Decisión nº 444 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010)

Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000328.

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.A., León Guzmán, I.G., Á.A.R. y P.A.D., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad números 3.504.373, 1.446.574, 4.116.434, 1.877.489 y 3.365.948.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.M., Naudy M.D., J.F.R.V. Y L.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.051, 48.780, 96.370 y 140.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. ”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 148-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.: O.S., Abogado en ejercicio, inscrito INPREABOGADO Nº 35.986.

ABOGADOS ADSCRITOS A LA SINDICATURA MUNICIPAL: M.R.S.Z., Julio Ledezm.R., T.M., Indriago Toro, F.C., I.S., Leinny Albarran, F.E., O.E.S.R.; abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712, 59.362, 102.282, 91.733 y 35.986, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el veintiocho (28) de Octubre de 2009, mediante libelo de demanda, interpuesto por los ciudadanos O.A., León Guzmán, I.G., Á.A.R. y P.A.D., representados por el abogado NAUDY M.D., contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.”, siendo la misma admitida en fecha dos (02) de Noviembre de 2009, notificándose a la empresa demandada y a la Sindica Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial culminando en fecha veintiuno (21) de Junio de 2010; luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación e incorporándose las pruebas promovidas por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el veinte (20) de Octubre de 2010, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (05) día hábil siguiente, es decir, para el día veintiocho (28) de Octubre del presente año. Levantándose las Actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

El profesional del derecho Naudy M.D., asistiendo a los demandantes, señalan en el escrito libelar, lo siguiente:

Que los demandantes mantuvieron su relación de trabajo directa y subordinada para la “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.”, aduciendo que ejecutaron su trabajo de forma responsable, atendiendo en todo momento o requerimientos presentados por la empresa de forma satisfactoria y a cabalidad, que una vez cumplido el tiempo requerido solicitaron el beneficio contractual o también la denominada institución jurídica de la Jubilación, establecida en la Convención Colectiva, otorgado durante el año 2008, para luego solicitar la pensión de vejez que le otorgaba la seguridad social prevista y sancionada en la Ley de Seguridad Social vigente.

Luego de transcurrido el tiempo durante el año 2008, la empresa demandada decide jubilar a los accionantes, recibiendo su liquidación de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron con su empleador, detectando en los cálculos realizados para cada uno de los trabajadores una serie de irregularidades, tales como que no se consideraron en el salario mensual promedio una serie de conceptos que de alguna manera iban a incidir en el resultado final, es decir, en la prestación de antigüedad, afectando en el cálculo respectivo de las prestaciones sociales y otros conceptos, aduciendo que vulneraron algunas de las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva vigente, suscrita entre la organización Sindical que representa a los trabajadores de la Corporación, ocasionando una lesión patrimonial, ya que una vez realizados los cálculos de manera correcta, se observa una diferencia desproporcionada entre lo recibido y lo que legítimamente le ha debido corresponder por sus prestaciones sociales, es por lo que los accionantes proceden a demandar a la “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas”, para que les cancele las diferencias por sus Prestaciones Sociales.

Que en fecha cinco (05) de Octubre los presentes accionantes presentaron escrito ante las oficinas de la empresa demandada indicando detalladamente de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales no recibieron al momento de cancelarles las mismas, a los fines de que la empresa revisara todos los casos expuestos y presentara una posible solución sin que fuese objeto de análisis y estudio, en consecuencia se presentó en fecha diez (10) de Agosto de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, un reclamo formal por la gran diferencia que por prestaciones sociales no les fue cancelada a los accionantes no arrojando resultado satisfactorio alguno por lo que acudieron a este órgano jurisdiccional a lo fines de resolver lo reclamado.

Que en caso del ciudadano O.J.A., se encontraba suspendido producto de un reposo prolongado emanado del Seguro Social, ello como producto de la enfermedad no profesional, acudiendo ante el empleador con la finalidad de exponerle su situación a ver si era posible le fuera otorgada su jubilación ya que sus condiciones no le permitían un pleno desenvolvimiento en su actividad de trabajo que tenía como chofer, a lo cual se pronuncia la Corporación en fecha primero (1°) de Septiembre de 2007, por vía de un escrito en el cual señala concederle al accionante Pensión de Invalidez a partir de la fecha antes señalada. Ahora bien, una vez analizado el pronunciamiento efectuado por dicho ente, aduce que observa una descomunal irregularidad para el presente caso en virtud de que el ente confunde la aplicación de las instituciones jurídicas “Pensión de Invalidez y Jubilación” siendo la primera exclusivamente procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por vía de la Ley que regula la Seguridad Social y la segunda, le correspondería otorgarla a la empresa por disposición expresa de la Convención Colectiva que beneficia a todos los trabajadores, observándose una violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando los derechos humanos del demandante cuando la empresa demandada ordenó considerar una Pensión de Invalidez cuando debió fue otorgarle la Jubilación, y si el actor no tenía los años acumulados para recibir dicho beneficio ha debido otorgarle una Jubilación Especial, para su caso pero en las mismas condiciones que se concede dicho beneficio de Jubilación, considerando que hubo una discriminación para el mismo, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que después de la ejecución de exámenes previos era el que determinaría el grado de la incapacidad que le corresponde al afectado concediéndole el porcentaje de invalidez y en base a ello ha de recibir bajo estudio la respectiva pensión en Bolívares, involucrándose en este caso el empleador en consideraciones y atribuciones propias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lesionando el derecho a una Jubilación digna y en las mismas condiciones que se le ha concedido a los trabajadores de esa empresa apoyándose el Director General en un informe emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad según Certificado de evolución Nº 14448-TN, Diagnósticos Nº 758-07, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2007, el cual señala que el afectado tiene pérdida de su capacidad en un sesenta y siete por ciento (67%), equivocándose, queriendo aplicar la Cláusula 59 de la Convención Colectiva vigente, por lo que solicita que se aplique el Control Difuso de la Constitucionalidad para el presente caso.

Que para el momento en que el ciudadano O.A. recibió sus prestaciones sociales por la cantidad de doce mil novecientos dos Bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 12.902,67), monto al cual no se le aplicó la cláusula Nº 59 de la Convención Colectiva, propia del beneficio de la Jubilación, ni tampoco la aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, la indemnización sustitutiva con su respectivo cálculo del preaviso, arrojando un total por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos catorce Bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 89.914,82), que restándole la cantidad recibida de doce mil novecientos dos Bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 12.902,67), adeudándole la cantidad de setenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 73.685,34).

Dicho monto total es desglosado de la siguiente manera de conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones sociales anexa al libelo cursante al folio sesenta y dos (62), de la demanda, en la cual se especifican los montos y conceptos demandados:

NOMBRE: O.A. CARGO: CONDUCTOR

SALARIO MENSUAL: 1.077,50

SALARIO MENSUAL INTEGRAL: 1.631,34 FECHA DE INGRESO: 01/04/1996 FECHA DE EGRESO: 31/08/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 11 AÑOS 04 MESES Y 30 DIAS

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL ADEUDADO Bs.

ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 89,38

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 41,22

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 700 13.356,91

INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 6.351,71

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 150 1.631,34 8.156,68

PREAVISO 90 1.631,34 4.894,01

VACACIONES 96-97 32

1.631,34 1.740,09

BONO VACACIONAL 96-97 57

1.631,34 3.099,54

VACACIONES 97-98 33

1.631,34 1.794,47

BONO VACACIONAL 97-98 58

1.631,34 3.153,91

VACACIONES 98-99 34

1.631,34 1.848,85

BONO VACACIONAL 98-99 59

1.631,34 3.208,29

VACACIONES 99-2000 35

1.631,34 1.903,22

BONO VACACIONAL 99-2000 60

1.631,34 3.262,67

VACACIONES 2000-2001 36

1.631,34 1.957,60

BONO VACACIONAL 2000-2001 61

1.631,34 3.317,05

AGUINALDO 2004 120

1.631,34 6.525,34

AGUINALDO 2005 120

1.631,34

6.525,34

AGUINALDO 2006 120

1.631,34

6.525,34

VACACIONES FRACCIONADAS 31

1.631,34 1.676,65

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 52

1.631,34 2.809,52

UTILIDADES FRACCIONADAS 80

1.631,34 4.350,23

TOTAL ASIGNACIONES 86.588,01

DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES

12.902,67

TOTAL A RECLAMAR 73.685,34

Que en el caso del ciudadano, P.A.D.R., aduce que después de revisar la planilla de abono de antigüedad, emanada de la Corporación, la institución incurrió en el error reiterado de no agregar mes a mes los conceptos de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o utilidades, días adicionales por antigüedad del previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando a un lado los Intereses sobre prestaciones sociales. De igual forma, durante el tiempo que mantuvo la relación de trabajo no disfrutó de las vacaciones respectivas, es decir, que se le adeudan las vacaciones desde el año 1996 hasta el 2007, siendo importante señalar que la fecha de ingreso fue a partir del año 1996 en la Cámara de Municipal y es en el año 2000, que lo absorbe la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., asumiendo toda la carga que por pasivo traía la Cámara Municipal de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que han debido de darse unos presupuestos que se encuentran preceptuados en el mismo para que no operara la Sustitución de patrono, y como los mismos no se cumplieron le corresponde a la Corporación el pago por dicho concepto, debiendo ser cancelado al último salario por la cantidad de mil trescientos siete Bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.307,34), además de los aguinaldos correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, los cuales no fueron cancelados correctamente.

Que para el momento en que el ciudadano P.A.D.R., recibió sus prestaciones sociales por la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho Bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 27.458,43), correspondiéndole la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos catorce Bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 89.914,82), que restándole la cantidad recibida de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho Bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 27.458,43), le queda un gran total de setenta y dos mil novecientos quince Bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 72.915,10).

Dicho monto total, es desglosado de la siguiente manera, de conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones sociales anexa al libelo cursante al folio cincuenta y nueve (59), de la demanda, en la cual se especifican los montos y conceptos demandados:

NOMBRE: P.A.D.R. CARGO: VIGILANTE

SALARIO MENSUAL: 863,50

SALARIO MENSUAL INTEGRAL: 1.307,34 FECHA DE INGRESO: 01/10/1996 FECHA DE EGRESO: 31/08/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑOS 11 MESES

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL ADEUDADO Bs.

ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 71,50

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 47,56

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 700 11.286,50

INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 5.047,71

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 55 1.307,34 2.396,79

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 150 1.307,34 6.536,70

PREAVISO 90 1.307,34 3.922,02

VACACIONES 96-97 32

1.307,34 1.394,49

BONO VACACIONAL 96-97 57

1.307,34 2.483,94

VACACIONES 97-98 33

1.307,34 1.438,07

BONO VACACIONAL 97-98 58

1.307,34 2.527,52

VACACIONES 98-99 34

1.307,34 1.481,65

BONO VACACIONAL 98-99 59

1.307,34 2.571,10

VACACIONES 99-2000 35

1.307,34 1.525,23

BONO VACACIONAL 99-2000 60

1.307,34 2.614,68

VACACIONES 2000-2001 36

1.307,34 1.568,81

BONO VACACIONAL 2000-2001 61

1.307,34 2.658,26

VACACIONES 2001-2002 37

1.307,34 1.612,38

BONO VACACIONAL 2001-2002 62

1.307,34 2.701,83

VACACIONES 2002-2003 38

1.307,34 1.655,96

BONO VACACIONAL 2002-2003 63

1.307,34 2.745,41

VACACIONES 2003-2004 39

1.307,34 1.699,54

BONO VACACIONAL 2003-2004 64

1.307,34 2.788,99

VACACIONES 2004-2005 40

1.307,34 1.743,12

BONO VACACIONAL 2004-2005 65

1.307,34 2.832,57

VACACIONES 2005-2006 41

1.307,34 1.786,70

BONO VACACIONAL 2005-2006 66

1.307,34 2.876,15

VACACIONES 2006-2007 42

1.307,34 1.830,27

BONO VACACIONAL 2006-2007 67

1.307,34 2.919,72

AGUINALDO 2004 120

1.307,34 5.229,36

AGUINALDO 2005 120

1.307,34

5.229,36

AGUINALDO 2006 120

1.307,34

5.229,36

VACACIONES FRACCIONADAS 39

1.307,34 1.717,70

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 62

1.307,34 2.716,36

UTILIDADES FRACCIONADAS 80

1.307,34 3.486,24

TOTAL ASIGNACIONES 100.373,53

DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES

27.458,43

TOTAL A RECLAMAR 72.915,10

Que en el caso de los ciudadanos, I.G., Á.R.A. Y LEÓN GUZMÁN, de igual manera la Corporación incurrió en el mismo error de no considerar al cálculo anual los correspondientes conceptos de Vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o utilidades, días adicionales por antigüedad del previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando a un lado los Intereses sobre prestaciones sociales. De igual forma, durante el tiempo que mantuvo la relación de trabajo no disfrutaron las vacaciones correspondientes a los períodos: 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, debiendo ser canceladas al último salario devengado.

Adicionalmente a la diferencia de la prestaciones sociales que les corresponden a los demandantes antes señalados en este punto, se indica que tienen un pasivo que se causó durante su permanencia en la Alcaldía del Municipio Vargas, el que nunca les fue cancelado dicho pasivo se causó a favor de todos los trabajadores adscritos a la Alcaldía, como los que se encontraban en la Corporación de Servicios Múltiples Municipales, el mismo fue objeto de reclamo en varias oportunidades frente a su patrono, sin embargo, nunca hubo respuesta, por lo que en fecha trece (13) de Junio de 2001, fue recogido en un Acta que se suscribió en la Inspectoría del Trabajo, los representantes legales de la Alcaldía del Municipio Vargas, la Corporación de Servicios Múltiples Municipales y la organización sindical que representaba a los trabajadores de la época en la cual se señalaron todos lo conceptos, los cuales para los accionantes de la presente causa son los siguientes:

I.G.: Para el momento en que le cancelaron sus prestaciones sociales, recibió la cantidad de treinta y dos mil novecientos dos Bolívares fuertes con ochenta y tres (Bs. F. 32.902,83), que al considerar los conceptos que no fueron tomados en cuenta para el momento en que se le canceló el monto de sus prestaciones sociales el resultado es de setenta y ocho mil doscientos setenta y ocho Bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 78.278,07), y al restarle la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales ya recibida le queda un gran total de cuarenta y cinco mil trescientos setenta y cinco Bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 45.375,24).

Adicionalmente, tenemos el pasivo causado: Bono único Bs. F. 800,00; Vacaciones Bs. F. 2.146,08; bono vacacional Bs. F. 4.039,20; bono fin de año Bs. F. 4.039,20; comedor Bs. F. 250,00; donación Bs. F. 200,00; bono de transferencia antigüedad Bs. F. 120,00; transferencia compensación Bs. F. 120,00; Decreto Presidencial 617, Bs. F. 390,00; Decreto Presidencial 1240, Bs. F. 585,00; cesta ticket Bs. F. 1.383,00; juguetes Bs. F. 50,00 cuyo monto total es de catorce mil ciento veintidós Bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 14.122,48).

En consecuencia, el total a reclamar por el actor I.G., es por la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete Bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 59.497,72).

Dicho monto total es desglosado de la siguiente manera, de conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones sociales anexa al libelo cursante al folio cincuenta y tres (53), de la demanda, en la cual se especifican los montos y conceptos demandados:

NOMBRE: I.G. CARGO: CONDUCTOR DE CISTERNA

SALARIO MENSUAL: 1.057,50

SALARIO MENSUAL INTEGRAL: 1.601,06 FECHA DE INGRESO: 01/11/1994 FECHA DE EGRESO: 31/08/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 12 AÑOS 10 MESES

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL ADEUDADO Bs.

ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 107.50

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 41,81

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 700 12.511,41

INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 5.337,63

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 55 1.601,06 2.935,27

VACACIONES 95-96 31 1.601,06 1.654,42

BONO VACACIONAL 95-96 56 1.601,06 2.988,64

VACACIONES 96-97 32 1.601,06 1.707,79

BONO VACACIONAL 96-97 57 1.601,06 3.042,00

VACACIONES 97-98 33 1.601,06 1.761,16

BONO VACACIONAL 97-98 58 1.601,06 3.095,37

VACACIONES 98-99 34 1.601,06 1.814,53

BONO VACACIONAL 98-99 59 1.601,06 3.148,74

VACACIONES 99-2000 35 1.601,06 1.867,90

BONO VACACIONAL 99-2000 60 1.601,06 3.202,11

VACACIONES 2000-2001 36 1.601,06 1.921,27

BONO VACACIONAL 2000-2001 61 1.601,06 3.255,48

AGUINALDO 2004 120 1.601 6.404,22

AGUINALDO 2005 120 1.601 6.404,22

AGUINALDO 2006 120 1.601 6.404,22

VACACIONES FRACCIONADAS 31 1.601 1.645,53

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 52 1.601 2.757,37

UTILIDADES FRACCIONADAS 80 1.601 4.269,48

PASIVO LABORAL 14.122,48

TOTAL ASIGNACIONES 92.400,55

DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES

32.902,83

TOTAL A RECLAMAR 59.497,72

Á.A.R.A.: Para el momento en que le cancelaron sus prestaciones sociales, recibió la cantidad de treinta y dos mil novecientos dos Bolívares fuertes con ochenta y tres (Bs. F. 32.902,83), que al considerar los conceptos que no fueron tomados en cuenta para el momento en que se le canceló el monto de sus prestaciones sociales el resultado es de setenta y ocho mil doscientos setenta y ocho Bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 78.278,07), y al restarle la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales ya recibida le queda un gran total de cuarenta y cinco mil trescientos setenta y cinco Bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 45.375,24).

Adicionalmente, tenemos el pasivo causado: Bono único Bs. F. 800,00; Vacaciones Bs. F. 2.146,08; bono vacacional Bs. F. 4.039,20; bono fin de año Bs. F. 4.039,20; comedor Bs. F. 250,00; donación Bs. F. 200,00; bono de transferencia antigüedad Bs. F. 120,00; transferencia compensación Bs. F. 120,00; Decreto Presidencial 617, Bs. F. 390,00; Decreto Presidencial 1240, Bs. F. 585,00; cesta ticket Bs. F. 1.383,00; juguetes Bs. F. 50,00 cuyo monto total es de catorce mil ciento veintidós Bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 14.122,48).

En consecuencia el total a reclamar por el actor Á.A.R.A., es por la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete Bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 59.497,72).

Dicho monto total es desglosado de la siguiente manera de conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones sociales anexa al libelo cursante al folio cincuenta (50), de la demanda, en la cual se especifican los montos y conceptos demandados:

NOMBRE: A.A.R.A. CARGO: CHOFER

SALARIO MENSUAL: 1.057,50

SALARIO MENSUAL INTEGRAL: 1.601,06 FECHA DE INGRESO: 01/11/1994 FECHA DE EGRESO: 31/08/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 12 AÑOS 10 MESES

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL ADEUDADO Bs.

ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 107.50

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 41,81

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 700 12.511,41

INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 5.337,63

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 55 1.601,06 2.935,27

VACACIONES 95-96 31 1.601,06 1.654,42

BONO VACACIONAL 95-96 56 1.601,06 2.988,64

VACACIONES 96-97 32 1.601,06 1.707,79

BONO VACACIONAL 96-97 57 1.601,06 3.042,00

VACACIONES 97-98 33 1.601,06 1.761,16

BONO VACACIONAL 97-98 58 1.601,06 3.095,37

VACACIONES 98-99 34 1.601,06 1.814,53

BONO VACACIONAL 98-99 59 1.601,06 3.148,74

VACACIONES 99-2000 35 1.601,06 1.867,90

BONO VACACIONAL 99-2000 60 1.601,06 3.202,11

VACACIONES 2000-2001 36 1.601,06 1.921,27

BONO VACACIONAL 2000-2001 61 1.601,06 3.255,48

AGUINALDO 2004 120 1.601 6.404,22

AGUINALDO 2005 120 1.601 6.404,22

AGUINALDO 2006 120 1.601 6.404,22

VACACIONES FRACCIONADAS 31 1.601 1.645,53

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 52 1.601 2.757,37

UTILIDADES FRACCIONADAS 80 1.601 4.269,48

PASIVO LABORAL 14.122,48

TOTAL ASIGNACIONES 92.400,55

DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES

32.902,83

TOTAL A RECLAMAR 59.497,72

León Guzmán: Para el momento en que le cancelaron sus prestaciones sociales, recibió la cantidad de treinta mil ciento cincuenta y cinco Bolívares fuertes con veintiséis (Bs. F. 30.155,26), que al considerar los conceptos que no fueron tomados en cuenta para el momento en que se le canceló el monto de sus prestaciones sociales, el resultado es de setenta y nueve mil setecientos dos Bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 79.702,29), y al restarle la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales ya recibida le queda un gran total de cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y siete Bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. F. 43.547,03).

Adicionalmente, tenemos el pasivo causado: Bono único Bs. F. 800,00; Vacaciones Bs. F. 1.002,00; bono vacacional Bs. F. 1.890,00; bono fin de año Bs. F. 1.890,00; comedor Bs. F. 250,00; donación Bs. F. 200,00; transferencia Bs. F. 45,00; transferencia compensación Bs. F. 45,00; Decreto Presidencial 617, Bs. F. 390,00; Decreto Presidencial 1240, Bs. F. 585,00; cesta ticket Bs. F. 1.383,00; juguetes Bs. F. 50,00 cuyo monto total es de ocho mil quinientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 8.530,00).

En consecuencia, el total a reclamar por el actor León Guzmán es por la cantidad de cincuenta y dos mil setenta y siete Bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. F. 52.077,03).

Dicho monto total es desglosado de la siguiente manera de conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones sociales anexa al libelo cursante al folio cincuenta y seis (56), de la demanda, en la cual se especifican los montos y conceptos demandados:

NOMBRE: LEON GUZMAN CARGO: CONDUCTOR DE CISTERNA

SALARIO MENSUAL: 1.057,50

SALARIO MENSUAL INTEGRAL: 1.601,06 FECHA DE INGRESO: 02/02/1995 FECHA DE EGRESO: 31/08/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 12 AÑOS 06 MESES Y 29 DIAS

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL ADEUDADO Bs.

ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 179,17

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 47,67

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 700 12.458,08

INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 5.380,71

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 55 1.601,06 2.935,27

VACACIONES 96-97 32 1.601,06 1.707,79

BONO VACACIONAL 96-97 57 1.601,06 3.042,00

VACACIONES 97-98 33 1.601,06 1.761,16

BONO VACACIONAL 97-98 58 1.601,06 3.095,37

VACACIONES 98-99 34 1.601,06 1.814,53

BONO VACACIONAL 98-99 59 1.601,06 3.148,74

VACACIONES 99-2000 35 1.601,06 1.867,90

BONO VACACIONAL 99-2000 60 1.601,06 3.202,11

VACACIONES 2000-2001 36 1.601,06 1.921,27

BONO VACACIONAL 2000-2001 61 1.601,06 3.255,48

AGUINALDO 2004 120 1.601 6.404,22

AGUINALDO 2005 120 1.601

6.404,22

AGUINALDO 2006 120 1.601

6.404,22

VACACIONES FRACCIONADAS 31 1.601 1.645,53

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 52 1.601 2.757,37

UTILIDADES FRACCIONADAS 80 1.601 4.269,48

PASIVO LABORAL 8.530,00

TOTAL ASIGNACIONES 82.232,29

DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES

30.155,26

TOTAL A RECLAMAR 52.077,03

Que en virtud de todos los alegatos expresados, se les adeuda un monto total por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 317.672,91).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis).

La parte demandada, Sociedad Mercantil “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, lo siguiente:

Que la demandada haya violado la Cláusula Número 46 del Contrato Colectivo vigente para el momento de su Jubilación (sic) así mismo de igual manera que se les deba a los demandantes alguna diferencia de prestaciones sociales, por cuanto aducen que estas fueron canceladas en forma correspondiente.

Alegó la prescripción de la acción con respecto al demandante, O.A. por cuanto aducen que se cumplen con todos los preceptos contenidos en la Ley, la cual es específica en que el lapso para reclamar las prestaciones sociales prescribe al año y que el mismo se contará desde la fecha en la cual sea exigible tal beneficio, vale decir en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, fecha que transcurrió sin que se verificara la debida interrupción de la prescripción.

Que los argumentos que alude en su demanda el accionante O.A., no son ciertos por cuanto laboró para la empresa demandada durante un período de doce (12) años, seis (06) meses y treinta (30) días, con un salario integral para la fecha de su jubilación de Bs. F. 1.077,50, siendo la fecha cierta de labores desde el primero (1°) de Abril de 1996, hasta la fecha de su jubilación en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2007, siendo su fecha de pago el veintiocho (28) de Mayo de 2008, adicionalmente aduce la parte demandada, que los conceptos reclamados, períodos y montos que se desprenden de la demanda son presentados de manera discrecional sin un soporte legal de cálculo, lo que traduce a una inseguridad jurídica en el proceso.

Aduciendo que las condiciones para cancelarle sus prestaciones sociales siempre fueron distintas, ya que fue considerado su condición de incapacitado, la cual obtuvo por Resolución el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que acogió la Corporación, como parámetros para otorgarle una Pensión equivalente o especial, la cual fue cancelada de forma sencilla y aceptada por el trabajador, tomando en cuenta la Junta Directiva de la Corporación, que al aplicarle la letra del Contrato Colectivo, contenida en sus cláusulas 56 y 59, cancelando a los trabajadores solamente el doble de sus Prestaciones Sociales consideraron que quedaría en desventaja ante el resto de los trabajadores, por cuanto sólo percibiría su liquidación y la Pensión del Seguro Social, agravando sus situaciones, por lo que la Junta Directiva decidió cancelar a los trabajadores sus prestaciones sociales de forma sencilla pero acuerda en contraprestación del pago doble estipulado en el contrato, un pago mensual en forma permanente, siendo una decisión humanitaria, pretendiendo ahora el referido accionante desconocer, sin reconocer que ciertamente, percibe una cantidad mensual que de habérsele aplicado el contrato colectivo correspondiente para su caso, no percibiría dicho beneficio; destacando que si se le hubiese aplicado la cláusula correspondiente a su condición de incapacitado y además aplicarle el beneficio de los Jubilados, se estaría actuando en perjuicio del Municipio y la Corporación, pues, pondría en tela de juicio los pagos mensuales cancelados a los trabajadores convirtiéndose en pagos indebidos debiendo ser conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de la deuda así se descuente desde el momento que se pagó lo indebido a los trabajadores demandantes y si así se hiciere, se estaría dejando sin efecto las Jubilaciones Especiales de que gozan los trabajadores, traduciéndose en un perjuicio para ellos, invocando el Principio de Justicia Conmutativa.

En el caso del accionante P.A.D., quien laboró en la Corporación durante diez (10) años y treinta (30) días, siendo su fecha de ingreso el Primero (1°) de Octubre de 1996 y su egreso el treinta y uno (31) de Agosto de 2007, con un salario de (Bs. F. 863,50), siendo su fecha de pago el veintiocho (28) de Noviembre de 2008, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos que se expresan en el libelo de la demanda ya que el cargo y el salario no son ciertos ya que su último cargo era de obrero, tomando un parámetro para las bases del cálculo, errados adicionalmente al cobro de pasivos laborales de deudas que datan de supuestas vacaciones no disfrutadas desde el año 1996 hasta el año 2007. Cabe destacar que el demandante laboró para la Cámara Municipal desde el año 1996 hasta el 10 de Agosto de 2003, ingresando en la Corporación demandada el 11 de Agosto de 2003, con el cargo de obrero, hasta el 30 de Agosto de 2007, fecha en la que se le otorgó su jubilación, sin embargo el trabajador en el año 2004 presentó reposo médico el cual mantuvo hasta la fecha de su jubilación negando, rechazando que pretenda cobrar vacaciones y fracciones de vacaciones cuando el mismo para ese período correspondiente de disfrute de estas, se encontraba de reposo, es decir, que estaba suspendida la relación de trabajo, sin embargo, el pago de lo antes referido fue cancelado al demandante según causa WP11-L-2005-000202, el cual se invoca por el principio de notoriedad judicial.

En el caso de los accionantes, León Guzmán, I.G. y Á.R., los argumentos que aluden en su demanda no son ciertos por cuanto laboraron para la empresa demandada, el accionante León Guzmán durante un período de doce (12) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, con un salario integral para la fecha de su jubilación de Bs. F. 1.057,50, siendo la fecha cierta de labores desde el dos (02) de Febrero de 1995, hasta la fecha de su jubilación en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2007; el accionante I.G., durante un período de trece (13) años, nueve (09) meses y treinta (30) días, con un salario integral para la fecha de su jubilación de Bs. F. 1.057,50, siendo la fecha cierta de labores desde el primero (1°) de Noviembre de 1994, hasta la fecha de su jubilación en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2007, siendo la fecha de pago el siete (07) de Noviembre de 2008; por último el accionante, Á.R., durante un período de doce (12) años, nueve (09) meses y treinta (30) días, con un salario integral para la fecha de su jubilación de Bs. F. 1.057,50, siendo la fecha cierta de labores desde el primero (1°) de Noviembre de 1994, hasta la fecha de su jubilación en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2007, siendo la fecha de pago el siete (07) de Noviembre de 2008, adicionalmente, aduce la parte demandada que los conceptos reclamados, períodos y montos que se desprenden de la demanda son presentados de manera discrecional sin un soporte legal de cálculo, lo que traduce a una inseguridad jurídica en el proceso.

Por los alegatos antes expuestos alega la parte demandada, que la pretensión de los referidos trabajadores no tiene una base de cálculo que los fundamente, de donde se derive la diferencia y los conceptos dejados de pagar, a esto se opone que sobre los accionantes recayó una medida de despido durante el año 2000 y fueron posteriormente reenganchados en causas judiciales signadas con los números 10482, 10479 y 10497; respectivamente, cancelándose los correspondientes salarios caídos conforme a la Ley por lo que en cuanto a los pasivos laborales que reclaman los actores para el momento en que se suscribió el acta convenio de fecha 13 de Junio de 2001, que generó la obligación de pagar los referidos conceptos, no estaban activos los demandantes por lo que no forman parte de dicho convenio para la cancelación de los pasivos laborales, por lo tanto aduce que nada se les adeuda por este concepto e invocan el principio de notoriedad judicial.

Niega, rechaza y contradice por temeraria, en todas sus partes, la demanda incoada, aduciendo que la misma carece de veracidad por cuanto la Corporación demandada cumplió con sus obligaciones contraídas con los trabajadores demandantes los cuales exponen en su libelo hechos que no compaginan con la realidad por lo que oponen lo establecido en los artículos 10 al 15 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y vista la temeridad de la acción intentada en contra la Corporación de Servicios Múltiples Municipales de Vargas es que solicitan la condenatoria en costas.

CONTROVERSIA

Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio Oral y Pública, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos con respecto a todos los accionantes: La relación laboral; los cargos desempeñados; la fecha de ingreso; la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación y en el caso del actor O.A. de la pensión de invalidez y los salarios devengados por los accionantes durante todo el tiempo de la prestación del servicio.

En tal sentido, considera este Tribunal que la controversia entre las partes, gira en torno a determinar, la procedencia o no, de los siguientes hechos: 1. Con respecto al ciudadano O.A., el pagó en forma doble, de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva, vigente; la procedencia o no de la diferencia reclamada por prestaciones sociales; la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la procedencia o no de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional de los períodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001; vacaciones y bono vacacional fraccionados; aguinaldos 2004, 2005 y 2006 y utilidades fraccionadas. 2. Con respecto al ciudadano P.A.D., la procedencia o no de la diferencia reclamada por prestaciones sociales; La procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la procedencia o no de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional de los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; vacaciones y bono vacacional fraccionados; aguinaldos 2004, 2005 y 2006 y utilidades fraccionadas. 3. Con respecto a los ciudadanos I.G. y Á.R., La procedencia o no de la diferencia reclamada por prestaciones sociales; la procedencia o no de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional de los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, vacaciones y bono vacacional fraccionados; aguinaldos 2004, 2005 y 2006, utilidades fraccionadas y pasivo laboral adeudado, y 4. Con respecto al ciudadano León Guzmán, La procedencia o no de la diferencia reclamada por prestaciones sociales; la procedencia o no, de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional de los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, vacaciones y bono vacacional fraccionados; aguinaldos 2004, 2005 y 2006, utilidades fraccionadas y pasivo laboral adeudado.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria; y en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales:

…omissis…

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

…omissis…

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la señalada norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse, tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, observa este Tribunal, que en el presente asunto, la Controversia delimitada en torno a determinar, primeramente, si operó o no la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción con respecto al accionante O.A. y de no ser procedente la defensa de Prescripción, corresponde a este Tribunal determinar, la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante. Así se establece.

Así mismo, corresponde a la empresa accionada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados como son:

  1. El haber realizado el pago doble de las Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva vigente, del accionante O.A.; b) la improcedencia de las vacaciones y bono vacacionales no pagadas de los períodos comprendidos desde 1996 al 2003; toda vez que alega que fueron canceladas por acta convenio.

Con respecto a los accionantes León Guzmán, I.G. y Á.R.; la improcedencia de lo reclamado por pasivo laboral, adeudado; en virtud de alegar que los accionantes antes señalados no formaban parte de dicha acta convenio por cuanto los mismos no se encontraban activos en la empresa demandada; así mismo, le corresponde demostrar la improcedencia de las reclamaciones por diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados por los accionantes P.A.D., León Guzmán, I.G. y Á.R.. Así se establece.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

  1. En el Capítulo I: Invocó el beneficio que se desprende del principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que fuere presentado en el presente procedimiento por la parte accionada que pueda beneficiar a los demandantes, todo de conformidad a lo previsto y sancionado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal observa, que dicha mención no constituye un medio probatorio y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.

  2. En el Capítulo II promovió las siguientes documentales:

    2.1.- Promovió marcados con la letra “A1 a la A67”; en sesenta y siete (67) folios útiles, copia certificada de “Convenio suscrito entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., la Alcaldía del Municipio Vargas y la representación judicial de los trabajadores que allí se encuentran identificados” cursantes del folio ciento catorce (114) al ciento setenta y nueve (179), de la primera (1ra) pieza del expediente, observando la parte demandada que efectivamente hubo un reconocimiento de los conceptos adeudados, especificándose que solamente será otorgado a los trabajadores que se encuentran señalados en dicho Convenio, excluidos de ella los ciudadanos León Guzmán, I.G. y Á.R. y por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, este juzgador lo aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se observa que fue sucrito en fecha trece (13) de Junio de 2001; asimismo, se observa una cantidad importante de trabajadores de obreros al servicio de la Alcaldía y sus entes descentralizados, ubicándose entre los accionantes sólo al ciudadano P.D., parte actora en la presente causa, así mismo del mismo se observa que los conceptos por pasivos laborales acordados entre las partes fueron los siguientes: Bono único, vacaciones, bono vacacional, bono fin de año, comedor, donación, Decreto 617, Decreto 1240 y cesta ticket; dichos conceptos y montos abarcaban los pasivos laborales adeudados desde el inicio de la relación laboral con el ente accionante hasta el año 2000; impartiendo homologación a la transacción y dándole efecto de cosa juzgada el Inspector del Trabajo jefe en fecha dieciocho (18) de Junio de 2001. Así se establece.

    2.2.- Promovió marcados con la letra “B1 a la B6”, en seis (06) folios útiles, copia simple de “Gaceta Oficial Nº 35.915 de fecha 07 de Marzo de 1996, de la cual se desprende el Decreto Nº 1240; Bono de Alimentación y Gaceta Oficial Nº 35.691 de fecha 11 de Abril de 1995, de la cual se desprende Decreto Nº 617 Subsidio al transporte” cursantes del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cinco (185), de la primera (1ra) pieza del expediente, este Tribunal establece que la misma no constituye objeto de prueba por estar comprendida dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    Documentales especificas para cada uno de los demandantes:

    1).- RONDÓN ALEMÁN A.A.:

    Marcados con la letra “C1”, en un (01) folio útil, original de “Constancia de Trabajo”; marcado con la letra “C2”, en un (01) folio útil, original de “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”; marcado con la letra “C3”, en un folio útil, original de “Planilla de abono de Antigüedad”, y marcado con la letra “C4”, en un folio útil, original de “Planilla de liquidación de pasivos laborales al 18 de Junio de 1997”, cursantes del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189), de la primera (1ra) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se observa, de la c.d.t. de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, la condición del accionante para la fecha como Jubilado desde el primero (1°) de Septiembre de 2007, el cuál ingresó evidenciándose que la fecha de ingreso a la empresa demandada fue desde el primero (1°) de Noviembre de 1994 hasta el treinta (30) de Agosto de 2007, devengando para la fecha de la emisión de la constancia un salario por la cantidad de mil cincuenta y siete Bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.057,50); así mismo, se observa Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, habiéndosele aplicado el artículo 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., que arrojan un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 32.902,83; de igual manera se evidencian y ratifican la fecha de ingreso, la fecha de corte, y el salario mensual devengado para la fecha de la elaboración de la respectiva liquidación de prestaciones sociales; la planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador, y por último, planilla de liquidación de pasivos laborales al dieciocho (18) de Junio de 1997, por indemnización por antigüedad la cantidad de (Bs. F. 107,50), y por compensación por transferencia por la cantidad de (Bs. F. 41,81), por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe la diferencia demandada. Así se establece.

    2).- G.L.:

    Marcados con la letra “D1”, en un (01) folio útil, original de “Constancia de Trabajo”, marcado con la letra “F1”, en un (01) folio útil, copia simple de “Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales”; marcado con la letra “F2”, en un folio útil, copia simple de “Planilla de abono de Antigüedad” y marcado con la letra “F3”, en un folio útil, original de “Planilla de liquidación de Pasivos laborales al 18 de Junio de 1997”; cursantes del folio ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193), de la primera (1ra) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se observa, de la c.d.t. de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, la condición del accionante para la fecha como Jubilado desde el primero (1°) de Septiembre de 2007, el cuál ingresó evidenciándose que la fecha de ingreso a la empresa demandada fue desde el dos (02) de Febrero de 1995 hasta el treinta (30) de Agosto de 2007, devengando para la fecha de la emisión de la constancia un salario por la cantidad de mil cincuenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.057,50); así mismo se observa Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, habiéndosele aplicado el artículo 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., que arrojan un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 30.155,26; de igual manera se evidencian y ratifican la fecha de ingreso, la fecha de corte, y el salario mensual devengado para la fecha de la elaboración de la respectiva liquidación de prestaciones sociales; la planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador, y por último, planilla de liquidación de pasivos laborales al dieciocho (18) de Junio de 1997, por indemnización por antigüedad la cantidad de (Bs. F. 179,17), y por compensación por transferencia por la cantidad de (Bs. F. 47,67), por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar para determinar si existe la diferencia demandada por el accionante. Así se establece.

    3).- G.I.:

    Marcados con la letra “G”, en un (01) folio útil, original de “Constancia de Trabajo”, cursante al folio ciento noventa y cuatro (194), de la primera (1ra) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, este juzgador la aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se observa, que la misma fue suscrita en fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, la condición del accionante para la fecha como Jubilado desde el primero (1°) de Septiembre de 2007, evidenciándose que la fecha de ingreso a la empresa demandada fue desde el primero (1°) de Noviembre de 1994, hasta el treinta (30) de Agosto de 2007, devengando para la fecha de la emisión de la constancia un salario por la cantidad de mil cincuenta y siete Bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.057,50). Así se establece.

    4).- ARANGUREN OSCAR:

    Marcados con la letra “H1”, en un (01) folio útil, anverso y reverso, en original, “Resolución de Jubilación Especial{Rectius: Pensión de Invalidez} emanada de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.”, marcado con la letra “H2”, en un (01) folio útil, copia simple de “Planilla de liquidación de prestaciones sociales” marcado con la letra “H3”, en un folio útil, en copia simple, “Planilla de abono de Antigüedad” y marcado con la letra “H4”, en un folio útil, en copia simple, “Planilla de liquidación de pasivos laborales al 18 de Junio de 1997”; cursantes del folio ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198), de la primera (1ra) pieza del expediente; este juzgador los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende Resolución mediante la cual le es otorgado el beneficio de la “pensión de invalidez” al accionante, en virtud de que el mismo fue declarado incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de su ente autorizado, la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad según certificado de evaluación Nº 1448-TN diagnósticos Nº 758-07, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2007, especificando la incapacidad HTA estadio II más Cardiopatía Hipertensiva Patrón Restrictivo, Insuficiencia Valvular Venosa Femoral, Linfedema M.I.D., Tromboembolismo Pulmonar con HTP, con una perdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), a partir de del primero (1°) de Septiembre de 2007; siendo el monto del beneficio de su Jubilación, el setenta por ciento (70%) del último sueldo mensual devengado por el actor para el momento del otorgamiento de su incapacidad, el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes; así mismo se observa Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, no habiéndosele aplicado la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., dado el beneficio otorgado por “pensión de invalidez” la referida liquidación arroja un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 12.902,67; de igual manera se evidencian, la fecha de ingreso, el primero (1°) de Abril de 1996, la fecha de corte, el treinta y uno (31) de Agosto de 2007, y el salario mensual devengado para la fecha de la elaboración de la respectiva liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de mil setenta y siete Bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.077,50; la planilla de abono de antigüedad calculada mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador, y por último, planilla de liquidación de pasivos laborales al dieciocho (18) de Junio de 1997, por indemnización de antigüedad, la cantidad de (Bs. F. 89,38), y por compensación por transferencia, la cantidad de (Bs. F. 41,22); por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe alguna diferencia en favor del trabajador accionante. Así se establece.

    5).- DÍAZ R.P.A.:

    Marcados con la letra “J1”, en un (01) folio útil, en original, “Constancia de Trabajo”; marcado con la letra “J2”, en un (01) folio útil, copia simple de “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”; marcado con la letra “J3”, en un folio útil, copia simple de “Planilla de abono de Antigüedad”, y marcada con la letra “J4”, en un folio útil, en copia simple, “Planilla de liquidación de pasivos laborales al 18 de Junio de 1997”; cursantes del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202), de la primera (1ra) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se observa: de la c.d.t. de fecha veinte (20) de Agosto de 2008, evidenciándose que la fecha de ingreso a la empresa demandada fue desde el primero (1°) de Octubre de 1996, hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2007; desempeñándose en el cargo de Vigilante, devengando para la fecha de la emisión de la constancia un salario por la cantidad de ochocientos sesenta y tres Bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 863,50); así mismo, se observa de la Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, habiéndosele aplicado el artículo 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., que arrojan un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 27.458,43; de igual manera se evidencian y ratifican la fecha de ingreso, la fecha de corte, y el salario mensual devengado para la fecha de la elaboración de la respectiva liquidación de prestaciones sociales; la planilla de abono de antigüedad calculada mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador, y por último, planilla de liquidación de pasivos laborales, al dieciocho (18) de Junio de 1997; por indemnización por antigüedad la cantidad de (Bs. F. 71,50), y por compensación por transferencia por la cantidad de (Bs. F. 47,56), por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe alguna diferencia en favor del trabajador accionante. Así se establece.

    2.3.- Promovió marcados con las letras “K” y “L”, dos (2) Contratos (sic) Colectivos, correspondientes a los períodos 2004-2006 y 2006-2008, suscritos entre la organización sindical que representa a los trabajadores y la Corporación, cursantes del folio doscientos tres (203) al doscientos cuarenta y tres (243), de la primera (1ra) pieza del expediente; al efecto, este juzgador establece que los mismos no constituyen objeto de prueba por estar comprendidos dentro del Principio Iura Novit Curia; en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    2.4.- En el Capítulo IV, ratifica los anexos consignados con el libelo de la demanda, los mismos son los siguientes:

    Marcada con la letra “C1 a la C3”, en tres folios útiles, en original de “Misiva”, cursante del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26), del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, este juzgador la aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se observa, que en fecha cinco (05) de Agosto de 2009, los accionantes en la presente causa acudieron a la Dirección General de la empresa demandada a los fines de informar de sus reclamaciones por diferencia en el pago recibido por cada uno de estos a los fines de que la empresa revisara los cálculos y se pudieran llegar a un acuerdo extrajudicial, de allí que este juzgador la considera como un elemento de convicción que demuestra un cobro extrajudicial, lo cual a su vez constituye un elemento interruptivo de la prescripción. Así se decide.

    Marcada con la letra “D1 a la D23”, en veintitrés (23) folios útiles, copia certificada del “Expediente administrativo de reclamo seguido ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”, cursante del folio veintisiete (27) al cuarenta y nueve (49), del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, este juzgador lo aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se observa que reclamo fue interpuesto en fecha diez (10) de Agosto de 2009, el cual fue admitido en fecha once (11) de Agosto del mismo año, la misma se interpuso con los fines de: primero, interrumpir la prescripción de sus derechos laborales los cuales estaban para esa fecha a punto de prescribir y en, segundo lugar interponer reclamo por lo derechos legítimamente adquiridos durante la relación laboral que mantuvieron con la empresa, actualmente demandado por diferencia de prestaciones sociales; del cuál se le libró notificación a los fines de que asistieran a el acto de contestación. Así se establece.

  3. - En el capítulo II promovió la Exhibición de los siguientes documentos:

    3.1.- De las planillas de liquidación de prestaciones sociales; Planillas de abono de antigüedad; Planillas de liquidación de pasivos laborales al 18 de Junio de 1997, de los demandantes León Guzmán, I.G., O.A. y P.A.D.R..

    3.2.- De la Resolución de Jubilación Especial (sic) {Rectius: Pensión de Invalidez} emanada de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., del demandante O.A..

    3.3.- De la c.d.T., del demandante P.A.D.R..

    Las referidas documentales se consideran exhibidas en virtud de que fueron consignadas en copias certificadas de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales soran valoradas infra. Así se establece.

  4. En el Capítulo V del escrito invocó el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de su aplicación:

    Este tribunal, al respecto observa, la declaración de parte es una facultad probatoria que pertenece al Juez; y es éste el único que la puede promover si considera conveniente su evacuación, a los fines de cumplir con los postulados contenidos en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acordarlo en aras de inquirir la verdad. En consecuencia, haciendo uso de sus facultades establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerdó la declaración de los ciudadanos: O.A., León Guzmán, I.G., A.R.A. y P.A.D., codemandantes en la presente causa, así como del representante legal de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., parte demandada; dejándose expresa constancia de que este sentenciador no consideró necesaria la evacuación del referido medio probatorio vistos los términos del debate probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MUNICIPIO VARGAS

  5. - En los Capítulos I, II, III, IV y V del escrito promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Anexó marcado con la letra “D”, en cincuenta y ocho (58) folios útiles, original del “Expediente laboral del demandante, O.A.”, cursante del folio cuatro (04) al sesenta y uno (61), de la segunda (2da) pieza del expediente; este juzgador lo aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprenden dos (02) planillas de control de personal, de las cuales se evidencia la fecha de ingreso, en la primera; los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de Abril de 2007, así como el cargo desempeñado como chofer; y de la segunda, el salario devengado hasta el primero (1°) de Septiembre de 2007, y la condición de incapacitado; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignado en autos por ambas partes, para la realización de los cálculos correspondientes por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

    en cuanto a la Evaluación Nº 1448-TN emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2007, en la cual especifican la discapacidad del actor: HTA estadio II mas Cardiopatía Hipertensiva Patrón Restrictivo, Insuficiencia Valvular Venosa Femoral, Linfedema M.I.D., Tromboembolismo Pulmonar con HTP, con una pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%); así mismo, comunicación dirigida al accionante a los fines de que consigne los recaudos necesarios para el otorgamiento de “pensión de invalidez;”; Orden de pago, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, Nº 13252, por la cantidad de Bs. F. 12.902,67; planilla de liquidación de prestaciones sociales por el mismo monto total de la orden de pago, anteriormente señalada, planilla de abono de antigüedad en la cual se reflejan los salarios devengados mes a mes por el accionante y por último, planilla de pasivos laborales al 18 de Junio de 1997, Resolución mediante la cual le es otorgado el beneficio de “Pensión de invalidez”, en tal sentido, las mismas documentales fueron valoradas ut supra de las pruebas de la parte accionante, la cual derivó la consecuencia de la discapacidad que tenía el trabajador para la fecha, primero (1°) de Septiembre de 2007. Así se establece.

    Así mismo, se observan adelantos de prestaciones sociales solicitados por el trabajador, planillas de liquidación de intereses sobre la prestación de antigüedad de diferentes años de las cuales se evidencian que son cálculos realizados por la empresa, no obstante de dichas planillas no se evidencia cobro de cantidad alguna por parte del accionante, Así se establece.

    Finalmente, de los folios 40, 41 y 42 de la segunda pieza, se observan planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales (Rectuis: Prestación de Antigüedad), por las siguientes cantidades (Bs. F. 639,69), acumulados hasta el 30/04/2002; (Bs. F. 112,49), acumulados hasta el 30/04/2000 y (Bs. F. 35,35), acumulados hasta el 30/04/1999, respectivamente, sumando un monto total por la cantidad de (Bs. F. 787,53), monto que deberá ser descontado –de ser necesario- del resultado total procedente por el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.

    1.2. Anexó marcado con la letra “E”, en setenta y un (71) folios útiles, original de l“Expediente laboral del demandante, LEÓN GUZMÁN”, cursante del folio sesenta y dos (62) al ciento treinta y tres (133), de la segunda (2da) pieza del expediente. Este juzgador lo aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprenden dos (02) planillas de control de personal, de las cuales se evidencia de la primera, la fecha de ingreso, los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de Abril de 2007, así como el cargo desempeñado como chofer; y de la segunda, el salario devengado hasta el primero (1°) de Septiembre de 2007, y la condición de Jubilado; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignado en autos por ambas partes, para la realización de los cálculos correspondientes por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

    Resolución Nº 43, mediante la cual le es otorgado el beneficio de la Jubilación al accionante en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios para obtenerla, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, a partir del primero (1°) de Septiembre de 2007; siendo el monto del beneficio de su Jubilación, el cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba el actor para el momento de su Jubilación, el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes; c.d.t. de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, planilla de liquidación de prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad en la cual se reflejan los salarios devengados mes a mes por el accionante y por último, planilla de pasivos laborales al 18 de Junio de 1997, las mismas ya fueron valoradas ut supra al a.l.p.d.l. parte actora, por lo que se ratifica lo allí expresado. Así se establece.

    Así mismo, se observan planillas de liquidación de intereses sobre la prestación de antigüedad de diferentes años, de las cuales se evidencian que son cálculos realizados por la empresa, no obstante, de dichas planillas no se evidencia cobro de cantidad alguna por parte del accionante; también se observó planilla de solicitud y autorización de vacaciones del año 2003, en la cual se especifica que están pendientes los períodos de vacaciones de los períodos desde 1995 hasta el año 2002, la misma refleja que fueron aprobadas las vacaciones desde el día 01 de Febrero hasta el 05 de Agosto de 2003, así como los cálculos de los montos correspondientes por dicho concepto, no obstante, no se evidencia que el pago haya sido efectivamente recibido por el accionante. Así se establece.

    Finalmente, se observan planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales (Rectuis: Prestación de Antigüedad), de las cuales se evidencia, debidamente firmada en un período, cursante del folio 92 de la segunda pieza, se observa planilla de por la cantidad (Bs. F. 191,07), acumulados hasta el 01/01/1998, monto que deberá ser descontado -de ser procedente- del resultado total, por el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.

    1.3. Anexó marcado con la letra “F”, en treinta y ocho (38) folios útiles, original de “Expediente laboral del demandante, I.G.”, cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento setenta y uno (171), de la segunda (2da) pieza del expediente este juzgador los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprenden dos (02) planillas de control de personal, de las que se evidencia la fecha de ingreso, en la primera, y los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de Abril de 2007, así como también el cargo desempeñado como chofer, y de la segunda, el salario devengado hasta el primero (1°) de Septiembre de 2007, y la condición de Jubilado; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignado en autos por ambas partes para la realización de los cálculos correspondientes por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

    Resolución Nº 47, mediante la cual le es otorgado el beneficio de la Jubilación al accionante en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios para obtenerla, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, a partir del primero (1°) de Septiembre de 2007; siendo el monto del beneficio de su Jubilación, el cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba el actor para el momento de su Jubilación, el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes; Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, habiéndosele aplicado el artículo 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., que arrojan un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 26.731,91; de igual manera, se evidencian y ratifican la fecha de ingreso, la fecha de corte, y el salario mensual devengado para la fecha de la elaboración de la respectiva liquidación de prestaciones sociales; la planilla de abono de antigüedad calculada mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador, y por último, planilla de liquidación de pasivos laborales al dieciocho (18) de Junio de 1997, por indemnización por de antigüedad, la cantidad de (Bs. F. 134,38), y por compensación por transferencia por la cantidad de (Bs. F. 47,78); por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe alguna diferencia en favor del trabajador accionante. Así se establece.

    Así mismo, se observan planillas de liquidación de intereses sobre la prestación de antigüedad de diferentes años de las cuales se evidencia que son cálculos realizados por la empresa, no obstante, de dichas planillas no se evidencia cobro de cantidad alguna por parte del accionante; también se observó planilla de solicitud y autorización de vacaciones del año 2005, resumiendo los cálculos de los montos correspondientes por dicho concepto, y no se evidencia que el pago haya sido efectivamente recibido por el accionante. Así se establece.

    Finalmente, se observan planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales (Rectuis: Prestación de Antigüedad), de las cuales se evidencian dos (02) períodos debidamente firmados, cursantes a los folios 146 y 147 de la segunda pieza, se observan también planillas por las siguientes cantidades (Bs. F. 670,11) y por (Bs. F. 158,08), acumulados hasta el 30/04/2002 y 01/01/1998, respectivamente, las cuales arrojan una cantidad total de Bs. F. 828,19, monto éste que deberá ser descontado del resultado total –de ser procedente- por el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.

    1.4. Anexó marcado con la letra “G”, en diecinueve (19) folios útiles, en original el “Expediente laboral del demandante, A.R. ALEMÁN”, cursante del folio ciento setenta y dos (172) al ciento noventa (190), de la segunda (2da) pieza del expediente; este juzgador lo aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprenden dos (02) planillas de control de personal, de las cuales se evidencia la fecha de ingreso, de la primera, así como los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de Abril de 2007, y el cargo desempeñado como chofer; y de la segunda, el salario devengado hasta el primero (1°) de Septiembre de 2007 y la condición de Jubilado; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignado en autos por ambas partes para la realización de los cálculos correspondientes por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

    Resolución Nº 31, mediante la cual le es otorgado el beneficio de la Jubilación al accionante en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios para obtenerla, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, a partir del primero (1°) de Septiembre de 2007; siendo el monto del beneficio de su Jubilación, el cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba el actor para el momento de su Jubilación, el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes; planilla de liquidación de prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad en la cual se reflejan los salarios devengados mes a mes por el accionante y por último, planilla de pasivos laborales al 18 de Junio de 1997, las mismas ya fueron valoradas ut supra al a.l.p.d.l. parte actora, por lo que se ratifica lo ya expresado. Así se establece.

    Así mismo, se observan planillas de liquidación de intereses sobre la prestación de antigüedad de diferentes años de las cuales se evidencia que son cálculos realizados por la empresa, no obstante, de dichas planillas no se evidencia cobro de cantidad alguna por parte del accionante; y también se observó planillas de solicitud y autorización de vacaciones de los años 2007, 2006, 2004, 2005, de las cuales se especifican que fueron aprobadas, así como los cálculos de los montos correspondientes por dicho concepto, no obstante, no se evidencia que el pago haya sido efectivamente recibido por el accionante. Así se establece.

    1.5. Anexó marcado con la letra “H”, en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, en original, “Expediente laboral del demandante, P.A. DÍAZ”, cursante del folio ciento noventa y uno (191) al doscientos treinta y cuatro (234), de la segunda (2da) pieza del expediente; este juzgador lo aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprenden dos (02) planillas de control de personal, de las cuales se evidencia la fecha de ingreso, de la primera, los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de Abril de 2007, así como el cargo desempeñado como obrero y de la segunda, el salario devengado hasta el primero (1°) de Septiembre de 2007, y la condición de Jubilado; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignado en autos por ambas partes para la realización de los cálculos correspondientes por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

    Resolución Nº 17, mediante la cual le es otorgado el beneficio de la Jubilación al accionante en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios para obtenerla, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, a partir del primero (1°) de Septiembre de 2007; siendo el monto del beneficio de su Jubilación, el cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba el actor para el momento de su Jubilación, el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes; planilla de liquidación de prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad en la cual se reflejan los salarios devengados mes a mes por el accionante y por último, planilla de pasivos laborales al 18 de Junio de 1997, las mismas ya fueron valoradas ut supra al a.l.p.d.l. parte actora, por lo que se ratifica lo allí expresado. Así se establece.

    Así mismo, se observan planillas de liquidación de intereses sobre la prestación de antigüedad de diferentes años de las cuales se evidencian que son cálculos realizados por la empresa, no obstante, de dichas planillas no se evidencia cobro de cantidad alguna por parte del accionante; también se observó planillas de solicitud y autorización de vacaciones de los años: 2002, 2006, 2004, 2005, en las cuales se especifican que fueron aprobadas, así como los cálculos de los montos correspondientes por dicho concepto, no obstante no se evidencia que el pago haya sido efectivamente recibido por el accionante. Así se establece.

    Finalmente, se observan planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales (Rectuis: Prestación de Antigüedad), de las cuales se evidencia que un período fue debidamente firmado, cursante al folio 92 de la segunda pieza, se observa también planilla por la cantidad Bs. F. 191,07, acumulados hasta el 01/01/1998, monto que deberá ser descontado –de ser procedente- del resultado total si es procedente, por el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

    MOTIVA

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta en el escrito de contestación de la demanda por la empresa accionada, observando en este sentido lo alegado por la representación judicial de la empresa, en los siguientes términos:

    Alega la prescripción de la acción con respecto a este demandante O.A. por cuanto aducen que se cumplen con todos los preceptos contenidos en la Ley, la cual es especifica en que el lapso para reclamar las prestaciones sociales prescribe al año y que el mismo se contará desde la fecha en la cual sea exigible tal beneficio, vale decir en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, fecha que transcurrió sin que se verificara la debida interrupción de la prescripción

    .

    Visto el alegato esgrimido por la representación judicial de la accionada, este Tribunal antes de decidir el fondo de la causa, se pronuncia sobre esta defensa opuesta, previa las consideraciones siguientes:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé que los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 eiusdem; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la sentencia Nº 376 de fecha 09 de Agosto de 2000, señaló que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Igualmente, el artículo 61 antes señalado establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal, lo siguiente:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe mediante,… b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción…. de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. En este mismo sentido, en sentencia Nº 324 de fecha 15 de Mayo de 2003, ratificando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, haciendo referencia al artículo 4º del Código Civil, según el cual a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador en concordancia con los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

    Ahora bien, de los alegatos y defensas expuestos por las partes y del estudio y análisis de las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública, este Tribunal observa que se evidencia de autos que los accionantes ejercieron un reclamos por los conceptos libelados, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha diez (10) de Agosto de 2009, y fue oportunamente notificada la parte demandada de tal reclamo, de tal forma que operó una interrupción de la prescripción alegada; en consecuencia, resulta improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa , con respeto a referido accionante, por lo que debe declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.

    En conclusión, resuelto el punto de previo pronunciamiento, el cual resultó improcedente y analizados como han sido los medios probatorios debidamente evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa este Juzgador a expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente fallo a tenor de las consideraciones siguientes:

    Con respecto al accionante O.A., en virtud de que solicitó que el pronunciamiento de la Empresa demandada no esta acorde a los parámetros legales, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que a su criterio la empresa confunde la aplicación de las instituciones Jurídicas de Pensión de Invalidez y de Jubilación y que el ente que le correspondía otorgar la Pensión de Invalidez es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no ellos como empresa, debiendo otorgarle al trabajador el beneficio de Jubilación contemplado en la Convención Colectiva que rige a dichos empleados de la empresa, en las mismas condiciones para todos, aduciendo que existe una violación a los Derechos Humanos del demandante, discriminando a éste; sin embargo, considera pertinente este sentenciador pronunciarse con respecto al concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, como son el sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyos objetivos es garantizar la obtención de los medios económicos para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, resultando un derecho irrenunciable, establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual establece que toda persona tiene derecho la seguridad social; ahora bien, haciendo un análisis en el presente caso, está en discusión la aplicación de la institución jurídica de Pensión de Invalidez, la cual considera la parte accionada que fue otorgada de manera indebida y discriminatoria, por lo cual es preciso establecer las diferencias entre las instituciones, Pensión de Vejez y Jubilación a los fines de mayor entendimiento y llegar a una conclusión de cual fue la naturaleza del beneficio otorgado denominado Pensión de incapacidad.

    En este sentido, se puede señalar que los términos Jubilación y Pensión de vejez son considerados como sinónimos cuando se refiere a una persona que recibe una prestación al cesar su condición de trabajador por razones de edad o por incapacidad física o mental sobrevenida que lo incapacite para el trabajo; cuando realmente la Jubilación es entendida como la prestación otorgada por producto de una relación de trabajo en el sector público más frecuentemente o en el privado por años de servicio o edad en virtud de contratos o convenciones colectivas, en cambio la pensión de vejez comúnmente en nuestro país es la otorgada por razones de edad acumulando cotizaciones recaudadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento en que ocurra la cesantía de la prestación de servicio.

    En el caso en estudio, se puede observar que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales en su Convención Colectiva vigente para la fecha de otorgamiento del beneficio del accionante O.A., contempla en su cláusula 46, la Jubilación para los trabajadores, en la cual reza que se le otorgará el Derecho a la Jubilación a los trabajadores que se encuentren dentro de las condiciones legales, es decir, que cumplan con el mínimo de edad de cincuenta (50) años o el mínimo del tiempo de servicio en la Administración Pública de veinte (20) años, otorgándole el pago de sus prestaciones sociales de forma doble y el beneficio de recibir una prestación de dinero mensual equivalente al ciento por ciento (100%) del último salario devengado por el trabajador; a diferencia de lo establecido en la cláusula 59 de la misma Convención Colectiva, la cual señala, que en el caso de incapacidad absoluta y permanente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el patrono cancelará al trabajador las prestaciones sociales doble, sin tener la posibilidad de seguir devengando prestación alguna por pensión de invalidez; de tal forma que, dicho beneficio no se encuentra considerado en el texto de la Convención Colectiva, observando este Juzgador que no obstante incurrir la accionada en un error en cuanto a la denominación del beneficio otorgado, esa figura que le otorgó la empresa al accionante es considerada, en todo caso se asemeja, a una Jubilación especial también denominada por vía de gracia, la cual es procedente sólo en los casos en que existen circunstancias excepcionales que lo justifiquen, ya que el trabajador no reúne los requisitos de edad ni de años de servicio para así materializar el beneficio de jubilación ordinaria, luego, tratándose de una facultad discrecional de la empresa que otorga dicho beneficio, como fue el caso de la Corporación, que otorgó una especie de mixtura entre ambas cláusulas a los fines de otorgarle el pago de sus prestaciones sociales en forma sencilla, no obstante, que se le otorgó una Pensión por Incapacidad dadas sus condiciones de salud o lo que sería equivalente a una Jubilación Especial, como fue anteriormente señalado dada la incapacidad que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había determinado; beneficio especial que le concedió, entre otras aspectos, a los fines de que pudiesen seguir disfrutando de los beneficios que le otorga la Convención Colectiva; ello así, considera este juzgador, por razones de equidad, de justicia social y en obsequio de la justicia, que no puede obligarse, en este caso concreto, a la accionada a que realice el pago doble de las prestaciones sociales conforme a lo señalado por la Convención Colectiva, cuando le otorgó una “Jubilación Especial”; ( No obstante el error en su denominación, por una parte, se insiste, y menos aún considera este juzgador, que la accionada haya pretendido abrogarse las atribuciones que la ley sólo le otorga al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, la facultad de otorgar Pensiones,) al trabajador por razones de salud y de humanidad, hecho que le permite a dicho trabajador seguir disfrutando de los mismos beneficios que la Convención Colectiva establece para los trabajadores activos, y su pensión por incapacidad, lo cual es mucho más beneficioso para él, que el simple pago doble de sus prestaciones sociales conforme a lo dispone la cláusula 59 de la Convención Colectiva y siendo ello así, lo reclamado por este concepto no puede ser procedente. Así se decide.

    A lo expuesto anteriormente, es importante ampliarle, que en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas con respecto a la solicitud de los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el actor, que en el presente caso la empresa demandada no realizó despido alguno, que acarree las indemnizaciones señaladas, sólo aplicó mediante Resolución el otorgamiento del beneficio por “Pensión de Invalidez”, incluyendo al actor en la nómina de incapacitados de la empresa, en consecuencia deviene improcedente el concepto demandado. Así se decide.

    En relación con la Prestación de Antigüedad y días adicionales debe destacar este juzgador, que la parte accionante alegó que existía una diferencia en el cálculo de dicho concepto, por cuanto no agregó mes a mes los conceptos de vacaciones, bono vacacional o utilidades, días adicionales; sin embargo, quedó establecido de la delimitación de la controversia que los salarios mensuales quedaron admitidos, tomándose de las planillas de liquidación de la prestación de antigüedad al momento del otorgamiento del beneficio, en este caso particular de pensión de invalidez, siendo del conocimiento de este sentenciador por notoriedad judicial, de procedimientos seguidos anteriormente por ante este Tribunal Primero de Juicio bajo el mismo esquema, en los que se pudo evidenciar de recibos de pago que los salarios cargados en dichas planillas contienen adicionados al salario básico devengado, las primas y demás beneficios otorgados por Convención Colectiva, en consecuencia, estos salarios –los indicados en las planillas- fueron los utilizados para las operaciones jurídicos aritméticas realizadas por este Juzgador los cuales arrojan que las sumas pagadas por la empresa son superiores a las reclamadas por el trabajador, por tales conceptos, en consecuencia, devienen improcedentes, de acuerdo a los cuadros insertos infra de la presente sentencia. Así se establece.

    Por otra parte, observa este Tribunal que el accionante solicita que la empresa sea condenada al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, de los períodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, y de las fracción del último año laborado, es decir, desde el 01/04/2007 hasta el 31/08/2007; por la cantidad de cinco (05) meses de fracción, no evidenciándose de los autos que el trabajador haya sido honrado con el pago de los períodos de vacaciones reclamados, en consecuencia, este Tribunal acuerda y ordena el pago del concepto de vacaciones de los períodos solicitados calculados con el monto del último salario diario devengado por el accionante por la cantidad de (Bs. F. 35,92). Así se decide.

    Por otra parte, observa este Tribunal que el accionante solicita que la empresa sea condenada al pago por concepto de aguinaldos no cancelados de los años 2004, 2005 y 2006, y de la fracción del último año laborado, es decir, desde el 01/01/2007 hasta el 31/08/2007, por la cantidad de ocho (08) meses de fracción, no evidenciándose de los autos que el trabajador haya sido honrado con el pago de los períodos de aguinaldos o utilidades reclamados, en consecuencia, este Tribunal ordena el pago del concepto de aguinaldo de los períodos solicitados, calculados con el monto del último salario diario devengado por el accionante por la cantidad de (Bs. F. 35,92 + la alícuota de vacaciones por la cantidad de Bs. F. 6,58 arrojando un salario equivalente a (Bs. F. 42,50). Así se decide.

    Con respecto al accionante, P.A.D.R., se puede observar que en relación con la Prestación de Antigüedad y días adicionales, este alegó que existía una diferencia en el cálculo de dicho concepto por cuanto no agregó mes a mes los conceptos de vacaciones, bono vacacional o utilidades y días adicionales, sin embargo, quedó establecido de la delimitación de la controversia que los salarios mensuales quedaron admitidos, tomándose de las planillas de liquidación de la prestación de antigüedad al momento del otorgamiento del beneficio en este caso de pensión de jubilación, siendo del conocimiento de este sentenciador por notoriedad judicial de procedimientos seguidos por ante este Tribunal Primero de Juicio bajo el mismo esquema, en los que se pudo evidenciar de recibos de pagos y planillas de pago de la prestación de antigüedad, que los salarios cargados en dichas planillas por la empresa demandada contienen adicionados al salario básico devengado, las primas y demás beneficios otorgados por Convención Colectiva, en consecuencia, estos salarios – los salarios reflejados en las planillas de autos- fueron los utilizados para las operaciones jurídicos aritméticas realizadas por este Juzgador, los cuales arrojan que las sumas pagadas por la empresa son superiores a las reclamadas por el trabajador, por tales conceptos; en consecuencia, devienen improcedentes, de acuerdo a los cuadros insertos y señalados infra, en la presente sentencia; adicionalmente, solicita los conceptos de indemnización por despido y por indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de autos que en el presente caso, la empresa demandada no realizó despido injustificado alguno, que acarree el pago de las indemnizaciones reclamadas, sólo aplicó mediante Resolución el otorgamiento del beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos necesarios para su otorgamiento, contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva otorgándole el pago de sus prestaciones sociales de forma doble y el beneficio de recibir una prestación de dinero mensual equivalente al ciento por ciento (100%) del último salario devengado por el trabajador, incluyendo al actor en la nómina de Jubilados de la empresa, en consecuencia deviene improcedente el concepto demandado por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo, observa este sentenciador, que el accionante solicita que la empresa sea condenada al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado de los períodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002- 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y de las fracción del último año laborado, es decir, desde el 01/10/2006 hasta el 31/08/2007, por la cantidad de once (11) meses de fracción, observándose por notoriedad Judicial que del expediente WP11-L-2005-000202, que en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2005, el accionante demandó a la Cámara Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de que se le cancelaran los beneficios convencionales y legales desde la fecha de ingreso a dicho ente hasta el año 2000, conceptos estos establecidos en el Acta Convenio de fecha dieciocho (18) de Junio de 2001, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de los conceptos reclamados, se encuentran lo peticionado por vacaciones y bono vacacional por las cantidades equivalentes hoy a cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares fuertes (Bs. F. 456,00), por concepto de vacaciones y a ochocientos sesenta y cuatro Bolívares fuertes (Bs. F. 864,00), por bono vacacional, cuyos montos fueron condenados y posteriormente cancelados por dicho ente; en consecuencia, se devienen improcedentes los períodos comprendidos desde el año 1996 hasta el año 2000; ahora bien, se observó que los períodos: 2000-2001 y 2001-2002, fueron cancelados de liquidación de fecha 31 de Agosto de 2007, y los bonos vacacionales de los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, cursante al folio ciento noventa (190) de la segunda pieza, quedando pendiente por pago el período de vacaciones 2003-2004, y los períodos de vacaciones y bono vacacionales 2004-2005 y 2005-2006 y por último, las fraccionadas 2007-2008, desde el 01/10/2007 hasta el 31/08/2008, por la cantidad de 11 meses la fracción, calculados con el monto del último salario diario devengado por el accionante por la cantidad de (Bs. F. 28,78). Así se decide.

    Por otra parte, observa este Tribunal que el accionante solicita que la empresa sea condenada al pago por concepto de aguinaldos no cancelados de los años 2004, 2005 y 2006 y de la fracción del último año laborado, es decir desde el 01/01/2007 hasta el 31/08/2007, por la cantidad de ocho (08) meses de fracción, no evidenciándose de los autos que el trabajador haya sido honrado con el pago de los períodos de aguinaldos o utilidades reclamados, en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de este concepto por los períodos solicitados, calculados con el monto del último salario diario devengado por el accionante por la cantidad de (Bs. F. 28,78 + la alícuota de vacaciones por la cantidad de Bs. F. 5,28 arrojando un salario equivalente para tal cálculo de Bs. F. 34,06. Así se decide.

    Con relación a los accionantes, I.G., Á.R.A. y León Guzmán, de igual modo se puede observar, que en relación con la Prestación de Antigüedad y días adicionales, se alegó que existía una diferencia en el cálculo de dicho concepto por cuanto no se agregó mes a mes los conceptos de vacaciones, bono vacacional o utilidades y días adicionales; sin embargo, quedó establecido de la delimitación de la controversia que los salarios mensuales quedaron admitidos, tomándose de las planillas de liquidación de la prestación de antigüedad elaborada al momento del otorgamiento del beneficio en los presentes casos de Jubilación, siendo del conocimiento de este sentenciador por notoriedad judicial, de juicios anteriormente seguidos ante este Tribunal Primero de Juicio bajo el mismo esquema, en los que se pudo evidenciar de recibos de pago y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, que los salarios cargados en dichas planillas contienen adicionados al salario básico devengado, las primas y demás beneficios otorgados por Convención Colectiva, en consecuencia, estos salarios –los reflejados en las planillas cursantes en autos- fueron los utilizados para las operaciones jurídicos aritméticas realizadas por este Juzgador, las cuales arrojan que las sumas pagadas por la empresa son superiores a las reclamadas por los trabajadores, por tales conceptos; en consecuencia, devienen improcedentes, de acuerdo a los cuadros insertos infra de la presente sentencia. Así se establece.

    Así mismo, observa este Tribunal que el accionante León Guzmán solicita que la empresa sea condenada al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado de los períodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y para el accionante I.G. desde al período 1995-1996 hasta el 2000-2001 y de las fracción del último año laborado, es decir, desde el 01/11/2006 hasta el 31/08/2007, para los accionantes I.G. y Á.R. y desde el 02/02/2007 hasta el 31/08/2007, para el accionante León Guzmán, por las cantidades de diez (10) meses de fracción para los dos primeros y de siete (07) meses de fracción para el tercero; no demostrándose de los autos pago alguno por dichos períodos de vacaciones y bono vacacional, por lo que los mismos son procedentes y calculados con el monto del último salario diario devengado por los actores por la cantidad (Bs. F. 35,25), para los tres (03). Así se decide.

    Por otra parte, observa este juzgador, que los accionantes solicitan que la empresa sea condenada al pago por concepto de aguinaldos no cancelados de los años: 2004, 2005 y 2006 y de la fracción del último año laborado, es decir desde el 01/01/2007 hasta el 31/08/2007, por la cantidad de ocho (08) meses de fracción, no evidenciándose de los autos que los trabajadores hayan sido honrados con el pago de los períodos de aguinaldos o utilidades reclamados; en consecuencia, este Tribunal ordena el pago del concepto de Aguinaldo de los períodos solicitados calculados con el monto del último salario diario devengados por los accionantes por las cantidades de (Bs. F. 35,25) + la alícuota de vacaciones por la cantidad de Bs. F. 6,46 arrojando un salario equivalente a (Bs. F. 38,71), para los tres (03) en virtud de que estos devengaron como último salario mensual la cantidad de (Bs. F. 1.057,50). Así se decide.

    Finalmente, en el libelo de demanda reclaman el concepto de pasivos laborales previstos en la Transacción Laboral suscrita en fecha trece (13) de Junio de 2001; ante la Inspectoría del Trabajo, demandados por los ciudadanos I.G., Á.R. y León Guzmán; el mismo, a juicio de este juzgador, deviene improcedente, toda vez que los referidos trabajadores no suscribieron el señalado acuerdo transaccional, por una parte, y por la otra, no emerge de autos elementos que permitan determinar que ellos eran acreedores de los conceptos allí señalados, de igual forma se evidencia de autos que para ese momento no estaban prestando sus servicios para la alcaldía del Municipio Vargas. Así se decide.

    En atención a las consideraciones y motivaciones anteriormente expresadas, procederá este Juzgador a expresar los cálculos jurídicos aritméticos correspondientes a fin de determinar lo que le corresponde a cada Trabajador por sus prestaciones derivadas de la relación de trabajo conforme a lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de la empresa demandada. A tal efecto se tiene:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    DEMANDANTE: O.A. DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 01/04/1996 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 11 AÑOS, 04 MESES Y 30 DÍAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    jun-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 15,90

    jul-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 37,06

    ago-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 58,21

    sep-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 79,37

    oct-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 100,53

    nov-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 121,69

    dic-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 142,84

    ene-98 120,00 4,00 90 7 1,00 0,08 5,08 5 25,39 168,23

    feb-98 120,00 4,00 90 7 1,00 0,08 5,08 5 25,39 193,62

    mar-98 120,00 4,00 90 7 1,00 0,08 5,08 5 25,39 219,01

    abr-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 244,46

    107,27 3,58 90 8 0,89 0,08 4,55 2 9,10 253,55

    57

    may-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 279,00

    jun-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 304,44

    jul-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 329,89

    ago-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 355,33

    sep-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 380,78

    oct-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 406,22

    nov-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 431,66

    dic-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 457,11

    ene-99 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 482,55

    feb-99 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 508,00

    mar-99 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 533,44

    abr-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 558,94

    120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 4 20,40 579,34

    64

    may-99 144,00 4,80 90 9 1,20 0,12 6,12 5 30,60 609,94

    jun-99 144,00 4,80 90 9 1,20 0,12 6,12 5 30,60 640,54

    jul-99 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 675,39

    ago-99 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 710,24

    sep-99 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 745,09

    oct-99 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 779,94

    nov-99 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 814,79

    dic-99 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 849,64

    ene-00 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 884,49

    feb-00 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 919,34

    mar-00 174,00 5,80 90 9 1,45 0,15 7,40 5 36,98 956,32

    abr-00 174,00 5,80 90 10 1,45 0,16 7,41 5 37,06 993,37

    162,33 5,41 90 10 1,35 0,15 6,91 6 41,49 1.034,86

    66

    may-00 216,00 7,20 90 10 1,80 0,20 9,20 5 46,00 1.080,86

    jun-00 216,00 7,20 90 10 1,80 0,20 9,20 5 46,00 1.126,86

    jul-00 216,00 7,20 90 10 1,80 0,20 9,20 5 46,00 1.172,86

    ago-00 216,00 7,20 90 10 1,80 0,20 9,20 5 46,00 1.218,86

    sep-00 216,00 7,20 90 10 1,80 0,20 9,20 5 46,00 1.264,86

    oct-00 216,00 7,20 90 10 1,80 0,20 9,20 5 46,00 1.310,86

    nov-00 216,00 7,20 90 10 1,80 0,20 9,20 5 46,00 1.356,86

    dic-00 216,00 7,20 90 10 1,80 0,20 9,20 5 46,00 1.402,86

    ene-01 237,60 7,92 90 10 1,98 0,22 10,12 5 50,60 1.453,46

    feb-01 237,60 7,92 90 10 1,98 0,22 10,12 5 50,60 1.504,06

    mar-01 237,60 7,92 90 10 1,98 0,22 10,12 5 50,60 1.554,66

    abr-01 237,60 7,92 90 11 1,98 0,24 10,14 5 50,71 1.605,37

    223,20 7,44 90 11 1,86 0,23 9,53 8 76,22 1.681,59

    68

    may-01 237,60 7,92 90 11 1,98 0,24 10,14 5 50,71 1.732,30

    jun-01 237,60 7,92 90 11 1,98 0,24 10,14 5 50,71 1.783,01

    jul-01 237,60 7,92 90 11 1,98 0,24 10,14 5 50,71 1.833,72

    ago-01 237,60 7,92 90 11 1,98 0,24 10,14 5 50,71 1.884,43

    sep-01 237,60 7,92 90 11 1,98 0,24 10,14 5 50,71 1.935,14

    oct-01 237,60 7,92 90 11 1,98 0,24 10,14 5 50,71 1.985,85

    nov-01 237,60 7,92 90 11 1,98 0,24 10,14 5 50,71 2.036,56

    dic-01 237,60 7,92 90 11 1,98 0,24 10,14 5 50,71 2.087,27

    ene-02 237,60 7,92 90 11 1,98 0,24 10,14 5 50,71 2.137,98

    feb-02 237,60 7,92 90 11 1,98 0,24 10,14 5 50,71 2.188,69

    mar-02 237,60 7,92 90 11 1,98 0,24 10,14 5 50,71 2.239,40

    abr-02 237,60 7,92 90 12 1,98 0,26 10,16 5 50,82 2.290,22

    237,60 7,92 90 12 1,98 0,26 10,16 10 101,64 2.391,86

    70

    may-02 237,60 7,92 90 12 1,98 0,26 10,16 5 50,82 2.442,68

    jun-02 237,60 7,92 90 12 1,98 0,26 10,16 5 50,82 2.493,50

    jul-02 237,60 7,92 90 12 1,98 0,26 10,16 5 50,82 2.544,32

    ago-02 237,60 7,92 90 12 1,98 0,26 10,16 5 50,82 2.595,14

    sep-02 237,60 7,92 90 12 1,98 0,26 10,16 5 50,82 2.645,96

    oct-02 237,60 7,92 90 12 1,98 0,26 10,16 5 50,82 2.696,78

    nov-02 237,60 7,92 90 12 1,98 0,26 10,16 5 50,82 2.747,60

    dic-02 237,60 7,92 90 12 1,98 0,26 10,16 5 50,82 2.798,42

    ene-03 246,00 8,20 90 12 2,05 0,27 10,52 5 52,62 2.851,03

    feb-03 246,00 8,20 90 12 2,05 0,27 10,52 5 52,62 2.903,65

    mar-03 246,00 8,20 90 12 2,05 0,27 10,52 5 52,62 2.956,27

    abr-03 246,00 8,20 90 13 2,05 0,30 10,55 5 52,73 3.009,00

    240,40 8,01 90 13 2,00 0,29 10,31 12 123,67 3.132,67

    72

    may-03 246,00 8,20 90 13 2,05 0,30 10,55 5 52,73 3.185,40

    jun-03 246,00 8,20 90 13 2,05 0,30 10,55 5 52,73 3.238,13

    jul-03 246,00 8,20 90 13 2,05 0,30 10,55 5 52,73 3.290,86

    ago-03 246,00 8,20 90 13 2,05 0,30 10,55 5 52,73 3.343,59

    sep-03 246,00 8,20 90 13 2,05 0,30 10,55 5 52,73 3.396,32

    oct-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.451,22

    nov-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.506,11

    dic-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.561,01

    ene-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.615,90

    feb-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.670,80

    mar-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.725,70

    abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.785,57

    251,89 8,40 90 55 2,10 1,28 11,78 14 164,90 3.950,47

    74

    may-04 365,00 12,17 120 55 4,06 1,86 18,08 5 90,41 4.040,87

    jun-04 365,00 12,17 120 55 4,06 1,86 18,08 5 90,41 4.131,28

    jul-04 365,00 12,17 120 55 4,06 1,86 18,08 5 90,41 4.221,68

    ago-04 444,50 14,82 120 55 4,94 2,26 22,02 5 110,10 4.331,78

    sep-04 444,50 14,82 120 55 4,94 2,26 22,02 5 110,10 4.441,87

    oct-04 444,50 14,82 120 55 4,94 2,26 22,02 5 110,10 4.551,97

    nov-04 444,50 14,82 120 55 4,94 2,26 22,02 5 110,10 4.662,07

    dic-04 444,50 14,82 120 55 4,94 2,26 22,02 5 110,10 4.772,16

    ene-05 444,50 14,82 120 55 4,94 2,26 22,02 5 110,10 4.882,26

    feb-05 444,50 14,82 120 55 4,94 2,26 22,02 5 110,10 4.992,35

    mar-05 444,50 14,82 120 55 4,94 2,26 22,02 5 110,10 5.102,45

    abr-05 444,50 14,82 120 56 4,94 2,30 22,06 5 110,30 5.212,75

    424,63 14,15 120 56 4,72 2,20 21,07 16 337,18 5.549,94

    76

    may-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 5.688,53

    jun-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 5.827,12

    jul-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 5.965,71

    ago-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 6.104,30

    sep-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 6.242,89

    oct-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 6.381,48

    nov-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 6.520,07

    dic-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 6.658,66

    ene-06 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 6.797,25

    feb-06 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 6.935,84

    mar-06 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 7.074,43

    abr-06 558,50 18,62 120 57 6,21 2,95 27,77 5 138,85 7.213,28

    558,50 18,62 120 57 6,21 2,95 27,77 18 499,86 7.713,14

    78

    may-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 7.940,22

    jun-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 8.167,31

    jul-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 8.394,39

    ago-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 8.621,47

    sep-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 8.848,56

    oct-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 9.075,64

    nov-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 9.302,72

    dic-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 9.529,81

    ene-07 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 9.756,89

    feb-07 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 9.983,97

    mar-07 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 10.211,06

    abr-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 10.483,43

    914,79 30,49 120 66 10,16 5,59 46,25 20 924,96 11.408,38

    80

    may-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 11.680,75

    jun-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 11.953,12

    jul-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 12.225,49

    ago-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 12.497,85

    31/08/2007 20

    725

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

    NOMBRE:

    O.A. FECHA DE INGRESO: 01/04/1996 FECHA DE EGRESO: 31/08/2007 TIEMPO DE SERVICIO: 11 AÑOS 04 MESES Y 30 DIAS PAGADO POR LA EMPRESA CALCULOS DEL TRIBUNAL DIFERENCIA

    CONCEPTO TOTAL RECLAMADO

    ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 89,38 89,38

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 41,22 41,22

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 13.356,91 12.612,62 12.497,85 - 114,77

    INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 6.351,71 1.710,88

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 8.156,68 NO PROCEDENTE

    PREAVISO 4.894,01 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 96-97 1.740,09 15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 = Bs. F. 538,80

    BONO VACACIONAL 96-97 3.099,54 7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 = Bs. F. 251,44

    VACACIONES 97-98 1.794,47 16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 = Bs. F. 574,72

    BONO VACACIONAL 97-98 3.153,91 8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 = Bs. F. 287,36

    VACACIONES 98-99 1.848,85 17 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 = Bs. F. 610,64

    BONO VACACIONAL 98-99 3.208,29 9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 = Bs. F. 323,28

    VACACIONES 99-2000 1.903,22 18 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 = Bs. F. 646,56

    BONO VACACIONAL 99-2000 3.262,67 10 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 = Bs. F. 359,20

    VACACIONES 2000-2001 1.957,60 19 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 = Bs. F. 682,48

    BONO VACACIONAL 2000-2001 3.317,05 11 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 = Bs. F. 395,12

    AGUINALDO 2004 6.525,34 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,58)= Bs. F. 42,50 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 42,50 = TOTAL Bs. F. 5.100,00

    AGUINALDO 2005 6.525,34 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,58)= Bs. F. 42,50 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 42,50 = TOTAL Bs. F. 5.100,00

    AGUINALDO 2006 6.525,34 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,58)= Bs. F. 42,50 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 42,50 = TOTAL Bs. F. 5.100,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.676,65 31 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,58 X 5 MESES COMPLETOS = 12,60 X SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. F. 54,47 = Bs. F.702,66

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.809,52 66 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 5,5 X 5 MESES COMPLETOS = 27,50 X SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. F. 54,47 = Bs. F. 1.497,92

    UTILIDADES FRACCIONADAS 4.350,23 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,92 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,58)= Bs. F. 42,50 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 8 MESES COMPLETOS = 80 X Bs. F. 42,50 = TOTAL Bs. F. 3.400,00

    TOTAL ASIGNACIONES 86.588,01

    DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES 12.902,67

    TOTAL A PAGAR POR LA EMPRESA 25.570,18

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    DEMANDANTE: P.A.D. DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO 01/10/1996 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 10 AÑOS, 10 MESES Y 30 DÍAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    jun-97 60,00 2,00 90 7 0,50 0,04 2,54 5 12,69 19,04

    jul-97 60,00 2,00 90 7 0,50 0,04 2,54 5 12,69 31,73

    ago-97 60,00 2,00 90 7 0,50 0,04 2,54 5 12,69 44,43

    sep-97 60,00 2,00 90 7 0,50 0,04 2,54 5 12,69 57,12

    oct-97 60,00 2,00 90 8 0,50 0,04 2,54 5 12,72 69,85

    60,00 2,00 90 8 0,50 0,04 2,54 2 5,09 74,93

    27

    nov-97 60,00 2,00 90 8 0,50 0,04 2,54 5 12,72 87,66

    dic-97 60,00 2,00 90 8 0,50 0,04 2,54 5 12,72 100,38

    ene-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 121,58

    feb-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 142,79

    mar-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 163,99

    abr-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 185,19

    may-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 206,40

    jun-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 227,60

    jul-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 248,80

    ago-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 270,01

    sep-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 291,21

    oct-98 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 312,46

    93,33 3,11 90 9 0,78 0,08 3,97 4 15,87 328,33

    64

    nov-98 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 349,58

    dic-98 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 370,83

    ene-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 392,08

    feb-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 413,33

    mar-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 434,58

    abr-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 455,83

    may-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 477,08

    jun-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 498,33

    jul-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 519,58

    ago-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 540,83

    sep-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 562,08

    oct-99 100,00 3,33 90 10 0,83 0,09 4,26 5 21,30 583,38

    100,00 3,33 90 10 0,83 0,09 4,26 6 25,56 608,93

    66

    nov-99 100,00 3,33 90 10 0,83 0,09 4,26 5 21,30 630,23

    dic-99 100,00 3,33 90 10 0,83 0,09 4,26 5 21,30 651,52

    ene-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 677,08

    feb-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 702,63

    mar-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 728,19

    abr-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 753,75

    may-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 779,30

    jun-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 804,86

    jul-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 830,41

    ago-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 855,97

    sep-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 881,52

    oct-00 120,00 4,00 90 11 1,00 0,12 5,12 5 25,61 907,13

    116,67 3,89 90 11 0,97 0,12 4,98 8 39,84 946,97

    68

    nov-00 120,00 4,00 90 11 1,00 0,12 5,12 5 25,61 972,59

    dic-00 120,00 4,00 90 11 1,00 0,12 5,12 5 25,61 998,20

    ene-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.028,93

    feb-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.059,66

    mar-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.090,40

    abr-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.121,13

    may-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.163,81

    jun-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.206,50

    jul-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.249,19

    ago-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.291,87

    sep-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.334,56

    oct-01 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.377,33

    168,00 5,60 90 12 1,40 0,19 7,19 10 71,87 1.449,20

    70

    nov-01 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.491,98

    dic-01 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.534,76

    ene-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.577,53

    feb-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.620,31

    mar-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.663,09

    abr-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.705,87

    may-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.748,64

    jun-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.791,42

    jul-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.834,20

    ago-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.876,98

    sep-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.919,76

    oct-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 1.962,63

    200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 12 102,89 2.065,51

    72

    nov-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.108,39

    dic-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.151,26

    ene-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.194,13

    feb-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.237,00

    mar-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.279,87

    abr-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.322,74

    may-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.365,61

    jun-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.408,48

    jul-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.451,35

    ago-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.502,17

    sep-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.552,99

    oct-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.608,01

    210,86 7,03 90 14 1,76 0,27 9,06 14 126,83 2.734,84

    74

    nov-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.789,85

    dic-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.844,86

    ene-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.899,88

    feb-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.954,89

    mar-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.009,91

    abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.069,78

    may-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.158,95

    jun-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.248,11

    jul-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.337,28

    ago-04 439,50 14,65 120 55 4,88 2,24 21,77 5 108,86 3.446,14

    sep-04 439,50 14,65 120 55 4,88 2,24 21,77 5 108,86 3.555,00

    oct-04 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 3.664,06

    327,93 10,93 120 56 3,64 1,70 16,27 16 260,40 3.924,45

    76

    nov-04 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.033,51

    dic-04 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.142,58

    ene-05 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.251,64

    feb-05 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.360,70

    mar-05 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.469,76

    abr-05 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.578,82

    may-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 4.714,31

    jun-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 4.849,80

    jul-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 4.985,29

    ago-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 5.120,78

    sep-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 5.256,26

    oct-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 5.392,01

    492,75 16,43 120 57 5,48 2,60 24,50 18 441,01 5.833,02

    78

    nov-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 5.968,76

    dic-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.104,50

    ene-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.240,24

    feb-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.375,98

    mar-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.511,73

    abr-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.647,47

    may-06 724,80 24,16 120 65 8,05 4,36 36,58 5 182,88 6.830,35

    jun-06 724,80 24,16 120 65 8,05 4,36 36,58 5 182,88 7.013,22

    jul-06 724,80 24,16 120 65 8,05 4,36 36,58 5 182,88 7.196,10

    ago-06 724,80 24,16 120 65 8,05 4,36 36,58 5 182,88 7.378,98

    sep-06 724,80 24,16 120 65 8,05 4,36 36,58 5 182,88 7.561,86

    oct-06 724,80 24,16 120 66 8,05 4,43 36,64 5 183,21 7.745,07

    635,40 21,18 120 66 7,06 3,88 32,12 20 642,46 8.387,53

    80

    nov-06 724,80 24,16 120 66 8,05 4,43 36,64 5 183,21 8.570,74

    dic-06 724,80 24,16 120 66 8,05 4,43 36,64 5 183,21 8.753,96

    ene-07 724,80 24,16 120 66 8,05 4,43 36,64 5 183,21 8.937,17

    feb-07 724,80 24,16 120 66 8,05 4,43 36,64 5 183,21 9.120,38

    mar-07 724,80 24,16 120 66 8,05 4,43 36,64 5 183,21 9.303,60

    abr-07 863,50 28,78 120 66 9,59 5,28 43,65 5 218,27 9.521,87

    may-07 863,50 28,78 120 66 9,59 5,28 43,65 5 218,27 9.740,14

    jun-07 863,50 28,78 120 66 9,59 5,28 43,65 5 218,27 9.958,42

    jul-07 863,50 28,78 120 66 9,59 5,28 43,65 5 218,27 10.176,69

    ago-07 863,50 28,78 120 66 9,59 5,28 43,65 5 218,27 10.394,96

    31/08/2007 50

    725

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

    NOMBRE: P.A.D.R. CARGO: VIGILANTE SALARIO MENSUAL: 863,50 FECHA DE INGRESO: 01/10/1996 FECHA DE EGRESO: 31/08/2007 PAGADO POR LA EMPRESA CALCULOS DEL TRIBUNAL DIFERENCIA

    CONCEPTO TOTAL ADEUDADO Bs.

    ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 71,50 71,50

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 47,56 47,56

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 11.286,50

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 2.396,79

    13.683,29 11.660,33 10.394,96 - 1.265,37

    INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 5.047,71

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 6.536,70 NO PROCEDENTE

    PREAVISO 3.922,02 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 96-97 1.394,49 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 96-97 2.483,94 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 97-98 1.438,07 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 97-98 2.527,52 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 98-99 1.481,65 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 98-99 2.571,10 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 99-2000 1.525,23 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 99-2000 2.614,68 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 2000-2001 1.568,81 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 2000-2001 2.658,26 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 2001-2002 1.612,38 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 2001-2002 2.701,83 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 2002-2003 1.655,96 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 2002-2003 2.745,41 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 2003-2004 1.699,54 22 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F. 633,16

    BONO VACACIONAL 2003-2004 2.788,99 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 2004-2005 1.743,12 23 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F. 661,94

    BONO VACACIONAL 2004-2005 2.832,57 56 DIAS DE BONO DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F. 1.611,68

    VACACIONES 2005-2006 1.786,70 24 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F. 690,72

    BONO VACACIONAL 2005-2006 2.876,15 57 DIAS DE BONO DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F. 1.640,46

    VACACIONES 2006-2007 1.830,27 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 2006-2007 2.919,72 NO PROCEDENTE

    AGUINALDO 2004 5.229,36 (SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 5,28)= Bs. F. 34,06 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 34,06 = TOTAL Bs. F. 4.087,20

    AGUINALDO 2005 5.229,36 (SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 5,28)= Bs. F. 34,06 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 34,06 = TOTAL Bs. F. 4.087,20

    AGUINALDO 2006 5.229,36 (SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 5,28)= Bs. F. 34,06 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 34,06 = TOTAL Bs. F. 4.087,20

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.717,70 Desde 01/10/2006 AL 31/08/2007 30 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,5 X 11 MESES COMPLETOS = 27,50 X SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F.791,45

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.716,36 Desde 01/10/2006 AL 31/08/2007 65 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 5,5 X 11 MESES COMPLETOS = 60,50 X SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F. 1.741,19

    UTILIDADES FRACCIONADAS 3.486,24 (SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 5,28)= Bs. F. 34,06 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 8 MESES COMPLETOS = 80 X Bs. F. 34,06 = TOTAL Bs. F. 2.724,80

    TOTAL ASIGNACIONES 100.373,53

    DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES 27458,43

    TOTAL A PAGAR POR LA EMPRESA 22.757,00

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    DEMANDANTE: I.G. DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 01/11/1994 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 12 AÑOS, 09 MESES Y 30 DÍAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    jun-97 80,00 2,67 90 7 0,67 0,05 3,39 5 16,93 19,04

    jul-97 80,00 2,67 90 7 0,67 0,05 3,39 5 16,93 35,97

    ago-97 80,00 2,67 90 7 0,67 0,05 3,39 5 16,93 52,89

    sep-97 80,00 2,67 90 7 0,67 0,05 3,39 5 16,93 69,82

    oct-97 80,00 2,67 90 7 0,67 0,05 3,39 5 16,93 86,74

    nov-97 80,00 2,67 90 8 0,67 0,06 3,39 5 16,96 103,71

    80,00 2,67 90 8 0,67 0,06 3,39 2 6,79 110,49

    32

    dic-97 80,00 2,67 90 8 0,67 0,06 3,39 5 16,96 127,45

    ene-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 152,90

    feb-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 178,34

    mar-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 203,79

    abr-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 229,23

    may-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 254,68

    jun-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 280,12

    jul-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 305,57

    ago-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 331,01

    sep-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 356,45

    oct-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 381,90

    nov-98 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 407,40

    116,67 3,89 90 9 0,97 0,10 4,96 4 19,83 427,23

    64

    dic-98 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 452,73

    ene-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 478,23

    feb-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 503,73

    mar-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 529,23

    abr-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 554,73

    may-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 580,23

    jun-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 605,73

    jul-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 631,23

    ago-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 656,73

    sep-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 682,23

    oct-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 707,73

    nov-99 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 733,29

    120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 6 30,67 763,95

    66

    dic-99 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 789,51

    ene-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 815,07

    feb-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 840,62

    mar-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 866,18

    abr-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 891,73

    may-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 922,40

    jun-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 953,07

    jul-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 983,73

    ago-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.014,40

    sep-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.045,07

    oct-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.075,73

    nov-00 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.106,47

    134,00 4,47 90 11 1,12 0,14 5,72 8 45,76 1.152,22

    68

    dic-00 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.182,96

    ene-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.213,69

    feb-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.244,42

    mar-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.275,16

    abr-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.305,89

    may-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.339,70

    jun-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.373,50

    jul-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.407,31

    ago-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.441,12

    sep-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.474,92

    oct-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.508,73

    nov-01 158,40 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 33,88 1.542,61

    152,40 5,08 90 12 1,27 0,17 6,52 10 65,19 1.607,80

    70

    dic-01 158,40 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 33,88 1.641,68

    ene-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.684,46

    feb-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.727,24

    mar-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.770,02

    abr-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.812,80

    may-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.855,57

    jun-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.898,35

    jul-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.941,13

    ago-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.983,91

    sep-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.026,68

    oct-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.069,46

    nov-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.112,33

    196,53 6,55 90 13 1,64 0,24 8,43 12 101,11 2.213,44

    72

    dic-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.256,31

    ene-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.299,18

    feb-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.342,05

    mar-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.384,92

    abr-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.427,79

    may-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.470,66

    jun-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.513,53

    jul-03 209,08 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,82 2.558,35

    ago-03 209,08 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,82 2.603,16

    sep-03 209,08 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,82 2.647,98

    oct-03 247,10 8,24 90 13 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.700,95

    nov-03 247,10 8,24 90 14 2,06 0,32 10,62 5 53,08 2.754,03

    210,12 7,00 90 14 1,75 0,27 9,03 14 126,38 2.880,41

    dic-03 247,10 8,24 90 14 2,06 0,32 10,62 5 53,08 2.933,49

    ene-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.988,51

    feb-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.043,52

    mar-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.098,53

    abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.158,41

    may-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.247,58

    jun-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.336,74

    jul-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.425,91

    ago-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.542,94

    sep-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.659,97

    oct-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.777,00

    nov-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 3.894,25

    353,46 11,78 120 56 3,93 1,83 17,54 16 280,67 4.174,93

    dic-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.292,18

    ene-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.409,43

    feb-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.526,68

    mar-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.643,93

    abr-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.761,18

    may-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 4.898,53

    jun-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.035,88

    jul-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.173,23

    ago-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.310,58

    sep-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.447,93

    oct-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.585,28

    nov-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 5.722,88

    519,75 17,33 120 57 5,78 2,74 25,84 18 465,18 6.188,06

    dic-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.325,66

    ene-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.463,27

    feb-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.600,88

    mar-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.738,48

    abr-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.876,09

    may-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.098,13

    jun-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.320,16

    jul-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.542,20

    ago-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.764,24

    sep-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.986,27

    oct-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.208,31

    nov-06 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 8.430,76

    743,96 24,80 120 66 8,27 4,55 37,61 20 752,22 9.182,98

    dic-06 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.405,42

    ene-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.627,87

    feb-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.850,31

    mar-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 10.072,76

    abr-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.340,07

    may-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.607,38

    jun-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.874,70

    jul-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.142,01

    ago-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.409,32

    31/08/2007 75

    515

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

    NOMBRE: I.G. CARGO: CONDUCTOR DE CISTERNA PAGADO POR LA EMPRESA CALCULOS DEL TRIBUNAL DIFERENCIA

    FECHA DE INGRESO: 01/11/1994

    FECHA DE EGRESO: 31/08/2007

    CONCEPTO

    ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 107.50 112,5

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 41,81 47,78

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 12.511,41

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 2.935,27 13.254,52 11.219,49 - 2.035,03

    15.446,68

    INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 5.337,63 1.699,28

    VACACIONES 95-96 1.654,42 15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 528,75

    BONO VACACIONAL 95-96 2.988,64 7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 246,75

    VACACIONES 96-97 1.707,79 16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 564,00

    BONO VACACIONAL 96-97 3.042,00 8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 282,00

    VACACIONES 97-98 1.761,16 17 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 599,25

    BONO VACACIONAL 97-98 3.095,37 9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 317,25

    VACACIONES 98-99 1.814,53 18 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 634,50

    BONO VACACIONAL 98-99 3.148,74 10 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 352,50

    VACACIONES 99-2000 1.867,90 19 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 669,75

    BONO VACACIONAL 99-2000 3.202,11 11 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 387,75

    VACACIONES 2000-2001 1.921,27 20 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 705,00

    BONO VACACIONAL 2000-2001 3.255,48 12 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 423,00

    AGUINALDO 2004 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    AGUINALDO 2005 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    AGUINALDO 2006 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.645,53 01/11/2006 AL 31/08/2007 30 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,5 X 10 MESES COMPLETOS = 25 X SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 881,25

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.757,37 01/11/2006 AL 31/08/2007 65 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 5,42 X 10 MESES COMPLETOS = 54,17 X SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 1.909,37

    UTILIDADES FRACCIONADAS 4.269,48 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 8 MESES COMPLETOS = 80 X Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 3.336,80

    PASIVO LABORAL 14.122,48 NO PROCEDENTE

    TOTAL ASIGNACIONES 92.400,55

    DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES 32.902,83

    PROCEDENTE A PAGAR 26.853,52

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    DEMANDANTE: A.R.

    DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 01/11/1994 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 12 AÑOS, 09 MESES Y 30 DÍAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    jun-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 19,04

    jul-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 34,91

    ago-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 50,78

    sep-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 66,64

    oct-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 82,51

    nov-97 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 98,42

    75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 2 6,36 104,78

    32

    dic-97 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 120,68

    ene-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 144,00

    feb-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 167,33

    mar-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 190,65

    abr-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 213,98

    may-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 237,30

    jun-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 260,62

    jul-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 283,95

    ago-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 307,27

    sep-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 330,60

    oct-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 353,92

    nov-98 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 377,29

    107,08 3,57 90 9 0,89 0,09 4,55 4 18,20 395,50

    64

    dic-98 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 418,87

    ene-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 442,25

    feb-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 465,62

    mar-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 489,00

    abr-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 512,37

    may-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 537,87

    jun-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 563,37

    jul-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 588,87

    ago-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 614,37

    sep-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 639,87

    oct-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 665,37

    nov-99 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 690,93

    115,83 3,86 90 10 0,97 0,11 4,93 6 29,60 720,53

    66

    dic-99 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 746,09

    ene-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 771,64

    feb-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 797,20

    mar-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 822,75

    abr-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 848,31

    may-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 878,98

    jun-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 909,64

    jul-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 940,31

    ago-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 970,98

    sep-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.001,64

    oct-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.032,31

    nov-00 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.063,04

    134,00 4,47 90 11 1,12 0,14 5,72 8 45,76 1.108,80

    68

    dic-00 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.139,53

    ene-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.170,27

    feb-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.201,00

    mar-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.231,73

    abr-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.262,47

    may-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.296,27

    jun-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.330,08

    jul-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.363,89

    ago-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.397,69

    sep-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.431,50

    oct-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.465,31

    nov-01 158,40 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 33,88 1.499,19

    152,40 5,08 90 12 1,27 0,17 6,52 10 65,19 1.564,38

    70

    dic-01 158,40 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 33,88 1.598,26

    ene-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.641,04

    feb-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.683,82

    mar-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.726,59

    abr-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.769,37

    may-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.812,15

    jun-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.854,93

    jul-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.897,71

    ago-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.940,48

    sep-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.983,26

    oct-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.026,04

    nov-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.068,91

    196,53 6,55 90 13 1,64 0,24 8,43 12 101,11 2.170,01

    72

    dic-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.212,88

    ene-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.257,82

    feb-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.302,76

    mar-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.347,70

    abr-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.392,63

    may-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.437,57

    jun-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.482,51

    jul-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.533,33

    ago-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.584,15

    sep-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.634,97

    oct-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.689,87

    nov-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.744,88

    223,45 7,45 90 14 1,86 0,29 9,60 14 134,40 2.879,28

    dic-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.934,30

    ene-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.989,31

    feb-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.044,32

    mar-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.099,34

    abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.159,21

    may-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.248,38

    jun-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.337,55

    jul-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.426,71

    ago-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.543,74

    sep-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.660,78

    oct-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.777,81

    nov-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 3.895,06

    354,21 11,81 120 56 3,94 1,84 17,58 16 281,27 4.176,32

    dic-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.293,57

    ene-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.410,82

    feb-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.528,07

    mar-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.645,32

    abr-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.762,57

    may-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 4.899,92

    jun-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.037,27

    jul-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.174,62

    ago-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.311,97

    sep-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.449,32

    oct-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.586,67

    nov-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 5.724,28

    519,75 17,33 120 57 5,78 2,74 25,84 18 465,18 6.189,46

    dic-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.327,06

    ene-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.464,67

    feb-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.602,28

    mar-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.739,88

    abr-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.877,49

    may-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.099,52

    jun-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.321,56

    jul-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.543,60

    ago-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.765,64

    sep-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.987,67

    oct-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.209,71

    nov-06 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 8.432,15

    743,96 24,80 120 66 8,27 4,55 37,61 20 752,22 9.184,38

    dic-06 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.406,82

    ene-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.629,27

    feb-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.851,71

    mar-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.119,02

    abr-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.386,34

    may-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.653,65

    jun-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.920,96

    jul-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.188,27

    ago-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.455,59

    31/08/2007 75

    515

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

    NOMBRE: A.A.R.A. FECHA DE INGRESO: 01/11/1994 PAGADO POR LA EMPRESA CALCULOS DEL TRIBUNAL DIFERENCIA

    FECHA DE EGRESO: 31/08/2007

    CONCEPTO

    ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 107.50 112,5

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 41,81 47,78

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 12.511,41

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 2.935,27 13.254,52 11.219,49 - 2.035,03

    15.446,68

    INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 5.337,63 1.699,28

    VACACIONES 95-96 1.654,42 15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 528,75

    BONO VACACIONAL 95-96 2.988,64 7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 246,75

    VACACIONES 96-97 1.707,79 16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 564,00

    BONO VACACIONAL 96-97 3.042,00 8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 282,00

    VACACIONES 97-98 1.761,16 17 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 599,25

    BONO VACACIONAL 97-98 3.095,37 9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 317,25

    VACACIONES 98-99 1.814,53 18 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 634,50

    BONO VACACIONAL 98-99 3.148,74 10 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 352,50

    VACACIONES 99-2000 1.867,90 19 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 669,75

    BONO VACACIONAL 99-2000 3.202,11 11 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 387,75

    VACACIONES 2000-2001 1.921,27 20 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 705,00

    BONO VACACIONAL 2000-2001 3.255,48 12 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 423,00

    AGUINALDO 2004 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    AGUINALDO 2005 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    AGUINALDO 2006 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.645,53 01/11/2006 AL 31/08/2007 30 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,5 X 10 MESES COMPLETOS = 25 X SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 881,25

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.757,37 01/11/2006 AL 31/08/2007 65 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 5,42 X 10 MESES COMPLETOS = 54,17 X SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 1.909,37

    UTILIDADES FRACCIONADAS 4.269,48 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 8 MESES COMPLETOS = 80 X Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 3.336,80

    PASIVO LABORAL 14.122,48 NO PROCEDENTE

    TOTAL ASIGNACIONES 92.400,55

    DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES 32.902,83

    PROCEDENTE A PAGAR 26.853,52

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    DEMANDANTE: LEON GUZMAN DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO:02/02/1995 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 12 AÑOS, 06 MESES Y 29 DÍAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    jun-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 15,90

    jul-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 31,77

    ago-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 47,64

    sep-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 63,50

    oct-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 79,37

    nov-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 95,24

    dic-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 111,11

    ene-98 120,00 4,00 90 7 1,00 0,08 5,08 5 25,39 136,50

    feb-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 161,94

    82,50 2,75 90 8 0,69 0,06 3,50 2 7,00 168,94

    47

    mar-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 194,38

    abr-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 219,83

    may-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 245,27

    jun-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 270,72

    jul-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 296,16

    ago-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 321,61

    sep-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 347,05

    oct-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 372,49

    nov-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 397,94

    dic-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 423,38

    ene-99 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 448,83

    feb-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 474,33

    120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 4 20,40 494,73

    64

    mar-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 520,23

    abr-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 545,73

    may-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 571,23

    jun-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 596,73

    jul-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 622,23

    ago-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 647,73

    oct-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 673,23

    nov-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 698,73

    dic-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 724,23

    ene-00 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 749,73

    feb-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 775,28

    120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 6 30,67 805,95

    61

    mar-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 831,51

    abr-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 857,06

    may-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 887,73

    jun-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 918,39

    jul-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 949,06

    ago-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 979,73

    sep-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.010,39

    oct-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.041,06

    nov-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.071,73

    dic-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.102,39

    ene-01 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.133,06

    feb-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.163,79

    140,00 4,67 90 11 1,17 0,14 5,98 8 47,81 1.211,60

    68

    mar-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.242,34

    abr-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.273,07

    may-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.306,88

    jun-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.340,68

    jul-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.374,49

    ago-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.408,30

    sep-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.442,10

    oct-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.475,91

    nov-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.509,72

    dic-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.543,52

    ene-02 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.586,21

    feb-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.628,98

    162,93 5,43 90 12 1,36 0,18 6,97 10 69,70 1.698,68

    70

    mar-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.741,46

    abr-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.784,24

    may-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.827,02

    jun-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.869,80

    jul-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.912,57

    ago-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.955,35

    sep-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.998,13

    oct-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.040,91

    nov-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.083,68

    dic-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.126,46

    ene-03 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.169,24

    feb-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.212,11

    200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 12 102,89 2.315,00

    72

    mar-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.357,87

    abr-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.402,67

    may-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.447,47

    jun-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.492,27

    jul-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.537,07

    ago-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.581,87

    sep-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.626,67

    oct-03 247,10 8,24 90 13 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.679,63

    nov-03 247,10 8,24 90 13 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.732,60

    dic-03 247,10 8,24 90 13 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.785,57

    ene-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.840,46

    feb-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.895,48

    225,63 7,52 90 14 1,88 0,29 9,69 14 135,71 3.031,18

    74

    mar-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.086,20

    abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.146,07

    may-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.235,24

    jun-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.324,41

    jul-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.413,57

    ago-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.530,60

    sep-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.647,64

    oct-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.764,67

    nov-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.881,70

    dic-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.998,73

    ene-05 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 4.115,76

    feb-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.233,01

    408,31 13,61 120 56 4,54 2,12 20,26 16 324,23 4.557,24

    76

    mar-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.674,49

    abr-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.791,74

    may-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 4.929,09

    jun-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.066,44

    jul-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.203,79

    ago-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.341,14

    sep-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.478,49

    oct-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.615,84

    nov-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.753,19

    dic-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.890,54

    ene-06 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 6.027,89

    feb-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.165,49

    540,00 18,00 120 57 6,00 2,85 26,85 18 483,30 6.648,79

    78

    mar-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.786,40

    abr-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.924,01

    may-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.146,04

    jun-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.368,08

    jul-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.590,12

    ago-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.812,16

    sep-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.034,19

    oct-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.256,23

    nov-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.478,27

    dic-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.700,30

    ene-07 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.922,34

    feb-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.144,78

    825,58 27,52 120 66 9,17 5,05 41,74 20 834,76 9.979,54

    80

    mar-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 10.201,99

    abr-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.469,30

    may-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.736,61

    jun-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.003,92

    jul-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.271,24

    ago-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.538,55

    31/08/2007 30

    720

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

    NOMBRE: LEON GUZMAN FECHA DE EGRESO: 31/08/2007 PAGADOS POR LA EMPRESA CALCULOS DEL TRIBUNAL DIFERENCIA

    TIEMPO DE SERVICIO: 12 AÑOS 06 MESES Y 29 DIAS

    CONCEPTO TOTAL RECLAMADO Bs.

    ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 179,17 179,17

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 47,67 47,67

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 12.458,08

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 2.935,27

    15.393,35 12.608,64 11.538,55 - 1.070,09

    INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 5.380,71 191,07

    VACACIONES 96-97 1.707,79 15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 528,75

    BONO VACACIONAL 96-97 3.042,00 7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 246,75

    VACACIONES 97-98 1.761,16 16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 564,00

    BONO VACACIONAL 97-98 3.095,37 8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 282,00

    VACACIONES 98-99 1.814,53 17 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 599,25

    BONO VACACIONAL 98-99 3.148,74 9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 317,25

    VACACIONES 99-2000 1.867,90 18 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 634,50

    BONO VACACIONAL 99-2000 3.202,11 10 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 352,50

    VACACIONES 2000-2001 1.921,27 987,00 19 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 669,75

    BONO VACACIONAL 2000-2001 3.255,48 1.586,25 11 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 387,75

    AGUINALDO 2004 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    AGUINALDO 2005 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    AGUINALDO 2006 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.645,53 2.009,25 Desde 02/02/2007 AL 31/08/2007 30 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,5 X 07 MESES COMPLETOS = 17,50 X SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 616,87

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.757,37 3.172,50 Desde 02/02/2007 AL 31/08/2007 65 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 5,42 X 07 MESES COMPLETOS = 37,92 X SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 1.336,56

    UTILIDADES FRACCIONADAS 4.269,48 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 8 MESES COMPLETOS = 80 X Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 3.336,80

    PASIVO LABORAL 8.530,00 NO PROCEDENTE

    TOTAL ASIGNACIONES 82.232,29

    DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES 30.155,26

    PROCEDENTE A PAGAR 25.240,83

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 127.275,05), por lo que se condena a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., a pagar a los demandantes O.A., P.A., I.G., Á.R. y León Guzmán, las cantidades anteriormente indicadas para cada uno de los acciones, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, debiendo descontar la cantidad de (Bs. F. 787,53) a el ciudadano O.A.; la cantidad de (Bs. F. 191,07), para el ciudadano León Guzmán; la cantidad de (Bs. F. 828,19), para el ciudadano I.G.; y por último la cantidad de (Bs. F. 191,07), para el actor P.A.D. y la corrección monetaria sobre el total condenado, de acuerdo con los parámetros que se especifican infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado las partes, o por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su determinación o cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará a partir del 01/04/1996, para el actor O.A., a partir del 01/10/1996 para el actor P.A.D., a partir del 01/11/1994 para los actores I.G. y Á.R. y a partir del 02/02/1995 para el actor León Guzmán hasta la fecha del otorgamiento del beneficio con el cual culminó la prestación del servicio activo de los trabajadores el 31 de Agosto de 2007; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario integral por cada mes, iniciando a partir del 4 mes de iniciada la prestación del servicio y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y sin capitalización de intereses, deduciendo los montos ya recibidos y que se indicaron supra. Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cuala acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se acuerdan y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de los conceptos y montos acordados , se acuerdan y su cálculo se hará conforme a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por el otorgamiento del beneficio correspondiente, el 31 de Agosto de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, cinco (05) de Noviembre de 2009, y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en la ley Orgánica de Régimen Municipal y de ser procedente, los señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

    Finalmente, visto que no resultaron procedentes todos los conceptos demandados, ni su quantum, la demanda incoada deberá ser declarada Parcialmente con Lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA IMPROCEDENTE la defensa Perentoria de Prescripción Invocada por la empresa demandada. Segundo: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, O.A., León Guzmán, I.G., Á.A.R. y P.A.D.; antes identificados, contra la Sociedad Mercantil, “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.” por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, al pago de los conceptos Vacaciones y Bono vacacional de los períodos que se indicarán en la parte motiva del presente fallo, así como lo correspondiente por aguinaldos y/o utilidades; y lo demandados por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas; por los montos se indicados en la motiva del presente fallo. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de la diferencia que arrojen los intereses sobre prestación de antigüedad, si la hubiere, así como los intereses de mora sobre el total adeudado y la corrección monetaria su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: dada la naturaleza del fallo No hay condenatoria en costas a la empresa demandada. Cuarto: Se ordena Notificar de la presente decisión a la ciudadana Sindica Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

    Año: 200° y 151°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. A.A..

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. A.A..

    FJHQ/dsm

    EXP: WP11-L-2009-000328.

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