelación de Mano de Obra, y Comprobante de Pago BODP-045-2010, de fecha 09-04-2010, ambos por Bs. 5,164,oo.

    1.2.- Del Contrato original de Maestro de Obra, de fecha 12 de abril de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “B”; con anexos de Informe para Cancelación de Mano de Obra, y Comprobante de Pago BODP-054-2010, de fecha 09-04-2010, ambos por Bs. 5,164,oo, y una Autorización otorgada por el actor A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587, a la ciudadana J.G., titular de la cédula de identidad No. 16.708.072.

    1.3.- Del Contrato original de Maestro de Obra, de fecha 19 de abril de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “C”, con anexos de Informe para Cancelación de Mano de Obra, y Comprobante de Pago BODP-056-2010, fecha 23-04-2010, por la suma de Bs. 8.753,24.

    1.4.- Del Contrato original de Mano de Obra, de fecha 02 de junio de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “D”, con anexos de Informe para Cancelación de Mano de Obra, y Comprobante de Pago BODP-102-2010, de fecha 08-06-2010, por la suma de Bs. 21.480,90.

    Referente a los documentos marcados con las letras “A” y “D”, específicamente los contratos de maestro de obra, son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte accionante, los cuales fueron debidamente valorados por este sentenciador, criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

    De igual modo, sobre los instrumentos marcados con las letras “B” y “C”, en particular los contratos de obra, las mismas rielan a los folios 130 y 136, del expediente, se encuentran suscritos tanto por el actor ciudadano A.A., como por la demandada empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA); contienen el sello y firma del Presidente de la mencionada empresa, ciudadano N.W.D.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto, cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tratan de documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes como otorgantes de los mismos obligándose mutuamente; y al no haber sido impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, y fueron expresamente reconocidos por el accionante, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De estos documentos se desprende que en fechas 12 y 19 de abril del año 2010, entre la empresa demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, y el ciudadano A.A., suscribieron Contratos de Maestro de Obra, fungiendo el primero a los efectos de dichos contratos como “EL CONTRATANTE” y el segundo actuando como “EL CONTRATADO”, estipulándose en sus cláusulas que “EL CONTRATANTE” se obliga a ejecutar las actividades especificadas en los cuadros anexos a los contratos en un lapso comprendido en el caso del primero desde el 12/04/2010 hasta el 16/04/2010, y el segundo desde el 19/04/2010 al 23/04/2010, (cláusulas primera y segunda), es decir, en un término de ocho (8) días, y que le sería cancelada las cantidades de dinero allí especificadas por concepto de ingresos por obra, de acuerdo al avance de los trabajos especificados (cláusulas tercera), así como también se estableció que “EL CONTRATADO” se proveería de la mano de obra contratando el mismo su propio personal.

    Estos documentos le merecen fe a este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar que efectivamente existió una relación entre las partes intervinientes en el juicio de carácter civil, la cual estuvo regida a través de un contrato de obra. Así se establece.

    Por otra parte, en relación a los anexos que se encuentran adjuntos a los contratos valorados anteriormente, referente a los informes para cancelación de mano de obra, autorización de retiro de pago, y comprobantes de pagos, los cuales rielan a los folios 128, 129, 131, 132, 135, 137, 138, 140, y 141; cabe señalar, que durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció todas y cada una de estas documentales de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivando dicha impugnación en el hecho de que los referidos instrumentos no se encuentran suscritos por el actor, alega que no aparece la firma o rúbrica de su representado ciudadano A.A.; siendo que la representación judicial de la parte accionada solicitó la prueba de cotejo a los fines de verificar la autenticidad de la firma del actor contenida en la documental que riela al folio 135, y por ende, la veracidad de los instrumentos contentivos de los recibos de pago, ya que según la demandada, el demandante ciudadano A.A., autorizó a su esposa para retirar los pagos especificados en los referidos recibos o comprobantes.

    Para quien decide, tal impugnación y desconocimiento no es procedente, ya que estos son los anexos a que se refieren las cláusulas primera de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, las cuales convinieron expresamente que formaban parte del mismo, y al habérsele otorgado valor probatorio a los contratos, dichos anexos también adquieren eficacia probatoria, aún cuando no están suscritos por el actor; por tanto, gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho, que no es necesario que dichos documentos estén firmados por el accionante, por cuanto se trata de un informe elaborado por los ingenieros adscritos a la empresa accionada, donde se determina la obra ejecutada por el ciudadano A.A., obra ésta estipulada en los contratos, para la posterior cancelación del monto convenido. Así se decide.

    Estos instrumentos son prueba contundente a los fines de demostrar que efectivamente el demandante A.A., prestó sus ,servicios para la empresa ODEFALCA, pero no como trabajador ordinario sujeto de derechos y obligaciones laborales, sino como contratista, donde se comprometió a ejecutar una obra especifica de vaciado de cunetas de concreto, encofrado de brocales y brocal-cuneta, pavimento, y conformación de talud, por un corto tiempo convenido entre las partes, que sumando el término de cada uno de los contratos, la obra fue realizada por el demandante en un tiempo de 14 días. Así se establece.

    En cuanto a la carta de autorización que se encuentra anexada en original y a los comprobantes de pago que están suscritos por el actor en la persona de la ciudadana J.G., quien fue autorizada para retirar el pago realizado por la demandada, tal como consta de la referida carta de autorización, sumado al hecho de que dichos comprobantes de pago están emitidos por la accionada por el monto establecido por ambas partes en los contratos de obra, contratos éstos que fueron ya valorados; se les confiere valor probatorio como documentos privados, de cuyo contenido se desprende que al demandante, ciudadano A.A., le fueron pagadas las cantidades pactadas en los contratos de obra, pero no pueden consideradas salario, ya que no fue permanente, pues el demandante sólo fue contratado para realizar una actividad determinada de una obra específica, en un período convenido de 14 días, y por un monto establecido. Así se decide.

    En consecuencia, la impugnación y desconocimiento realizados por la representación judicial de la parte actora se declaran improcedentes, y por ello resulta inoficioso ordenar la prueba de cotejo solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

    1.5.- Del original de Contrato de Arrendamiento, de fecha 28 de abril de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “G”, con anexos de Informe para Cancelación de Alquiler de Equipos, y comprobante de pago BODF-023-2010, de fecha 13-05-2010, por la cantidad de Bs. 350,oo; 1.6.- Del original de Contrato de Arrendamiento, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “F”, con anexos de Informe para Cancelación de Alquiler de Equipos, y comprobante de pago BODF-009-2010, de fecha 16-04-2010, por la suma de Bs. 1.036,72.

    Estos instrumentos rielan a los folios 142 y 145, del expediente; están suscritos por el ciudadano A.A., y la parte demandada, empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA); fueron producidos en originales, por lo tanto, cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes obligándose mutuamente; y al no haber sido impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De ellos se evidencia que en fechas 22 de marzo y 28 de abril del año 2010, entre la empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO (ODEFALCA), y el ciudadano A.A., suscribieron Contratos de Arrendamiento, fungiendo el primero a los efectos de dichos contratos como “EL ARRENDATARIO” y el segundo actuando como “EL ARRENDADOR”, estipulándose las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, a saber: a.- De conformidad con la cláusula primera del primer y segundo contrato “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, una rana compactadota, un encofrado metálico (ML), y un encofrado para brocal-cuneta, en su carácter de propietario de los equipos mencionados, carácter este que consta según se evidencia de documento de facturas las cuales formarán parte integrante de este contrato; b.- La cláusula segunda del primer y segundo contrato, estipula que “EL ARRENDATARIO” destinará dicho equipo única y exclusivamente para darle uso en la obra: CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, según código GF-REOLAEE-09-0006; c.- Las cláusulas tercera y cuarta de ambos contratos establecen que el canon de arrendamiento convenido es de Bs.F. 350,00 y Bs.F. 1.036,71, así como también, que “EL ARRENDADOR” se obliga a dar en arrendamiento los equipos en un lapso comprendido desde el 22/03/2010, al 16/04/2010, y 28/04/2010, al 28/04/2010.

    Estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como ya se dijo, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, por cuanto de las cláusulas de estos contratos de arrendamiento se desprende que ciertamente el demandante poseía sus propios equipos, y que además de proveerlos a la demandada en calidad de arrendamiento, serían utilizados por el mismo a los fines de realizar la obra para la cual fue contratado. Así se decide.

    En relación a los documentos anexos a los referidos contratos, denominados informe para cancelación por alquiler de equipos y comprobantes de pago, los cuales rielan a los folios 143, 144, 146, y 147, que el apoderado judicial de la parte actora, durante la audiencia oral y pública de juicio, impugnó y desconoció, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que no se encuentran suscritos por el actor, ciudadano A.A.; y solicitó que este Tribunal oficie a la entidad bancaria a los fines de verificar si fue cobrado o no el pago.

    Quien decide, considera que tal impugnación y desconocimiento es improcedente, ya que en principio, respecto a los informes para cancelación por alquiler de equipos, estos son los anexos a que se refieren las cláusulas primera de cada uno de los contratos de arrendamiento celebrados entre ambas partes como parte integrante del contrato, y al haberse otorgado valor probatorio a los contratos, por ende, dichos anexos también adquieren eficacia probatoria, aún cuando no están suscritos por el actor; los mismos se encuentran consignados en original y emitidos por la empresa ODEFALCA, por tanto, gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho, que no es necesario que dichos documentos estén firmados por el accionante, por cuanto se trata de un informe elaborado por los ingenieros adscritos a la empresa accionada donde se refleja los equipos que fueron dados en arrendamiento a la empresa por parte del actor, para la posterior cancelación del monto contratado, por quien funge como dueño de los equipos. Así se decide.

    En cuanto a los comprobantes de pago, estos se encuentran agregadas en originales y están suscritos por el propio ciudadano A.A., aunado al hecho de que dichos comprobantes de pago están emitidos por la accionada por el monto establecido por ambas partes en los contratos de arrendamiento, contratos éstos que ya fueron valorados con anterioridad. Por tanto, se les confiere valor probatorio como documentos privados como otorgantes de los mismos, de cuyo contenido se desprende que al mencionado ciudadano A.A., le fueron canceladas las cantidades estipuladas en los contratos de arrendamiento, por concepto del alquiler de sus equipos. Así se establece.

    1.7.- Del Acta de Asamblea General de ciudadanos del C.C.I. III, de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha 28 de marzo de 2011, con anexo de dos listados de personas; marcada con la letra “H”; 1.8.- Del Acta de Asamblea General de ciudadanos del C.C.A., del Municipio Píritu del Estado Falcón, de fecha 29 de junio de 2010, con listados de firmantes; marcada con la letra “I”.

    Respecto a la instrumental marcada con la letra “H”, inserta a los folios 148 al 151, del expediente; se observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, en cual la representación judicial de la demandada alegó en la audiencia de juicio que promovió a los ciudadanos W.H., M.R. y P.M., los cuales se encuentran entre los ciudadanos que suscribieron el Acta de Asamblea.

    Ante lo alegado por la demandada, el apoderado judicial del demandante señaló que la accionada sólo promovió pruebas testimoniales, lo cual quiere decir, que fueron promovidos a los fines de declarar circunstancias de hecho que a través de sus sentidos pudieron percibir, distinto a que este testigo venga acudir a este tribunal como tercero quien suscribe una documental que es proporcionada en este proceso; se puede observar que la parte demandante trajo a muchas personas solo como testigos no para ratificar un documento de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, considera que no es procedente que se evacue los testigos a los fines de que se pronuncie si este documento emanado de tercero fueron suscritos por el.

    Así las cosas, se procedió a confrontar el escrito de pruebas consignado por la demandada, pudiendo observar que ciertamente los ciudadanos a que hace referencia el representante legal de la empresa ODEFALCA, como suscribientes del acta, fueron promovidos como testimoniales, y no para ratificar el contenido y firma de dicha acta; al no haber sido ratificada durante la audiencia oral de juicio por sus suscribientes, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Resulta oportuno indicar que, no obstante haber interrogado a los testigos W.H., M.R. y P.M., se pudo verificar que los mismos no fueron contestes en sus declaraciones, y que no tienen conocimiento de los hechos controvertidos en la causa, ni del contenido del acta en cuestión; aunado al hecho, que de dicha acta no emerge elementos probatorios a los fines de dilucidar la controversia planteada en el thema decidendum; por tanto, se desecha del juicio. Así se establece.

    Con relación a la documental marcada con la letra “I”, inserta a los folios 152 y 153, del expediente, la representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de juicio, que no fueron promovidos los testigos, por lo que el apoderado judicial del demandante, en este mismo estado, solicitó sea desechado del juicio por ser un documento emanado de tercero el cual no fue ratificado en su contenido y firma.

    Al respecto, por ser de un documento privado emanado de tercero, ya que se refiere a un acta que se encuentra suscrita por el C.C.A., del Municipio Píritu del Estado Falcón, quien no es parte interviniente en el presente juicio, y por cuanto su promovente no trajo a juicio como testigos a los suscribientes de dicha acta a los fines de que ratificaran en la audiencia de juicio el contenido y firma de la misma, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.9.- Del original de comunicación de fecha 14 de julio de 2010; con membrete de la empresa ODEFALCA; suscrita por Consultora Jurídica Dra. M.M., contiene sello húmedo; con firma ilegible y cédula de identidad 14.795.587; original de comunicación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Falcón, de fecha 19 de julio de 2010; y denuncia realizada ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, de fecha 09 de agosto de 2010; fueron agregadas marcadas “J, K, y L”.

    En relación a estas instrumentales, las cuales rielan a los folios 154 al 156 del expediente, se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar el thema decidendum. Así se establece.

    1.10.- Del original sin fecha de autorización suscrita por el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587, a la ciudadana J.G., cédula de identidad No. 16.708.072; contiene logotipo de INVERSIONES ARAMBULET, y RIF V-14.793.587-7; agregada con la letra “M”.

    En lo que respecta a este documento, inserto al folio 157 del expediente, durante la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial del actor, desconoció de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el documento haya sido suscrito por su representado; ante el desconocimiento, el apoderado judicial de la demandada ODEFALCA, solicitó al tribunal que si lo consideraba procedente aplicara la prueba de cotejo.

    Visto el desconocimiento realizado por la parte actora, se desecha del proceso; no obstante, se considera inoficiosa realizar la prueba de cotejo del instrumento, toda vez que el mismo no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar el thema decidendum. Así se establece.

  15. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos lo ciudadanos J.G.M., R.E.D., E.A.G.R., W.H., A.R., O.G., M.C., M.R., G.Z., M.R., P.M. y R.M.P..

    En relación con las testimoniales, este tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    … esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, en relación con el testimonio previa juramentación de los ciudadanos W.H., M.R. y P.M., se observa de sus respuestas, que ellos no tienen conocimiento de los hechos y circunstancias por los que han sido traídos a declarar, ya que alegaron de forma categórica que no conocen de trato y comunicación al ciudadano A.A.; en el caso del testimonio del ciudadano W.R., señaló en respuesta a las repreguntas formuladas, que no sabía si la empresa ODEFALCA, prestaba servicios en la obra CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON; ni tampoco si el ciudadano A.A., prestaba servicios para la empresa ODEFALCA; por tanto su testimonio no es digno de credibilidad.

    Por otro lado, el ciudadano P.M., manifestó que pertenecía al C.C., por lo que no conocía al ciudadano A.A.. Y en respuesta a las preguntas formuladas por el juez, el referido testigo declaró que sabe de la existencia de la obra del ambulatorio por cuanto queda al lado de su casa, y le contaron que el ciudadano A.A., estaba en esa obra como contratista y empleaba personal, a quien le cancelaba por la ejecución de la obra; por lo se trata de un testigo referencial, ya que su conocimiento deviene de los dichos por referencia de otras personas. Siendo así, se desechan esta testimonial por no gozar de valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a la declaración del testigo A.R., éste manifestó de forma precisa y concisa que conoce al ciudadano A.A., alegando que éste se desempeñó como contratista en la construcción de la obra ubicada en la Vela. Igualmente, fundó sus afirmaciones en el hecho de que él fue trabajador del señor ARAMBULET, desde el mes de octubre de 2010, hasta el mes de enero de 2011, y le cancelaba por su trabajo. Además, afirmó de forma segura que habían otras dos empresas que ejecutaban la obra. Así las cosas, se concluye que dicha declaración le merece fe a este decisor, por ende, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del testigo, O.G., su testimonio es digno de credibilidad, por cuanto es preciso en sus declaraciones, y al ser adminiculado con otros medios de prueba, especialmente con la declaración testifical del ciudadano ADOLFOR RODRIGUEZ, resultan contestes entre si. Así las cosas, el testigo afirmó de forma precisa en la audiencia oral, conocer suficientemente al ciudadano A.A., fundando tal afirmación en el hecho de que el demandante lo empleó para trabajar con él, en la obra del ambulatorio de la Vela de Coro, y le cancelaba su contraprestación por los servicios prestados. Manifestó no tener conocimiento exacto de la fecha a partir del cual comenzó a laborar con el señor A.A.. También indicó que ciertamente el mencionado demandante trabajaba para la obra como Contratista al igual que otras empresas contratistas. Dicha testimonial merece fe y no presenta contradicciones en sí mismo, razones por las cuales este juzgador concluye que dicha declaración testifical merece total credibilidad, confianza y por ende, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Con relación el testimonio del testigo M.C., fue preciso y categórico en sus dichos. De su declaración se extrae que conoció suficientemente al ciudadano A.A., quien lo contrató para trabajar con él como obrero en el Ambulatorio de la Vela, y que estaban construyendo todo lo relativo al estacionamiento. También indicó el testigo que laboraba para el señor ARAMBULET, en dicha obra de 7:30 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 p.m., y que el demandante era quien le cancelaba por la prestación de sus servicios. De igual modo, señaló que habían otras dos empresas o contratistas que laboran dentro de la obra. Por tanto, se concluye que dicha declaración goza de total credibilidad y confianza, por ende, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Con respecto a los testigos, J.G.M., R.E.D., E.A.G.R., G.Z., M.R., y R.M.P.. El Tribunal vista la incomparecencia de los testigos a la audiencia oral de juicio, lo cual era carga del promovente, tal como se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, inserta a los folios 215 al 217, del expediente, declaró desierto la evacuación de los mismos. Así decide.

  16. - Prueba de Informes:

    3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de esta ciudad de S.a.d.E.F.; a los efectos de que informara, si en sus archivos aparece el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587, entre los trabajadores asegurados por la empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), en el período comprendido entre el mes de octubre de 2009, y el mes de junio de 2010.

    Las resultas de esta prueba consta a los folios 207 y 208, del expediente, de donde puede apreciarse oficio No. OACOR No. 103-2012, de fecha 28 de junio de 2012, suscrito por la por la Lcda. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefe de Oficina IVSS Coro, mediante el cual informa lo siguiente:

    “…..Al respecto le informo estatus del asegurado afiliado por la empresa CONSORCIO SAN ROMAN JR, (BIVICA), bajo el N° Patronal: F2-40-2053-3, fecha de ingreso: 23-06-2008, tal como lo refleja la cuenta individual y como lo refleja en los movimientos de Anexo: Cuenta Individual.

    Del contenido del informe remitido por el órgano administrativo, se evidencia que el ciudadano A.A., aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el número patronal F24020533, siendo su patrono el CONSORCIO SAN ROMAN JR, (BIVICA), así como la fecha de ingreso al consorcio, el 23/06/2008, y su estado es activo, para la fecha de actualización de esa información, el 04/06/2012.

    Sobre el informe requerido al ente administrativo, durante la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la parte actora alegó que de este documento demuestra el incumplimiento por parte de la patronal de inscribir al trabajador en el seguro social.

    Al respecto, se considera que dicho alegato es infundado, ya que del informe expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es emanado de un ente público administrativo, y esta suscrito por un funcionario público competente; se evidencia de manera fehaciente y contundente, que el ciudadano A.A., desde el 23/06/2008, hasta la actualidad, es trabajador del CONSORCIO SAN ROMAN JR (BIVICA); se discrimina los salarios que ha venido devengando desde el año 2008, hasta el corriente año, y por ende, no podía prestar servicios para la demandada ODEFALCA, como trabajador ordinario, y a la vez para el citado CONSORCIO; aunado al hecho, que al no ser el ciudadano A.A., trabajador de la empresa ODEFALCA, mal podía tenerlo inscrito en el seguro social. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3.2.- Del oficio a la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, a los efectos de que informe si de las nóminas del personal obrero de la empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), aparece registrado el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587, en el período comprendido entre el mes de octubre de 2009, y el mes de junio de 2010.

    Se observa de la resulta inserta al folio 206 del expediente, el oficio No. 0921/2012, de fecha 03 de julio de 2012, suscrito por la Lcda. C.E.L.O., en su carácter de Directora de la Oficina Regional de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Falcón, donde informa lo siguiente:

    …..En tal sentido, le indico que el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587, no aparece registrado en las nóminas del personal de la empresa, OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), como trabajador, en el período comprendido entre el mes de Octubre de 2009, y el mes de Junio de 2010….

    Esta solicitud de Informe fue promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano A.A., no prestó servicios para la empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), en el período comprendido desde el mes de octubre de 2009, hasta el mes de junio de 2010; por cuanto dicha empresa pertenece al Ejecutivo Regional, tal como se desprende del Acta Constitutiva que riela a los folios 31 al 66 del expediente, y de los contratos de obra suscritos por las partes, lo cual concatenado con las resultas de la prueba de informe emitida por el IVSS, y los demás medios probatorios valoradas ut supra, se concluye que el demandante no prestó servicios para la empresa ODEFALCA, como trabajador ordinario, sino como contratista. Dicha información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el caso, por tanto, se le otorga valor probatorio de acuerdo con los artículos 10 y 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso sub examine, ello en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente, en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizado, una vez que la demandada admitió la existencia de una relación pero de carácter civil, negando rotundamente el carácter laboral de dicha prestación de servicio; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si efectivamente esa relación que unió al ciudadano A.A., con la demandada, empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), fue de naturaleza laboral o civil, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter civil de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte actora, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Apuntando en esta dirección, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y como tal puede ser desvirtuada.

    En este mismo orden de ideas, para poder desvirtuar la existencia de una prestación de servicio que tiene carácter laboral, debe configurarse la desconexión, al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación, o la dependencia, o la remuneración, o la ajenidad; entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado, y el tercero de los nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta, son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productiva. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía el test de laboralidad que permitirá extraer características de dicha relación, .las cuales servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación se servicio dentro de las fronteras del derecho laboral; test éste que será adminiculado al caso bajo decisión. Así se establece.

    El debate probatorio arrojo que efectivamente existió la prestación de servicios del ciudadano A.A., para la demandada, empresa ODEFALCA, pero que sin embargo, la misma no es de carácter laboral, hecho que se comprueba del siguiente análisis que se explana a continuación:

  17. - De las pruebas traídas a juicio por el propio demandante, en particular los contratos de maestro de obra, contratos éstos que también fueron promovidos por la accionada, se puede extraer que entre ambas partes existió una relación, por cuanto se detalla de cada una de las cláusulas integrantes de los referidos contratos que el ciudadano A.A., fue contratado por la empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), para ejecutar las actividades especificadas en los cuadros anexos a dichos contratos, los cuales fueron promovidos por la demandada y valorados por este sentenciador, en la obra CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, SEGÚN CODIGO GF-REOLAEE-09-006, y CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO POPULAR ACATUTO III ETAPA, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON.

    Lo anterior se corrobora con las pruebas promovidas por la demandada, a saber, los contratos de arrendamiento, de las cuales se desprende que en fechas 22 de marzo y 28 de abril de 2010, entre la empresa demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, y el ciudadano A.A., suscribieron Contratos de Arrendamiento, fungiendo el primero a los efectos de dichos contratos como “EL ARRENDATARIO” y el segundo actuando como “EL ARRENDADOR”, donde éste último da en arrendamiento al arrendatario una rana compactadota, un encofrado metálico (ML), y un encofrado para brocal-cuneta, en su carácter de propietario de los equipos mencionados, destinados única y exclusivamente para darle uso en la obra: CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, según código GF-REOLAEE-09-0006, conviniéndose un canon de arrendamiento.

    Tales consideraciones hacen concluir que ciertamente el demandante prestó servicios para la demandada, pero que no puede considerarse como laboral, por las razones y consideraciones que se expondrán a posteriori.

  18. - Se observa de los mismos contratos de obra, que el ciudadano A.A., actuaba como contratista, al servicio de la empresa demandada, para realizar una obra específica, dentro de la obra general denominada CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, en un lapso comprendido de 14 días, y que le sería cancelada las cantidades de dinero reflejadas en cada uno de los contratos promovidos por ambas partes, por concepto de ingresos por obra, de acuerdo al avance de los trabajos especificados en los documentos elaborados por la Gerencia de Ingeniería de la empresa demandada.

    Igualmente, dichos contratos convienen que el demandante, ciudadano A.A., se proveerá de la mano de obra que considere necesaria para el cumplimiento de los contratos, quedando expresamente entendido que “EL CONTRATANTE” no mantendrá relación alguna con dicho personal y que el patrono del mismo es “EL CONTRATADO”, es decir, el demandante debía contratar su propio personal, utilizando sus propios elementos y equipos para ejecutar la obra para la cual fue contratado; hechos éstos que se confirman con las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, donde los ciudadanos A.R., O.G. y M.C., manifestaron que fueron contratados por el ciudadano A.A., quien prestaba servicios como contratista en la obra de construcción del ambulatorio de La Vela, para laborar como sus trabajadores, y donde éste les cancelaba la contraprestación por las labores ejecutadas.

    Lo anterior, concuerda con los contratos de arrendamientos analizados, de cuyo contenido se desprende que demandante en fechas 22 de marzo, y 28 de abril del año 2010, cedió en arrendamiento a la demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, una rana compactadota, un encofrado metálico (ML), y un encofrado para brocal-cuneta, en su carácter de propietario de los equipos mencionados, destinados única y exclusivamente para darle uso en la obra: CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, según código GF-REOLAEE-09-0006; por lo que, se evidencia que ciertamente el demandante empleó su propio personal y equipos para efectuar las actividades estipuladas en los contratos de obra. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, de los dichos esgrimidos por los testigos, se desprende que para la construcción de la obra, no solo fue contratado el ciudadano A.A., como contratista, sino también otras contratistas, para ejecutar la obra a cargo de la empresa demandada ODEFALCA; de lo cual se infiere que no había exclusividad por parte del demandante para con la demandada. Así se decide.

    Tales consideraciones conlleva a quien decide, a concluir que ciudadano A.A., no fue un trabajador ordinario de la empresa ODEFALCA, sujeto de derechos y obligaciones laborales, sino como contratista para ejecutar una obra específica, como fue el vaciado de cunetas de concreto, encofrado de brocales y brocal-cuneta, pavimento, y conformación de talud, tal como se evidencia de los anexos adjuntos a los contratos de obra, por un corto período de tiempo, que sumando el término de cada uno de los contratos promovidos por ambas partes, tenemos que la actividad especifica para la cual fue contratado el demandante fue por 28 días, y que para efectuar dicha actividad contrató su propio personal, y se proveyó el mismo de la mano de obra. Así se establece.

  19. - Ahora bien, adminiculando las anteriores consideraciones con las resultas de la prueba de informes remitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, se deduce que el ciudadano A.A., no fue trabajador ordinario de la empresa ODEFALCA, ya que de la información remitida por el IVSS, se puede verificar de forma concluyente que desde el 23/06/2008, hasta la actualidad, es trabajador del CONSORCIO SAN ROMAN JR (BIVICA), tal como se discrimina en la planilla de Cuenta Individual remitida por dicho órgano administrativo, con el detalle de los salarios que ha venido devengando desde el año 2008, hasta el corriente año, para el precitado Consorcio. De ello se infiere que el demandante no pudo haber prestado servicios para ambas empresas a la vez como trabajador ordinario; y por ello la demandada ODEFALCA, no lo inscribió en el seguro social, porque ciertamente no era su trabajador.

    Lo antes expuesto, se corrobora con la información remitida por la Directora de la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Falcón, ya que la empresa ODEFALCA, pertenece al Ejecutivo Regional del Estado Falcón, quien debe llevar las nóminas de todos sus trabajadores, así como de las empresas adscritas dicha dependencia, quien indicó que el ciudadano A.A., no prestó servicios para la empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), en el período comprendido desde el mes de octubre de 2009, hasta el mes de junio de 2010.

    Tal aseveración confirma que efectivamente la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil, más no laboral, ya que el ciudadano A.A., no prestó servicios para la empresa ODEFALCA, como trabajador ordinario sino como contratista, en la ejecución de una actividad especifica, con un precio especifico, el cual no puede ser considerado salario, ya que no fue de forma permanente, siendo dicha obra efectuada en un lapso de 28 días, por lo que no están dados los elementos de una relación de trabajo. Así se establece.

    Establecido como ha sido que el demandante prestó servicios como contratista para la empresa demandada ODEFALCA, a los fines de una mayor comprensión del asunto, considera necesario señalar lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos

    . (Subrayado de este tribunal)

    Así, la norma sustantiva le atribuye al contratista las siguientes características: 1.- Es una persona natural o jurídica; 2.- Ejecuta obras o servicios para un contratante; 3.- Ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos; y 4.- La obra ejecutada deriva de un contrato, de naturaleza distinta del contrato laboral.

    De acuerdo con este criterio, en el caso sub lite, están dados los elementos que determinan que ciudadano A.A., actuó como persona natural, para ejecutar las obras o servicios para su contratante, ODEFALCA, y que la obra fue ejecutada utilizando sus propios elementos, equipos y personal. En consecuencia, el contrato pactado entre ambas partes es de naturaleza civil, distinta al contrato laboral. Así se establece.

    Como base a los razonamientos expuestos, a los fines de verificar que ciertamente en esta causa existió una relación de carácter civil o contractual, quien decide, se acoge al TEST DE DEPENDENCIA, utilizado en la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 468, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del mismo Magistrado, de la cual se extrae lo siguiente:

    …No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1.- Forma de determinar el trabajo (...)

    2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3.- Forma de efectuarse el pago (...)

    4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena….

    Así las cosas, aplicando el Test de Laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes transcrita, tenemos:

    a.- La forma de determinar el trabajo: La labor prestada por el accionante, consistía en ejecutar un servicio o actividad especifica, el cual era vaciado de cunetas de concreto, encofrado de brocales y brocal-cuneta, pavimento, y conformación de talud.

    b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Se constata de los contratos promovidos por ambas partes, que el accionante ejecutó la obra a través de dichos contratos, en un lapso de 28 días, proveyéndose de sus propios elementos y personal, a los fines de cumplir la actividad para la cual fue contratado.

    c.- Forma de efectuarse el pago: Quedó demostrado que el accionante no devengaba remuneración alguna por el servicio prestado, solamente se pactó un precio por cada actividad ejecutada, a saber, de Bs.F. 5.164,00, Bs.F. 6.025,05, Bs.F. 21.840,90, y Bs.F. 8.753,24, los cuales fueron cancelados una vez realizado el trabajo especificado en cada uno de los contratos de obra.

    d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada, ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte de la empresa ODEFALCA.

    e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se reflejó de las actas que el demandante realizó las actividades u obras para las cuales fue contratado con sus propios equipos y personal, tal como se evidencia de los contratos de obra, de las pruebas testimoniales, y de los contratos de arrendamiento.

    f.- Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la remuneración semanal, la exclusividad o no para la usuaria: Se evidencia de las pruebas traídas a juicio, que sólo se pactó el pago de una cantidad de dinero por cada actividad ejecutada, no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacia según su conveniencia en tiempo y espacio, por cuanto podía trabajar para otras empresas, tal como se evidencia de la planilla de cuenta individual expedida por el IVSS, de donde se evidencia que el demandante es aparte de contratista, trabajador activo del CONSORCIO SAN ROMAN JR (BIVICA), lo que demuestra que no hubo exclusividad ni dependencia con la empresa ODEFALCA, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada.

    Sobre los otros elementos incorporados por la Sala de Casación:

    g.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono o empleado. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De las actas se desprende que la demanda es una empresa del estado, la cual mantuvo con el demandante una relación de naturaleza civil, donde el ciudadano A.A., fungió como contratista.

    Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que aún cuando se evidencia la contraprestación por el servicio prestado, se observa que en el caso no están dado los elementos que hagan presumir el carácter laboral de la relación alegada, pues si bien existía una prestación personal de servicio entre las partes, no están dados los demás elementos que puedan configurar la misma, pues desde el momento en que las partes suscribieron el contrato de obra expresaron el alcance de tal relación, donde el actor prestaría sus servicios en forma independiente, sin ningún carácter de exclusividad, bajo ningún horario, ni elemento de orden del cual se pueda inferir subordinación alguna, así como tampoco fue demostrado que el pago que recibía como contratista, pueda configurarse como el salario propio de una relación laboral. Así se establece.

    Del cúmulo de los medios probatorios aportados por las partes, se infiere con meridiana claridad que la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil contractual, entendiéndose por esta tal y como lo dispone el artículo 1.630 del Código Civil como, “El contrato de obra es aquel mediante el cual una de las partes se compromete a ejecutar determinado trabajo por si solo a bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. Así se decide.

    Con base en lo anterior, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, subordinación, y la remuneración (salario). Así las cosas, en virtud que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por el demandante, el tribunal declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.A., antes identificado, en contra de la demandada, empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA). Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.793.587, contra la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Falcón.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 13 de noviembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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