Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 29 de marzo de 2006.

CAUSA 1M 250-04

JUEZ: DRA. M.M.G.

ESCABINO TITULAR 1 M.O.A.

ESCABINO TITULAR 2: MARYS I.A.

FISCAL VII: DR. CHAMMEL ARANGUREN

FISCAL IV: DRA. E.N.

VICTIMA: L.E.H.M.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS

FUTILES e INNOBLES, USO INDIBIDO

DE ARMA DE FUEGO. INSTIGADOR

y ENCUBRIMIENTO

DEFENSORES PRIVADOS: S.B., H.S.

MATA, E.F. Y JESUS

ALVAREZ

ACUSADOS: D.G.A.P.

A.J.G.E.,

DEGNYS E.F.A.

J.C.R., ASDRUBAL

A.V.B.

A.J.R.E.

SECRETARIO: ABG. E.B. LIMA

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la causa Nº 1M-250-04, seguida en contra de los ciudadanos: D.G.A.P., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 282 ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del hoy occiso L.E.H.M.; en cuanto al ciudadano A.V.B.M., por la presunta comisión de los delitos de Instigador y Encubridor en la comisión de los delitos de de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles, previstos y sancionados de los artículos 84 y 255 ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del hoy occiso L.E.H.M. y la Administración de Justicia, en cuanto a los ciudadanos DEGNYS ARROYO FUENTES, J.C.R., J.A. GUIERREZ ESPAÑA y A.J.R.E., por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, urgente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio de la Administración de Justicia. Siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia lo hace de la siguiente manera:

En fecha 09/11/2003, se inicia la investigación por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud a oficio N° P2-3595, de fecha 09/11/2003, emanado por la Comandancia General de Policía. (folio 7)

En fecha 12/11/2003, se encuentra solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazona, en contra de los ciudadanos; Sub/Insp (FAP) D.A., Sgto/2do. J.G.E., Agt. Fuentes Degnys, Agente R.J.C. y Agt. R.A., todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. (Folio 1al 6)

En fecha 12/11/2003, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con presencia de la Juez América Vivas de Ocasiones, a los fines de realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: D.G.A.. Se declaro la nulidad absoluta de la detención por cuanto se verifico que el lapso para la presentación del imputado ante el Juez de Control se sobre pasa de las 48 horas. (Folio 27al 30)

En fecha 13/11/2003, se acordó Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: D.G.A., Sgto/2do. J.G.E., Agte. Fuentes Degnys, Agte. R.J.C. y Agte. R.A., por el Tribunal Tercero de Control. (Folio 32 al 33)

En fecha 14/11/2003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Amazonas, de acuerdo a la orden de aprehensión, pone a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Amazonas a los ciudadanos: D.G.A., J.G.E., FUENTES DEGNYS, R.J.C. y R.A.. (Folio 36)

En fecha 14/11/2003, se realizó de la audiencia de presentación , en la que se acordó: en el caso de D.G.A., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, previstos en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal Venezolano, privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de los ciudadanos J.G.E., DEGNYS FUENTES, J.C.R. y A.R., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles en grado de Cooperadores Inmediatos previstos en el referido artículo 408 ordinal primero ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Pena la presentación de fiadores, fijando una fianza a cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, consistentes en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (2.910.000). (Folio 69 al 78)

En fecha 12/03/2004, se celebró audiencia preliminar, siendo esta anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas.

En fecha 15/03/2004; se solicitó al Presidente y demás Miembros Tribunal Supremo de Justicia, la radicación de este Juicio a otro Estado. (Folio 1650)

En fecha 11/08/2004 se celebró la Audiencia Preliminar donde se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: D.G.A.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO; A.V.B.M., por la comisión del delito de INSTIGACIÓN Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, se sobresee la causa a los ciudadanos: DEGNYS E.F.A., A.J.G.E., J.C.R., A.J.R.E. (Folio 1318 al 1326)

En fecha 26/10/04 la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas anula parcialmente el fallo donde se sobresee la causa a los ciudadanos Degnys E.F.A., A.J.G., J.C.R., A.J.R.E. y ordena la apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Encubrimiento. (F.1326)

En fecha 08/10/2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por la defensa del acusado: D.G.A.P. y ORDENA RADICAR, el juicio seguido contra dicho acusado y contra los ciudadanos; A.J.G.E., DEGNYS E.F.A., J.C.R., A.V.B.M. y A.J.R.H., ante un juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (Folio 1666 al 1683)

En fecha 02/11/2004; se recibió la causa, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Radicación del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Amazonas; se acuerda darle entrada quedando signada con el numero 1M-250-04. (Folio 1685)

En fecha 11/11/2004, se acuerda fijar sorteo para el día 13-12-2004, y constitución para el día 10-01-2005. (Folio 1687)

En fecha 10/01/2005, se constituyo el Tribunal con la presencia solamente de la Escabino suplente 3 ciudadana: MARYS I.A., fijando nueva fecha para sorteo de Escabino para el día 31-01-2.005. (Folio 1779)

En fecha 31/01/2005; se constituyo el Tribunal con la presencia de los Escabinos ciudadanas: M.O.L. (Titular 1), MARYS I.A. (titular 2) y BATTA A.M. (suplente).quedando así constituido el Tribunal Mixto. Y se fijo nueva fecha para la celebración de juicio quedando para el día 10-05-2005, siendo el mismo diferido en reiteradas oportunidades. (Folio 1816)

En fecha 21-02-2006; se inicio juicio oral y público suspendiéndose para el día 01-03-2006; en este día se continúo y se suspendió nuevamente para el día 03-03-2006, suspendiéndose nuevamente para el día 09-03-2006, se suspendió para el día 15-03-2006 fecha en que culminó, constituyéndose, tal como lo dispone el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Fase de Juicio, integrado con los ciudadanos Escabinos: M.O. ALVEREZ (TITULAR 1): MARYS ISABEL (TITULAR 2), BATTA A.M. (SUPLENTE), en la causa seguida en contra de los ciudadanos D.G.A. PELAEZ, A.J.G.E., DEGNYS E.F.A., J.C.R., A.V.B.M. Y A.J.R.E., suficientemente identificados y donde es victima el hoy occiso L.E.H.M. y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA..

Luego del cumplimiento de las formalidades de Ley, se le confiere el derecho de palabra a los Representantes del Ministerio Público DRA. E.N., Fiscal IV del Ministerio Publico y al DR. CHAMMEL ARANGUREN, Fiscal VII del Ministerio Publico, haciendo uso de la misma la DRA. E.N. quien presentó formal acusación en los siguientes términos: “Buenos días, en nombre del Ministerio Publico la Fiscalia Cuarta presenta acusación en virtud de los hechos de fecha 09-11-03, cuando los ciudadanos D.G.A. PEALEZ, A.J. GUTIERTREZ ESPAÑA, DEGNYS E.F.A., J.C.R., A.V.B.M., Y A.J.R.E., se trasladaban por el barrio Cajigal de la ciudad de Puerto Ayacucho, momentos cuando el ciudadano L.E.H.M., victima en el presente caso, se encontró con la noticia de que había muerto un vecino de nombre Jhonny, por lo que se dirigió hasta el barrio Cajigal donde velaban a su vecino, y cuando sale del barrio se consigue con una patrulla tripulada por los acusados, todos adscritos a la policía del Estado Amazona los cuales de manera arbitraria le solicitaron que se bajaran del vehículo, una vez que los ciudadanos en mención lo instan a que se tiren al piso, el profesor L.E.H.M., después que esta tirado al piso después del procedimiento de cachero le dicen que se levante y abra la maleta del carro, y a la vez uno de los funcionarios lo maltrataba y le daba por las piernas, y se consiguen que no hay nada en la maleta del vehículo, y le solicita que se vuelve a tirar al piso, el profesor L.E.H.M., se niega por su condición de educador, a esto el funcionario le dice que tiene que tirar por que así le ordena, y le manifiesta que el no es delincuente y por que tiene que tirarse al piso, es cuando el funcionario A.B., instiga al funcionario D.A., indicándole ese civil esta amotinado metele un tiro, el funcionario va verbalmente en contra del profesor, con palabras obscenas, y es cuando la victima L.E.H.M., saca del pantalón la cantidad de doce mil bolívares en efectivo (12.000.00 Bs) y les dice quieren plata, aquí tiene plata, y es cuando el funcionario D.A., le apunta en la cabeza y le dispara a la victima L.E.H.M., cuando los vecinos se van acercando es cuando el señor agente A.B. dice no se acerquen retírense, y el señor N.H. empieza a gritar, allí es cuando los vecinos se acercan posteriormente se llamada una patrulla, llegan dos funcionarios, le quitan el armamento y es colocado a la orden del Ministerio Publico, en este caso se cometió un Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido por el acusado el inspector D.A. no hubo motivo para disparar, así mismo el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal; en caso del ciudadano A.V.B.M., se acusa por Instigador y Encubridor, toda vez que fue el que instigaba al funcionario D.A., a cometer el delito, en cuanto a los ciudadanos DEGNYS ARROYO FUENTES, J.C.R., J.A. GUTIERRES ESPAÑA Y A.J.R.E., por el delito de Encubridores, por levantar un acta no se especifica los hechos, omitieron los hechos, y son lo que en este acto se van a narra con cada testigo y victima presente en esta sala, si bien los Escabinos no tiene conocimiento de derecho, van a demostrar que la Fiscalia cumplió con las pautas, que en su momento se le presentaron para realizar una investigación y presentar una acusación.”

Se la concede la palabra a la defensa, la cual se encuentra representada por los Abogados E.F. defensora de los acusados D.A. y A.B., J.A., defensor del acusado J.C.R., S.B. defensor de todos los acusados y H.S. defensor del acusado D.A., quienes en sus respectivos alegatos negaron toda participación de sus defendidos en los hechos acusados, alegando finalmente la insuficiencia de las pruebas fiscales en cuanto a ilustrar al Tribunal para que se produjera una sentencia condenatoria. Luego se les concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron su deseo de declarar pero en el transcurso de la audiencia, lo cual finalmente hicieron, exponiendo todo cuanto consideraron prudente en beneficio de su defensa, declarándose inocentes de los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Publico, siendo luego interrogados por la Vindicta Pública, los defensores, Juez Presidente y los Escabinos.

Luego se inicio la fase de recepción de pruebas promovidas por ambas partes, en la cual la defensa tuvo acceso a las producidas por el Fiscal y a las que se adhirieron los defensores oportunamente.

Este Tribunal concluida como fue la recepción de las pruebas y haciendo uso de la facultad que le confiere al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes de un posible cambio de calificación, en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado por motivo fútiles e innobles, endilgado por el Ministerio Público al acusado D.G.A.P., por cuanto el mencionado delito no se corresponde con las circunstancias debatidas en el juicio, si no que considera quien aquí se pronuncia, que los hechos establecidos por la Fiscalía, configuran el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.H.M., por el ciudadano D.G.A.P.. Así mismo se les advierte al acusado y a su defensa, que pueden pedir la suspensión del Juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, a lo cual solicito la defensa la suspensión del juicio, para una nueva oportunidad.

Finalmente presentó sus conclusiones el Ministerio Público, solicitando una sentencia condenatoria, para los acusados D.A., por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 282, ambos del Código Penal, en cuanto a A.V.B., por la comisión del delito de Instigador y Encubridor, previsto y sancionado en los artículos 84 y 255 ambos del Código Penal, y a los acusados A.J.G.E., DEGNYS E.F.A., J.C.R. y A.R.P. la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 255 ejusdem.

En cuanto a la defensa del ciudadano A.V.B., como punto previo a la decisión, solicitó se pronunciara el Tribunal en cuanto a la excepción establecida el artículo 28 numeral 4º letra i que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstas no puedan ser corregidas, o no hayan sido corregidas en la oportunidad a que se contrae los artículos 330 y 412. Esto es debido, a que el Ministerio Publico en su acusación no señaló en cual de los supuestos del articulo 84 del Código Penal, encuadraba la actuación de su defendido, lo cual le causa indefensión y por consiguiente la violación del debido proceso, por cuanto esta norma contempla tres supuestos, no refiriéndose en particular a ninguno de ellos el Ministerio Publico, no haciendo la debida aclaratoria de la acusación al inicio de su intervención, si no que pretende hacer la corrección en virtud de una aclaratoria que le Tribunal pide que haga, sobre que ordinal era, por lo que considera la defensa que no es un error de forma.

Así mismo solicita la defensa de los acusados una sentencia absolutoria, con fundamento en la falta de pruebas, por parte de la Vindicta Publica, así mismo señalan que la prueba de testigos no es fidedigna (no ofrece certeza) toda vez que existe contradicción entre lo expuesto por los declarantes en la audiencia oral y publica y lo sostenido por ellos en el curso de la investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, argumentan que no existen pruebas fehacientes que demuestren la participación o autoría de sus defendidos en el hecho objeto del proceso, toda vez que al acusado D.A., no le practicaron la pruebas de experticia de análisis de trazas de disparo, conocida como A.T.D a su defendido y al occiso, para determinar quien había disparado el arma, así mismo que hubo contradicción con respecto a Jonathan y P.B., en el sentido de que conocieron a los acusados por Internet y que llevaban pasa montañas.

En cuanto al acusado A.B.V., no se tuvo información de que su defendido haya participado o colaborado para asegurar el provecho del delito endilgado.

En cuanto a los demás acusados señala la defensa que el Ministerio Publico omitió encuadrar dentro de la norma, los hechos por los cuales se acusó de Encubrimiento a sus defendidos A.B.V., A.J.G.E., Degnys E.F.A., J.C.R. y A.J.R.E., por presuntamente levantar un acta, por lo cual mal puede el Ministerio Publico tratar de subsumir tales hechos en el articulo 255 del Código Penal , esta circunstancia no ha sido probada. Por lo que solicitan la absolutoria de todos mis defendidos.

Ahora bien, este Tribunal Mixto a los fines de decidir como punto previo a la decisión, procede a pronunciarse en cuanto, a la excepción opuesta por la defensa, la cual se refiere a las establecidas en el Libro Primero, Titulo I que trata del Ejercicio de la Acción Penal, Capítulo II que trata de los obstáculos al ejercicio de la acción, en el artículo 28 que se refiere a las Excepciones, numeral 4º letra i, el cual dice entre otras cosas:

Articulo 28: Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

A tal respecto, lo siguientes: El artículo 31 del mencionado Código, se refiere a las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones, así tenemos que el numeral 4º establece: “ Las que hayan sido declarados sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar” y de la revisión efectuada a la mencionada audiencia preliminar de fecha , la cual fue realizada en fecha 11-08-2004, no fue opuesta ninguna excepción por parte de la defensa, ni hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, mal puede en estos momentos alegar que se declare con lugar la mencionada excepción, por falta de requisitos formales en la acusación. Por lo que, quien aquí decide, declara inadmisible la excepción opuesta por parte de la defensa por extemporánea. Y así se declara.

La sentencia dictada en la presente causa, sobrevino en forma dividida, es decir, la ABSOLUTORIA, fue el producto de la decisión de las ciudadanas M.O.A. (TITULAR 1) y MARYS I.A. (TITULAR 2) en lo que respecta al ciudadano D.G.A.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal vigente para la época, hecho ocurrido en perjuicio del hoy occiso L.E.H.M..

Es de significar, habida cuenta de que las ciudadanas escabinos fungen como jueces de hecho más no de derecho, que a estos no les es impuesta la obligación de razonar o de justificar el criterio sentenciador al que han arribado producto del juicio oral y público surgiendo para el juez presidente del Tribunal mixto el deber de plasmar el fallo que por mayoría se produjo y lo hacen de la siguiente manera:

En cuanto a la ciudadana M.A.D.L., manifestó a este Tribunal, que el ciudadano D.A.P., es inocente de los cargos que se le imputan, como es Homicidio Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, por considerar que las pruebas presenciales ante este Despacho, no fueron claras y precisas, hubo declaraciones de poca credibilidad, se mantiene la tesis de poca luz; no se determina quien disparó el arma de fuego, no presentaron la prueba balística y la de la parafina.

En cuanto a la ciudadana MARYS I.A., señaló a este Tribunal que declara absuelto de los cargos que se le imputan al ciudadano D.A.P. en el caso de Homicidio Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, debido a que las muestras y pruebas presentadas, por parte del Ministerio Público, no tuvieron bases concretas y específicas que demostraran el grado de culpabilidad, por parte del acusado, en este caso específico el ciudadano D.A.P., por otra parte los testigos claves citados por el Ministerio Público, como fueron el médico forense y el funcionario de la PTJ, tampoco se presentaron a dar su testimonio y de esta manera restaron la credibilidad a la versión expuesta por parte de la Fiscalía.

VOTO SALVADO

Corresponde a quien aquí disiente, justificar su voto salvado respecto de la sentencia recaída en la presente causa, producto de la decisión mayoritaria de los dos miembros escabinos del Tribunal Mixto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, conocido como es el hecho, de que en principio debe probar aquel que impute la comisión del hecho pueble, más no el acusado o su defensa, toda vez que aquél se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario. No obstante esta premisa, al señalar la defensa como estrategia de la misma, que el hecho donde se produjo la muerte del hoy occiso L.E.H.M., se debió a un forcejeo entre éste y el acusado D.G.A.P., aparece claro que tal circunstancia debe probarse, mediante la producción, proposición y ofrecimiento de pruebas idóneas para ello, lo cual en el presente caso no se verificó, por cuanto la defensa no ofreció las pruebas necesarias, haciendo suyas en virtud del principio de comunidad de la pruebas, las presentadas por el Ministerio Público y menos aún ilustró al Tribunal respecto a los elementos de hecho y de derecho que deben converger para dar por demostrado el presunto forcejeo entre la victima y el acusado D.G.A.P..

Quien aquí disiente una vez oídas las argumentaciones hechas tanto por la defensa como por el Ministerio Público y analizadas y valoradas como han sido las pruebas testimoniales, expertos y demás medios de pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que ha quedado demostrado que el día nueve (09) de Noviembre de Dos mil Tres (2003), siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.E.H.M. se encontraba reunido con los ciudadanos J.N.H.M., L.A.L. HIGUERA Y C.E.R., en el pool de la licorería principal, ubicado en la avenida Orinoco, a la altura del Barrio Cajigal, los cuales proceden a retirarse bordo del vehículo Caprice Clasic, placas SAJ 375, desplazándose por la avenida el Muelle, donde se detienen a objeto de recoger al hijo del ciudadano J.N.H.M., el adolescente J.L., quien se encontraba con unos amigos, posteriormente se dirigen al Barrio Cajigal por la avenida Bermúdez, a fin de dejar en su casa al adolescente en mención, llegando al barrio Cajigal se enteran de que el ciudadano Yunni R.P., había tenido un accidente de tránsito y se encontraba en el Hospital J.G.H., de esta ciudad, cuando se desplazaban por la calle Cajigal diagonal a la altura de la cancha se encontraron con una patrulla haciéndole cambio de luces y de inmediato se detuvieron, bajándose seis funcionarios de la policía del Estado Amazonas, quienes en forma amenazante encajonándolos con sus armas de reglamento procedieron a decirles a los ciudadanos L.E.H.M., J.N.H.M., L.A.L. HIGUERA, C.E.R., J.R.M.L. y PEDRO RUMENO M.B., que se bajaran del vehículo y que se lanzaran al suelo, a excepción de la ciudadana C.E.R., quien quedó bajo la vigilancia de un policía cerca del auto, los ciudadanos proceden a tirarse al piso con las manos en alto, un funcionario le indica al ciudadano L.E.H.M., que se levantara para que abriera la maletera del auto, revisando las misma sin encontrar nada de interés criminalístico. Una vez practicada la revisión de la maletera del carro, el Sub Inspector D.G.A.P., le indica al ciudadano L.E., que se pegue del carro, dándole patadas por los pies para que abriera las piernas, L.E.H., le dice al policía que es lo que quieren con nosotros, quieren dinero y se extrajo un dinero que tenía en el bolsillo izquierdo, requiriéndole nuevamente el funcionario que re tirara al suelo, por lo que este se niega, manifestándole al funcionario policial, que él ya lo había hecho, que no era ningún delincuente para tirarse al suelo, surge un intercambio de palabras por la negativa del ciudadano L.E.H.N. de tirarse al suelo, el cual alegaba que era un educador y no un delincuente, es cuando el funcionario Sub Inspector D.G.A.P., hace un primer disparo al aire, y en vista de que el mencionado ciudadano no obedece la orden dada de tirarse nuevamente al suelo, lo apunta con el arma de reglamento y efectúa un disparo en la cabeza del ciudadano L.E.H.M., cayendo la humanidad del ciudadano L.E.H.M. al suelo, producto del disparo por arma de fuego efectuado por el Sub Inspector D.G.A.P., de proyectil único a nivel de región interciliar, discretamente lateralizado, a la derecha con protección de desgarro en forma de estrella; halo de quemadura que dibuja el alma del cañón del arma utilizada, tatuaje verdadero en tejido celular subcutáneo , con gran cantidad de restos de color pardo negruzco. Orificio de salida en región occipital de forma irregular con fractura de hueso occipital y con salida de sangre y masa encefálica. No se evidenciándose otras lesiones, según diagnóstico firmado por el DR. J.A.M., Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense.

La acción desplegada por el ciudadano D.G.A.P. aparece demostrado con los siguientes elementos:

1) Con la declaración del ciudadano J.N.H.M., hermano de la victima, quien dijo entre otras cosas: “ … en la madrugada estábamos en el muelle, con mi hermano, mi sobrino L.A. y P.R.B., nos encontramos allá con J.R.M. y veníamos para la casa, cuando venimos saliendo del muelle de Puerto Ayacucho una señora de nombre C.E.R., nos pidió el favor que la lleváramos a su casa, mi hermano que iba conduciendo accedió a llevarla a su casa, llegamos hasta su casa pero en vista que no tenía la llave de su casa nos pidió que la dejáramos en el muelle, cuando veníamos de regreso hacia el muelle decidimos dejar a Jonathan que vive cerca de allí es un callejón angosto la calle por donde vive, cuando llegamos casi al frente de su casa nos detuvimos a dejarlo en el momento en que se baja del vehículo una persona que no recuerdo su nombre le dijo que se había matado un muchacho vecino de allí, ampliamente conocido por todos nosotros, mi hermano le dice que suba al carro de nuevo para ir a la morgue, cuando sube de nuevo al carro venia una patrulla de la policía y puso al frente de nosotros, bajaron todos los policías que venían en la patrulla con sus armas encañonándonos con sus armas, bajaron y todos diciéndonos que nos bajáramos y nos tiráramos al suelo, lo cual hicimos inmediatamente sin oponer resistencia, luego que estamos todos en el suelo nos preguntan quien es el conductor del vehículo, cuando mi hermano le dice que es el que viene manejando, le piden que se levan de nuevo para que les abra la maletera del carro, mientras a nosotros cuando estamos en el suelo… cuando mi hermano se levanta el señor A.B., manda a mi hermano que se pegue del carro y lo manda abrir las piernas… después lo revisan y le sacan parte de sus pertenencias que cargaba… cuando mi hermano le dice lo que te falta es que me des un tiro, el hizo un disparo al aire, cuando le dice que se tire nuevamente al suelo mi hermano no obedece, nosotros no tenemos armas, ni hemos hecho nada malo, el agente Aguirre le dice a mi hermano no te vas a callar levantó el arma y le disparo sin más nada, sin hacer nada, no hubo roce, ni un forcejo, no hubo nada para que le disparara… Al ser preguntado por el Ministerio Público ¿Usted reconocía al funcionario D.A.? Contestó: “Si”, porque la familia de le vive muy cerca de la familia y mi hijo lo reconoció. Al ser preguntado por la defensa ¿Indique al Tribunal más o menos cual era la posición en la cual usted se encontraba en el momento que los funcionarios le solicitaron de forma amenazante como dice usted, que se tirara al piso? Contexto: Como a 3 metros de la parte de atrás del vehículo del maletero. ¿Como está usted? Contesta: Boca abajo. ¿Podría identificar cuál era el funcionario que lo estaba encañonando? Contestó: Si perfectamente. (Se deja constancia que el testigo señalo a los seis acusados sentados en la sala, como todos los estaban encañonando) ¿Podría indicar si lo recuerda, el sitio la posición donde se encontraba su hermano? Contexto: En la parte de atrás del maletero, mi hermano había retirado el dinero que tenía y lo tenía en la mano y una gaceta hípica. ¿Usted le refirió aquí al jurado al Tribunal, que antes hubo un disparo? Contestó: Si el hizo un disparo al aire. ¿Y cuanto tiempo transcurrió entre ese disparo al aire y el disparo que causó la muerte de su hermano? Contesto: Fue muy corto, pero no lo pudo precisar. ¿Usted vio u oyó este acontecimiento. Contestó: Si vi y oí este acontecimiento porque sino no lo estuviera relatando.

2) Con la declamación del ciudadano L.A.L., quien dice entre otras cosas: “…ese día era un sábado para domingo me encontraba en compañía de tío Edgardo y mi tío Nieves, nos encontramos salimos a pasear un rato…se nos acerca la señora Esperanza y le dice a mi tío que para donde van y le dice que si no la podían llevar para su casa, la fuimos a llevarla…cuando se iba a bajar va pasando un mucho y dice mira chamo por allí dijeron que se mató un Yito, mi tío dice vamos hasta la morgue porque a él lo conocía yo, y se volvió a montar en el carro y cuando vamos saliendo nos avista una patrulla, y se bajaron varios y rodearon el automóvil, nos dieron la voz de alto… nos bajamos, yo fui el primero que me bajé, dijeron que nos tiráramos al suelo… nos revisaron el carro por completo, abrieron la maletera, abrieron las cuatro puertas del carro, cuando estamos en el piso Asdrúbal me quito el celular y me lo tiró, mi tío el que mataron él llegó y lo revisó, lo puso en la maletera del carro, puso las manos en la maletera, le dio varias patadas para que abriera las piernas, le sacó la cartera y le dijo aquí ésta tu vaina, le sacó las llaves, la cartera, una gaceta y un dinero que cargaba, después recogió su cuestión y ya había revisado todo, se metió la cartera y las llaves lo que le quedo en las manos fue el dinero y la gaceta… Darwin le dice que te tires al piso, y decía tírate al piso otra vez, y mi tío decía yo no me voy a tirar al piso y Darwin hizo un disparo y mi tío dice que no, mi tío levantó las manos y dijo qué me vas a dar un tiro y Darwin le dijo “que no seas marisco tu, el que te mate aquí soy yo”, y le dio un tiro y cayo y uno de los que revisó la maleta dijo verga nos metimos en peo… Al ser preguntado por el Ministerio Público ¿Podría señalar si el que le disparó a su tío está aquí en la sala? Contestó: Si es el que ésta sentado en el banco. Señalando al ciudadano D.A.? ¿Usted vio algún forcejeo? Contestó: Allí no hubo forcejeo, mi tío dijo lo único que falta es que me des un tiro… ¿Podría indicar a que distancia estaba usted del sitio donde esta su tío? Contestó: Estaba al lado de él, el que estaba más cerca de él era yo.

3) Con la declamación del ciudadano J.R.M.L., quien dijo entre otras cosas: “…Salí de la casa como a las 8:00 u 8:30 de la noche, en ese día se efectúa un bingo en el bar, pase por el bingo estuvo como una hora allí el señor Darwin estaba bebiendo, allí estuve como una hora, de allí me fui para el muelle, me encontré con mis tíos, mi papá y mi primo, luego de allí como a eso de las 4:00 am. fuimos a llevar a una señora llamada Esperanza que andaba en el carro, pero como la señora no tenía las llaves de la casa no pudo entrar, mi tío dice vamos a llevar a Jonathan a la casa y cuando vamos llegando me dicen que se mató Yito y mi tío dice cual Yito el hijo de Marina y digo si y nos vamos para la morgue, cuando arrancamos ni dos metros venia la patrulla se bajaron todos apuntándonos diciéndonos que nos tiráramos al piso, nos revisaron a todos, dicen que se pare el dueño del carro y abra la maleta del carro y se paró mi tío, mi tío decía que a que se debe esto, el funcionario le dijo vuélvete a tirar al piso, y mi tío le dice yo no me voy a tirar al piso, mi tío le dice yo conozco a tu mamá, a tu familia, este carro es de un coronel y ellos dijeron que están buscando padrino… mi tío le dice que porque nosotros que no estamos haciendo nada malo, yo no me estoy metido con nadie y Darwin le dice a mi tío que se tiro al piso y mi tío levantó los brazos y le dijo soy educador, Darwin como que se cansó que le dijera que soy un educador y le dije “bueno te maté fui yo guevón y lo mató…” Al ser peguntado por el Ministerio Público ¿Quién reconoció a Darwin? Contestó: Yo lo reconozco porque la familia de él vive en el barrio. ¿Dónde ocurren los hechos como era la iluminación? Contestó: Quedaba debajo de un poste que tenía un bombillo. ¿Veías lo que pasaba? Contestó: Si claro... ¿Cuándo le dijo que e tirara al piso hubo forcejeo? Contestó No. ¿Cómo cayó tu tío? Contestó: Con los brazos abiertos. Al ser preguntado por la defensa ¿Podría indicar al Tribunal cuantas detonaciones de arma de fuego oyó usted? Contestó: Dos ¿Vio quien hizo las dos detonaciones? Contesto: Las hizo Darwin… ¿Señor René usted dice haber oído conversaciones entre su difunto tío y el ciudadano Darwin, que pudo apreciar? Contestó el Señor Darwin le gritaba a mi tío que se tirara al piso y lo único que decía mi tío era que no se iba a tirar al piso. ¿Hubo discusión, palabras fuertes? Contestó: No hubo discusión.

4) Con la declaración del ciudadano P.B. MORENO, quien dice entre otras cosas: “Yo andaba con mi primo Nieves y L.A., salimos hacia el muelle, tuvimos un rato, como a las 10:00 p.m. conseguimos otro primo mío que es el hijo de mi tío N.H., se quedó con nosotros dimos una vuelta por allí, fuimos a buscar otro primo que se llama Edgardo, nos metimos para la licorería “La Principal”… se vino con nosotros, nos fuimos para el muelle y nos quedamos un rato y conseguimos a la señora Esperanza y le pidió el favor a Higuera que la llevara para la casa porque el carro de ella lo cargaba un sobrino de ella, cuando fuimos para la casa no había llegado el carro y ella no cargaba carro, y la fuimos a llevar al muelle por allí nos fuimos y cerca vive Jonathan mi primo, nos metimos por un callejón y mi tío le dijo a Jonathan que se quedara, el se bajó y le pidió la bendición y por allí salió un amigo de Jonathan le dijo que un amigo de él se había matado en una moto, un tal Yito, Edgardo escuchó y preguntó y le dijo a Jonathan que se montara y nos fuimos para la morgue, como a un metro vimos una patrulla, se bajaron los seis que nos venían encañonando, nos mandaron a bajar y tirarnos al piso, agarraron a Edgardo, comenzaron a registrar y a todos nos tiran al piso, después de allí nos pusieron detrás del carro todos tirados, agarraron a Edgardo y le pudieron detrás del capó… él otro inspector soltó un tiro arriba, lo puso para donde estaba él, después él lo fue a buscar y lo llevó para allá, el Inspector Darwin le puso la pistola, y le dijo tírate a suelo, mi tío dice bueno que quieren ustedes, él les dice que sino lo conoce, yo te di clases de música, y Darwin le dice a mí no me interesa y él le dijo que me vas a dar un tiro y le dio un tiro en la cabeza y le dijo “te maté fui yo…” Al ser interrogado por el Ministerio Público ¿Podría informar al Tribunal si las personas que intervinieron en el proceso, cuáles les abría las piernas y los golpeaba? Contestó: Si aquél que está allá, el de camisa con rayas azules (se deja constancia que señala al ciudadano A.B.) ¿Qué persona le disparó a su tío? Si está de tercero (se deja constancia que reconoce a D.A.. ¿La iluminación en el sitio como era? Contestó: Estaba un poste que alumbraba donde estábamos nosotros. ¿La luz de la coctelera, es decir, la luz de arriba de la patrulla, la que da vueltas, estaba encendida? Contestó: Si y las luces intermitentes también.

Como podemos observar de las declaraciones anteriormente narradas, las cuales son contestes cuando afirman que esa madrugada del 09 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 02 y 30 am. Se encontraban en el barrio Cajigal cuando fueron interceptados por una patrulla de la policía de puerto ayacucho, conminándolos a bajarse de la unidad donde ellos se encontraban, igualmente podemos observar de los dichos anteriores, que todos los funcionarios se encontraban armados, que eran seis, que los mandaron a tirarse al suelo y le ordenaron al conductor del vehículo L.E.H.M., que se levantara y les abriera la maleta del vehículo en el cual no consiguieron ningún elemento de interés criminalístico, que el inspector Aguirre le ordena al hoy occiso que se tirara nuevamente al suelo y éste se negó, lo que al ciudadano D.A. a accionar el arma de reglamento haciendo un disparo al aire, y luego viendo que el ciudadano L.E.H.M., no cumplir con la orden de tirarse nuevamente al piso le disparó a la cabeza, produciéndole una herida mortal que finalmente le causó la muerte de manera instantánea. asimismo, se evidenció de dichas declaraciones que en ningún momento hubo forcejeo entre la victima y el Inspector D.A., que lo que hubo fue un intercambio de palabras y que la herida se la ocasionó con su arma de reglamento.

5) Con la declaración del ciudadano COVA A.J.R., quien dice entre otras osas: “…siendo las 04:00, de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo, como a esa hora llamaron por teléfono la hizo D.L., comunicándome que habían asesinado al profesor, en ese momento mi esposa me levanta y me acompaña y arrancamos para allá, la casa donde yo vivo queda como 150 metros, me dirijo hacia allá y cuando voy a pasar cerca de la casa del señor P.P., allí estaba la policía obstruyendo el paso, me pongo a dialogar con el policía y hablando me dejan pasar, cuando llego donde está el difunto, está el señor Belisario al lado del cadáver… en eso me llama Jonathan, Cheo lo mató Darwin… Al ser interrogado por el Ministerio Público ¿Podría informar cuando señala a D.A., como lo conoce? Contestó: Lo conozco porque yo me crié n en el barrio y toda la vida he vivido allí, y lo conozco desde chico. ¿Y Belisario lo conoce? Contestó: Si porque el estaba viviendo en Cajigal tenía poco tiempo., ¿Había luz en el sitio del suceso? Contestó: Si había un bombillo cerca de los hechos y había una fiesta. Al ser preguntado por la defensa ¿En qué posición se encontraba el cadáver al momento en que llega al sitio de los hechos? Contestó: Estaba boca arriba, con los brazos abiertos, tenía en una mano unos billetes y en la otra una gaceta hípica. ¿En que lugar del cuerpo presentaba el occiso la herida? Contestó: Si entre el medio de las dos cejas.

6) Con el testimonio de la ciudadana G.D.V.R.D.T., quien dijo entre otras cosas: “....yo me fui como a las 11:30 p.m. que comenzó a lloviznar, cuando vengo de regreso veo a la familia de Edgardo a esa hora y le preguntó que pasó, me dicen que mataron a Edgardo y me bajé del carro y fui para allá, cuando llegue habían personas desconocidas de allí del barrio, ya no estaba la policía, pero al finado lo vi., él estaba tirado así (se deja constancia que la testigo se colocó en posición boca arriba con los brazos extendidos). Darwin estaba de civil. Al ser interrogada por el Ministerio público. ¿Podría informar si donde observo al cadáver había luz? Contestó, Queda una cancha y está el faro de la cancha, eso si se yo? Usted conoce a ambas familias? Contestó: Si yo conozco ambas familias?

Como podemos observar de los testimonios del ciudadano Cova A.J.R. y G. delV.R. deT., aún los mismos no presenciaron los hechos, sin embargo, son contestes en señalar que observaron el cadáver de L.E.H.N. y que el mismo tenía unos papeles en ambas manos, y que el mismo se encontraba boca arriba con los brazos extendidos.

7) Con la copia del certificado de defunción de fecha 09-11-03 del ciudadano Higuera M.L.E. suscrita por el médico patólogo A.A.N.. (f. 389) la cual dice entre otras cosas: breve descripción del suceso: “Herida por arma de fuego en región superciliar izquierdo con salida en región occipital con salida de masa encefálica.” En cuanto al certificado de defunción por la cualidad de documento público de la misma, estima probado el hecho que certifica a saber el deceso de L.E.H.M..

8) Con el memorando No. 25 de fecha 20-11-03, suscrito por el Dr. A.N., médico patólogo adscrito al Hospital II Dr. J.G.H., (f.391-392) a la Abog. E.N.C.F. delM.P., donde le remite informe de experticia anatomopatológica, practicada al cadáver de quien en vida se llamara L.E.H.M., de 41 años de edad, quien falleciera el día 09-11-03. Cuyo examen general dice entre otras cosas. “Se encuentra cadáver masculino, obeso con herida con orifico de entrada por arma de fuego, en forma estrellada la herida, el orificio irregular, los cuales miden 3 x 4 cms. Y 1 cms, respectivamente; dicho orificio se observa anillo de contusión, con Angulo de 5-8º, de arriba-abajo, izquierda-derecha, en región superciliar derecha; esta produjo hundimiento de globo ocular derecho por fractura del hueso frontal techa y pared interno de la orbita; así mismo, se observa fracturas múltiples de huesos, etmoides, esfenoides derecho, porción escamosa y petrosa de ambos huesos temporales y del hueso occipital, en la cual se observa, orificio de salida con su herida respectiva, el cual mide 3.2 cms, bordes irregular hacia fuera con perdida de masa encefálica en pequeña cantidad y salida de sangre por orificios de los pabellones orniculares. DG: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION DE LA CARA CON SALIDA EN REGION OCCIPITAL DERECHO Y EXPOSICION MASA ENCEFALICA. (Suscrito por el DR. A.N. MEDICO PATOLOGO).

9) Con oficio 9700-029-560 de fecha 26 de diciembre del 2003 emanado de comisario Jefe de la división Moralvia Suárez Rodríguez a la Fiscalía General de la República, en la cual remite copia heliográfica del resultado de la TRAYECTORIA INTRAORGANICA signada con el no. 560 elaborado por el experto Inspector Jefe R.J. C.I. No. 6.404.686, el cual riela al folio 425.

En este orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia, que las experticias e informes incorporados por su lectura en el acto del juicio oral y público, deben dársele valor que de ellas dimanan, en cuanto coadyuven al esclarecimiento del hecho, aún cuando los prácticos que la suscriben no hayan comparecido al llamado del tribunal, por lo que es prudente citar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-01, Exp. RC 001-609, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, según la cual la experticia se basta así misma, por lo que la Sala estima que la no comparencia del experto al juicio oral, no causa indefensión al acusado.

10) Con el reconocimiento médico legal de fecha 09-11-03, cursante al folio 392, practicado al cadáver del ciudadano L.E.H.M., suscrito por el medico forense J.A., Jefe de la Medicatura Forense, el cual dijo entre otras cosas: “El suscrito, médico forense en cumplimiento con lo ordenado por este despacho y de conformidad en lo previsto en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de L.E.H.M., el cual rindo a usted bajo fe de juramento e informo lo siguiente: Se examina cadáver de sexo masculino de raza mestiza de 40 años de edad… Al examen físico se evidencia: frialdad corporal atonia generalizada. No livideces. Se evidencia orificio de entrada de proyectil único a nivel de región interciliar discretamente lateralizado, a la derecha con proyección de desgarro en forma de estrella; halo de quemadura que dibuja el alma del canon del arma utilizada, tatuaje verdadero en tejido celular subcutáneo , con gran cantidad de restos de color pardo negruzco. Orificio de salida en región occipital de forma irregular con fractura de hueso occipital y con salida de sangre y masa encefálica. No se evidencia otras lesiones. CAUSA DE MUERTE: Herida por arma de fuego en cráneo con lesión de masa encefálica. DATA DE MUERTE: aproximadamente 4 horas, quien en la audiencia ratificó su contenido y explicó en forma sencilla los resultados de la misma y respondió las preguntas hechas por la partes de la siguiente manera: …nos vamos a las heridas y se verificó una herida de arma de fuego, en forma de estrella, porque estrella, porque toda vez que donde hay una parte dura cuando impacta la bala, da un desgarro de la piel, y eso lo describimos como una quemadura, y con forma de estrella, lo que nos indica que el disparo fue realizado a corta distancia, estos disparos ocurren entre 0 y 2 cm., es este caso como se observaba una quemadura del cañón es decir que quedó dibujado la boca del cañón, es un disparo a 0 centímetros, es decir que el arma estaba apoyada sobre la piel de la victima, por lo que el dibujo de la quemadura estaba pegada a la piel y el tatuaje lo conseguimos dentro de la lesión y nos lo ratifica, además el tatuaje dentro por deba de la piel. ¿Qué es un tatuaje? Contestó: Quemadura producto de la pólvora que quema la piel, y en este caso quemó por debajo de la piel, en vista que estaba en contacto directo con la misma, se consiguió gran cantidad de restos de color pardo negruzco probablemente restos de pólvora que no logró quemarse y que quedan dentro de la herida. ¿El disparo que presentaba el occiso tiene una estrella, como nos lo podría explicar? Contesto: Tiene algo de quemadura y orificio del cañón del arma de fuego estaba dibujado en la piel, tiene tatuaje verdadero y estas características significan o da la conclusión que el disparo se dio a contacto y específicamente a 0 centímetros, había un contacto directo del arma sobre la piel. ¿En su medicatura en el antepenúltimo punto cual fue el orificio de entrada? Contestó: Fue en la región occipital, es decir, entre las dos cejas más. o menos a la derecho con salida en la parte de atrás del cráneo y salida de masa encefálica. ¿El recorrido de la bala que sentido obtuvo? Contestó: Es un trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo ligeramente, y en línea recta.

11) Con la fijación fotográfica al cadáver de L.E.H.N., la cual riela al folio 426, en el cual se puede apreciar el lugar donde recibió el impacto de bala que le causó la muerte.

12) Con la experticia practicada por los expertos en balística F.R.B. y V.G.R., a fin de determinar experticia de reconocimiento técnico, comparación balística e investigación de iones oxidantes, nitritos y nitratos a un arma de fuego, (riela a los folios 394-395-396-397), cuatro balas y dos conchas. Descripción de la evidencia: Un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, modelo Police, Service Six, calibre 38 especial, fabricada en uso, acabado superficial acero inoxidable... con serial de orden 181-74533, ubicado en el aro metálico de la empuñadura. Y a cuatro balas para armas de fuego del calibre 38 especial, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival de fuego central de la marca Cavin, su cuerpo se compone de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante. Al experto V.R., experto en balística, se le coloca a la vista la experticia, la cual ratifica y explicó de manera sencilla en que consistió su actuación, diciendo entre otras cosas que se constató que la misma está en buen estado, se pueden efectuar disparos con la misma, se practico con un tensiometro la resistencia del disparador, para que un arma de fuego tipo revolver sea disparada, es necesario cierta tensión al disparador o gatillo, que es donde introduce el dedo se libera y se efectúa el disparo. Al ser preguntado por el Ministerio Público en cuanto a si el arma estaba sensibilizada para disparar. Contesto: El arma no presenta manipulación con intención de sensibilizar para disparar, el arma está en condiciones normales de disparo, no está que la experticia practicada por los expertos F.R.B. y V.G.R., sensibilizada…esta arma está en condiciones normales, la única manera de efectuar el disparo era accionar… Para que se efectué el disparo tiene que estar el dedo en el disparador y ejercer el disparo introduciendo el dedo dentro del disparador, tiene que leerse el dedo en el disparador para poder disparar… Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia que la experticia practicada por los expertos F.R.B. y V.G.R., al comienzo de la misma habla de un revólver y en sus conclusiones menciona una pistola a la cual le fue aplicado el método de investigación de iones oxidantes nitritos y nitrados en las zonas antes mencionadas, del arma de fuego tipo pistola, dio como resultado positivo, es decir, que se han efectuado disparos con la misma, lo que se infiere que es un error de trascripción, lo cual no le quita el valor que tiene la misma, en cuanto a que esa es el arma de reglamento utilizada por el Sub Inspector Aguirre con la cual le quitó la vida al hoy occiso L.E.H.M..

13) Copia Certificada del Acta de Asignación No. 040 de fecha 29-20-03, donde se deja constancia de la asignación para su porte y uso a favor del ciudadano Sub Inspector D.A., la cual riela al folio 397.

14) Con el acta de inspección ocular No. 255 de fecha 09-11-05 practicada por los funcionarios A.G. y F.R.L., adscritos a la Jefatura de Investigaciones de esta Delegación Estado Amazonas, la cual dice entre otras cosas lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía libre de circulación vehicular y peatonal… de iluminación natural nula y artificial muy poca, observándose en una de sus orillas, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal.. De inmediato se procede a examinar a este cadáver en su parte externa, presentando el mismo, una herida de las producidas por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego en la región superciliar derecho, con orificio de salida de borde irregular en la región occipital, observándose además que sus extremidades superiores se encuentran semi encogidas, con la cantidad de doce mil bolívares en efectivo (Bs. 12.000,oo) los cuales sostiene sujetadas en su mano izquierda y las extremidades inferiores ligeramente estiradas, no se observan otras lesiones externas en dicho cadáver, seguidamente se identifica a este cadáver como L.E. HIGUERA MORENO….Finalmente efectuamos un minucioso y detallado rastreo por las adyacencias del sector en busca de evidencias de interés criminalístico que nos pudiera ayudar en el total esclarecimiento de este hecho que nos ocupa, ubicando aproximadamente a dos metros del cadáver en cuestión , un vehículo automotor aparcado, el cual presenta las siguientes características marca chevrolet, modelo caprice classic, placas SAJ-365, color azul tipo sedan….. seguimos efectuando un rastreo por el resto del lugar no encontrando evidencias de interés. Con la inspección anteriormente narrada se da por probada la muerte del ciudadano L.H.M., la cual fue producto de un impacto de bala por un arma de fuego en la región superciliar derecho, con orificio de salida de borde irregular en la región occipital, la cual es coincidente con la apariencia externa puesta de manifiesto por los médicos expertos e igualmente observó además que sus extremidades superiores se encuentran semi encogidas, con la cantidad de doce mil bolívares en efectivo (Bs. 12.000,oo) los cuales sostiene sujetadas en su mano izquierda. Lo que guarda relación con lo dicho por los testigos presenciales del hecho J.N.H.M., L.A.L., J.R.M.L. y P.R.M. y lo expuesto por los testigos Cova A.J.R. y Riobueno de Torrealba, quienes indicaron que el hoy occiso tenía en sus manos cierta cantidad de dinero y las extremidades inferiores estiradas.

15) Con el testimonio del funcionario Con el testimonio del funcionario F.R.L.B., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, con el grado de Agente, quien dijo entre otras cosas: “…Se presentó una comisión de la policía local de Amazonas, informando que en el Barrio Cagigal se encontraba una persona fallecida, una comisión integrada por A.G. y mi persona, nos trasladamos hasta el sitio del suceso, estaba una persona de cubito doral presentando un orificio en la frente producida presuntamente por arma de fuego, levantamos el cadáver y lo llevamos al hospital para la respectiva autopsia… Al ser preguntado por el Ministerio Público ¿Pido permiso al Tribunal para poner a la visa del funcionario el acta que suscribió a lo fines de que reconozca o no la firma en ella plasmada, Contestó: Allí aparece mi nombre, pero no mi firma no aparece, esa inspección la practicó mi compañero A.G.. Señala, que no está la firma, pero seguro pasó desprovisto, seguramente mi compañero pasó la inspección a la sala de sustanciación sin la firma, yo estuve en el sitio, el funcionario que hace la inspección los coloca a todos los que van a la comisión? ¿Cuándo hicieron acto de presencia que observó? Contesto: Había una multitud de gente, en realidad en vista de la hora y el sitio del suceso, había una visibilidad casi nula, porque no había alumbrado público. ¿Vio e cuerpo? Contestó: Si el disparo. ¿Cómo estaba el cuerpo? Contestó: Brazos extendidos y extremidades extendidas. ¿Portaba algún objeto en sus manos? Contestó: No recuerdo. Lo cual guarda relación con la inspección ocular practicada el 09-11-05 anteriormente descrita.

16) Con la declaración del ciudadano H.P.F., distinguido de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quien dijo entre otras cosas: “Me encontraba de servicio aproximadamente eran como a las 3:30, me encontraba en compañía del Cabo Segundo R.C. y Aldenis Guape, recibimos un llamado para que nos trasladáramos al barrio Cajigal, posterior al llamado como a un cuarto de hora fuimos al barrio donde se encontraban varios funcionarios, en el cual había un vehículo y varias personas tiradas en el suelo boca abajo, nos acercamos y la luz era escasa, no se veía bien, donde vimos a un ciudadano que está tirado boca arriba con unos papeles en la mano, y donde señalan que presuntamente hubo un forcejeo con un funcionario donde resultó muerto el ciudadano que estaba tirado ….Al ser interrogado por el Ministerio Público ¿En que mano tenía los papeles? Contestó: En ambas manos. ¿Cuándo se me notificó a mí (a la fiscal), cuando fue la comisión a notificar del hecho, quien recibió el armamento que estaba en la patrulla. Contestó: el funcionario Carrasquel. ¿Entonces estaba el armamento en la patrulla si o no? Contestó: Si estaba. ¿Cuándo se le entregó el armamento se supo quien fue el funcionario que lo había disparado? Contestó: Supuestamente fue el Inspector Aguirre. Al ser interrogado por el Tribunal ¿Quién recibió el armamento? Contestó: El Cabo Segundo J.C.? ¿Usted vio quien le entregó el armamento? Contestó: No lo vi, cuando llegamos a la unidad el funcionario Carrasquel dijo que Aguirre le entregó el armamento. De la declaración anteriormente transcrita se puede observar que si bien es cierto que el mencionado ciudadano no se encontraba en el momento de ocurrir los hechos, no es menos cierto que él mismo pudo observar el cadáver del ciudadano L.E.H.N. y que él mismo poseía unos papeles en ambas manos, las cuales las tenía flexionadas hacia atrás. Lo que indica que si el occiso hubiera sostenido un forcejeo con el Sub Inspector Aguirre, no era posible que tuviera en sus manos unos papeles como lo indicó el testigo. Así también queda demostrado de que el arma utilizada por el Sub Inspector Aguirre fue su arma de reglamento.

17) Con la declaración del funcionario policial adscrito a la policía del Estado Amazonas N.R.C., (testigo de la defensa) quien dijo entre otras cosas: “…como a las 3 de la mañana me notificaron que ocurrió un hecho, un procedimiento, mandé una comisión, me dijeron que había un ciudadano que le habían propinado un disparo, no puedo decir quien lo hizo porque no estaba en el sitio del suceso, estaba la comisión en lugar eso fue en el barrio Cajigal... me dijeron que estaba un funcionario policial al mando que se me presentara, el funcionario Aguirre se me presentó, y se le notaba como que había forcejado con alguien… Posteriormente a esto el tenía su arma de reglamento asignada la mandé que la entregara... Al ser interrogado por la defensa ¿Usted podría indicar en que condiciones vio al funcionario D.A.? Contestó: Si lo vi., cargaba el cuello como roto como si lo habían halado, síntomas de haber peleado con alguien. Al ser interrogado por la Juez ¿Qué le dijo (el inspector Aguirre) cuando llegó? Contestó: Que hubo una discusión, él me dijo que había tenido un forcejeo con un ciudadano, él me dice que en el momento del forcejo el ciudadano lo agredió y el soltó un tiro al aire, parece que cuando escucharon la detonación el se revisó y le pregunté que pasó y me dijo que hay un muerto. De lo expuesto por el testigo se evidencia que él no estuvo en el lugar de los hechos por lo que también es un testigo referencial, sin embargo, el testigo manifiesta que le ordenó al sub inspector que le entregara su arma de reglamento que tenía asignada.

18) Declaración del funcionario ADENIS R.G. quien dijo entre otras cosas: “…para la madrugada del 09-1-03, me encontraba de servicio como conductor de la unidad del servicio de inteligencia, recibimos un llamado de la central donde una unidad solicitaba apoyo detrás de una zona educativa, llegamos al sitio se encontraba una comisión policial, donde el jefe de la unidad la cual yo conducía se bajo, se entrevistó con los funcionarios de allí, después el funcionario Carrasquel regresó y me dice que Darwin le había entregado el armamento y nos fuimos al Comando de la Policía para dejar constancia de lo sucedido. Al ser interrogado por la defensa ¿Presenció el levantamiento del cadáver? Contestó: Si. ¿Qué funcionario lo hizo? Dos funcionarios del CICPC integrado por F.L. y otro. En cuanto al dicho del funcionario Adenis R.G., el mismo es referencial de los hechos acaecidos, sin embargo da fe de que observó el levantamiento del cadáver y que el funcionario Carrasquel le mencionó que el Sub inspector Darwin le entregó el armamento que tenía asignado, lo cual guarda relación con lo expuesto por el funcionario N.R.C. en cuanto a que el armamento utilizado por D.A. era el que tenía asignado para el momento de ocurrir los hechos.

19) Con la declaración (testigo de la defensa) R.A.C.Y., quien dice entre otras cosas: ...me trasladé al sitio cuando llegue me conseguí con una unidad radio patrullera y me encontré con el sargento España, el Inspector Darwin y el Inspector Aguirre me hizo entrega del armamento tipo 38 niquelado, cachad de goma y lo traslade hasta el comando general. Al ser peguntado por el Ministerio Público ¿Cuándo llega al sitio del suceso, que policías estaban allí? Contestó: Me entrevisté con el Sargento España y D.A. ¿Qué le dijo el funcionario Aguirre? Contestó Me entrega el arma calibre 38, que había forcejeado con el ciudadano y tuvo un accidente ¿Usted recuerda si la coctelera de la patrulla esta encendida? Contestó: Si y las luces intermitentes también. Al ser peguntado por la defensa ¿Podría decir al Tribunal cual era el alumbrado más cercano: Contestó: El poste estaba bastante lejos, no recuerdo exactamente que distancia. ¿Podría informar si estuvo presente o presencia el levantamiento del cadáver? Contesto: Luego que nos trasladamos a la PTJ y regresamos al sitio, se presentó el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el agente F.L. y observó el levantamiento del occiso y observé que lo levanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el agente F.L.. Al ser interrogado por el Tribunal ¿Usted podría indicar a este Tribunal si la luz era escasa, era clara, no había luz en el sitio del suceso? Contesto: Donde yo llegue y me estacione la luz era poca. ¿Si podía observar las personas? Contestó: No muy bien, el poste de alumbrado público estaba muy lejos… De esta declaración se evidencia que el arma utilizada por D.A., era su arma de reglamento.

20) Testimonio de A.E. DA SILVA, testigo de la defensa, quien dice entre otras cosas: le fue colocado a la vista las órdenes del día 311 y 312, donde aparecen los funcionarios que estaban de guardia ese día, y el contesta que la ratifica. Al ser preguntado por la defensa ¿Dentro de contenido de esas ordenes del día suscrito por usted, se encontraban de servicio los ciudadanos acá presentes en la sala? Contestó: Si se encontraban de servicio? Pregunta el Ministerio Público ¿Podría informar al tribunal si tiene conocimiento del procedimiento que realizó D.A.? Contestó: No, mi función es asignar los servicios, quien se encarga es el Jefe de los Servicios. ¿Para ese día tiene conocimiento quien era el Jefe de los Servicios? Contestó: N.R.. Como podemos observar el declarante no tiene conocimiento de los hechos debatidos en el juicio, por cuanto no es testigo presencial de los mismos. Sin embargo su dicho guarda relación en cuanto a que los funcionarios involucrados en los hechos se encontraban de servicio ese día.

21) Con lo expuesto por el acusado G.E.A.J.: quien dice entre otras cosas: ..llegando a Cajigal hay una cuneta el jeep no pasó la cuneta, se bajó el inspector, se bajan tres funcionarios, se quedan el chofer otro funcionario y yo me quedo en la parte de atrás, está oscuro, se oyen conversaciones, prendo la coctelera que es la luz de la parte de arriba de la patrulla, la que da vuelta, entonces hicieron el chequeo allá, me mantuve en la unidad, mentira que fuimos los seis, no fuimos los seis, quizás si llego al sitio no pasa nada, al finado lo conocía de vista y eso no fuera pasado, yo escucho un tiro, como a los tres minutos escucho el otro tiro, y viene Aguirre y me dice que tuvo un percance con el profesor… Al ser preguntado por el Ministerio Público ¿Usted vio si entre el funcionario y el occiso hubo forcejeo? Contestó: No vi. Por que estaban detrás de la maletera ¿En el acta menciona que se abalanzó el occiso sobre D.A.? Contesto: Si lo vi. ¿Si el profesor cayó encima del funcionario, el profesor tocó el cuerpo del funcionario? Contestó: Se fue encima, el caminó hasta donde el funcionario Darwin…. De la anterior declaración libre de todo apremio y coacción se observa que él mismo no pudo observar el presunto forcejeo entre el sub inspector D.A. y el hoy occiso L.H.M., por cuanto según su dicho estaba muy oscuro y las personas antes nombradas se encontraba detrás de la maletera, solo escuchó los disparos y luego cuando D.A. le mencionó que había tenido un “percance” con el profesor. Lo que da fe también de que fue con el arma de reglamento del sub inspector D.A..

22) Con la deposición del acusado DEGNYS E.F.A., quien dijo entre otras cosas: “...nos dirigimos hacia allá interceptamos un vehículo en actitud sospechosa, se le hace el cambio de luces, el vehículo se retrocede, nos bajamos de la patrulla, porque la patrulla no pasa, le dimos la voz de alto identificándonos como la policía del Estado Amazona, les indicamos que se bajen del vehículo, salieron cuatro por un lado y por el otro lado el conductor hoy occiso.. cuando escucho la discusión del inspector y el occiso yo estoy haciendo mi cacheo, estoy pidiendo las cédulas, están discutiendo, se escucha una detonación me paro y veo que tiene el revolver hacia arriba el Inspector Aguirre, sigo haciendo el cacheo, siguen discutiendo y se viene hacia la parte de atrás del carro no pasó mucho tiempo cuando escucho la otra detonación en la parte de atrás del carro, vi al Inspector en el sentido como asustado, soltó el armamento y luego lo agarró y comenzó a revisarse y el hijo del ciudadano Nieves comenzó a gritar… al ser interrogado por el Ministerio Público ¿Usted menciona que se presumía que iban a comprar droga? Contestó: Nosotros buscamos ese indicio, pero no conseguimos nada.

23) Con la deposición del acusado A.J.R.E., quien dijo entre otras cosas: “…llegamos al Barrio Cajigal, vimos un carro en actitud sospechosa, nos bajamos de la unidad, nos identificamos como funcionarios policiales, le dijimos a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, los mismos no se bajaron en el primer llamado, se les dijo por segunda vez y los mismos se bajaron, se les dijo que se tiraran al suelo por medidas de seguridad, ya que era un sitio oscuro, es zona roja…… me encontraba yo resguardando la espalda a D.F., en eso el Inspector y el que es difunto están intercambiado palabras, como discutiendo, escucho una detonación al aire y en segundos salio la otra detonación y veo hacia la pare de atrás y veo al Inspector que se está revisando y espere a inteligencia y me quedo resguardando el sitio del suceso… Al ser preguntado por la defensa ¿Podrid indicar al tribunal si observó o escucho forcejeo, pelea o discusión entre el occiso y el Inspector? Contestó: Se escuchaba que estaban intercambiado palabras y el hoy difunto estaba muy agresivo. ¿Usted recuerda de acuerdo a la posición en que se encontraba el vehículo, en que pare se encontraba discutiendo con el Inspector Aguirre? Contestó: En la parte de atrás de la maletera, nosotros estábamos en la parte de adelante del copiloto y los ciudadanos boca abajo. De lo antes expuesto se observa que el ciudadano A.J.R.E. escuchó las dos detonaciones, más no observó ningún forcejeo entre los ciudadanos D.A. y el occiso L.H.M.. Por lo que se infiere que el arma utilizada es el arma de reglamento del ciudadano D.A..

24) Con la deposición del acusado J.C.R., quien dijo entre otras cosas: ..cerca de Cajigal avistamos un vehículo sumamente sospechoso, se bajo Dennos Fuentes, D.A., A.R. y mi persona, le dimos la voz de alto y no se bajan, le hicimos el segundo llamado y se bajaron cinco ciudadanos, más no el ciudadano del vehículo, le dijimos que se bajara y se baja diciendo palabras obscenas… mientras mis compañeros revisaban a los demás, yo revisaba el vehículo, escucho una detonación al aire y me percato y en el segundo disparo me percato, veo que es un forcejeo, el arma cae al suelo y el cuerpo al piso y mi compañero se revisa, cuando me acerco con el Inspector me dice tuve un percance con el ciudadano y yo le digo si yo lo vi, fue un forcejo una pelea… Al ser preguntado por el Ministerio Público ¿Cómo llegaron a Cajigal? Contesto: Es un patrullaje que hicimos ¿Y como explicamos que sus compañeros y usted establecen que se encontraban en persecución de un vehículo sospechoso de un arrollamiento? Contesto: No recuerdo el acta, se que ayudé a mi Sargento a levantar el acto pero no recuerdo. ¿Observó la discusión o la pelea entre Darwin y el occiso? Contestó: Si del lado izquierdo del vehículo me encontraba, estaba revisando el lado izquierdo del vehículo, en la parte delantera del vehículo del lado del chofer. La defensa pregunta ¿Usted indicó al tribunal en su declaración que se encontraba haciendo la inspección del vehículo, del lugar donde se encontraba usted y donde sucedieron o donde hubo la discusión o forcejo, podría decir que espacio hay Contestó: Un metro, dos metros ¿En que sitio estaba Darwin y el occiso y usted? Contesto: Unos diez pasos más o menos ¿Estaba del mismo lado del vehículo o del lado contrario? Contestó: Ellos estaban atrás. ¿Ellos se encontraban de que lado? Contestó: Del lado izquierdo. ¿Usted podría indicar a tribunal si vio y si sabe en que sitio o lugar se encontraban las personas a las cuales les hacia el cacheo? Contestó: Del lado derecho ¿Cómo era la iluminación? Oscuro, pero si se diferencia la persona. Al ser preguntado por el Tribunal ¿Usted estaba revisando el vehículo, que otro funcionario estaba cerca de usted? Contestó: Ninguno. ¿Dónde estaban los otros? Contestó: Yo estaba del lado derecho revisando el vehículo? El inspector Aguirre que hacia? Contestó: Estaba en la parte trasera del vehículo y el ciudadano se dirigió donde está él ¿Usted le custodiaba a la espalda a otro compañero? Contestó: Siempre lo hemos hecho. ¿Con quien se guardaba usted la espalda? Contesto Yo hice la inspección rápidamente. ¿Alguien portaba linterna? Contesto: D.A., ¿había luz? Contesto: Muy poca, la que había no se a que distancia pero si estaba lejos. ¿Y esa era la luz que iluminaba? Si y la coctelera del vehículo pero no mucho ¿Entre la primera detonación y la segunda cuanto tiempo paso? Contesto: Cuestiones de minutos o segundo... Pregunta el Ministerio Público ¿Usted dijo que el único que portaba linterna era D. fuentes y que la luz era escasa y usted realizaba la inspección al vehículo, como la hizo sino había luz? Contesto: A pura vista ¿Pero como estaba oscuro? Contestó: Fue rápido y no hice bien la inspección porque la luz era muy escasa ¿Lograron recabar algún elemento de interés criminalístico Contestó: No, yo no hice la inspección completa por la luz, si hubiéramos recabado algún objeto de actitud sospechosa lo presento al Tribunal. Este tribunal desecha la declaración del acusado J.C.R., por cuanto sus demás compañeros señalan que la luz era casi nula y por otro lado porque si observó al sub inspector D.A. forcejeando con el hoy occiso, no intervino y alertó a sus demás compañeros. Es por lo que, quien aquí se pronuncia considera que el ciudadano J.C.R., no observó el presunto forcejeo entre el sub inspector y el hoy occiso.

25) Con la deposición del acusado A.B. quien dijo entre otras cosas: “El sargento me ordena prender la luz de la coctelera, porque el estado de iluminación era nulo, donde estaba el vehículo sospechoso, ósea era muy oscuro, en eso el sargento se baja de la patrulla y se dirige a resguardar la retaguardia de la patrulla y a los pocos minutos después que la comisión se bajo escucho una discusión de algún ciudadano alterado, decía cosas como matame, dame un tiro, una discusión de una persona muy alterada, escuchaba mas no veía, en eso escucho a los pocos minutos escucho una detonación y a los pocos segundos aproximadamente se escucha otra denotación, en eso veo al Inspector Aguirre se dirige hacia mi patrulla y se entrevista con G.E., el Sargento G.E. llama al jefe de los servicios informando la novedad ocurrida. ¿Cómo era la iluminación? Contesto: Era nula, no había luz era oscuro. Alguno de sus compañero tenia linterna? Contesto: No, porque la única linterna era la coctelera. ¿Ninguno portaba linterna? Contesto: No. ¿El agente R.J.C. tenia linterna? La única era la coctelera? Contesto: Si. ¿No dejó la luz prendida Contestó: No, porque cuando vemos un vehículo sospechoso lo queremos agarrar en el hecho. ¿No encendió las luces del vehículo? Contexto: No, las intermitentes nada más. ¿Qué distancia se encontraba la patrulla del vehículo? Contestó: Aproximadamente 45 a 50 metros. ¿De la unidad del vehículo? Contestó: Si ¿Cómo escuchó lo que decía el occiso con Darwin si esta muy lejos? Contestó: Porque la voz era muy fuerte yo pienso que el estado etílico principalmente, el ciudadano L.H.M. influyó mucho. Pregunta el Tribunal ¿Como era la iluminación? Contesto: Nula. ¿Qué quiere decir que es nula? Contesto: Nada, cero. ¿Prendió la coctelera de vehículo? Contesto: Si. De la declaración antes transcrita se puede observar que el funcionario Belisario escuchó las detonaciones, más no pudo observar nada por cuanto la visibilidad era nula. También podemos observar que de las declaraciones de los funcionarios

En cuanto a la declaración rendida por el agente (testigo de la defensa) E.C.N., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien dice entre otras cosas: “…Yo me encontraba en el hospital de Ayacucho J.G.H., llegué y mandé a tres personas a buscar al doctor Arianna que vive lejos… en esos momentos el doctor Arianna no compareció… yo me imagino que quien hizo la patología fue el doctor Amaury….” Del testimonio anteriormente se observa que el testigo no presenció los hechos debatidos en el presente juicio, sino que da fe de que él se encontraba en el hospital esperando el traslado del cadáver del ciudadano L.E.H.M. y manifiesta que el Dr. Arianna no hizo acto de presencia a los fines de practicar la autopsia de Ley, sin embargo, el Dr. Arianna fue citado para que compareciera al juicio oral y público, cosa que hizo y ratificó el informe practicado, contestando preguntas realizadas por el Ministerio Público y la Defensa, no quedando desvirtuado el mismo, por lo que se desestima la declaración del ciudadano E.C.N..

En cuanto al reconocimiento médico signado con el número 9700-225-103 de fecha 12-11-2003, practicado al ciudadano D.G. AGUIRRE PERALES, suscrito por el médico forense Dr. C.L., el cual riela al folio 393, el cual fue ratificado y explicado por el mismo. Quien aquí se pronuncia estima que del informe solo se evidencia unas lesiones sufridas por el ciudadano D.A., más quien las pudo haber causado, lo cual entra en contraste con el informe medico y protocolo de autopsia practicado al hoy occiso L.H.M., quien no presentó otras lesiones en su humanidad, sino solamente la producida por un arma de fuego. Por lo que quien aquí se pronuncia no le otorga valor alguno por ser el mismo insuficiente para probar lo querido por la defensa.

En cuanto al testimonio del ciudadano R.F.R.A., quien dijo entre otras cosas: El día como a las 5:00 de la mañana, me entere que mi compañero de trabajo había muerto, un gran amigo, laboré con el 17 años… Como podemos observar, dicho testimonio es referencial por cuanto no presenció los hechos, por lo que nada aporta al esclarecimiento de los mismos, por lo tanto se desestima su dicho.

En cuanto al testimonio del ciudadano (testigo de la defensa) J.D. MORILLO PEREZ, Cabo Segundo de la unidad de T.T. delE.A., a quien se le coloca a la vista el expediente L-066, de T.T. delE.A., a los fines de que ratifique su contenido y firma. Y expone que lo ratifica. Al ser preguntado por el Ministerio Público ¿Podría informar al Tribunal según el croquis del accidente, que tipo de accidente hubo, si fue con algo fijo o con que? Contestó: Este tipo de accidente es choque con objeto fijo, ya que el vehículo motocicleta impactó con un objeto fijo. ¿En el accidente se encontraban marcas de otro vehículo? Contesto: No. Al ser preguntado por el Tribunal ¿Acudió al sitio donde ocurrió la muerte de L.E.H., porque fue? Contesto: No, el único donde estuve fue en el accidente de tránsito. En cuanto a este testimonio nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en virtud de que la actuación de dicho funcionario solo se bebió al levantamiento de un accidente de tránsito, por lo que se desestima el mismo.

En relación a la trascripción de novedades de fecha 09-11-03, suscrito por el Sub-Comisario T.S.U. M.T., la cual riela al folio 11. El ata policial de fecha 09-11-03, emanada del servicio autónomo de policía uniformada, suscrito por el Sargento 2do. J.G.E., la cual riela al folio 404. La constancia de residencia a nombre de las ciudadanas Subley J.L. y Danys Yurelys López, madre y abuela del adolescente René, la cual riela al folio 417. El acta de presensación del funcionario D.G.A., cursante al folio 420, presentados por el Ministerio Público como pruebas, este Tribunal desestima las mismas, por cuanto dichas actos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia los mismo no llenan los requisitos de una documental, en el sentido dado por el legislador, toda vez que mal podría sustituirse con ellas la deposición que en virtud de los principios procesales e inmediación, oralidad publicidad y el contradictorio propio de nuestro sistema procesal penal, deben rendir en audiencia quienes la suscriben, por lo que las mismas se consideran impertinentes y se prescinden de ellas.

En cuanto a los planteamientos de la defensa, de que existe contradicción entre lo expuesto por los declarantes en el juicio oral y público y lo sostenido por ellos durante la investigación; y que algunos testigos reconocieron a los acusados por haberlos visto por Internet.

En tal sentido es prudente recordar el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye. “El juicio será oral y publico y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de este Código” es por lo que esta sentenciadora advierte a la defensa, que lo ocurrido en la fase investigativa, corresponde a una etapa precluida del proceso y por tanto no admite análisis comparativo con la debatido en la audiencia oral y publica.

En cuanto a que el testigo L.A.L. señala que los funcionarios que participaron en el hecho, utilizaron pasa montañas, mientras que los demás testigos no mencionaron nada al respecto, sin embargo las contradicciones o impresiones en que incurrió el testigo no afecta la validez de su testimonio, toda vez que él mismo es conteste con lo afirmado por los otros testigos presénciales del hecho J.N.H.M., J.M.L. y M.B. PEDRO, al señalar como responsable de la muerte del hoy occiso L.E.H.M. al ciudadano D.G.A.P., utilizando para ello su arma de reglamento, hecho ocurrido el 09-11-2003, en el Barrio Cajigal, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y en cuanto a la identidad del aula al que reconoció.

Señala la defensa en cuanto a los funcionarios R.C., ALDENIS GUAPE, HENRY PAYUA, A.G., F.L. y V.R., quienes realizaron actuaciones propias de sus funciones, no aportando elementos de prueba en contra de sus defendidos. A tal respecto cabe señalar que si bien es cierto no presenciaron los hechos, sin embargo señalaron una serie de circunstancias que coadyuvaron al esclarecimiento de los hechos, tal como quedó demostrado.

En cuanto a que no se practicó la prueba de parafina, o la llamada ahora prueba de ATD, que son los polvos que se consiguen en el cuerpo y las manos, ésta tampoco le fue practicada a su defendido y al hoy occiso, para determinar quien disparó el arma y que los testimonios traídos a juicio fueron familiares y amigos. Ante tal planteamiento, quien aquí se pronuncia sostiene que si bien es cierto que al acusado y al occiso no se le practicaron las pruebas señaladas, elementos necesarios en la búsqueda de la verdad, por ello no puede asegurarse que la autoría o participación del acusado D.A., en la consumación del hecho criminal, no pueda ser demostrado con otros medios de prueba, toda vez que tales elementos probatorios no son los únicos, ya que en el transcurso de la audiencia, fueron ofrecidos y debatidos otros elementos, cuyo valor probatorio al no ser desvirtuados causan todo su efecto legal, que no es otro que le de contribuir al esclarecimiento de los hechos, así fueron ofrecidos los diversos testimonios que fueron evacuados en juicio, los cuales declararon bajo fe de juramento, y fueron contestes en señalar como responsable de la muerte de L.E.H.M., al acusado D.G.A.P., así como fueron evacuadas otras pruebas tales como experticias, reconocimientos médicos.

En cuanto a que los testigos son familiares y amigos, si es cierto, por cuanto las personas que se encontraban con el occiso L.E.H.M., eran sus familiares y fue en el sector denominado Barrio Cajigal, donde era conocido el hoy occiso y sus familiares, quienes al enterarse de los hechos se acercaron para observar lo que pasaba.

En cuanto a la declaración rendida por el acusado, sin juramento, libre de todo apremio y coacción D.G.A.P. quien dijo entre otras cosas: “El 09-11-03, en funciones como funcionario policial haciendo investigaciones en la división de inteligencia, me encontraba en la casilla policial del hospital donde vía radio me comunico con el jefe de los servicios donde le manifiesto que me preste apoyo con una unidad radio patrullera, al momento el inspector me comunica que me la va a mandar, como a los 20 minutos llega la unidad con los funcionarios A.J.G.E., DEGNYS E.F.A., J.C.R., A.V.B.M. Y A.J.R.E., yo abordo la unidad y sigo mi investigación con el apoyo de los funcionarios que hoy acusa, seguimos a las adyacencias del barrio Cajigal, donde ese día hubo una fuga de presos, sin más preámbulo no es un misterio de que como funcionarios de inteligencia hay que andar vestidos de civil, llegando al barrio nos conseguimos con un vehículo sospechoso, donde yo me bajo de la unidad con mis compañeros, DEGNYS E.F.A., J.C.R. Y A.J.R.E., en el barrio como zona roja, se le da la voz de alto a estos ciudadanos dos veces, donde ellos tenían su vehículo automotor encendido y de una manea sospechosa da retroceso, sospechosa en un barrio de alta peligrosidad, donde cinco personas hacen a bordo del vehículo de una manera grosera insultando a la comisión policial, grosera y verbalmente, agrediendo a los funcionarios con palabras obscenas instigándoles a que cometieron un error como hoy sucede, donde la persona, el occiso se bajó groseramente divulgándonos y que Dios perdone la palabra que voy a decir de matraqueros, mamadores no se de que, marihuaneros, ustedes son unos recogen en el suelo, son perros, donde este personaje que en paz descanse, yo hago una detonación al aire para calmar los ánimos de esta persona, donde el señor hoy difunto quiso arrebatarme mi armamento, de despojarme de mi arma de reglamento, un hombre alto de 1,89 metros, de 112 kilos quiso agredirme, me golpeó, yo como funcionario cumpliendo con mis funciones forcejeamos, discutimos, se oye la segunda detonación que no se si fui yo o él que accionó el arma, se me cae el armamento, me reviso yo, una zona muy oscura… Al ser interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Luego que hace el llamado de apoyo, hacia donde se dirige? Contestó: El barrio Cajigal está en frontera con Colombia, nos vamos a esos barrios, está también el Humbolt y 05 de Julio y legamos al barrio Cajigal. ¿Quiénes se bajaron del vehículo de la policía? Contestó: Mi persona DEGNYS E.F.A., J.C.R. Y A.J.R.E.. ¿Había iluminación? Contestó: No. ¿Utilizaron algún tipo de luz artificial? Contestó: Hacemos representación con la coctelera encendido y con esta encendida dimos una voz de alto y eso representa que está la autoridad de la policía. ¿Cuándo llega procedieron a bajarlos del vehículo? Contestó: Cada quien agarra una función, los muchachos se expandieron, yo me fui con el conductor, le dije que se bajara pausadamente, le dimos la voz de alto dos veces, le dijimos que bajaran… ¿Esa inspección como se la hicieron, en el suelo o como? Contestó: boca abajo, la revisión puede ser una es parado, la otra de rodilla y la otra boca abajo… ¿Ellos siempre permanecieron boca abajo? Siempre ¿Siempre permanecieron boca abajo en el suelo, como tuvieron esa actitud agresiva con ustedes? Contestó: Cuando se estaban bajando del vehículo. ¿Esa primera detonación que realizo para que la realizó, y a que distancia de las personas a inspeccionar? Para calmar los ánimos y como a un metro de las demás personas y el tiro al aire para calmar los ánimos, porque él es el más agresivo que estaba allí. ¿En que momento se le encima el occiso a usted? Cuando hago la detonación, él me agarra el arma y me dice tu no eres nada, el era un hombre alto, cuando me agarra la mano, me agarra la otra, me agarra y me levanta y me batuquea me vuelve agarrar la mano suena el disparo. ¿Cómo explica que lo agarro con las dos manos el occiso por la pechea, si el occiso cayó con los brazos extendidos y con 12 mil bolívares en la mano? No se de donde sacaron eso, pero en ningún momento, él no tenía nada en sus manos, solamente Dios es testigo de eso. Al ser interrogada por mi persona como Juez Presidente ¿Cuándo estaba usted con el occiso, y realiza la primera detonación, no pidió ayuda a sus compañeros? Contestó: No porque cada uno estaba cumpliendo con sus funciones. ¿Cuánto pasó entre la primera detonación y la segunda? Contestó: Como un minuto. ¿Pudo percatarse si sus compañeros estaban viendo lo que pasaba? Contestó: No me percaté porque estaba muy oscuro, estaba un funcionario J.C.R. que estaba como a un metro de mi…. Este es el primer problema que me sucede en la vida, nunca e intentado de matar a nadie… yo lamento lo que pasó, fue un accidente me quiso despojar de mi armamento, no tuve la intención de matar… quiero que quede recalcado que en ningún momento mis compañeros me han encubierto….”

De la declaración del ciudadano D.G.A.P., antes narrada y quien manifestó que hubo un forcejeo entre él y el hoy occiso L.E.H.M., que el al ver la situación se tornaba difícil hizo una detonación al aire y que luego el occiso quiso agredirlo y luego señala que lo golpeó y que él como funcionario con sus funciones forcejearon y manifestó que se oye la segunda detonación y que no sabe si fue el o el hoy occiso quien disparó el arma, igualmente manifiesta que se le cae el armamento y se revisa, ahora llama la atención a quien aquí se pronuncia, si el ciudadano D.A. consideró que la situación se estaba saliendo de control, porque no pidió apoyo de sus compañeros, quienes eran funcionarios policiales y todos se encontraban armados, asimismo, manifiesta que el hoy occiso trato de quitarle el arma y se produjo la otra detonación, sin embargo el mismo manifiesta que es a el a quien se le cae el armamento, dicho éste que coincide con lo manifestado por el también acusado funcionario DEGNYS E.F.A., quien señaló que escuchó una discusión entre el inspector y el occiso, cuando él está haciendo su cacheo, escucha una detonación se para y ve que tiene el revolver hacia arriba el Inspector, sigue con el cacheo, siguen discutiendo y se van para la parte de atrás del carro (el inspector y la víctima), no pasó mucho tiempo cuando escuchó la otra detonación y vio al Inspector como asustado, soltó el armamento y luego lo agarro y comenzó a revisarse.

Como podemos observar no hubo ningún forcejeo, el occiso se encontraba desarmado al igual que el resto de la personas que lo acompañaban, el occiso le había manifestado que era educador, sin embargo el inspector DARWIN quien hizo caso omiso a las palabras de la víctima L.E.H.M. y utilizó su arma de reglamento cegándole la vida. Por lo que, él ciudadano D.G.A.P., quien no solo incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, sino también en el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pautado en el articulo 282, ejusdem, ya que solo pueden hacer uso de las mismas las personas autorizadas para ello, cuando sea en legitima defensa o en defensa del Orden Público. Y en el presente caso, no se probó por parte de la defensa que se estuviera en alguna de las hipótesis planteadas.

En cuanto la intencionalidad, a tal respecto debe decirse que de todo lo expuesto surge la certeza del deseo decidido de matar del ciudadano D.A., de causar daño al hoy occiso L.E.H.M., actuando a sabiendas que el arma esgrimida, es de aquellas que pueden causar la muerte del sujeto pasivo de la agresión, máxime teniendo en cuanta la zona hacia donde fue dirigido el disparo, el cual fue realizado con un proyectil único a nivel de región interciliar, discretamente lateralizado, a la derecha con proyección de desgarro en forma de estrella, halo de quemadura que dibuja el alma del cañón del arma utilizada, tatuaje verdadero en tejido celular subcutáneo, con gran cantidad de restos de color pardo negruzco, orificio de salida en región occipital de forma irregular con fractura de hueso occipital y con salida de sangre y masa encefálica, no se evidenciándose otras lesiones, informe que fue ratificado por el medico forense Dr. A.J., quien además explicó en la audiencia oral y pública, que el impacto fue realizado a cero contacto de la piel. Aunado al hecho que la víctima se encontraba completamente indefensa, ya que no se le encontró ningún tipo de armamento, de allí lo evidente del dolo, no habiéndose demostrado por parte de la defensa, el presunto forcejeo, amen de lo dicho por el experto en balística de que el arma no se encontraba sensibilizada, por lo que era necesario accionar el gatillo, para que se pudiera producir el disparo, no quedó demostrado que el hoy occiso le hubiera arrebatado el arma de reglamento al funcionario D.A., quien en ese momento, se encontraba en ventaja con respecto a la victima, por el hecho de ser funcionario policial, especialmente entrenado para el uso de armamento y para resguardar el orden publico. Vemos entonces como el elemento de la intencionalidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional y el Uso Indebido del Arma, dada las circunstancias, coinciden y subsisten durante la ejecución del hecho, siendo tal situación encuadraba en las previsiones de los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, toda vez que se evidenció la voluntad y conciencia del acto cometido, es decir, el comprender y querer lo que se ejecutaba aun cuado no existiera un móvil anterior de mediana o vieja data y como ya se dijo anteriormente, no probó la defensa que el acusado haya obrado sin intención, siendo necesariamente mortal la herida por él ocasionada, que le causó la muerte instantáneamente a L.E. HIGUERA MORENO.

Es por todo lo antes expuesto, y habida cuenta de que en un estado de derecho como el nuestro, democrático, social y de justicia, entre cuyos valores a proteger se tiene a la vida y la responsabilidad social, como dones supremos de la República Bolivariana de Venezuela, es que esta sentenciadora SALVA SU VOTO, respecto a la sentencia ABSOLUTORIA., emanada de las ciudadanas Escabinos del Tribunal Mixto, M.O.A. (Titular 1) y M.I.A. (TITULAR 2), que consideraron que no habían suficientes pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del ciudadano D.A.P., respecto de la comisión de los delitos Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente para la época de ocurrir los hechos.

En cuanto a la comisión del delito de INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, endilgado por el Ministerio Público al ciudadano A.V.B.M., este Tribunal Mixto a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 84 del Código Penal establece lo siguiente:

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, lo que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1) Excitando o reformando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

En el caso que nos ocupa, a juicio de quien aquí decide, el Ministerio Público no encuadró la conducta del ciudadano ASDRUBAL VENURA B.M., en ninguno de los supuestos del mencionado articulo 84 del Código Penal, sino que lo hizo en forma genérica. Con esta actuación el Ministerio Público no cumple con los deberes que le impone el artículo 11 en sus numerales 4º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como tampoco con la atribución asignada por mandato Constitucional en el artículo 285 numerales 3º y 4º; ya que ejerció la acción penal violentándole al acusado, el derecho a que tiene de que se le informe de manea específica y clara el hecho que se le atribuye, tal como lo prevé el artículo 125 numeral 1º del Código Orgánico procesal Penal, por lo que estima, este Tribunal Mixto que al ciudadano A.V.B.M., no le fue aplicado el debido proceso a que tiene derecho, según lo contemplado en el artículo 49 numeral 1º de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sino se le ha imputado a un individuo un hecho delictivo en particular, mal puede ejercer su defensa, a los fines de poder desvirtuar los hechos por los cuales se acusa. El Ministerio Público, debió al comienzo de su exposición, hacer la debida aclaratoria, a los fines de que la defensa del ciudadano A.V.B.M., pudiera pedir la suspensión del juicio y así poder preparar su defensa. Y al no proceder el Ministerio Público de esta manera, incurrió como ya se dijo en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Es por lo antes expuesto que este Tribunal Mixto declara por unanimidad, INOCENTE al ciudadano A.V.B.M., de la comisión del delito de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Y así se declara.

En cuanto a la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, endilgado por el Ministerio Público a los ciudadanos A.J.G.E., Degnys E.F.A., J.C.R., A.V.B.M. y A.J.R.E., este Tribunal Mixto a los fines de decidir observa:

Establece el artículo 255 del Código Penal señala lo siguiente:

“Serán castigados con presión de uno a cinco años, los que después de cometido un delito penado con presidio, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

Ahora bien, el delito de encubrimiento consiste en el ocultamiento de los culpables del delito, o del cuerpo del delito, o de los efectos del delito o de ayudar a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito. Igualmente se tipifica este delito por la ayuda que se pueda prestar para eludir las averiguaciones.

Así las cosas, el Ministerio Público señala en su acusación que los funcionarios A.J.G.E., A.V.B. Malavè, Degnys E.F.A., A.J.R. y J.C.R., cometieron dicho ilícito penal, cuando levantaron el acta policial de fecha 09-11-2003, la cual riela al folio 405, en donde dejaron plasmado lo acontecido ese día, indicando que encontrándose de servicio el Sgto/2do J.G.E., recibió un llamado del jefe de los servicios N.R., donde le indicaba que debía prestar apoyo al Sub Inspector D.A., quien se encontraba en la persecución de un vehículo sospechoso de n arrollamiento a un ciudadano en las adyacencia del Barrio Puente Loro, el cual le causó la muerte.. una vez que estuvieron en el lugar de los hechos… donde el oficial se vio en la impetuosa necesidd de hacer uso de su arma de reglamento con una detonación al aire, para tratar de controlar la situación, pero no fue así, ya que el sujeto se lanzó contra el sub/inspector y empezaron a forcejear y en cuestión de segundo se oyó otra detonación donde el sub/inspector soltó el arma y se empezó a revisar, a ver si estaba herido… Señala el Ministerio Publicó, que con esta acta policial se pretendió desvirtuar las investigaciones. Ahora bien, quien aquí decide, observa que de la lectura a la mencionada acta se evidencia solo se encuentra firmada por el Sargento 2do. G.E.A.J. en la cual deja constancia que se encontraba de servicio en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera P-2, conducida por el Agte (Fap) B.A., en compañía de los funcionarios Aget (Fap) Fuentes Degnys, Agt (Fap) R.J.C., Agt (Fap) R.A., adscritos a la Brigada Especial Motorizada. En este orden de ideas, es bueno señalar que las actas policiales solo dimanan pruebas que dan fe de la realización de los actos propios de la actividad investigativa desplegada por los cuerpos policiales comisionados e involucrados en tal tarea, más nunca como prueba que determine la culpabilidad endilgada a los autores presuntos del hecho sometido a consideración de este Tribunal. Tenemos entonces que ellas solo se reputan como documentos intraprocesales, que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar los elementos de convicción en los cuales el Fiscal fundara su acusación; pero de las probanzas traídas a juicio, así como de las declaraciones rendidas por cada uno de los funcionarios involucrados en el hecho, no se evidencia que efectivamente, con la conducta desplegada por dichos funcionarios se haya pretendido entorpecer la investigación, a los fines de lograr la evasión de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado D.A. en la comisión del delito de homicidio cometido en la persona de L.E.H.M.. Por cuanto la investigación nunca se vio entorpecida desde su inicio, puesto que el Sub Inspector Aguirre, desde el momento de ocurrir el hecho quedo bajo investigación a tal punto de requerírsele su arma de reglamento.

Así las cosas y tomando en cuenta la más elemental lógica, debemos concluir que no se puede condenar a una persona por un delito sino se encuentra demostrado. Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Mixto por decisión unánime declara INOCENTES a los ciudadanos A.J.G.E., A.V.B. MALAVÈ, DEGNYS E.F.A., A.J.R. Y J.C.R., de la comisión del delito de ENCRUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para la época de suceder los hechos, endilgado por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

Por decisión unánime sin lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano A.V.B.M., establecida en el artículo 28, numeral 4to. Letra i. Que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal por extemporánea.

SEGUNDO

Por decisión dividida con el voto salvado de la Juez Presidente, INOCENTE al ciudadano D.G.A.P., venezolano, mayor de edad, quien nació el 17-12-76, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con cédula de identidad No. 14.325.431, de profesión Sub Inspector de Policía del Estado Amazonas, hijo de J.P. (v) y J.A. (v), de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282, del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, en perjuicio del hoy occiso L.E.H.M., de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ABSUELVE al mencionado acusado de cumplir pena alguna por la comisión del mencionado delito.

TERCERO

Por decisión unánime, INOCENTE al ciudadano A.V.B.M., venezolano, mayor de edad, nacido en Tumereno, Estado Bolívar el 30-05-75, soltero, con cédula de identidad No. 13.016.432, de profesión u oficio agente policial del Estado Amazonas, residenciado en el Comando Policial, de la comisión de los delitos de INSTIGADOR y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 84 y 255 del Código Penal vigente para el momento de sucederse los hechos, en perjuicio del hoy occiso L.E.H.M. y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. En consecuencia ABSUELVE al mencionado ciudadano a cumplir pena alguna por la comisión de los delitos mencionados.

CUARTO

Por decisión unánime, INOCENTES a los ciudadanos DEGNYS ARROYO FUENTES, mayor de edad, venezolano, soltero nacido en la Urbana, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, con cédula de identidad No. 13.714.463, y residenciado en la urbanización Guacaipuro I, 2da. Calle, casa No. 1327, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de J.M.A. y de L.I.F.. J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión Agente de Policía del Estado Amazonas, hijo de Ornia Ruiz (v) y C.M. (f), con cédula de identidad No. 15.086.227 y residenciado en la Urbanización Carinaguita, Avenida Principal. A.J.G.E., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.946.328, de profesión agente de la Policía del Estado Amazonas, hijo de A.R.E. (v) y G.G. (f), residenciado en la Urbanización M.B., casa S/N. A.J.R.E., venezolano, mayor de edad, soltero de profesión agente de la Policía del Estado Amazonas, cédula de identidad No. 17.105.246, nacido el 21 de julio de 1983, hijo de Ismelda Henriquez (v) y Oscar Mijael, residenciado en la Urbanización Carinaguita, Primera Transversal, casa No. 809, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para cuando se sucedieron los hechos, en contra de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. En consecuencia ABSUELVE a los mencionados ciudadanos a cumplir pena alguna por la comisión del delito mencionado.

QUINTO

La cesación inmediata de las medidas cautelares sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, como es la presentación periódica por ante este mismo Tribunal, que en fecha 30-09-05, le fuere acordada al ciudadano A.V.B.M., y en fecha 09-11-05 le fuere acordada al ciudadano D.G.A.P., así mismo como las fianzas económicas impuestas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se exonera de costas por ser la justicia gratuita.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, una vez quede firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil (2006).

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.G.

LAS ESCABINOS

M.O.A.

TITULAR 1

MARYS I.A.

TITULAR 2

EL SECRETARIO

ABG. E.B. LIMA

Causa: 1M 250-04

MMG/EMB/ebl..-

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