Decisión nº PJ0132009000962 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-015871

PARTE ACTORA: J.L.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.048.269, en representación de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad, debidamente asistido por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: O.Z.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.865.867.

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, a petición del ciudadano J.L.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.048.269, en representación de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad.-

En fecha 03/10/2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana O.Z.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.865.867 a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de convivencia familiar adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 05/11/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la boleta de citación dirigida a la ciudadana O.Z.O.M., con resultado negativo por error en la dirección, la cual fue agregada a los autos en fecha 10/11/2008 y en dicho auto se instó al ciudadano J.L.R.A., a señalar otra dirección a fin de ser debidamente practicada la citación a la parte demandada.-

En fecha 10/11/2008, se recibió diligencia presentada por el Abg. R.D.L.S., inscrito al Inpreabogado bajo el N° 72.525, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó a Efectum Videndi, Poder Especial, conferido por el ciudadano J.L.R.A. y consigna lo requerido por este Despacho con respecto a la dirección de la parte demandada.-

En fecha 17/11/2008, se dictó auto en el cual se ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada, en los mismos términos expuestos mediante el auto de fecha 03/08/2008.-

En fecha 28/11/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la boleta de citación dirigida a la ciudadana O.Z.O.M., con resultado positivo.-

Por auto dictado en fecha 09/12/2008, se agregó a los autos la consignación de fecha 08/11/2008 y se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a computarse los lapsos en el presente asunto.-

En fecha 15/12/2008, siendo la oportunidad para llevar a cabo la reunión conciliatoria entre las partes de la presente causa, se dejó constancia que únicamente compareció a dicho acto el ciudadano J.L.R.A..-

Por auto dictado en fecha 18/12/2008, se ordenó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvieran elaborar un Informe Integral en el hogar y la persona del ciudadano J.L.R.A.. Así mismo se instó a la parte actora a indicar la dirección de habitación de la parte demandada a los fines de que sea elaborado el informe Integral correspondiente.-

En fecha 23/01/2009, se acordó fijar una reunión de advenimiento entre las partes y la ciudadana Juez, para lo cual se acordó la notificación de ambas partes, a los fines de que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguientes a la certificación hecha por la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-

En fecha 09/02/2009, se recibió consignación realizada por el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la notificación dirigida a la ciudadana O.Z.O.M., con resultado positivo, la cual fue agregada a los autos en fecha 10/02/2009.-

En fecha 12/02/2009, se recibió consignación realizada por el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la notificación dirigida al ciudadano J.L.R.A., con resultado negativo.-

En fecha 02/03/2009, se recibió de la Abg. A.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.998, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora de la presente causa, en la cual se da por notificada del auto dictado en fecha 28/01/2009, a fin de llevar a cabo la reunión de advenimiento.-

Por auto dictado en fecha 09/03/2009, se ordenó agregar a los autos la consignación de fecha 12/02/2009, a fin de que surtiera sus efectos legales correspondientes y se ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano J.L.R.A., habilitando las horas comprendidas entre las seis (06:00 p.m.) y nueve (09:00 p.m.) de la noche. Asimismo se ordenó ratificar el oficio de fecha 18/12/2008, dirigido al Equipo Multidisciplinario.-

En fecha 19/03/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. A.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.998, actuando en su carácter de autos en la cual ratifica la diligencia de fecha 02/03/2009, en la cual se da por notificada en nombre de su patrocinado, a los fines de que se lleve a cabo la Reunión de Advenimiento convocada por este Despacho en auto de fecha 28/01/2009.-

En fecha 24/03/2009, se dictó auto en el cual se dejó constancia que a partir del 1er día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso legal correspondiente para que comparezcan los ciudadanos J.L.R.A. y O.Z.O.M., a una reunión de Advenimiento que se llevaría a cabo entre las partes y la Juez de este Despacho.-

En fecha 30/03/2009, siendo la oportunidad para llevar a cabo la reunió de advenimiento entre las partes de la presente causa y la ciudadana jueza de este Despacho de dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.R.A. y la no comparecencia de la ciudadana O.Z.O.M., por lo que no se logro advenimiento alguno.-

En fecha 31/03/2009, se ordenó ratificar el contenido del oficio de fecha 09/02/2009, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que practicará el Informe Integral.-

En fecha 07/04/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de notificación dirigida al ciudadano J.L.R.A..-

En fecha 16/04/2009, se agregó la consignación anterior y se acordó librar nueva boleta de notificación a los ciudadanos J.L.R.A. y O.Z.O.M., en los mismos términos fijados en el auto de fecha 09/03/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07/05/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de notificación dirigida al ciudadano J.L.R.A., debidamente recibida.-

En fecha 21/05/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. A.A., actuando en su carácter de autos en la cual se da por notificada de la boleta de notificación de fecha 16/04/2009, a los fines de la realización de la reunión de advenimiento.-

En fecha 01/06/2009, se levantó acta por la Abg. S.G., actuando en su carácter de Secretaria de la Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial, dejando constancia que se encuentra inserta al presente asunto la boleta de notificación debidamente firmada al pie de la misma por la ciudadana O.Z.O.M., así mismo dejó constancia que se encuentra inserta diligencia suscrita por la Abg. A.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.998, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano J.L.R.A., quines se dieron por notificados al auto de fecha 16/04/2009.-

En fecha 01/06/2009, se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia de los ciudadanos J.L.R.A. y O.Z.O.M., a los fines de llevar a cabo la reunión de Advenimiento.-

En fecha 04/06/2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.R.A. y de la no comparecencia de la ciudadana O.Z.O.M., por lo que no se logro advenimiento alguno.-

En fecha 01/06/2009, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de fecha 28/05/2009, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral solicitado por este Despacho.-

En fecha 18/06/2009, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos las resultas del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 y se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que no ha logrado establecer de mutuo y común acuerdo con la madre de su hijo, ciudadana O.Z.O.M., un régimen de convivencia familiar a favor y en beneficio del niño habido de la relación estable de hecho sostenida entre ambos.-

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en las entrevistas sostenidas con el trabajador social, manifestó que busca la estabilidad de su hijo y su seguridad, por ello propone que cada 15 días los fines de semanas y alternado los días feriados, las visitas fueran con intermediarios, donde sean familiares que reciban al niño, sin que ella tenga que participar en la entrega al Sr. José.-

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursa al folio (06) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., signada con el No. 264 de fecha 26/04/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.L.R.A. y O.Z.O.M., con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

2) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (20) al (39), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:

• El n.L.R., en el único descendiente de la relación habida entre los señores J.R. y O.O.. Este niño se encuentra habitando con su madre, la cual busca recuperar la estabilidad habitacional que perdió el pequeño y garantizarle ese derecho.

• A favor de él, su padre solicita la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, para compartir con su hijo de manera regular y pueda estar con tranquilidad a su lado.

• El padre del niño en estudio, es un adulto laboralmente activo y productivo, con el interés de mantener su empleo en el cual se ha desempeñado adecuadamente. Este, es educado, con un carácter fuerte y procura obtener el régimen de convivencia familiar para compartir mucho más tiempo con su hijo.

• Se observo que es económicamente solvente y posee las comodidades óptimas en el lugar donde habita.

• La Sra. Olga es una adulta laboralmente activa, segura de si mismo y pendiente de no dejarse llevar por las circunstancias. Se pudo observar que conoce muy bien el rol de madre que desempeña, procura con diligencia y con algunas dificultades hacer cumplir los derechos de su hijo y muestra optimismo en que las cosas se van a arreglar en lo concerniente al régimen de convivencia familiar.

• Para el momento de la evaluación los progenitores se encontraron afectados emocionalmente por situaciones ocurridas durante la ruptura de la relación de pareja, estas emociones, inadecuadamente manejadas por ambos, han interferido en la comunicación que como padres deben conservar en beneficio del pequeño L.J..

• Tomando en consideración que la ruptura de la relación de pareja es de reciente data y conociendo que la reestructuración del sistema familiar es un proceso en el que se van superando etapas, se recomienda que ambos progenitores sean referidos a los talleres de orientación para padres a ser dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia. (Av. Maracay, Qta Dalmay, tel 0212 7821037, Urb. Las Palmas)

• El n.L.J.R. presenta un desarrollo evolutivo acorde a la edad…

Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que les permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuenta actualmente con (03) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores tanto al comunicarse, como para cumplir con un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con el niño de autos debe hacerse en forma tal que el mismo se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de los mismos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padre e hijo se necesitan aunque no convivan. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado “VISITAS”, pudiendo permitir a aquellas madres guardadoras, que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al termino literal “VISITAS”, bajo su vigilancia o la de un aliado.

Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos O.Z.O.M. y J.L.R.A., a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana O.Z.O.M., por cuanto no puede ser vulnerado el interés superior de los niños consagrado en nuestra ley en su artículo 8 el cual establece: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías.

Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños o adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...” (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Finalmente de no cumplirse con el régimen de convivencia familiar que se procederá a fijar, el progenitor podrá ejercer las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano J.L.R.A., a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de (03) años de edad, en contra de la ciudadana O.Z.O.M., y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que el régimen de convivencia familiar queda establecido en los siguientes términos:

El padre podrá visitar a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, los días Sábados cada quince (15) días es decir, un fin de semana si y otro no, retirándolo del hogar materno los días Sábados a las 9:00 horas de la mañana, retornándolos el día domingo a las 8:00 horas de la noche, así mismo, cuando el niño comience la escolaridad las vacaciones escolares, estas serán compartidas de por mitad, es decir los primeros 15 días con uno de los progenitores y los otros 15 días con el otro progenitor, los días feriados serán compartidos de forma alterna entre los padres, el día del padre los niños lo pasaran con su padre y el día de la madre con su madre, el día de cumpleaños del niño de autos compartirán con ambos padres pudiendo ir el padre a la reunión que se les realice, el Carnaval y la Semana Santa serán compartidas de forma alterna, es decir si el padre comparte el carnaval con su hijo le tocará a la madre la Semana Santa de forma alternativa año tras año. Igualmente se regirán los días del 24 y 31 de diciembre, es decir, si el padre comparte el 24 de diciembre con su hijo le tocará a la madre el 31 de diciembre de forma alternativa año tras año.-

En razón a la recomendación emanada del Equipo Multidisciplinario en el cual consideran que la ruptura de la relación de pareja de las partes del presente asunto es de reciente data y conociendo que la reestructuración del sistema familiar es un proceso en el que se van superando etapas, esta Sala de Juicio dispone que los ciudadanos J.L.R.A. y O.Z.O.M., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Av. Maracay, Qta. Dalmay, Tel. 0212 7821037, Urb. Las Palmas para que los referidos ciudadanos sean incorporados a los talleres de orientación para dictados por tal institución. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA

ABG. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. S.G.

AP51-V-2008-015871

Régimen de Convivencia Familiar

JQA/YC/Kristian Castellanos/jqa.-

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