Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000462

ASUNTO : LP11-P-2007-000462

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. G.A.A.

DEFENSORA PUBLICO: ABG. L.R.P.

ACUSADO: I.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1980, hijo de G.A. y JENAIRO ARAQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.573.967, de ocupación labores del campo, natural de El Vigía, Residenciado en la Vía Panamericana, C.B., Alto La Meseta, Finca La Esperanza, Estado Mérida.

VICTIMA: A.G.M.

CAPITULO II

HECHOS

En fecha 18 de Marzo de 2007, suscrita por el Funcionarios W.M., CHALES PERNIA, y J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia que siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), encontrándose de servicio, recibieron llamada telefónica informando sobre el ingreso al centro asistencial de la ciudad de El Vigía, trasladándose los Funcionarios al lugar, donde se entrevistaron con la Funcionaria Policial B.O., quien les informó que en el área de emergencia ingresó una ciudadana de sexo femenino con múltiples lesiones a nivel del cráneo, entrevistándose con el Médico J.C., quien les informó que la ciudadana había ingresado inconsciente y presenta traumatismos generalizados, cráneo encefálico en el cuero cabelludo y posible fractura de maxilar inferior izquierdo de la rama ascendente y que por la gravedad del caso sería trasladada al Hospital Universitario de Los Andes, igualmente los funcionarios dejan constancia de haberse entrevistado con el ciudadano L.A. OLlVARES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.393.801, quien les informó que la víctima responde al nombre de ARELlS GUERRERO y que es la concubina de su hermano I.A., igualmente les manifiesta que como a las siete de la mañana del mismo día, él se encontraba en su casa cuando escuchó unos gritos y al ir donde salían los gritos, encontró a su cuñada tendida en el piso y lo que decía era médico, y que presuntamente el autor del hecho es su hermano que podía ser localizado en Vía Panamericana, C.B., Finca La Esperanza, trasladándose la comisión al sitio, en compañía del ciudadano ARAQUE OLlVARES LINO, donde fueron atendidos por el Ciudadano: A.A. OLlVARES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.283.368, hermano del presunto investigado, quien les manifestó que tenían sometido a su hermano I.A.A., en la parte posterior de la casa, verificando los Funcionarios que en efecto éste ciudadano se encontraba atado de pies y manos.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 10, 17, 22 28, 31, de Julio 2008, 4, 7, 13 de Agosto 2008, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario de lo siguiente:

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los diez días del mes de julio del año dos mil ocho (10-07-2008), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am), previo lapso de espera concedido a la Defensora Pública Abg. L.G.R.P., quien manifestó, se encontraba en acto en la sede del Despacho Fiscal; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, categoría Mixto, con el ciudadano Juez Profesional, Abg. R.R.R.G., el Escabino Titular Nº 01 ciudadano J.L.G.P., la Escabino Titular Nª 02 ciudadana G.C.R.M., y la Escabino Suplente ciudadana EMEIRA DEL R.C.R., el Secretario ABG. J.G.E.M. y el Alguacil designado O.M., en la sala de audiencias N° 06, para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano I.A.A., venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1980, hijo de G.A. y JENAIRO ARAQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.573.967, natural de El Vigía, Residenciado en la Vía Panamericana, C.B., Alto La Meseta, Finca La Esperanza, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.G.M.. Acto seguido el ciudadano Juez hace saber a las partes que por cuanto fue designado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir la ausencia temporal de la ciudadana Juez Abg. C.A.V.M., por reposo médico que le fuera conferido, comprendido entre el día 07 de julio de 2008 hasta el día 03 de agosto de 2008; asumiendo en fecha 07-07-2008, el cargo de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y tomando posesión del referido Tribunal mediante Acta Nº 13; se Aboca al conocimiento de la presente causa, con el objeto de que presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, por cuanto el ciudadano Juez Presidente se está abocando en este mismo momento al conocimiento de la presente causa se depuró el Tribunal con respecto a su persona, para ello se les confirió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a la Defensa, al acusado y a la victima, los cuales manifestaron que no tenían objeción alguna, asimismo se les otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos escabinos, los cuales manifestaron no tener vínculos de amistad con el ciudadano Juez, ni tener excusa alguna para desempeñar la función que les ha sido encomendada. En este estado, el Juez Presidente PROCEDIÓ A JURAMENTAR al Escabino Titular Nº 01 ciudadano J.L.G.P.; Escabino Titular Nª 02 ciudadana G.C.R.M., y a la Escabino Suplente ciudadana EMEIRA DEL R.C.R., y los mismos juraron cumplir fielmente con el cargo encomendado. Una vez realizada la depuración y respectiva juramentación de los ciudadanos escabinos, queda formalmente constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, categoría Mixto, con el ciudadano Juez Profesional, Abg. R.R.R.G., el Escabino Titular Nº 01 ciudadano J.L.G.P., la Escabino Titular Nª 02 ciudadana G.C.R.M., y la Escabino Suplente ciudadana EMEIRA DEL R.C.R.. De inmediato el ciudadano Juez instó al secretario verificar la presencia de las partes, el cual deja constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. G.A.A.; LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.G.R. PEÑA, EL ACUSADO CIUDADANO I.A.A. y LA VÍCTIMA A.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.742.459. Se deja constancia igualmente de la presencia en la sala respectiva para los órganos de prueba, ciudadanos: A.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.283.368, P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.022.857, HERNANDORENA MARIEZCURRENA ASUNCIÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.753.839, ZUGARRAMURDI E.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.174.556.- Acto seguido, el Tribunal en razón de que la ciudadana A.G.M., victima en la presente causa, fue admitida para rendir su testimonio en el presente juicio, y constituido el Tribunal, se procede a ordenar su traslado a la sala correspondiente a los órganos de prueba antes de la apertura del acto. De la apertura del acto.- Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto del juicio oral y público, manifestando el Juez a las partes que deberán mantener en todo momento el respeto al Tribunal, resaltó la significación y solemnidad que tiene el acto, hizo las advertencias preliminares e impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y le advirtió que conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. De la Exposición Fiscal.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. G.A.A.R., quien hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ocurridos en fecha 18 de marzo del año 2007. Ratificó la acusación presentada y admitida en su debido momento ante el Tribunal de Control Número 04 de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano I.A.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.573.967, natural de El Vigía, Residenciado en la Vía Panamericana, C.B., Alto La Meseta, Finca La Esperanza, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana A.G.M.. Igualmente la Representación Fiscal, ofreció los medios de pruebas admitidas en su oportunidad, por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. Ratifica igualmente la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano I.A.A. y ratifica que se mantengan las medidas que sobre el mismo pesan. No expuso más. De los alegatos de la Defensa.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. L.G.R.P., quien expuso que; Escuchada la exposición fiscal en la que se acusa formalmente a mi defendido ciudadano I.A.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.G.M., esta Defensa Pública, sostiene que si bien es cierto en la oportunidad en que ocurren los hechos la concubina sufre unas lesiones bastante graves, a los efectos de su recuperación, no es menos cierto que, el ciudadano I.A.A. no recuerda absolutamente nada de lo ocurrido, razón por la cual ciudadano Juez y miembros escabinos, se debe tener mucha cautela, al momento de tomar una sentencia. La Defensa Pública, solicitó al Tribunal de Control que conoció para el momento, la realización de una experticia médico psiquiátrica, por cuanto de su declaración desde un comienzo el no recordaba absolutamente nada, experticia que ya consta en las actuaciones, la cual riela al folio 392, la cual promuevo de conformidad con el artículo 343 del COPP, como una prueba complementaria, como una prueba posterior, pues no es prueba nueva porque ni siquiera se ha iniciado el debate. Ahora bien, el criterio de esta Defensa Pública, es que, en razón de que mi defendido estaba para el momento de cometer el hecho bajo un trastorno mental transitorio, lo cual es una causa de imputabilidad, al no estar en conocimiento de lo ocurrido, no es imputable a él, porque no estaba en pleno conocimiento de entender lo que hacía, de allí, que se habla de un trastorno mental transitorio, que es un fenómeno pasajero, que perturba gravemente la conciencia y la voluntad de la persona que lo padece, y que en el presente caso, tuvo esta seria consecuencia en su concubina. Es una situación que me ha llamado la atención, pues la familia de mi representado es bastante estable, nunca en esa familia había ocurrido un hecho como tal, aunado a que yo indagué un poco, sobre si él consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas o alcohol, y el no consume ningún tipo de sustancias de ese tipo, ni tampoco estaba bajo los efectos de las mismas para el momento de ocurrir el hecho. En nuestro Código Penal, se establece las circunstancias que eximen, o absuelven de responsabilidad penal, específicamente en el artículo 61 del Código Penal, y en el presente caso, no hay voluntad al momento de cometer el delito por parte de mi defendido. Finalmente, ratifico en su totalidad de las pruebas admitidas en su oportunidad y asimismo, se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido. No expuso más.- De la declaración del acusado y de la imposición de los derechos que le acompañan.- Acto seguido, el Juez le informó al acusado acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el acusado se identificó como I.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1980, hijo de G.A. y JENAIRO ARAQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.573.967, de ocupación labores del campo, natural de El Vigía, Residenciado en la Vía Panamericana, C.B., Alto La Meseta, Finca La Esperanza, Estado Mérida; y expuso: “Sí deseo declarar”, y de inmediato expuso; “Yo del día que pasó eso no recuerdo nada, realmente no recuerdo lo que hice, yo al otro día cuando estaba preso fue que me enteré, y del desespero hasta la cédula que tenía la desbaraté, yo le dije hermana que no recordaba nada, me dio mucho dolor por ello, no sé porque actué así, eso sería tal vez porque hace unos años me llevé un golpe en la cabeza, yo digo que sería por eso que se me fueron los tiempos. El día ese, yo le fui a echar comida a los cochinos, andaba con mi esposa y mi hija, subimos al rancho y fue cuando ocurrió eso, pero yo no recuerdo nada, nada de lo ocurrido. Es todo”. Posteriormente, le fue conferido el derecho de palabra a la Vindicta Pública quien manifestó que no tiene preguntas que realizar. De inmediato, le fue conferido el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó que no tenía preguntas que realizar. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó; que hace como ocho años, se ocasionó una lesión, una herida en la cabeza, la cual se causó de una caída, manifestando a los presentes que si podía mostrar la cicatriz de la herida en la cabeza, exhibiéndola a los miembros del Tribunal. Manifestó que después del golpe, hace ocho años, nunca antes había presentado esa actitud, nunca había agredido a su señora, y expuso que hoy día esta en tratamiento médico, para lo cual consume un medicamento de nombre “Tegretol”. No hubo más preguntas. Siguiendo con el desarrollo del debate, SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal llama a declarar a la ciudadana A.G.M., Victima, siendo interrogada por las partes y el Tribunal Mixto, en el presente proceso de la misma manera, continúa en el transcurrir del proceso la recepción de los testigos Experto ciudadano W.P.R., no fue interrogado por las partes ni el Tribunal Mixto, en este orden declara la testigo M.P.Z.E., siendo interrogada por las partes, no hubo preguntas por parte del Tribunal Mixto, prosigue la recepción de testigo con la ciudadana A.H.M., fue interrogada por las partes, no hubo pregunta por el Tribunal Mixto, en este mismo sentido es llamado a declarar la ciudadana P.M., efectuaron las partes el interrogatorio no hubo preguntas de parte del Tribunal Mixto, continuado el curso del juicio es llamado el testigo ciudadano A.A.O., fue interpelado por las partes y el Tribunal Mixto, Siendo las 1:20 p.m, y no encontrándose en sala testigo alguno por recepcionar, según información aportada por el Alguacil asignado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y fijó su continuación el día jueves diecisiete de julio del año dos mil ocho (17-07-2008), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. En cuanto al Experto Jolfix J.M. se acordó citarlo a través de Alguacilazgo. Se acordó citar a los expertos, funcionarios y testigos ausentes, a través de mandato de conducción, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó oficiar a Participación Ciudadana por tratarse de un Tribunal Mixto. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad; resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 1: 30 p.m., de este mismo día.

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil ocho (17-07-2008), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 am), previo lapso de espera concedido al escabino titular 01 ciudadano J.L.G.P., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, categoría Mixto, con el ciudadano Juez Profesional, Abg. R.R.R.G., el Secretario ABG. J.G.E.M. y el Alguacil designado O.M., en la sala de audiencias N° 06, para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral, el ciudadano Juez instó al secretario verificar la presencia de las partes, el cual deja constancia que se encuentran presentes: la Escabino Titular Nº 02 ciudadana G.C.R.M., la Escabino Suplente ciudadana EMEIRA DEL R.C.R., EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. G.A.A.; LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.G.R. PEÑA, EL ACUSADO CIUDADANO I.A.A. y LA VÍCTIMA A.G.M.. Se deja constancia igualmente de la presencia en la sala respectiva para los órganos de prueba, de los expertos: ciudadanos C.I.P.A., W.M., J.E.L.G., JOLFIX J.M., y los testigos: L.A.O., G.A.P., M.E.M., A.R.A.C., R.P.S., G.A.O.. Ausente; el Escabino Titular Nº 01 ciudadano J.L.G.P.. De inmediato el Tribunal, vista la ausencia del escabino titular N° 01, ciudadano J.L.G.P., motivado a quebrantos en su estado de salud, según información suministrada a través del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Abg. J.R., Coordinador de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, procede a conferir el derecho de palabra a la Representación Fiscal y a la Defensa Pública, quienes solicitaron se prescinda del escabino titular N° 01, ciudadano J.L.G.P., y se designe en su lugar a la Escabino Suplente ciudadana EMEIRA DEL R.C.R., a los fines de continuar la realización del presente juciio. De inmediato, el Tribunal visto que uno de los escabinos no hizo acto de presencia, escuchada la solicitud del representante del Ministerio Público y de la Defensa, y en aras a garantizar la concentración y concentración del debate, así como la celeridad procesal, acuerda prescindir del escabino titular número 01, ciudadano J.L.G.P. y por ende, designa en su lugar a la Escabino Suplente ciudadana EMEIRA DEL R.C.R., en tal sentido, se constituye el Tribunal Mixto integrado por el Juez Profesional, Abg. R.R.R.G., LA ESCABINO TITULAR NRO. 01 EMEIRA DEL R.C.R. y LA ESCABINO TITULAR NRO. 02 G.C.R.M.. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole a los acusados de todos los derechos y garantías que les asisten; así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, len indicó que ellos no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándoles además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogados por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con medios idóneos para tal fin, de igual manera indicó la importancia de este acto y a continuación dio un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, seguidamente se dio apertura a la continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal llama a declarar al ciudadano L.A.O., siendo interrogado por las partes y el Tribunal, procediendo a llamar a declarar al Experto ciudadano JOLFIX J.M., quien Ratifico el contenido y firma de los Reconocimientos Médico Psiquiátricos, siendo interrogado por las partes y el Tribunal Mixto, De inmediato solicita el derecho de palabra el acusado, ciudadano I.A.A., quien previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta M.P., y expuso que; “Yo en ningún momento le dije al Dr. Jolfix que lesione a mi esposa con intención, le dije que estaba poseído por espíritus malos si, pero no le dije que la iba a matar. Quería dejar claro eso. Es todo”. No hubo preguntas de parte de la Fiscalía, ni de la defensa, hubo, preguntas del Tribunal Mixto.- El Tribunal llama a declarar al Experto C.I.P.A.. No hubo preguntas por parte de la Vindicta Pública, de la Defensora Pública, ni del Tribunal. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al Experto W.A.M.N., No hubo preguntas por parte de la Vindicta Pública. De inmediato, fue interrogado por la Defensora Pública, No hubo preguntas por parte del Tribunal.- En este estado, el Tribunal llama a declarar al Experto, J.E.L.G., No hubo preguntas por parte de la Vindicta Pública, de la Defensora Pública, ni del Tribunal. Seguidamente, el Tribunal llama a declarar a la ciudadana G.A.P., a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de Ley, le impone de la exención de declarar prevista en el artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser madre del acusado, fue interrogada por la Vindicta Pública, por la Defensora Pública, y el Tribunal Mixto, posteriormente el Tribunal llama a declarar a la ciudadana M.E.M., a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de Ley, fue interrogado por la Vindicta Pública No hubo preguntas. Seguidamente, el Tribunal llama a declarar al ciudadano A.R., ARELLANO CONTRERAS, a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de Ley de inmediato, fue interrogado por la Defensora Pública, fue interrogado por la Vindicta Pública y por el Tribunal Mixto. Seguidamente, el Tribunal llama a declarar al ciudadano R.P.S., fue interrogado por la Defensora Pública, la Vindicta Pública y el Tribunal Mixto. En este estado, el Tribunal llama a declarar a la ciudadana G.A.O., quien el ciudadano Juez le tomó juramento de Ley, le impone de la exención de declarar prevista en el artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser hermana del acusado, fue interrogada por la Defensora Pública. No hubo más preguntas.- Siendo las 2:10 p.m, el ciudadano Juez manifiesta a los presentes, que a los fines de que tanto las partes, como los integrantes del Tribunal procedan a tomar el almuerzo respectivo, estimando lo avanzado del día, procede a aplazar el presente acto de Juicio Oral y Público para el día de hoy jueves diecisiete de julio del año dos mil ocho (17-07-2008), a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Reanudación del Juicio.- Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se constituye el Tribunal de Juicio N° 04, en la sala de audiencia N° 06, a los fines de reanudar la audiencia de inicio de Juicio Oral y público incoada en contra del ciudadano I.A.A., venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1980, hijo de G.A. y JENAIRO ARAQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.573.967, natural de El Vigía, Residenciado en la Vía Panamericana, C.B., Alto La Meseta, Finca La Esperanza, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.G.M.. Seguidamente el ciudadano Juez, insta al secretario a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes; EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. G.A.A.; LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.G.R. PEÑA, EL ACUSADO CIUDADANO I.A.A. y LA VÍCTIMA A.G.M..- Acto seguido se le confiere el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. L.G.R.P., quien concedido que le fue expuso; Concedido como ha sido el derecho de palabra de conformidad con los artículos 198 y 359 del COPP, en relación a la libertad de prueba y a las pruebas nuevas, considera esta Defensa que se hace necesario probar ciertas circunstancias y hechos de interés para la búsqueda de la justicia en el presente caso, es por ello que solicito se le tome declaración a la Experto; Dra, C.I.R., Neuróloga, quien labora en Clínica de Emergencias Médicas, detrás del Hospital II del Vigía; es la persona quien ha realizado un electromiograma al ciudadano Araque Isidro, la cual presento como prueba documental constante de 07 folios útiles a los fines de ser agregada a la causa; igualmente promuevo como prueba documental la experticia que riela al folio 392 de la causa, con ello, se hace imprescindible la declaración de la Experto Dra A.S., Médico Psiquiatra adscrita a la Unidad de Psiquiatría del IAHULA; también es importante admitir como experto a la Dra A.P., quien labora en la Unidad de Psiquiatría del IAHULA, a cuya solicitud se practicó el presente diagnóstico que entrega la esposa del acusado, cuya declaración se requiere a los fines de aclarar los términos de la referida experticia. Es todo ciudadano Juez. De inmediato se le confiere el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso que; “Escuchado el pedimento realizado por la Defensora Pública en esta audiencia, esta Representación Fiscal, de conformidad a lo pautado en los artículos 102, 13 y 22 del COPP, considera prudente la realización de la evacuación de las pruebas testimoniales de expertos de las pruebas realizadas al ciudadano I.A., en tal sentido, esta Representación Fiscal, se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, a los fines de que este Tribunal llegue a la verdad materia y procesal en el presente caso. Es todo”. Pronunciamiento del Tribunal.- Oída a las partes este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, procede a dictar decisión, en aras a garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el debido proceso y el respeto a los derechos humanos, garantizado en los artículos 22 y 23 de nuestra Carta Magna, y cuya solicitud tiene su fundamento en los artículos 158 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, vista la adhesión a e.d.M.P., como parte de buena fe en el presente proceso, y en resguardo del sagrado deber de este Tribunal de que prevalezca el fin de la Justicia, que es la verdad sobre los hechos, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándose en sala experto, ni testigo alguno por recepcionar, según información aportada por el Alguacil asignado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y fijó su continuación el día martes 22 de julio del año dos mil ocho (22-07-2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. No Habiendo mas testigos , se procede a fijar oportunidad para la continuación, convocando a los testigos promovidos por la Defensa, Experto Dra, C.I.R., Neuróloga, quien labora en Clínica de Emergencias Médicas, detrás del Hospital II del Vigía; Experto Dra A.S., Médico Psiquiatra adscrita a la Unidad de Psiquiatría del IAHULA; Experto a la Dra A.P., quien labora en la Unidad de Psiquiatría del IAHULA, a los fines de que se explique al Tribunal las pruebas documentales. En aras de resguardar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Cuerpo de Alguacilazgo de esta extensión en la persona del Jefe de Alguacilazgo, que se designe a funcionario de esta dependencia, a los fines de que practique la citaciones que ordene este Tribunal, ello a los fines de evitar retardos y garantizar la debida continuación para la fecha fijada, Remítase con oficio. En cuanto al Experto A.A.P.M. se acordó citarlo a través de mandato de conducción, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó oficiar a Participación Ciudadana por tratarse de un Tribunal Mixto. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad; resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4: 40 p.m), de este mismo día.

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los veintidós días del mes de julio del año dos mil ocho (22-07-2008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, categoría Mixto, con el ciudadano Juez Profesional, Abg. R.R.R.G., LA ESCABINO TITULAR NRO. 01 EMEIRA DEL R.C.R. y LA ESCABINO TITULAR NRO. 02 G.C.R.M., el Secretario ABG. J.G.E.M. y el Alguacil designado W.M., en la sala de audiencias N° 06, para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano I.A.A., venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1980, hijo de G.A. y JENAIRO ARAQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.573.967, natural de El Vigía, Residenciado en la Vía Panamericana, C.B., Alto La Meseta, Finca La Esperanza, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.G.M.. De inmediato el ciudadano Juez instó al secretario verificar la presencia de las partes, el cual deja constancia que se encuentran presentes: la Escabino Titular Nº 02 ciudadana G.C.R.M., la Escabino Titular N° 01 ciudadana EMEIRA DEL R.C.R., EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. G.A.A.; LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.G.R. PEÑA, EL ACUSADO CIUDADANO I.A.A. y LA VÍCTIMA A.G.M.. Se deja constancia igualmente que no se encuentra experto alguno de los admitidos para ser recepcionados en el presente juicio oral y público, A.A.P.M., Dra. C.I.M.; Dra. A.S. y Dra. A.P.. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole a los acusados de todos los derechos y garantías que les asisten; así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, len indicó que ellos no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándoles además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogados por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con medios idóneos para tal fin, de igual manera indicó la importancia de este acto y a continuación dio un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, seguidamente se dio apertura a la continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano Alguacil asignado a sala, sobre la presencia de algún experto de los convocados a la presente audiencia, manifestando el mismo que no se encuentra experto alguno. No encontrándose en sala experto, ni testigo alguno por recepcionar, según información aportada por el Alguacil asignado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y fijó su continuación el día lunes 28 de julio del año dos mil ocho (28-07-2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. No habiendo mas testigos, se procede a fijar oportunidad para la continuación, convocando a los testigos promovidos por la Defensa, Experto Dra, C.I.R., Neuróloga, quien labora en Clínica de Emergencias Médicas, detrás del Hospital II del Vigía, la cual se deberá ser citada el día sábado 26/07/2008; la Experto Dra A.S., Médico Psiquiatra adscrita a la Unidad de Psiquiatría del IAHULA; Experto a la Dra A.P., quien labora en la Unidad de Psiquiatría del IAHULA, a los fines de que se explique al Tribunal las pruebas documentales. Se acuerda librar oficio al Director del Instituto Hospital Universitario de Los Andes, requiriendo la colaboración, a los fines de asegurar la comparecencia al juicio oral y público fijado, de las Dras. A.S. y A.P.. En aras de resguardar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Cuerpo de Alguacilazgo de esta extensión en la persona del Jefe de Alguacilazgo, que se designe a funcionario de esta dependencia, a los fines de que practique la citaciones que ordene este Tribunal, ello a los fines de evitar retardos y garantizar la debida continuación para la fecha fijada, Remítase con oficio. En cuanto al Experto A.A.P.M. se acordó citarlo a través de mandato de conducción, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó oficiar a Participación Ciudadana por tratarse de un Tribunal Mixto. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad; resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3: 10 p.m), de este mismo día.

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil ocho (28-07-2008), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 pm), previo lapso de espera a la Defensora Pública, quien informó vía telefónica haber presentado problemas en la vía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, categoría Mixto, con el ciudadano Juez Profesional, Abg. R.R.R.G., LA ESCABINO TITULAR NRO. 01 EMEIRA DEL R.C.R. y LA ESCABINO TITULAR NRO. 02 G.C.R.M., el Secretario ABG. J.G.E.M. y el Alguacil designado WALDIN USECHE, en la sala de audiencias N° 06, para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano I.A.A., venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1980, hijo de G.A. y JENAIRO ARAQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.573.967, natural de El Vigía, Residenciado en la Vía Panamericana, C.B., Alto La Meseta, Finca La Esperanza, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.G.M.. De inmediato el ciudadano Juez instó al secretario verificar la presencia de las partes, el cual deja constancia que se encuentran presentes: la Escabino Titular Nº 02 ciudadana G.C.R.M., la Escabino Titular N° 01 ciudadana EMEIRA DEL R.C.R., EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. G.A.A.; LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.G.R. PEÑA, EL ACUSADO CIUDADANO I.A.A. y LA VÍCTIMA A.G.M.. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente en la sala respectiva destinada a los órganos de prueba, el ciudadano, A.A.P.M.. Ausentes la Dra. C.I.M., quien no pudo ser debidamente citada tal como se evidencia en diligencia estampada al dorso de boleta N° 4501, la cual riela al folio 503 de la causa, estampada por el Alguacil E.R., en que se deja constancia que la referida Dra, se encuentra realizando un Congreso de Psiquiatría; la Dra A.S., la cual, tal como se evidencia en diligencia estampada al dorso de boleta N° 4502, la cual riela a los folios 504 y 505 de la causa, estampada por el Alguacil J.M., en que se deja constancia que la referida ciudadana tal como lo manifestara su secretaria TERESA RANGEL, la misma estaba de guardia y por la premura de la boleta no podrá asistir; y la Dra A.P., quien no pudo ser debidamente citada tal como se evidencia en diligencia estampada al dorso de boleta N° 4503 la cual riela a los folios 506 y 507 de la causa, estampada por el Alguacil J.M., en que se deja constancia que la referida ciudadana tal como lo manifestara la secretaria TERESA RANGEL, la misma no labora en el IAHULA. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole a los acusados de todos los derechos y garantías que les asisten; así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, len indicó que ellos no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándoles además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogados por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con medios idóneos para tal fin, de igual manera indicó la importancia de este acto y a continuación dio un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, seguidamente se dio apertura a la continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal llama a declarar al Experto, A.A.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.237.725, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0782, de fecha 19 de Marzo de 2007, que obra al folio 63 de la causa, realizada por él mismo y expuso, posteriormente, fue interrogado por la Vindicta Pública. De inmediato, conferido el derecho de palabra a la Defensora Pública, la misma manifestó que no tenía preguntas que realizar, y solo solicitó disculpas tanto al Experto, como a los presentes por su retardo. No expuso más. En este estado, el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano Alguacil asignado a sala, sobre la presencia de algún experto de los convocados a la presente audiencia, manifestando el mismo que no se encuentra experto alguno. No encontrándose en sala experto, ni testigo alguno por recepcionar, según información aportada por el Alguacil asignado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y fijó su continuación el día jueves 31de julio del año dos mil ocho (31-07-2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. No habiendo mas testigos, se procede a fijar oportunidad para la continuación, acordando citar a la Experto Dra A.S., Médico Psiquiatra adscrita a la Unidad de Psiquiatría del IAHULA a través de mandato de conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda comisionar para ello a funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En cuanto a la Dra. C.I.M., quien no pudo ser debidamente citada tal como se evidencia en diligencia estampada al dorso de boleta N° 4501, la cual riela al folio 503 de la causa, estampada por el Alguacil E.R., en que se deja constancia que la referida Dra, se encuentra realizando un Congreso de Psiquiatría; y la Dra A.P., quien no pudo ser debidamente citada tal como se evidencia en diligencia estampada al dorso de boleta N° 4503 la cual riela a los folios 506 y 507 de la causa, estampada por el Alguacil J.M., en que se deja constancia que la referida ciudadana tal como lo manifestara la secretaria TERESA RANGEL, la misma no labora en el IAHULA, el Tribunal en razón de es la segunda oportunidad en que ha sido infructuosa su citación y aunado a los motivos expuestos en las respectivas diligencias, acuerda prescindir de las mismas. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal por tratarse de un Tribunal Mixto, haciendo del conocimiento la nueva oportunidad procesal pautada. Ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que sean remitidas las pruebas materiales. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad; resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4: 40 p.m), de este mismo día.

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho (31-07-2008), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), previo lapso de espera a la Experto admitida para ser recepcionada el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, categoría Mixto, con el ciudadano Juez Profesional, Abg. R.R.R.G., LA ESCABINO TITULAR NRO. 01 EMEIRA DEL R.C.R. y LA ESCABINO TITULAR NRO. 02 G.C.R.M., el Secretario ABG. J.G.E.M. y el Alguacil designado PTGO. E.R., en la sala de audiencias N° 04, para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano I.A.A., venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1980, hijo de G.A. y JENAIRO ARAQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.573.967, natural de El Vigía, Residenciado en la Vía Panamericana, C.B., Alto La Meseta, Finca La Esperanza, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.G.M.. De inmediato el ciudadano Juez instó al secretario verificar la presencia de las partes, el cual deja constancia que se encuentran presentes: la Escabino Titular Nº 02 ciudadana G.C.R.M., la Escabino Titular N° 01 ciudadana EMEIRA DEL R.C.R., EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. G.A.A.; LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.G.R. PEÑA, EL ACUSADO CIUDADANO I.A.A. y LA VÍCTIMA A.G.M.. Se deja constancia igualmente que no se encuentra presente en la sala respectiva destinada a los órganos de prueba la Dra. A.S., Médico Psiquiátra admitida para ser escuchada en esta audiencia. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole al acusado de todos los derechos y garantías que le asisten; así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, le indicó que ellos no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con medios idóneos para tal fin, de igual manera indicó la importancia de este acto y a continuación dio un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, seguidamente se dio apertura a la continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano Alguacil asignado a sala, sobre la presencia de la Dra. A.S., experto requerida para la presente audiencia, manifestando el mismo que no se encuentra presente la referida Experto, en razón de no haberse verificado su traslado por la fuerza pública el día de hoy, por cuanto según información aportada vía telefónica por el Sub Comisario R.S., el oficio N° 2575, que les fuese remitido a través del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comisionándolos para hacer comparecer a la referida experto, no les había sido presentado a primeras horas de la tarde, por lo que se haría difícil la ubicación de la misma. No encontrándose en sala experto, ni testigo alguno por recepcionar, según información aportada por el Alguacil asignado, y a los fines de garantizar la presencia de la Experto Dra. A.S., cuya declaración es imprescindible para la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la justicia en el presente juicio, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y fijó su continuación el día lunes 04 de agosto del año dos mil ocho (04-08-2008), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a los fines de que hagan comparecer a la Experto Dra A.S., Médico Psiquiatra adscrita a la Unidad de Psiquiatría del IAHULA a través de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal por tratarse de un Tribunal Mixto, haciendo del conocimiento la nueva oportunidad procesal pautada. Ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que sean remitidas las pruebas materiales.

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil ocho (04-08-2008), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, categoría Mixto, con el ciudadano Juez Profesional, Abg. R.R.R.G., la Escabino Titular Nº 01 ciudadana EMEIRA DEL R.C.R., la Escabino Titular Nª 02 ciudadana G.C.R.M., el Secretario ABG. J.G.E.M. y el Alguacil designado W.M., en la sala de audiencias N° 04, para efectuar la Audiencia de continuación de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano I.A.A., venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1980, hijo de G.A. y JENAIRO ARAQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.573.967, natural de El Vigía, Residenciado en la Vía Panamericana, C.B., Alto La Meseta, Finca La Esperanza, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.G.M.. De inmediato el ciudadano Juez instó al secretario verificar la presencia de las partes, el cual deja constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. G.A.A.R.; LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.G.R. PEÑA, EL ACUSADO CIUDADANO I.A.A. y LA VÍCTIMA A.G.M.. Se deja constancia igualmente de la presencia en la sala respectiva para los órganos de prueba, de la experto ciudadana A.S.. De la apertura del acto.- Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole al acusado de todos los derechos y garantías que le asisten; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que el no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con medios idóneos para tal fin, de igual manera indicó la importancia de este acto y a continuación dio un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, seguidamente se dio apertura a la continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal llama a declarar a la Experto A.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.953.454, Médico Psiquiatra, adscrita a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista el Informe médico psiquiátrico, de fecha 27 de mayo de 2008, el cual riela al folio 392, practicado al ciudadano I.A.A., que obra al folio 07 y su vuelto de la causa, realizada por la misma y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Experticia realizada,” y de inmediato señaló que, “este informe está firmado por mi pues la Doctora que lo elaboró, de nombre A.Z., se encontraba en comisión de servicio, por lo que lo elaboré por petición del Tribunal, en razón de que el médico tratante no se encontraba, por lo que, lo expuesto allí se encuentra reflejado en la historia médica del paciente, lo tomé textualmente del historial del paciente. Es todo”. De inmediato, fue interrogada por la Defensora Pública, y entre otras cosas manifestó que el informe lo realizó la Dra. A.Z., y que su función es la de supervisar el diagnóstico, el plan terapéutico, la historia del paciente, así como cualquier otro estudio del paciente; expuso que ese examen lo realizó el 22 de octubre la Dra. Angélica; que el paciente manifestó, tal como consta en el historial, haber sufrido traumatismo cráneo encefálico hace cuatro años, y que según el informe emitido, los términos en los que se precisa su situación es que el está conciente, lúcido, demuestra actitud colaboradora, que conoce su identidad, es decir, sabe quien es él; que con respecto al tiempo y espacio esta parcialmente ubicado; el paciente refirió escuchar alucinaciones auditivas o visuales, aunque las niega al momento de la valoración; manifestó que la hipobulia es una disminución de la capacidad de llevar a cabo una acción; la hipotimia es una alteración del afecto, de la capacidad de irradiar algún tono afectivo, por lo que la persona afectada no refleja en ocasiones ni rabia, alegría, u otro afecto; la bradipsiquia es un pensamiento enlentecido; y la bradilalia es un lenguaje enlentecido; la Dra. Angélica señala que el paciente no refleja pensamientos fuera de la realidad; que tiene uso adecuado y capacidad de darse cuenta de lo que está sucediendo; luego dice que el paciente acudió a consulta en seis oportunidades; la inteligencia no está dentro de lo normal, por lo que se le recomienda tratamiento farmacológico, estudios paraclínicos y control sucesivo; que predomina la sintomatología afectiva en el paciente, que se evidencia además que hay alguna lesión cerebral, se le diagnóstico un retardo mental leve; y en el eje cinco, para este momento el paciente tenia 60 puntos y lo normal es de 91, por lo que estaba por debajo de lo regular. Para el momento en que ella realizó la evaluación, el paciente tenía alteración del afecto, es lo único que está alterado. Señaló que los medicamentos prescritos actúan al nivel cerebral. Tiene efectos antipsicóticos y efectos sedantes. Es importante resaltar que esa medicación la traía el paciente al momento de la consulta, por lo que la misma se mantuvo. No hubo más preguntas. Posteriormente, fue interrogada por la Vindicta Pública y entre otras cosas manifestó que ella tomó la información que plasmó en el Informe Médico Psiquiátrico de una historia clínica, la cual se encuentra en el expediente o historial del referido paciente, que está en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; que el paciente refirió una sintomatología, de esa valoración se decide si se mantiene o se cambia el tratamiento, y si el paciente responde al mismo, se mantiene; que en el historial médico del paciente hay un informe previo que sirve para orientar en el diagnóstico; expuso que se mantiene la prescripción de los medicamentos Levomepromazina, el Lorazepam, y la Crabamazepina, habiendo incluso otros medicamentos con menor efecto secundario o más recientes, en razón del costo de los mismos, pues se evalúa la condición del paciente, para garantizar que el mismo cumpla con la medicación, pues si el costo es muy elevado, el paciente tal vez no lo cumple. Expuso que en cuanto al retardo mental leve que refleja el informe, el mismo requirió un estudio, por lo que se contó con la ayuda de la psicología, siendo la persona que les puede indicar o precisar ello, la Dra. S.G.. Mencionó que la Unidad en la cual labora tiene varias secciones, y se trabaja como un equipo multidisciplinario, el psiquiátra elabora el informe, pero la historia clínica se encuentra en el IAHULA, allí deben estar plasmados los informes realizados la paciente. Un trastorno afectivo orgánico, en el diagnóstico del eje 01 se hace en base al examen mental, que es variable, en ese momento predomina la sintomatología afectiva, dando la lesión craneal como antecedente importante, luego para aclarar el diagnóstico se solicitan los demás exámenes; que en la tomografía se reflejó traumatismo craneal, que se refleja en el informe, y se incluyen los antecedentes que los justifiquen, pues cuando se tiene informe o antecedente de lesión del paciente, se ubica allí para guiarse, y luego se envía a las otros expertos para realizar las demás evaluaciones; manifestó que existe Trastorno afectivo, como cuadro clínico, cuando existe alteración en el aumento de la parte afectiva de la persona, como la euforia, las displacenteras, en el cual se ubican los aumentos afectivos, como la rabia, el miedo, no es una carencia de afecto; esa parte afectiva es determinante, pero ello se puede precisar con la médico tratante; que en cuanto al retardo leve, el mismo no es no es un trastorno de personalidad, aquí el retardo mental es leve, pero ello lo determinará la psicólogo; el eje tres se refiere si hay un diagnostico médico, que pudiese alterar la evaluación, y en el eje cuatro se colocan las condiciones psicológicas; el eje cinco refleja el eje social, y el promedio normal del eje cinco es del 91 al 100 por ciento, por lo que el 60 por ciento del resultado de la evaluación del paciente, evidencia una disminución del mismo, por lo que nivel de capacidad de entender entre lo bueno y lo malo no se refleja allí en ese eje, ello refleja es el funcionamiento social, no tiene nada que ver con la capacidad de juicio; manifestó que se puede brindar la información del informe es referente al momento en el cual se realizó, no luego, pues ello se reflejaría de las pruebas realizadas a posterioridad; en cuanto a la capacidad de juicio del paciente, lo describe la Dra. A.Z. al momento de la evaluación del paciente, sostiene que el juicio del mismo era adecuado para el momento del examen. No expuso más. A preguntas del Tribunal respondió que la ira, vendría a ser una especie de hipertimia displacentera, que genera malestar en el paciente, que inclina hacia la irritabilidad; manifestó que en cuanto a la impresión diagnóstica en el eje 05, de 60 puntos del paciente, ese diagnóstico no tiene nada que ver con la capacidad de juicio; que cuando se habla de retardo mental, es diferente, pues ello si pudiera incidir en el juicio del paciente, en su actuación, en el que pudiera tener un pensamiento lógico, ello dependiendo de la gravedad del retardo, si afecta plenamente la capacidad de juicio, o en parte, pero en el presente caso el retardo mental se podría precisar con la evaluación médico psiquiátrica respectiva; expuso que en el presente caso, el retardo mental leve, si puede afectar la capacidad de juicio, el paciente tiene una limitación mínima, pero el es capaz de realizar capacidades escolares, de vestirse, cuidarse; que la capacidad de juicio es individualizada, y el retardo mental puede estar originado por una lesión o una enfermedad previa, por lo que considera importante que el Tribunal convoque a la médico tratante, para determinar con certeza el estado mental y la capacidad de juicio del paciente. Manifestó que si pudiese en el presente caso, plantarse posibilidades de actuación inesperada del paciente debido al retardo mental presentado, y el trastorno afectivo puede reflejar una conducta agresiva, cuando el mismo se encuentra hipotímico; manifestó que el informe está textualmente como la médico lo plasmó; que para la fecha que la evalúo la Dra. A.Z. tenía ese diagnostico; manifestó que ella no tuvo contacto con el paciente, que ella solo suscribió el informe Médico Pisquiátrico. Sugiere que sea citada a la Dra. A.Z., a los fines de que aclare al Tribunal el estado médico del paciente, aportando su número telefónico el cual es; 0414-5112557. No hubo más preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública y conferida que le fue expuso, que escuchado lo manifestado por la Dra, A.S., referente a que se torna indispensable recepcionar a la Dra. A.Z., a los fines determinar el estado mental de su defendido, vital para la búsqueda de la verdad, solicita sea citada nuevamente al presente juicio oral y público. El Representante Fiscal se adhirió a la referida solicitud. Siendo las 12:10 p.m, el Tribunal escuchado lo manifestado por las partes, y en razón de ser indispensable la declaración de la Experto Dra. A.Z., Médico Psiquiatra adscrita a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la justicia, acuerda librarle nuevamente boleta de citación a la referida experto para ser recepcionada en el debate desarrollado, y procede a aplazar el presente acto de Juicio Oral y Público para el día de hoy lunes cuatro de agosto del año dos mil ocho (04-08-2008), a las dos de la tarde (02:00 p.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, el Tribunal advirtió que en ocasiones anteriores se libró boleta de citación a la Experto Dra. Angélica de apellido Parada, por ser la identificación aportada al Despacho Judicial, siendo lo correcto haberla librado a la Dra. Angélica de apellido Zavala, tal como lo aclarara en esta audiencia la Experto Dra. A.S., por lo que se procederá a subsanar su identificación en las citaciones sucesivas. Se procedió a realizar llamada telefónica a la referida Experto Dra. A.Z., la cual convino en hacer acto de presencia a la oportunidad procesal fijada, al mismo tiempo, se acordó librarle la respectiva Boleta de Citación. Siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, con el ciudadano Juez Profesional, Abg. R.R.R.G., la Escabino Titular Nº 01 ciudadana EMEIRA DEL R.C.R., la Escabino Titular Nª 02 ciudadana G.C.R.M., el Secretario ABG. J.G.E.M. y el Alguacil designado W.M., en la sala de audiencias N° 04, para reanudar Audiencia de continuación de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano I.A.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.G.M.. Verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, y se reanudó la audiencia, procediéndose a la continuación de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano Alguacil asignado a sala el W.M., sobre la presencia de la Dra. A.Z., experto requerida para la presente audiencia y quien fuese citada vía telefónica en horas de la mañana del día de hoy, manifestando el mismo que no se encuentra presente la referida Experto, en razón de haberle manifestado vía telefónica que no podrá hacer acto de presencia por encontrarse en la ciudad de Mérida, sugiriéndole la misma que se le participara de la nueva oportunidad procesal fijada. No encontrándose en sala la experto por recepcionar, según información aportada por el Alguacil asignado, y a los fines de garantizar la presencia de la referida Experto, cuya declaración es imprescindible para la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la justicia en el presente juicio, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y fijó su continuación el día jueves 07 de agosto del año dos mil ocho (07-08-2008), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a los fines de que hagan comparecer a la Experto Dra. A.P., Médico Psiquiatra adscrita a la Unidad de Psiquiatría del IAHULA a través de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal por tratarse de un Tribunal Mixto, haciendo del conocimiento la nueva oportunidad procesal pautada. Ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que sean remitidas las pruebas materiales.

Siendo hoy, siete de agosto de dos mil ocho, (07-08-2008) a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), en la ciudad de El Vigía estado Mérida, oportunidad convocada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para llevar a cabo la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa Penal incoada contra I.A.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de A.G.M.. Se constituyó el Tribunal Mixto, integrado por el ciudadano Juez Presidente Abg. R.R.R.G., la Escabino Titular N° 1 Emeira Carrero Rosales, la Escabino Titular N° 2 G.R.M., la Secretaria de Sala Abg. Lisyane Terán Moreno y el alguacil asignado a la sala de audiencias N° 1 de este Circuito Penal. Se deja expresa constancia que el ciudadano Juez, aplaza el presente acto para la una de la tarde (1:00 p.m.) para dar un tiempo de espera prudencial, por cuanto la experto Dra. A.Z. se encuentra en camino hacia la ciudad de El Vigía. Comenzando la audiencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los mencionados en el encabezamiento del acta y la experto Dra. A.Z.. Seguidamente el ciudadano Juez abrió el Acto e indicó a la partes el significado e importancia del mismo, informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario, así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollara en forma Publica, solemne y Oral, advirtió a las partes y el público del comportamiento dentro de la sala, a los abogados que deben litigar de Buena Fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria e hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior en fecha 04 de agosto del presente año. Inmediatamente fue llamado a la sala de audiencia la experta A.M.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.11.767.023, Médico Psiquiatra, comenzando su declaración a las dos y ocho de la tarde y expuso: soy estudiante de psiquiatría, el paciente fue referido a psiquiatría, se le realizaron varias evaluaciones, (informe médico inserto al folio 392 de las actuaciones), refiere alteraciones de la conducta, auditivas y visuales, agresividad y refiere que posteriormente fue valorado por psiquiatra que le indica tratamiento médico (tranquilizantes) se le solicitaron las evaluaciones pertinentes, se le solicitaron exámenes clínicos, los cuales son avalados por el psiquiatra adjunto al servicio, presentó trastorno afectivo orgánico, retardo mental leve. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizó una serie de preguntas, dejándose constancia de las siguientes respuestas: el informe médico fue un trabajo mancomunado, se discuten y se dan las conclusiones. El paciente fue valorado en varias oportunidades, aproximadamente seis (06) veces. Cuando se va a realizar una historia clínica se toman varios parámetros, pero hubo uno muy importante que fue un trauma cráneo encefálico y a raíz de ese traumatismo, hubo cambios en la personalidad del paciente. El paciente fue tratado por un psiquiatra quien le recetó medicamentos. El hecho del traumatismo lo refiere el paciente y va acompañado de una resonancia. El p.I. presenta un trastorno afectivo orgánico. El paciente presenta alteraciones sensopercitivas y eso conlleva a no tener un juicio adecuado. El refiere que antes de cumplir el tratamiento, él no recuerda el último episodio y que estuvo internado cuatro (04) meses en el San J.d.D.. Los traumas encefálicos pueden dejar irritabilidad, puede llevar a un estado de inconciencia y no tienen juicio adecuado, ya que vive producto de su mente y si hay alteración de la conciencia tendríamos que evaluar al paciente en ese momento preciso. No recuerdo la fecha cuando el p.I. fue a la primera consulta. El paciente fue referido al servicio de psicología y las pruebas que realizó la psicólogo son especiales para evaluar específicamente si el paciente presenta retardo mental. Se utiliza para determinar que tan efectivo es el paciente el lo social, laboral, personal. Él tenía que estar mas dependiente de los familiares. Él indica que fue valorado por un psiquiatra y que le había mandado tranquilizantes, los cuales venía recibiendo de forma regular. No hay mas preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: la Unidad de psiquiatría atiende a todos los pacientes que acudan para ser vistos por primera vez de lunes a viernes, antes de las 6:00 a.m. los recibe el personal de enfermería, se les hace la historia médica y luego es evaluado por un residente de psiquiatría, en mi caso, yo hice la historia clínica, la cual es discutida por el psiquiatra, que en este caso es la Dra. A.S.. Eso es algo referido por el paciente y sus familiares y se acompaña con RX y resonancia para corroborar la información del paciente. Yo no tengo las imágenes de la tomografía, pero en la historia está el informe de la misma. No recuerdo donde fue tratado el paciente cuando tuvo el trauma. El paciente fue referido para el servicio por el Tribunal, no por otro psiquiatra. En este caso se mantuvo el tratamiento porque hay antecedentes clínicos y había que mantenerlo con medicamentos para que no volviera aparecer los síntomas. Yo tomé el criterio de dejar los medicamentos antispicóticos porque tiene una alta efectividad y actúan como sedante y la mejor es la que pudiera cumplir el paciente. El estrés, dentro de la psiquiatría no existe, no le puedo responder que medicamentos de estos se pueden usar contra el mismo, los pacientes son diferentes y puede que se traten diferente. Los medicamentos que usted acaba de leer son antipsicóticos y estabilizantes del humor. El paciente refirió que escuchaba voces, sonidos y que veía cosas, colores, sombras sensaciones senso-perceptivas. El paciente no me refirió que veía al diablo ni que le habían hecho un exorcismo. Al finalizar el tratamiento, el paciente había mejorado manifestó poder dormir. Cuando un paciente está enfermo de los pulmones se le aplica un antibiótico que va a matar la bacteria, en cuanto a los trastornos mentales no existe una cura, se controla, por eso se mantiene la medicación cuando ha hecho efecto. El paciente acudió en compañía de sus familiares a las consultas a quienes se les indicó que el paciente debía mantener la medicación para controlar la sintomatología que refirió el paciente. 1.-

¿Si el paciente deja de consumir el medicamento que hasta la presente fecha le ha mantenido el Departamento de psiquiatría del IAHULA, pudiera entrar nuevamente en una crisis donde pudiera cometer una conducta que no recuerde? R.- El paciente debe mantener la medicación, lo que va a permitir controlarlo, si se retiran, lo normal es que reaparezcan los síntomas, puede presentar otras crisis, eso es por lo cual se les dice a los familiares que debe mantenerse el tratamiento. 2.- ¿Para el cumplimiento de ese tratamiento cuales serían los pasos a seguir: el paciente pude cumplir ese tratamiento en casa y cada cuanto tiempo debe acudir a psiquiatría para evaluar la evolución? El paciente debe de cumplir su medicación y dentro de las sugerencias que se hicieron fue mantener vigilancia para controlar la evolución, el tratamiento si lo puede cumplir en casa, una vez al mes puede ir a la consulta porque había medicamentos inyectados. Los rasgos de organicidad se traducen en rasgos impulsivos, perseverancia, irritabilidad, rasgos estos que presentó el paciente. Si estamos hablando de rasgos orgánicos, es porque hay una lesionalidad, esto puede en algún momento explicar síntomas psiquiátricos. El retardo mental se le diagnostica por unas evaluaciones que realizó la Lic. S.G., a través de unas evaluaciones determinó que hay un retardo en el eje 2. El traumatismo es un antecedente importante, presentó un traumatismo craneoencefálico y presentó una lesión cerebral. El paciente refiere que lo evalúen porque estuvo privado de su libertad por un período de cuatro (04) meses, él no recuerda eso. Puede presentarse estados alterados de la conciencia, no recordables que presentan los pacientes con trastornos. El Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se pida copia certificada de todas las evaluaciones que se le realizaron al p.I.A.A.. Es todo. El Tribunal pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: Inconsciencia es un estado en el cual el paciente puede que no tenga contacto con la realidad y actuar en una forma que luego no pueda recordar, es un estado alterado de la conciencia. El paciente asistió a seis (06) consultas aproximadamente. Cuando hay un traumatismo craneoencefálico puede conllevar a que el paciente presente síntomas de alteraciones de la memoria, conciencia, juicio, lenguaje, contenido de pensamiento, delirios, perdida de orientación y atención, altera el estado afectivo, puede condicionar al paciente a saber quien es, donde está, que hora es. Aparte del informe que se le pide a los pacientes de otras consultas, se le hacen evaluaciones en el Departamento de psicología que son las que concluyen, en este caso, el retardo mental. Uno les refiere los pacientes a la Lic. S.G., ella es psicólogo clínico, es decir, tiene conocimientos de trastornos mentales y están facultados para realizar evaluaciones psicológicas, son evaluaciones clínicas, los exámenes de retardo mental no se hace con estudios de sangre, lectura de imágenes, son pruebas especializadas que ella realiza para llega a esa conclusión. El psiquiatra se encarga de evaluar pacientes psicóticos y pacientes con trastornos de ansiedad, el psicólogo clínico, evalúa el paciente y determina si el paciente posee retardo mental, organicidad, etc. Es todo. EL TRIBUNAL ORDENA CITAR CONFORME AL ARTÍCULO 359 DEL Código Orgánico Procesal Penal, CON CARÁCTER OBLIGATORIO A LA LIC. SONIA GUTIÉRREZ, PSICÓLOGO CLÍNICO ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, ASÍ MISMO SE ORDENA CITAR A LA PSIQUIATRA M.N. EN LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO PENAL. Se suspende la audiencia para el TRECE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO (13-08-2008) A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), en consecuencia, cúmplase con lo ordenado, para lo cual se comisiona directamente a la Oficina de Alguacilazgo, para la práctica de las boletas, debiendo agotarse en debida forma y conforme al Código Orgánico Procesal Penal, esto es: practicar las mismas oportunamente y consignar sus resultas en el expediente, a los efectos de verificar la efectiva citación de éstos, con el propósito de evitar mayores demoras en la tramitación de la presente causa.

Siendo hoy, trece de agosto de dos mil ocho, (13-08-2008) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en la ciudad de El Vigía estado Mérida, oportunidad convocada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para llevar a cabo la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa Penal incoada contra I.A.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de A.G.M.. Se deja constancia que el acto comenzó a las once y veinte de la mañana por cuanto el ciudadano Fiscal se encontraba en otra audiencia. Se constituyó el Tribunal Mixto, integrado por el ciudadano Juez Presidente Abg. R.R.R.G., la Escabino Titular N° 1 Emeira Carrero Rosales, la Escabino Titular N° 2 G.R.M., la Secretaria de Sala Abg. Lisyane Terán Moreno y el alguacil asignado a la sala de audiencias N° 1 de este Circuito Penal. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los mencionados en el encabezamiento del acta. Seguidamente el ciudadano Juez abrió el Acto e indicó a la partes el significado e importancia del mismo, informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario, así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollara en forma Publica, solemne y Oral, advirtió a las partes y el público del comportamiento dentro de la sala, a los abogados que deben litigar de Buena Fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria e hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior en fecha 07 de agosto del presente año. Inmediatamente fue llamada a la sala de audiencia la experta M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.567.866, Médico Psiquiatra en la Unidad del IPAS-ME, comenzando su declaración a las once y veintidós minutos de la mañana y expuso: ratificó contenido y firma del informe médico suscrito por su persona inserto en la presente causa penal, identificó plenamente al ciudadano I.A.A., leyó historia médica de dicho ciudadano, el cual fue a consulta por presentar agresividad, llevado por sus familiares quienes refirieron que a raíz de un traumatismo craneoencefálico, cambió su conducta, hay juicio inadecuado, ya que presentaba trastornos auditivos, el paciente decía que escuchaba voces, que sentía que se quemaba y que veía sombras. Hay lesionabilidad cerebral que cambió la conducta del individuo, se le indicó medicamentos para disminuir agitación, para dormir y para tranquilizarlo, el paciente fue valorado en tres oportunidades, en una de las consultas aumentó dosis de medicamentos por persistir sintomatología, se refirió para el IAHULA, no lo vio más, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizó una serie de preguntas, dejándose constancia de las siguientes respuestas: cuando se habla de lesionalidad cerebral, es cuando los individuos que la presentan tienden a cambiar la personalidad y su comportamiento por haber un trastorno mental debido al golpe que recibió craneoencefálico. No tuve en mis manos las radiografías del traumatismo, sin embargo les pedí valoración en el IAHULA en Neurología, para que realicen encefalograma. Es importante aclarar que él no tiene coherencia, es totalmente sicótico, tiene alteraciones sensopercitivas lo cual indudablemente lleva a un juicio inadecuado al paciente. Anterior a mi consulta no refirieron toma de antisicóticos. No hay mas preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: el medicamento que usted refiere, me imagino que fue colocada en el IAHULA luego de realizar el electroencefalograma. El día que llegó a la consulta el paciente ya presentaba un juicio inadecuado, el me refirió que las voces le decían algo muy malo, que le iban hacer daños, los familiares refirieron que habían visitado a un brujo, no recuero que hayan manifestado ir a donde un cura. Los familiares refirieron que luego del traumatismo él había cambiado, que esta rabioso y agresivo, que antes de eso él no era así y me dijeron que estuvo aproximadamente quince (15) días hospitalizado. Los cambios pueden darse por cambios hormonales o a lesionalidad cerebral y existen pruebas neurológicas o físicas que pueden arrojar el diagnóstico de ello. Por el cuadro clínico que presenta el paciente, corre riesgo su entorno y por eso se medica. Yo lo referí al IAHULA, y les hice saber que era importante la realización de las pruebas neurológicas. Para establecer la lesionalidad cerebral, lo referí al IAHULA para la realización de evaluaciones consecutivas, el informe que se hace al principio, no es definitivo, puede cambiar, porque yo hice una primera consulta. Yo indiqué la realización del electro, mas no lo vi. La clínica prevalece sobre la para-clínica, en este caso no hay nada que hacer, no hay raciocinio, no es necesario esperar una resonancia que es tan costosa, para saber que es un paciente sicótico. En la entrevista psiquiátrica, yo empiezo a averiguar los antecedentes, yo tengo que guiarme por unos estándares, específicamente en este caso, los familiares refirieron que después de haber estado en el hospital, había cambiado su comportamiento, la entrevista psiquiátrica se hace con familiares y pacientes, primero con los pacientes porque el paciente no va a contestar a todas las preguntas que yo le pudiera hacer. Para establecer el grado de lesionalidad se deben realizar exámenes para-clínicos. Hay diferencias entre trastorno de la personalidad se caracteriza porque hay alteración, hay un sustrato de los pensamientos propios del ser humano, eso viene desde el nacimiento, donde el individuo nace con esa anormalidad, ahora cuando uno habla de incapacidad puede ser total o parcial, es cuando el individuo no puede desarrollarse social, afectiva, laboralmente, no tiene salud mental, pueden ser todos los parámetros o no necesariamente todos para tenerla, en este caso es un trastorno orgánico. Yo difiero totalmente que sea un trastorno de personalidad, porque en ese caso se dan desde niños, por ejemplo que empiecen a matar animales desde pequeños etcétera, en este caso, hay trastorno orgánico, es porque hay daño cerebral, aquí por el traumatismo craneoencefálico. Cuando hay trastornos de personalidad, es muy difícil que la persona se reinserte a la sociedad. Para determinar si en este caso en específico hay incapacidad parcial o total tendría que tener mas evaluaciones y determinar la evolución del paciente, pero definitivamente si hay incapacidad. En un primer momento no se puede evaluar la inteligencia porque esta en fase aguda, ya que el pensamiento y la inteligencia no se pueden evaluar y para eso se apoya en el psicólogo. Si se evidencia retardo mental leve, da una incapacidad parcial. Es todo. El Tribunal realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: los exámenes neurológicos se realizan junto a la psiquiatría para determinar si a través de la resonancia hay otras áreas comprometidas, se valora la actividad eléctrica y se estudia a profundidad que áreas del cerebro se encuentran comprometidas, dañada. La capacidad de juicio y conlleva al trastorno orgánico, hay alteraciones de juicio. Sin un tratamiento adecuado, el paciente se torna agresivo, no acata órdenes, hay alteraciones, ansiedad. Es todo. Terminó la declaración siendo las doce y veinte del medio día. Inmediatamente fue llamada a la sala de audiencia la experta S.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.083.482, Médico Psicólogo, comenzando su declaración a las doce y veintidós de la mañana y expuso: realicé una evaluación psicológica para determinar inteligencia y rasgos de personalidad, también referida por una psiquiatra. En este caso específicamente se hicieron cada veinte días, se iniciaron en febrero hasta marzo, en la entrevista clínica inicial, se preguntan antecedentes, descripción de paciente, las pruebas psicológicas son potestad mía, en este caso utilicé test gestálico visomotor de Bender, apliqué test del dibujo de la persona la cual es una prueba gráfica, técnica HTP, casa, árbol y persona y con este conjunto de pruebas se determinó, dos aspectos fundamentales, indicadores de personalidad y una capacidad intelectual que arrojó retraso intelectual leve 070 en el sistema indicador, su cerebro esta afectado, el otro sería poco tradicional por la aplicación de pruebas, pero no eran las mas idóneas para Isidro y la misma situación de evaluación ya que a lo largo de la entrevista, demostró ser un paciente poco colaborador, ya que al momento de la misma, se negaba a responder las preguntas a si o no, estaba retraído, no estaba involucrado en la evaluación, no preguntó nada. La prueba de desarrollo gráfico la conclusión fue que el paciente presenta un retardo mental y organizad. Es todo. La Defensa no tiene preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien realizó una serie de preguntas, dejándose constancia de las siguientes respuestas: la evaluación se hace inicialmente y las pruebas para-clínicas se hacen para confirmar o indagar los informes que se determinan al principio. Para la realización de las pruebas se toma en cuenta el desempeño académico, para yo utilizar las pruebas gráficas, es precisamente para que no penalice por su condición académica, hay otro tipos de pruebas mas sofisticadas pero inaplicables para este caso. El retraso mental y la capacidad de discernir, la afectación tiene que ver mas con lo académico, el paciente con RM leve, tiene la capacidad de discernir, lo que hay es un menos cabo en lo académico, aprende de manera lenta. 1.- De su exposición podemos concluir que en el caso de I.A.A. no tiene la capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo? R.- si tiene la capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo. Es todo. El Tribunal realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: los sistemas de clasificación permiten los diagnósticos, el primer eje diagnostica todo lo que han escuchado, esquizofrenia, organicidad, etcétera, el otro eje es para diagnosticar trastornos de personalidad y capacidad intelectual, si el paciente está descompensado, sin tratamiento y con alteraciones afectivos orgánicos, la capacidad de juicio está totalmente alterada. No hay mas preguntas. De conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan las nuevas pruebas documentales para dar lectura, traídas por la Dra. M.N. y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda terminar la recepción de pruebas e iniciar las conclusiones. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, comenzó sus conclusiones, ratificando la acusación en contra de I.A.A., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3.a del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de su cónyuge, expuso de manera detallada los hechos en los que se encuentra involucrado, así como hizo mención de las diferentes declaraciones de los testigos y expertos llamados por el Tribunal, por lo el acusado debe ser enjuiciado, ya que no se encuentra incurso en los requisitos de los artículos 62 y 63 del Código Penal Venezolano vigente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, comenzó sus conclusiones, ratificando sus alegatos de defensa basados en la perdida de conciencia y trastornos transitorios en el momento de haber realizado el hecho punible, la defensa deduce de todas las declaraciones de expertos, que su defendido está trastornado por una lesionalidad cerebral lo que conllevaba a que el juicio estuviera alterado y descompensado, hace mención a los establecido en el artículo 62 del Código Penal Venezolano vigente, en lo que se refiere al estado de enfermedad mental, por que el ciudadano I.A. se debe declarar inimputable, solicitó que el mismo sea absuelto por el delito que acusó la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se terminó con las CONCLUSIONES y se dio inicio a la RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, la Fiscalía del Ministerio Público rechazó los alegatos de la Defensa Pública y ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en sus conclusiones. Es todo. La Defensa Pública Penal ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en sus conclusiones. Es todo. El acusado no tiene nada que decir y la víctima tampoco. El Tribunal declara concluido el debate y se retira a deliberar. Reanudada la audiencia siendo las 6:00 PM, una vez concluida la deliberación se procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

 DECLARACION DEL ACUSADO I.A.A., quien expuso de viva voz, “Yo del día que pasó eso no recuerdo nada, realmente no recuerdo lo que hice, yo al otro día cuando estaba preso fue que me enteré, y del desespero hasta la cédula que tenía la desbaraté, yo le dije hermana que no recordaba nada, me dio mucho dolor por ello, no sé porque actué así, eso sería tal vez porque hace unos años me llevé un golpe en la cabeza, yo digo que sería por eso que se me fueron los tiempos. El día ese, yo le fui a echar comida a los cochinos, andaba con mi esposa y mi hija, subimos al rancho y fue cuando ocurrió eso, pero yo no recuerdo nada, nada de lo ocurrido.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó; que hace como ocho años, se ocasionó una lesión, una herida en la cabeza, la cual se causó de una caída, manifestando a los presentes que si podía mostrar la cicatriz de la herida en la cabeza, exhibiéndola a los miembros del Tribunal. Manifestó que después del golpe, hace ocho años, nunca antes había presentado esa actitud, nunca había agredido a su señora, y expuso que hoy día esta en tratamiento médico, para lo cual consume un medicamento de nombre “Tegretol”.

De la presente declaración del acusado menciona no tener conocimiento sobre el hecho de haber golpeado a la victima A.G.M., menciona que se le fueron los tiempo, en tal sentido de las deliberaciones sostenidas, a criterio del Tribunal mixto, percibe de la declaración del acusado, que se encontraba inhibido de la voluntariedad, lo que coincide con las declaraciones de la propia victima A.G.M., quien de viva voz expreso al tribunal que su esposo casi no dormía, hablaba a veces disparates, …manifestó que el casi no hablaba, ni dormía, que caminaba y caminaba por la casa sin razón; sostuvo que una vecina le había recomendado que lo llevara a un psicólogo a ver si estaba mal de la cabeza.

En este mismo orden de valoración, la declaración de la victima A.G.M. es concordante con lo declarado por el testigo A.A.O., quien afirma que para la fecha de los hechos, su mamá los separó de la victima en mención, pues I.A. estaba enfermo, no dormía.

En este sentido de la consideraciones del hecho y testimonios, se establece por parte del Tribunal Mixto que el ciudadano I.A., sufría de constante insomnio, lo que impedía el descanso requerido, que por máxima de experiencia común es de ocho horas por día, aunado a ello que la Organización Mundial de la Salud, consultado por este Tribunal Mixto y debatido en su deliberaciones han concluido, comparando lo mencionado por los testigos del hecho, que refieren síntomas, del ciudadano I.A., como el insomnio, inquietud, callado, ansiedad, oía al diablo, son tipificable perfectamente en lo que la Organización Mundial de la Salud, ha figurado como Trastornos mentales, cito:

Un trastorno mental o del comportamiento se caracteriza por una perturbación de la actividad intelectual, el estado de ánimo o el comportamiento que no se ajusta a las creencias y las normas culturales. En la mayoría de los casos, los síntomas van acompañados de angustia e interferencia con las funciones personales.

Los trastornos mentales producen síntomas que son observables para la persona afectada o las personas de su entorno. Entre ellos pueden figurar:

• síntomas físicos (dolores, trastornos del sueño)

• síntomas afectivos (tristeza, miedo, ansiedad)

• síntomas cognitivos (dificultad para pensar con claridad, creencias anormales, alteraciones de la memoria)

• síntomas del comportamiento (conducta agresiva, incapacidad para realizar las tareas corrientes de la vida diaria, abuso de sustancias)

• Alteraciones perceptivas (percepción visual o auditiva de cosas que otras personas no ven u oyen)

 TESTIGO VICTIMA: A.G.M.: Debidamente juramentada, e impuesta del artículo 224 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a exponer de viva voz: El día domingo nos paramos en la mañana, le dije a Isidro que fuésemos arriba al rancho a echarle comida a los cochinos, esa mañana la niña de nosotros empezó a llorar y nosotros la llevamos, fuimos caminando, cuando llegamos allá, yo le hablaba y el no me contestaba nada, Isidro me miraba extraño, estaba callado, como en esos días, pero en ningún momento me contestaba, yo me voltee para darle de comer a los cochinos, y fue cuando el me golpeó, pegué un grito y fue cuando me consiguieron, subieron por el grito que dí, la niña empezó a llorar, y perdí el conocimiento, de ese momento en adelante no puedo decir más.

De la presente declaración, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la circunstancia de hecho del lugar, que sucedió en la cochinera un día domingo en horas de la mañana, narrando como circunstancia de modo que al momento de disponerse a dar comida a los cochinos, estando en posición de espalda, fue golpeada por el ciudadano I.A., su concubino, quien en su declaración dice que él no sabe nada que se le fueron los tiempos.

No obstante, el Tribunal Mixto y las partes realizan el interrogatorio respectivo, estableciendo el Tribunal Mixto que efectivamente se trata de una relación familiar estable, por cuanto, a una de las interrogantes de la vindicta publica ¿Qué tiempo tiene viviendo con el ciudadano I.A.?, respondió la testigo 7 años, ¿Durante esos siete años tuvo problema con su pareja? Respondió la testigo que durante esos 07 años nunca pelearon. De la misma manera, respecto a la interrogatorio de la defensa pública ¿En esos 07 años que convivieron el señor I.A. y Usted observo, que consumiera alguna droga, licor, ¿Después que sale del hospital cual es la actitud de el señor I.A.? él le decía que no recordaba nada de lo que pasó, que no sabe por que lo hizo.

De las consideraciones anteriores, este Tribunal Mixto, llega a la conclusión que la declaración del acusado I.A. es concordante con la declaración de la victima testigo A.G., en relación a la falta de voluntariedad de realizar el hecho, por parte del acusado y de la misma manera, manifestó su hermano A.A., quien mencionó que debieron amarrar al ciudadano I.A. entre varias personas, sin embargo, no es la prueba de testigo la prueba idónea, para determinar la falta de voluntariedad del acusado I.A., sino los conocimiento científicos, y de esta manera lo establece el Tribunal Mixto.

De esta manera, partiendo de los conocimientos científicos, por cuanto estamos ante, un hecho punible reconocido por el imputado, la victima y los testigos pero alegan una falta de voluntariedad por enfermedad mental, que en el presente juicio se ha determinado como Trastorno afectivo orgánico, diagnosticado por la psiquíatra Dra. M.N., quien llega a esa conclusión posterior a realizar Tres (03) entrevistas psiquiátricas tal como lo afirmó el Psiquiatra Dr. JOLFIX J.M., al considera, que no es suficiente una sola entrevista psiquiátrica, siendo necesaria una secuencias de entrevistas, para determinar el motivo del acto, lo que si efectúo la psiquíatra, Dra. M.N., cuyo testimonio considera este Tribunal Mixto relevante por demostrar la ausencia de capacidad de juicio del acusado al momento del hecho.

 TESTIGO EXPERTO: W.P.R., Debidamente juramentado expuso: “…el mismo se basa en un reconocimiento médico legal, realizado a la ciudadana A.G.M., en el cual se apreció seis cicatrices recientes con impresiones de suturas localizadas en cuero cabelludo, en las regiones frontal, ambos parietales, interparietal y occipital a consecuencia de las heridas traumáticas por objetos contundentes, de un tiempo de curación de unos quince días a partir del momento de los hechos…”

De la presente declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto, el hecho cierto que la ciudadana A.G.M., tiene seis cicatrices recientes con impresiones de suturas localizadas, en cuero cabelludo, en las regiones frontal, parietales, interparietal y occipital, efectuada con objeto contundente, lo es concordante con la declaración del ciudadano A.A. hermano del acusado quien señalo que los niñitos fueron los que le agarraron el palo, lo que demuestra y de esta manera concluye el Tribunal Mixto, que es el objeto contundente con lo que el ciudadano I.A., ocasiona las lesiones a su concubina A.G.M., siendo prueba de ello, el reconocimiento forense efectuado, que demuestra la existencia de las mismas.

 TESTIGO (RELIGIOSA MISIONERA) M.P.Z.E., juramentada declaro de viva voz: “Yo conozco de hace muchos a la familia de Isidro y a él, porque vamos a realizar celebraciones allá en C.B., en la casa de retiro, y debemos pasar por la casa de ellos para subir hasta allá. Lo que puedo afirmar respecto a los hechos, es que Isidro en unos de esos días, antes de lo ocurrido, en una de las visitas de oración que realizábamos, como hermanas misioneras, él me puso la mano en el hombro y me dijo ayúdeme, me decía insistentemente que lo ayudara, porque tenía malos pensamientos, de acabar a sus hijos y a él mismo, entonces como el 20 de enero de 2007, yo lo llevé a un padre exorcista, el padre G.d.Z., y el lo exorcizó, pues requería de ella por esas malas intenciones, pues el es de buena familia, el no es bebedor, no es tomador, el único vicio es el chimó, entonces ante su necesidad yo me arriesgué, fui con él hasta donde el sacerdote, y ese día el se agarraba el rosario, él veía al sacerdote, lloraba, lloró bastante. Luego, mi percepción fue que llegó bien de allá, nosotros pensamos que era u episodio raro, algo psíquico, que requería mas que un tratamiento, y no ser penalizado. El demostraba ser un hombre tranquilo y callado.”

De la presente declaración el Tribunal Mixto, evidencia que la testigo nos relata una situación de posesión espiritual y exorcismos que en la ciencias sociales, del derecho se evidencia como una creencia que da lugar a posibles sugestiones que afectan, la psiquis del hombre, por cuanto, no constituye prueba demostrable a través de ninguna ciencia aceptada por la razón humana, dichas posesiones espirituales, siendo para el Tribunal Mixto la prueba idónea, una experticia psiquiátrica del acusado I.A., la cual fue realizada por el Dr. Jolfix J.M., quien al declarar considero que la experticia psiquiátrica a través de la entrevista, era insuficiente.

De tal manera, menciona el Dr. Jolfix J.M., por cuanto fue de una sola oportunidad, y que para profundizar debe haber una secuencia de las mismas, por lo que a consideración del Tribunal Mixto no existe prueba idónea que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, fundamentando la defensa publica el anuncio prueba nueva, en relación a valorar una experticia psiquiátrica debidamente firmada por la psiquiatra Dra. A.S., no obstante manifestó que jamás entrevisto al ciudadano I.A.A., sino que se limito a transcribir la historia médica, que quien trato clínicamente al acusado mencionó la psiquiatra Dra. A.S., fue su colega Dra. A.Z.R., quien al hacer acto de presencia en esta sala de juicio mencionó que no era psiquíatra sino residente de post-grado de psiquiatría, lo que determina que dichos conocimientos científicos, no puede ser considerado una experticia psiquiátrica, sino un informe medico por cuanto la Dra. A.Z.R., quien trato clínicamente al acusado no es aún psiquiatra, lo que evidencia la falta de acatamiento y colaboración de la Institución de S.d.H., en la administración de justicia.

 TESTIGO (RELIGIOSA MISIONERA) A.H.M., juramentada declaro de viva voz: “En realidad a la que le tocó realizar mas actividades era a la Hermana M.P., pues como teníamos que pasar por en frente de la casita de ellos para ir a la casa de oración que tenemos, es por ello que lo conozco. Es todo”.

De la declaración y del interrogatorio formulado por las partes, la testigo narra hechos relatados por la religiosa M.P.Z.E., que tuvo conocimiento en forma referencial, sobre los hechos concordando sobre situaciones espirituales, lo que para este Tribunal Mixto no constituye prueba que exculpe al acusado, sin embargo, tampoco existe prueba que determine su culpabilidad, por cuanto alega la defensa pública un trastornó mental al momento del hecho, tal situación lleva a prevalecer la prueba nueva sobre un Trastorno Afectivo Orgánico del acusado, según la experto Psiquíatra Dra. M.N., diagnostico que inhibe su voluntariedad al momento del hecho, faltado de esta manera uno de los elementos del delito, que permite al Tribunal Mixto, dictar sentencia absolutoria en el presente caso.

 TESTIGO P.M., juramentada declaro de viva voz: Yo soy la madre de Arelis, el caso yo no lo vi, con mis ojos.

De la declaración e interrogatorio efectuado por las partes, lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que la testigo narra hechos sobre su relación filial con la victima A.G., en cuanto a las emociones de rabia, rencor que nada tiene que ver con el hecho expuesto a consideración de este Tribunal Mixto, por lo que su testimonio solo conlleva a demostrar que ante de los hechos la relación de pareja entre el acusado I.A. y A.G., son las mejores, lo que no existe un motivo que justifique el hecho punible, por lo que en el presente caso se acude a los conocimientos científicos, y basándose en las pruebas nuevas de la experticia psiquiátrica y la deposición de la Psiquiatra Dra. M.N., en concordancia con la declaración de la psicólogo clínico Dra. S.C.G.G., al mencionar que si al acusado I.A.A., se le suspendía el tratamiento y en estado descompensado con un Trastorno Afectivo Orgánico, menciono que su capacidad de juicio seria nula, lo que indica al Tribunal Mixto, que si el acusado actualmente esta controlado con farmacólogo, si anteriormente no se encontraba para el momento del hecho, eso explica su acción punible por falta de voluntariedad, por cuanto, no se demostró por el Ministerio Público que existiese un motivo aislado al Trastorno Afectivo Orgánico, que fuese la causa de la acción punible que desplegó el acusado I.A.A. lo que demuestra que estamos en presencia de una causa de inculpabilidad.

 TESTIGO A.A.O., juramentado declaro de viva voz: “Ese día me levanté, mamá estaba haciendo el café, ella me dijo que Isidro y A.e. echándole de comer a los cochinos, yo luego entré al baño a lavarme la cara y a cepillarme, cuando escuché a mamá que me dice que están gritando en el rancho, salí y Arelis estaba gritando, subí rápido y la encontré a ella herida, y la niñita estaba llorando en un lado de ella, yo grité, pedía auxilio, y como a los siete minutos llegaron los otros, lo agarramos a él, lo amarramos, le dimos agua y lo que pedía, pero amarrado, luego como a las 8:30 de la mañana, calmado nos pidió que lo lleváramos para la otra casa, allí le dimos el desayuno, el comió tranquilo, luego llegó la PTJ, y nos vinimos con el hasta la PTJ, donde di la declaración.

De la presente declaración, el Tribunal Mixto, da por demostrado que el hecho sucedió en la cochinera de la vivienda de la victima y del acusado, que al subir el testigo motivado al grito de la ciudadana A.G., la encontró inconciente procediendo a prestarle auxilio, y procedió con otras personas que concurrieron al lugar a someter al acusado I.A..

Del interrogatorio efectuado por las partes, el testigo llevo a la convicción del Tribunal Mixto, que no existe un motivo que justifique la acción desplegada por el acusado I.A., al afirmar el testigo que no sabe, ni entiende el porqué su hermano tomó esa acción con Arelis, de la misma forma menciona que su hermano…ha sido un hombre tranquilo y callado, lo que es conteste incluso con lo mencionado por la testigo victima A.G., la testigo P.M. progenitora de la victima, el testigo L.A., las testigos religiosas M.P.Z.E. A.H.M., quienes ante este Tribunal Mixto coincidieron en describir al acusado I.A., como un hombre trabajador, responsable, callado, y que formaba una pareja sin problema con su concubina A.G., que no existe un motivo que conlleve a justificar esa acción del acusado I.A., solo que tenia un problema de trastorno mental anterior a los hechos, que expresaba en posesiones del diablo que a criterio de este Tribunal Mixto no fue debidamente atendido por un especialista del área psiquiátrica, sino posterior al hecho determinando la experto psiquíatra Dra. M.N., como diagnostico un Trastorno Afectivo Orgánico.

 TESTIGO L.A.O. juramentada declaro de viva voz: La declaración mía está en PTJ, yo no vi nada, porque ese día como era domingo yo estaba durmiendo, yo lo que hice fue sacar a la señora al camellón y de allí al llevaron al médico, Eso es todo

.

De la presente declaración e interrogatorio realizado por las partes y el tribunal mixto al testigo, lleva a la convicción que solo presenció el momento en que prestan auxilio a la victima A.G., estuvo en el hospital con ella, pero expresa no saber nada en relación al problema entre el acusado y la victima, hace la acotación el testigo que el acusado I.A., es una persona tranquila, que no toma, ni sale, siempre está en la casa.

 TESTIGO EXPERTO PSIQUIATRA DR. JOLFIX J.M., quien siendo juramentado, expuso de viva voz: “que había pasado una arrechera con su pareja y que le había ocasionado una lesión a la misma …I.A. es un paciente que no encuentra alteraciones de pensamientos, es orientado, que no encuentra el retardo mental suficiente que pueda afectar su estado de raciocinio…

De la declaración e interrogatorio efectuado por las partes y el tribunal mixto, al experto, quien expresa que el acusado I.A. al momento del hecho esta en su capacidad de juicio, no tiene trastorno mental suficiente, es lúcido, esta en capacidad de discernir entre lo que está bien y lo que esta mal que en la valoración psiquiátrica, no presenta arrepentimiento, por cuanto para el experto existe una grado de intencionalidad.

De lo expuesto por el experto forense Dr. Jolfix Marín, al ser confrontado con lo declarado por la experto psiquiatra Dra. M.N., y su diagnostico de Trastorno Afectivo Orgánico, aunado a ello que expresa el Ministerio Público que debe prevalecer la experticia efectuada por el Psiquiatra forense, por ser un funcionario del Estado, sin embargo, este Tribunal Mixto considera que es el propio experto forense quien en el juicio oral y público descalifico la credibilidad de veracidad de la entrevista psiquiátrica, por cuanto efectúo solo una, y para el eran necesaria varia en forma consecutivas para profundizar, lo que si realizó la psiquiatra Dra. M.N., lo que determina su incuestionable diagnostico clínico, por cuanto si el Ministerio Publico menciona que no existe pruebas paraclínicas que sostengan el diagnostico clínico, tampoco se observa que el psiquíatra forense la haya ordenado realizar, lo que llevo a la convicción del Tribunal que según sus conocimientos científicos, que cuando una persona expresa estar poseída existe una alteración de la capacidad de juicio, que guarda relación con no estar medicado farmacológicamente, por desconocer estar enfermo de un Trastorno Afectivo Orgánico, al momento del hecho punible.

En tal sentido el Tribunal Mixto evidencia que la experticia psicologica solo determina un retraso mental leve, que no afecta la capacidad de juicio sobre distinguir el bien y el mal, no obstante, el diagnostico del psiquiatra de Trastorno Afectivo Orgánico, si no existe un tratamiento que compense al paciente existe una ausencia de capacidad de juicio, vale decir no existe la distinción entre el bien y el mal, lo que lleva a la convicción que prevalece a favor del acusado que se encontraba inhibido de su voluntad, y es por ello que prevalece la presunción de inocencia, siendo evidentemente demostrado que estamos en presencia de una causa de inculpabilidad por enfermedad mental.

 TESTIGO EXPERTO C.I.P., juramentado expreso de viva voz, que ratificaba el contenido y firma de la Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 18 de Marzo de 2007, en la que consta que luego de recibir información sobre una persona lesionada, se trasladan hacia el Hospital Tipo II El Vigía, en donde constatan que se trata de la Ciudadana A.G.M. y de la Inspección Técnica N° 437, de fecha 18 de Marzo de 2007, realizada en el sitio del suceso.

De su declaración manifiesta el funcionario que solo se constituyó en la comisión para manejar con el objeto de trasladar a la comisión al Hospital de El Vigía, posteriormente trasladándonos hacia C.B., al llegar allá, se realizar la referida Inspección, al llegar allá. En tal sentido demuestra la circunstancia de lugar en que sucedió el hecho, que se entrevistaron con la victima en el hospital pero que el funcionario solo fue como apoyo al conducir la unidad, lo que no aporta una circunstancia directa sobre el hecho, sino sobre el procedimiento investigativo y de esa forma lo valora el Tribunal Mixto.

 TESTIGO EXPERTO W.M. juramentado expreso de viva voz, que ratificaba el contenido y firma de la Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 18 de Marzo de 2007, en la que consta que luego de recibir información sobre una persona lesionada, se trasladan hacia el Hospital Tipo II El Vigía, en donde constatan que se trata de la Ciudadana A.G.M. y de la Inspección Técnica N° 437, de fecha 18 de Marzo de 2007, señaló que la misma fue realizada en fecha 18 de marzo del año pasado, en el cual se realizó un reporte, dirigiéndonos hacia el Hospital de esta ciudad de El Vigía, en donde nos informaron que se encontraba una ciudadana con múltiples heridas en el cráneo, allí nos informaron que el hecho ocurrió en la finca La Esperanza, de allí los miembros de la comisión nos trasladamos hasta la referida Finca, nos entrevistamos con uno de los hermanos, nos informó el señor Alexis, que en la parte posterior tenían a su hermano sometido, fuimos a la partes de atrás de la casa, y se hallaba un trozo de madera con el cual el ciudadano había golpeado a la ciudadana herida; allí se recolectó la evidencia, unas piezas de ropa, se procedió a la detención y se realizó la inspección.

De la declaración se establece como circunstancia de lugar del hecho, el sector denominado la Finca La Esperanza, que conlleva en el interrogatorio efectuado al funcionario por la defensa pública, se evidencia que el ciudadano I.A. se encontraba amarrado por sus familiares, y el mismo acusado le había referido al acusado que lo había hecho porque según el que tenía unos espíritus malignos, tal hechos es concordante con los testimonios de la victima A.G., las testigos religiosas M.P.Z.E. A.H.M., y P.M., G.A.O., lo que para el Tribunal Mixto corrobora que el comportamiento del acusado I.A. denota un Trastorno Afectivo Orgánico, lo que se evidencia en la experticia psiquiátrica realizada por la Dra. M.N. y de la deposición de viva voz por lo que prevalece una causa de inculpabilidad del acusado.

 TESTIGO EXPERTO J.E.L.G. juramentado expreso de viva voz, que ratificaba el contenido y firma de la Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 18 de Marzo de 2007, en la que consta que luego de recibir información sobre una persona lesionada, se trasladan hacia el Hospital Tipo II El Vigía, en donde constatan que se trata de la Ciudadana A.G.M. y de la Inspección Técnica N° 437, de fecha 18 de Marzo de 2007, Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-228, de fecha 18 de Marzo de 2007, la Inspección fue realizada en fecha 18 del mes de Marzo de 2007, cuando me encontraba en labores de guardia en el Cuerpo de Investigaciones , en esta ciudad, se recibió llamada telefónica donde informan el ingreso de una persona del sexo femenino al Hospital de esta ciudad de El Vigía, razón por la cual se conformó una comisión, allí nos entrevistamos con la funcionaria policial, así como con el medico de guardia, en dicha entrevista se constató la información suministrada, se nos informó que el ciudadano que cometió el hecho delictivo se encontraba en la Finca la Esperanza, en Mesa Alta, C.B., en el referido sector observamos el sitio del suceso, un sitio abierto, donde estaban familiares del ciudadano agresor, de nombre I.A., allí se observó bastante vegetación, de cría de cochinos, en la parte posterior de la Finca tenían amarrado al sujeto. Luego se realizó la Inspección Técnica del lugar, donde existe sitio de cría de cochino, a media pared, se encontraba el sitio modificado, se tomó muestras de macerado, al observar muestras pardo rojizo; de igual forma se encontró la evidencia consistente en un troza de madera, impregnado en manchas de color pardo rojizo; se procedió a la detención del ciudadano, y se le participó a la Fiscalía de guardia para el momento. Con respecto al reconocimiento de la vestimenta del ciudadano sometido, se le incautó la vestimenta de suma importancia para la investigación, consistentes en un short, una chemisse elaborada en fibras naturales de color beige.

De la presente declaración el Tribunal Mixto establece la circunstancia de tiempo en que suceden los hechos siendo el día 18 de Marzo de 2007, motivado al ingreso de una ciudadana de nombre A.G. al Hospital II de El Vigía, por un hecho delictivo ocurrido en la Finca La Esperanza, en Mesa Alta, C.B., con lo que se establece la circunstancia de lugar, encontrándose en dicho sitio el autor del delito, describiendo la evidencia del objeto contundente con una medida entre 70 centímetros de largo y 3 centímetros de grosor, denominado palo de madera, con lo cual ocasiono el acusado las heridas a la victima A.G..

 DECLARACIÓN DE LA TESTIGO G.A.P. juramentado e impuesta de la exención de declarar prevista en el artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser madre del acusado, expreso de viva voz: “Lo que sé de ese día es que, la mujer de mi hijo me dice, señora Chela voy a ir a mi casa con Isidro, allá vamos a echarle de comer a los cochinos, yo le dije no vaya porque usted sabe que Isidro está enfermo, yo a ella le expliqué que no fuese, después me enteré de lo que pasó, pues yo me la paso en la casa, yo no se mas nada.”.

De la declaración e interrogatorio solo evidencia que su hijo tenia una conducta que no era normal, que bajo la percepción de la testigo se encontraba enfermo por cuanto no dormía, y que posterior a los hechos se había desnudado en la comisaría, niega rotundamente que el acusado haya ido con las mojas testigos M.P.Z.E.A.H.M.h.d. el padre G.d.S.C.d.Z., desconoces los hechos extraños que han narrados otros testigos entre ellos: La Victima A.G., P.M., G.A.O., y que el propio acusado I.A. ha mencionado de viva voz, y asimismo se lo expreso al funcionario W.M., que estaba poseído por espíritus malignos, tal afirmaciones son concordante con la experticia psiquiátrica neurológica, que permite determinar al Tribunal Mixto que estamos en presencia de una causa de inculpabilidad motivado a la inconciencia del hecho punible efectuado por I.A., por carecer de voluntad con capacidad de juicio normal, por cuanto sufre de un Trastorno Afectivo Orgàncio, que afecta su salud mental, y por ende lo hace inimputable, conforme lo expreso la experto Psiquíatra Dra. M.N..

 DECLARACION DE LA TESTIGO M.E.M. juramentada expreso de viva voz, “Primero quiero que sepan que yo fui la que denunció el hecho, yo fui a la Fiscalía a denunciar el caso, a los únicos a los que les dolió lo de la lesión de Arelis fue a su familia, pero del caso no puedo exponer nada, porque no estaba presente. Lo que quiero saber es por que no hubo comunicación de la familia de Isidro con la familia de Arelis, y por eso estamos aquí, es para aclarar el caso y que no vuelva a ocurrir eso. Arelis tenía como 15 días de haber salido del Hospital, y ella le dijo a su mamá que era la culpable de lo sucedido, ella se lo gritó a su mamá, eso molesta, por eso quiero saber el porque ella no se comunica con su familia

De su declaración e interrogatorio lleva a la convicción del Tribunal Mixto problemas familiares, entre la victima A.G. y su progenitora P.M., solo aporta en relación a los hechos que ella fue la que hizo la denuncia del caso, y que ella presencio cuando la victima A.G., acreditaba que era por culpa de su madre P.M. por una brujería, tales hechos evidencia creencias que son objeto las personas sugestionada que coadyuvadas a otras circunstancias endógenas del organismo del acusado I.A. afectaron su salud mental, y que tal hecho fue demostrado por la experticia psiquiátrica, que efectúo la experto Psiquíatra Dra. M.N. para determinar la existencia de un Trastorno Afectivo Orgánico, para el momento del hecho, se hallase inhibido de su capacidad de juicio que lo conllevo a cometer el hecho punible, por tanto este Tribunal Mixto considera inimputable al acusado I.A..

 DECLARACION DEL TESTIGO A.R., ARELLANO CONTRERAS juramentado expreso de viva voz, Que el conoce a Isidro de hace 20 años, que desde pequeño, que lo que puede decir es que el mismo es un hombre tranquilo, que no toma licor, y que es muy trabajador, también sabe que está enfermo, pero que no vio el problema de Isidro con su esposa Arelis

De la declaración e interrogatorio formulado por las partes, el testigo lleva a la convicción del Tribunal Mixto, solo una conducta intachable del acusado I.A. anterior a los hechos, y que no existe un motivo lógico razonable de su actitud contra su esposa, se evidencia que desconoce si el acusado se encontraba enfermo por cuanto dice saber que Isidro esta enfermo y a una de la preguntas del Tribunal sobre ¿si Isidro le había manifestado si le dolía la cabeza u otra dolencia? Expreso que no, por lo que no se determina nada en relación a los hechos sino solo en cuanto a la relación de la victima y el acusado que eran excelente al igual que lo expresados por todos los testigos.

 DECLARACIÓN DEL TESTIGO: R.P.S., juramentado expreso de viva voz “Bueno a Isidro lo conozco de pequeñito, es ahijado, pero que desde que ocurrió al accidente está enfermo, de repente se enfermó. En cuanto al día del problema, me llamaron, fui hasta la casa de él, y lo amarramos, hasta que llegó la PTJ.”

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que lleva a la convicción la buena conducta del acusado sin embargo, manifiesta una circunstancia de modo, diferente a los demás testigos en relación a que Isidro fue arriba de la casa, estaba ordeñando las vacas y viendo los becerros mientra que A.A. menciona que fue en la cochinera, tal contradicción no la considera relevante el Tribunal Mixto por cuanto no modifica sustancialmente la circunstancia de lugar por cuanto fue en ese lugar donde el acusado ocasiono la lesiones a la victima, lo que es objeto de juicio es su capacidad de juicio para el momento de los hechos, que lo ha demostrado la defensa pública con la experticia psiquiátrica que efectúo la experto Psiquíatra Dra. M.N. para determinar la existencia de un Trastorno Afectivo Orgánico, para el momento del hecho, se hallase inhibido de su capacidad de juicio que lo conllevo a cometer el hecho punible, por tanto este Tribunal Mixto considera inimputable al acusado I.A..

 DECLARACIÓN DE LA TESTIGO G.A.O. “Yo vivo en Caracas, lo que se del caso es que eso pasó un domingo, que para esos días yo estaba acá en la casa de mamá, pero el lunes me fui para Caracas pues trabajo allá, el día ese estuve con Arelis, la visité, pero del problema no se en detalle, eso es todo lo que yo sé”.

De su declaración e interrogatorio lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que el acusado se encontraba enfermo de un trastorno mental, por cuanto la testigo expreso al preguntar la defensa ¿Cómo vio a I.A.? Dijo el estaba como loco, enfermo…que le parecía que no era normal; que le preguntó que por que el había golpeado a su esposa, y que el se ponía era a llorar; que Isidro le decía que viera de los niños de él porque se iba a morir y le dijo que estaba poseído por el diablo.

En este mismo orden del interrogatorio la defensa pública expreso ¿A dónde llevaron a I.A. para ver que le ocurría? Dijo la testigo que la familia de e.e. católicos; que ella cree en Dios y la Virgen; que a Isidro lo llevaron al brujo, al padre, buscando ayuda, que ella sabe eso porque se lo comentaba por el teléfono su mamá; que lo las monjas lo llevaron a donde el padre para que Isidro se sanara; que ella siempre llama a su hermano Isidro y que le dice que tenga fe en Dios.

El Tribunal Mixto evidencia que efectivamente los familiares del acusado I.A. pretendieron solucionar la enfermedad del acusado, motivado por sus creencias, lo que el Tribunal Mixto descarta categóricamente por no ser demostrada a través de ciencias razonable, debiendo prevalecer el sentido común, de los conocimientos científicos que se desprende de la experticia psiquiátrica que efectúo la experto Psiquíatra Dra. M.N. para determinar la existencia de un Trastorno Afectivo Orgánico, para el momento del hecho, se hallase inhibido de su capacidad de juicio que lo conllevo a cometer el hecho punible, por tanto este Tribunal Mixto considera inimputable al acusado I.A..

 Declaración del Experto A.A.P.M., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0782, de fecha 19 de Marzo de 2007, que obra al folio 63 de la causa, realizada por él mismo y expuso: “Ratifico el contenido y firma, así como cada una de las partes del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 19 de Marzo de 2007,” y de inmediato señaló que el mismo se trata de una experticia realizada a la ciudadana A.G., en la que se refiere entre otras; traumatismo cráneo encefálico leve, contusión y hematoma subgaleal, traumatismo facial complicado, y se precisa en las conclusiones que las mismas lesiones ameritaron asistencia médica especializada, estableciendo un periodo de 45 días de recuperación, y se incapacita totalmente a los fines de la realización de sus labores habituales.

De la presente declaración e interrogatorio formulado por las partes este Tribunal Mixto, considera a través de los conocimientos científicos, que las lesiones ocasionadas a la victima A.G.M., no coloco en peligro inminente su vida, por cuanto para el experto en el interrogatorio que formulara el Ministerio Público, señalo que se trataba de un traumatismo craneal leve, que la severidad estuvo a nivel facial, concluyendo que no hubo riesgo de muerte.

De los anteriores conocimientos científicos es evidente que se demuestra para este Tribunal Mixto, la existencia de lesiones, surgiendo una duda razonable en relación a la intencionalidad de ocasionar la muerte o lesionar, se pregunta el Tribunal Mixto ¿Qué motivo al acusado a intentar dar muerte o lesionar a su concubina? No se ha establecido en juicio de las pruebas recepcionadas una causa, solo hemos presenciados un motivo sino un diagnostico de Trastorno Afectivo Orgánico, para el momento del hecho, según la experto psiquiatra Dra. M.N..

 TESTIGO EXPERTA DRA A.S., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley Se deja constancia que se le puso a la vista el Informe médico psiquiátrico, de fecha 27 de mayo de 2008, el cual riela al folio 392, practicado al ciudadano I.A.A., que obra al folio 07 y su vuelto de la causa, realizada por la misma y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Experticia realizada,” y de inmediato señaló que, “este informe está firmado por mi pues la Doctora que lo elaboró, de nombre A.Z., se encontraba en comisión de servicio, por lo que lo elaboré por petición del Tribunal, en razón de que el médico tratante no se encontraba, por lo que, lo expuesto allí se encuentra reflejado en la historia médica del paciente, lo tomé textualmente del historial del paciente.

De la presente declaración e interrogatorio formulado por las partes y el Tribunal Mixto, considera que la prueba de experticia no existe como tal, solo como un informe médico, por cuanto, la experta que lo ratifica en su contenido y firma manifestó jamás haber tratado clínicamente al ciudadano I.A.A., sin embargo, indico de viva voz, que la quien efectúo la entrevista psiquiátrica, fue la Dra. A.Z.R., siendo convocada al juicio expresando la experto no ser psiquíatra, sino residente de post-grado de psiquiatría, lo que desvirtúa, su condición de experticia psiquiátrica, y solo es considerado por el Tribunal Mixto como un Informe Médico, siendo evidentemente grave, que cercena el derecho a la defensa de todo ciudadano, acudir a las pruebas científicas que el Estado Venezolano, esta obligado a efectuar para demostrar su inocencia, a través de la Institución de Salud en el presente caso HULA, quedando al descubierto su falta de colaboración y compromiso en una de los f.d.E. de la correcta administración de justicia, por lo que debe prevalecer ante la duda razonable, la presunción de inocencia del acusado.

 TESTIGO EXPERTA DRA A.Z. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, soy estudiante de psiquiatría, el paciente fue referido a psiquiatría, se le realizaron varias evaluaciones, (informe médico inserto al folio 392 de las actuaciones), refiere alteraciones de la conducta, auditivas y visuales, agresividad y refiere que posteriormente fue valorado por psiquiatra que le indica tratamiento médico (tranquilizantes) se le solicitaron las evaluaciones pertinentes, se le solicitaron exámenes clínicos, los cuales son avalados por el psiquiatra adjunto al servicio, presentó trastorno afectivo orgánico, retardo mental leve.

Del presente testimonio e interrogatorio formulado por las partes y el Tribunal Mixto, lleva a la convicción que la experticia psiquiátrica fue efectuada por esta profesional de la medicina, sin estar debidamente titulada como Psiquíatra lo que no permite al Tribunal dar una credibilidad a su testimonio, se evidencia que el departamento de psiquiatría del HULA, en forma irrespetuosa ante la majestad de la administración de justicia, cuando solicita una prueba determinada no cumple con los requisitos de ley, aun cuando todas las instituciones del Estado cuentan con una consultaría jurídica, para su asesoramiento y que es incluso por máxima de experiencia común, que todo diagnostico debe ir avalado por el área de su especialización debidamente titulado, y no como se hizo en el presente caso, que quien realizó la experticia psiquiátrica, no tiene la cualidad de especialista en el área por cuanto aun no ha obtenido su titulo en la especialidad, por lo que el Tribunal Mixto no fundamenta su decisión en la misma.

 TESTIGO EXPERTA M.N.A., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, ratificó contenido y firma del informe médico suscrito por su persona inserto en la presente causa penal, identificó plenamente al ciudadano I.A.A., leyó historia médica de dicho ciudadano, el cual fue a consulta por presentar agresividad, llevado por sus familiares quienes refirieron que a raíz de un traumatismo craneoencefálico, cambió su conducta, hay juicio inadecuado, ya que presentaba trastornos auditivos, el paciente decía que escuchaba voces, que sentía que se quemaba y que veía sombras. Hay lesionabilidad cerebral que cambió la conducta del individuo, se le indicó medicamentos para disminuir agitación, para dormir y para tranquilizarlo, el paciente fue valorado en tres oportunidades, en una de las consultas aumentó dosis de medicamentos por persistir sintomatología, se refirió para el IAHULA, no lo vio más, es todo.

De la presente declaración de la psiquíatra testigo experto, no coincide con la del psiquiatra forense, en cuanto a la capacidad de juicio del acusado I.A.A., esto se justifica en que la entrevista psiquiátrica efectuada por el experto forense, según expreso es insuficiente para profundizar, por que este Tribunal Mixto evidenciando que la psiquíatra Dra. M.N. profundizo al efectuar Tres (03) entrevistas psiquiátrica determino un Trastorno Afectivo Orgánico, menciona el Ministerio Publico en sus conclusiones que el Tribunal debe observar lo declarado por el experto forense Dr. Jolfix Marìn, que según su criterio debe prevalecer, al indicar que su capacidad de juicio es optima para el momento que I.A.A., realiza el hecho punible de lesionar de muerte a su concubina A.G.M..

No obstante, el Tribunal Mixto establece que si bien, es cierto que la Psiquiatría Forense, es una ciencia auxiliar de la Medicina Legal, y por ende del Derecho penal, lo que constituye un instrumento académico, en las manos del Juez para que a la hora de esclarecer un asunto, donde es necesario conocimiento que desconoce el juez, esclareciendo situaciones que conlleve a una sentencia mas justa, equitativa y posible, fundamentado en ello, el Tribunal Mixto observa que el Psiquíatra forense reconoció, que era necesario una secuencias de entrevistas psiquiátricas por cuanto, una sola entrevista era insuficiente, lo que da plena validez a lo declarado por la testigo experto psiquíatra Dra. M.N..

 TESTIGO EXPERTA S.C.G.G. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, procediendo a exponer: realicé una evaluación psicológica para determinar inteligencia y rasgos de personalidad, también referida por una psiquiatra. En este caso específicamente se hicieron cada veinte días, se iniciaron en febrero hasta marzo, en la entrevista clínica inicial, se preguntan antecedentes, descripción de paciente, las pruebas psicológicas son potestad mía, en este caso utilicé test gestálico visomotor de Bender, apliqué test del dibujo de la persona la cual es una prueba gráfica, técnica HTP, casa, árbol y persona y con este conjunto de pruebas se determinó, dos aspectos fundamentales, indicadores de personalidad y una capacidad intelectual que arrojó retraso intelectual leve 070 en el sistema indicador, su cerebro esta afectado, el otro sería poco tradicional por la aplicación de pruebas, pero no eran las mas idóneas para Isidro y la misma situación de evaluación ya que a lo largo de la entrevista, demostró ser un paciente poco colaborador, ya que al momento de la misma, se negaba a responder las preguntas a si o no, estaba retraído, no estaba involucrado en la evaluación, no preguntó nada. La prueba de desarrollo gráfico la conclusión fue que el paciente presenta un retardo mental y organizado.

De la presente declaración establece el Tribunal Mixto que el acusado I.A.A., presenta un retraso mental, que si bien, es cierto que no compromete la capacidad de juicio del imputado por cuanto, solo se trata de que sus funciones intelectuales son de aprendizaje lento, y no de inhibición del discernimiento del bien y el mal, es menester que según la experto, la evaluación se hace inicialmente por un especialista, y que posteriormente con las pruebas para-clínicas, se confirme el informe inicial. Ahora bien, un termino clínico es el retraso mental, y otro es el diagnostico Trastorno Afectivo Orgánico, por cuanto si el acusado I.A.A., no había sido medicado farmacológicamente por lo que según la experto psicólogo si al acusado le fuese suspendido el Tratamiento, se hallase descompensado, concluye que su capacidad de juicio seria nula, tal conocimiento científico llevo al Tribunal Mixto a dictar sentencia absolutoria.

DOCUMENTALES: La cual es promovida conforme lo establece los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Inspección Técnica N° 437, de fecha 18 de Marzo de 2007, que obra al folio 07 y su vuelto de la causa, realizada en el sitio del suceso. De la presente documental se evidencia la existencia del lugar Finca La Esperanza, ubicada en la dirección Vía Panamericana, Sector C.B.A., La Meseta Primera Entrada Costado Derecho, Después de la Quesera Las Palmeras, El Vigía Estado Mérida, con la descripción del lugar en mención, demostrándose la Circunstancia del Lugar del hecho.

 Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-228, de fecha 18 de Marzo de 2007, que obra al folio 12 y su vuelto de la causa. De la misma se demuestra las prendas de vestir del acusado I.A.A., que consiste en: 1.- Una (01) franela generalmente de uso masculino, confeccionada en fibras naturales color beige, sucia y usada, con etiqueta aparente, donde se lee talla L, en su parte anterior lado izquierdo, se observa bordado con siglas indicativas Liceo San Cristóbal, con su respectivo escudo, en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Short generalmente de uso masculino, color rojo, sucio y usado, con etiqueta de la marca Inc., usada y sucia en regular estado de conservación. 3.- Un (01) trozo de madera (palo) con una medida de setenta centímetro (70 cm), de largo por Tres (3 cm) de espesor, impregnado de sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática desconchado por sus alrededores.

 Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0782, de fecha 19 de Marzo de 2007, que obra al folio 63 de la causa. De la presente documental se deja constancia del reconocimiento médico- legal, efectuado a la victima A.G., estableciendo la existencia de las lesiones de Traumatismo Cráneo encefálico leve, contusión y hematoma subgalegal, múltiples heridas cortantes suturadas en el cuero cabelludo, en regiones fronto pariental, antero posterior derecho y pariental izquierda, Traumatismo fácil complicado, contusioón equimótica violácea temporal izquierda, asimetría hemicara derecha, presentando fractura mandibular derecha, escoriaciones irregulares en la rodilla izquierda.

 Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-454, de fecha 10 de Abril de 2007, que obra al folio 69 de la causa. De la presente documental se deja constancia del examen Médico Legal, en la persona de A.G.M., Seis (06) cicatrices recientes con impresión de suturas localizadas en cuero cabelludo regiones: Frontal, ambos parietales, interparietal y occipital a consecuencia de heridas traumáticas por objeto contundente.

 Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-035, de fecha 17 de Abril de 2007, que obra a los folios 75 y 76 de la causa.- De la presente documental efectuada al acusado I.A.A., de su conclusión establece: Que estamos frente a un adulto masculino, quien manifestó claramente que hace 15 días “me dio una arrechera y golpeé a mi mujer con un palo, le di duro y mas nada, luego mi hermano Alexis y mi mamá pusieron la denuncia y desde entonces estoy preso”. En su evaluación no se evidencia Trastorno Mental Suficiente que pueda alterar su capacidad de juicio, es decir sabe discernir entre lo bueno y lo malo, entre lo correcto y lo incorrecto; su capacidad de raciocinio para conocer las consecuencias de su actuación se encuentra conservada, al igual que su capacidad de actuar libremente es decir, no tener una presión insuperable para optar o elegir lo que desea hacer.

 Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-037, de fecha 17 de Abril de 2007, que obra a los folios 77, 78 y 79 de la causa. De la presente documental se establece que se Trata de estados de malestar subjetivo acompañados de alteraciones y que aparecen en el periodo de adaptación a un cambio biográfico significativo o a un acontecimiento vital estresante. El agente estresante puede afectar solo al individuo o también al grupo al que pertenece o a la comunidad. El Trastorno no se habría presentado en ausencia del agente estresante. En las manifestaciones clínicas tanto las muestra de ansiedad como las depresivas son destacadas. Manifiesta que se siente muy nerviosa y que quisiera ponerse a trabajar para salir adelante con sus hijos, que en los 6 años que tiene viviendo con su pareja es la primera vez que esto pasa y que agradece a la familia de su pareja que le acogió en su casa con sus hijos.

EXPERTICIA INCORPORADAS PARA SU LECTURA POR EL TRIBUNAL CONFORME AL 359 COPP, COMO NUEVAS PRUEBAS

 EXPERTICIA PSIQUIATRICA, signada con el N° 074/08, de fecha 27 de Mayo 2008, que obra al folio 392, suscrita por la Psiquíatra Dra. A.S., donde consta una trascripción de la historia clínica del p.I.A.A., lo que indica para este Tribunal Mixto que no existe una evaluación directa por la Psiquíatra que firma a pie de página la misma, por cuanto expreso que las entrevistas psiquiátricas fueron efectuadas por la estudiante residente Dra. A.Z., lo que lleva a la convicción del Tribunal Mixto que no puede ser valorada como conocimiento científico, por cuanto carece de titulo de especialista en el área.

 INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, DE FECHA 19/09/2007, que obra en el folio 257 al 258 y su vuelto, de la presente causa De la presente documental efectuada por la psiquiatra testigo experto Dra. M.N., no coincide con la del psiquiatra forense, en cuanto a la capacidad de juicio del acusado I.A.A., esto se justifica en que la entrevista psiquiátrica efectuada por el experto forense, según expreso es insuficiente para profundizar, por que este Tribunal Mixto evidenciando que la psiquíatra Dra. M.N. profundizo al efectuar Tres (03) entrevistas psiquiátrica determino un Trastorno Afectivo Orgánico, menciona el Ministerio Publico en sus conclusiones que el Tribunal debe observar lo declarado por el experto forense Dr. Jolfix Marìn, que según su criterio debe prevalecer, al indicar que su capacidad de juicio es optima para el momento que I.A.A., realiza el hecho punible de lesionar de muerte a su concubina A.G.M..

No obstante, el Tribunal Mixto establece que si bien, es cierto que la Psiquiatría Forense, es una ciencia auxiliar de la Medicina Legal, y por ende del Derecho penal, lo que constituye un instrumento académico, en las manos del Juez para que a la hora de esclarecer un asunto, donde es necesario conocimiento que desconoce el juez, esclareciendo situaciones que conlleve a una sentencia mas justa, equitativa y posible, fundamentado en ello, el Tribunal Mixto observa que el Psiquiatra forense reconoció, que era necesario una secuencias de entrevistas psiquiátricas por cuanto, una sola entrevista era insuficiente, lo que da plena validez a lo declarado por la testigo experto psiquiatra Dra. M.N..

PRUEBA MATERIAL: La cual es promovida conforme los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

 Un (01) trozo de madera (palo) con una medida de setenta centímetro (70 cm), de largo por Tres (3 cm) de espesor, impregnado de sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática desconchado por sus alrededores.

Este Tribunal Mixto deja constancia que la prueba material no fue debidamente exhibida motivado a que el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, Seccional El Vígia Estado Mérida, no encontro la evidencia solicitada por este Tribunal que según la cadena de custodia debia permanecer en dicha institución, por lo cual acuerda oficiar a la Dirección Nacional del CICPC, con sede en la ciudad de Caracas a los fines que coloque los correctivos disciplinarios a que haya lugar.

CAPITULO V

EXPOSICION CONCISA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Mixto en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal, consideró acreditado, entre ellos:

Que el acusado I.A.A., agredió a la ciudadana victima A.G.M., encontrándose bajo una Trastorno Afectivo Orgánico, que para el momento de los hechos en que lesiona a su concubina su estado mental afecto su capacidad de juicio, conclusión que llega este Tribunal Mixto de los conocimiento científicos, expuesto en sala por la Psiquiatra Dra. M.N., quien manifesto que ese tipo de transtorno inibe la capacidad de juicio del acusado I.A.A..

En este mismo sentido, entiende el Tribunal Mixto la interrogante del Ministerio Público en relación ¿si para el momento de los hechos en que el acusado I.A.A., lesiona a su concubina se hallaba en estado de conciencia mental optimo? El Tribunal Mixto establece que el ciudadano I.A.A., se encontraba inhibido de su voluntad y capacidad de juicio, partiendo del hecho cierto que se demostró en el juicio que el acusado se encuentra bajo las indicaciones de tratamiento farmacológico, por un Trastorno Afectivo Organico, que a criterio de la Psicólogo Dra. S.G.G., si fuese suspendido el Tratamiento, el acusado se descompasaría y su capacidad de juicio seria nula, diferente es que encontrándose controlado clínicamente con dicho tratamiento, el acusado I.A.A., presenta un retraso mental, que indica que su aprendizaje es lento en relación a desenvolvimiento normal de cualquier persona con una grado de inteligencia normal, esto lleva al Tribunal Mixto a establece que para determinar la responsabilidad penal de un imputado es indispensable que tenga en cuenta la conjunción de dos condiciones que son: 1º. La Inteligencia o discernimiento, que nos dará la noción del bien y del mal. 2º. La libre voluntad o libertad, que permite escoger entre el bien y el mal. Toda causa que prive de una u otra condición suprime la imputabilidad.

En el presente caso el retraso mental del acusado I.A.A., solo indica una inteligencia lenta, con plena capacidad de juicio sin embargo, el Transtorno Afectivo Orgánico al no ser controlado con medicación farmacológica, altera la capacidad de juicio del sujeto.

De todo lo anteriormente expuesto se fundamenta en las testimoniales clínicas, por cuanto no existe pruebas paraclínicas, que haya sido objeto de la investigación por parte del Ministerio Público, lo que hace prevalecer para este Tribunal Mixto, los conocimiento científicos de los psiquiatras, que aludieron incluso en la Clasificación internacional de enfermedades mentales de la OMS CIE-10, que cita este Tribunal

F06 Otros trastornos mentales debidos a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática

F06.0 Alucinosis orgánica.

F06.1 Trastorno catatónico orgánico.

F06.2 Trastorno de ideas delirantes (esquizofreniforme) orgánico.

F06.3 Trastornos del humor (afectivos) orgánicos.

F06.4 Trastorno de ansiedad orgánico.

F06.5 Trastorno disociativo orgánico.

F06.6 Trastorno de labilidad emocional (asténico) orgánico.

F06.7 Trastorno cognoscitivo leve.

F06.8 Otro trastorno mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática.

F06.9 Otro trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática sin especificación.

F06.3 Trastornos del humor (afectivos) orgánicos

Trastorno caracterizado por depresión del estado de ánimo, disminución de la vitalidad y de la actividad. Puede también estar presente cualquier otro de los rasgos característicos de episodio depresivo (ver F30). El único criterio para la inclusión de este estado en la sección orgánica es una presunta relación causal directa con un trastorno cerebral o somático, cuya presencia deberá ser demostrada con independencia, por ejemplo, por medio de una adecuada exploración clínica y complementaria o deducida a partir de una adecuada información ananmésica. El síndrome depresivo deberá ser la consecuencia del presunto factor orgánico y no ser la expresión de la respuesta emocional al conocimiento de la presencia del mismo o a las consecuencias de los síntomas de un trastorno cerebral concomitante. Son casos prototípicos la depresión postinfecciosa (por ejemplo, la que sigue a una gripe, que debe codificarse aquí). Pero la euforia leve, persistente, que no alcanza el rango de hipomanía (que aparece, por ejemplo, en asociación con la terapia esteroidea o con fármacos antidepresivos) no debe codificarse aquí, sino en F06.8.

Pautas para el diagnóstico

Deben satisfacerse las pautas generales para aceptar una etiología orgánica. Además, deberán presentarse los requisitos de F30-F33.

Excluye:

Trastornos del humor (afectivos) no orgánicos o sin especificar específicos (F30-F39).

Trastorno del humor (afectivo) orgánico por lesión del hemisferio derecho (F07.8).

Los siguientes códigos de cinco caracteres pueden usarse para especificar el cuadro clínico:

F06.30 Trastorno maníaco orgánico.

F06.31 Trastorno bipolar orgánico.

F06.32 Trastorno depresivo orgánico.

F06.33 Trastorno del humor (afectivo) mixto orgánico.

Todo los conocimiento científicos desde el punto de vista clínico debatidos en juicio fueron conteste en la necesidad de más de una entrevista psiquiátrica, para su profundización del caso de I.A.A., es verificado por este Tribunal Mixto que varias entrevista fueron efectuadas por la Psiquiatra Dra. M.N., quien diagnostica un Trastorno Afectivo Orgánico, a lo que este Tribunal Mixto le da plena credibilidad y encuadra los hecho en lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, en relación a una causa de inculpabilidad que hace inimputable al ciudadano I.A.A., y por lo que este Tribunal Mixto de la deliberación efectuada con los jueces escabinos, dicta sentencia absolutoria en el presente caso. Y así se decide.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL Mixto, presidido por el JUEZ R.R.R.G., y sus Jueces Escabinos, Titular Nº 01 EMEIRA CARRERO ROSALES y la Titular Nº 02 G.R.M., tal como lo establece el articulo 334 de Nuestra carta magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Considera este Tribunal Mixto, que del acervo probatorio, recepcionado en el presente juicio, en la cual las partes debatieron la falta de capacidad de juicio del acusado I.A.A., al momento de realizar el hecho punible que la vindicta pública estableció, como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, se lleva a la convicción de este Tribunal, que partiendo de los conocimiento científicos que expuso de viva voz el médico psiquíatra Dr. Jolfix Marín se determina que el ciudadano I.A.A., al momento de la entrevista psiquiátrica, su capacidad de discernimiento entre el bien y el mal se encuentran optima, tal afirmación no es contradictoria con lo expuesto por la psiquíatra Dra. M.N., que expreso a una de las preguntas efectuadas por el Ministerio Publico, en relación a la capacidad de discernimiento del bien o mal, si se evidencia retraso mental leve, da una incapacidad parcial, de igual forma la psicóloga Dra. S.C.G.G., a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, en cuanto a que ¿si de la exposición, que efectuó psicóloga Dra. S.C.G., podíamos concluir que en el caso de I.A.A. no tiene la capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo? Respondiendo que si tiene la capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo.

De los conocimientos científicos expuestos por los psiquiatras Dr. Jolfix Marín, psiquiatra Dra. M.N. y la Psicóloga Dra. S.C.G., son contestes en que al momento de ser evaluados clínicamente su capacidad de juicio de discernimiento del bien y el mal se encontraba dentro de lo normal, este Tribunal Mixto partiendo de la sana critica de la razón considera que el mismo experto forense manifestó que efectuó solo una entrevista psiquiátrica, que la misma no era suficiente que eran necesaria varias, lo que no permitió profundizar en el presente caso, tal afirmación conlleva a dar credibilidad por este Tribunal Mixto, a lo que manifestó la psiquiatra Dra. M.N., que de las tres (03) entrevistas psiquiátricas efectuadas dio como resultado que el imputado I.A.A., sufría de un transtorno afectivo orgánico, a lo que el Tribunal Mixto formulo la siguiente interrogante a la testigo psiquiatra Dra. M.N. ¿Qué relación tiene el Trastorno Orgánico afectivo de I.A. con su capacidad de juicio? Respondió hay alteraciones de juicio, sin un tratamiento adecuado, el paciente se torna agresivo, no acata órdenes, hay alteraciones, ansiedad.

Tal conocimiento científico expuesto por la psiquiatra Dra. M.N. es valorado por este Tribunal Mixto plenamente que el ciudadano I.A.A., permitiendo concluir que si bien es cierto, que el mismo experto Dr. Jolfix Marín manifiesta la necesidad de varias entrevistas psiquiátricas, tal circunstancia de modo, en cuanto a la aplicación de la misma, otorga mayor credibilidad a lo manifestado por la psiquiatra Dra. M.N. quien hace un diagnostico después de Tres (03) entrevistas, que el ciudadano I.A.A., sufre de Trastorno Afectivo Orgánico, e indica medicamento farmacólogo Levapromacina, carvamacepina civopam.

En este Sentido, el Tratamiento farmacológico referido, conlleva a la compensación del ciudadano I.A.A., para el momento, de ser evaluado por la psicóloga clínico Dra. S.C.G.G., quien manifestó a la interrogante del Tribunal Mixto ¿Qué ocurre si el ciudadano I.A.A., esta descompesado sin tratamiento, y con un trastorno afectivo orgánico? si el paciente está descompensado, sin tratamiento y con alteraciones afectivos orgánicos, la capacidad de juicio está totalmente alterada.

Este conocimiento científico lleva al Tribunal Mixto a establecer como hecho cierto que el ciudadano I.A.A., sufre actualmente de un Trastorno Afectivo Orgánico, concluyendo que si el tratamiento farmacólogo fuese suspendido, su capacidad de juicio seria nula, por cuanto no habría una percepción de la realidad, tal situación conlleva a establecer por máxima de experiencia común, qué el imputado para el momento del hecho punible se hallaba alterada su capacidad de juicio, por cuanto ningún médico psiquiatra, posterior al hecho, indica medicamentos farmacólogos como Levapromacina, carvamacepina civopam, si no existiese una sintomatología verdadera en el paciente, con Trastorno Afectivo Orgánico, como en el presente caso.

En el presente juicio el Ministerio Público, concluyo que no existen los exámenes paraclínicos, que no se puede medir la lesión, que no se puede determinar la recuperación del paciente, ni medir la capacidad leve o total y que debe ser enjuiciado el ciudadano I.A.A., tales afirmaciones solo llevan al Tribunal Mixto a una duda razonable, por cuanto no existe las pruebas idóneas de paraclinica, que fuesen debidamente y procesalmente impulsadas por las partes, en la formación del acervo probatorio, lo que obliga al Tribunal Mixto a que prevalezca las prueba clínicas como las testimoniales de las psiquiatras Dra. M.N., quien después de Tres (03) entrevistas Psiquiátricas llega a la conclusión de que el ciudadano I.A.A., tiene un Trastorno Afectivo Orgánico, y que es avalada por la declaración del psiquíatra forense Dr. Jolfix Marin, cuando descalifico su experticia psiquiátrica a indicar que una entrevista, no era suficiente que era necesarias varias entrevistas psiquiátricas para profundizar.

Por todas las consideraciones, para este Tribunal Mixto prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado I.A.A., , razón por la cual no existe una certeza que sin lugar a duda permita determinar la culpabilidad del acusado, por tal motivo señalamos:

PRIMERO

Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro la inocencia y por ende su inculpabilidad, por lo que no acarrea responsabilidad penal, motivado a que el acusado I.A.A., al momento de efectuar el hecho en que lesiona gravemente a su concubina A.G.M., siendo acusado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, su capacidad de juicio es nula, lo que evidencia una causa de inimputabilidad, motivado al diagnostico de Trastorno Afectivo Orgánico, de los psiquiatras recepcionados en juicio, tipificándose de esta manera en lo previsto en el artículo 62 del Código Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal Mixto, no determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado I.A.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.573.967, natural de El Vigía, Residenciado en la Vía Panamericana, C.B., Alto La Meseta, Finca La Esperanza, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana A.G.M.

TERCERO

Por cuanto el acusado I.A.A., ha sido ABSUELTO por este Tribunal Mixto, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada cinco (5) días se ordena librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión de El Vigía Estado Mérida. De la misma manera, motivado a que este Tribunal Mixto ha dictado una sentencia absolutoria, considerando que para el momento de los hechos existía una ausencia total de la capacidad de juicio del acusado I.A.A., lo que es una causa de inimputabilidad y el artículo 62 del Código Penal exige la reclusión de la persona, en establecimientos adecuados, no obstante, el principio de inmediación por parte de este Tribunal Mixto, evidencia que los familiares ha estado pendiente de la enfermedad del acusado con la debida atención médica, el Tribunal Mixto decide que el acusado I.A.A., queda bajo su custodia de sus familiares. Ojo remitir oficio al Ministerio de Salud, Directr

CUARTO

Se Ordena oficiar a la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, al Comisario Lic. Marco Chávez, con sede en Caracas, a los fines legales pertinentes, motivado a que no se exhibió la prueba material en el presente juicio oral y público, debido a no ser hallada en el Área de Resguardo y C.d.E.F.d.C.d.I.C.P. y Criminalística seccional El Vigía del Estado Mérida, ni en el Laboratorio Criminalistico de la Delegación Mérida, remitase copia del oficio que obra al folio 545 de la presente causa. Se ordena la destrucción de la evidencias que fueron objeto de reconocimiento legal, consistente en: 1.-Una (01) franela generalmente de uso masculino, confeccionada en fibra naturales, color beige, sucia y usada, con etiqueta aparente, donde se lee talla L, en sus parte anterior lado izquierdo, se observa bordado con siglas indicativas Liceo San Cristóbal, con su respectivo escudo, en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Short generalmente de uso masculino, color rojo, sucio y usado, con etiqueta de la marca Rinc, usada y sucia en regular estado de conservación. 3.- Un (01) trozo de madera (palo) con una medida de setenta centímetro (70 cm), de largo por Tres (3 cm) de espesor, impregnado de sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática desconchado por sus alrededores que según por su competencia corresponde al Tribunal de Ejecución, según se asigne por el sistema iuris, la presente causa, una vez, que la misma quede definitivamente firme.

QUINTO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena librar oficio a la Dirección del Hospital de M.H., a los fines de instar que en futuros juicios en esta sede, requiera las pruebas clínicas y paraclinicas del departamento de psiquiatría se realice con el debido cumplimiento de los requerimiento legales, que sea un especialista del área quien efectué las entrevistas psiquiátricas y no un residente de post-grado, que la jefe del departamento no haga una transcripción de datos, cuando no ha efectuado ninguna entrevista que permita a este Tribunal valerse de esa ciencia para esclarecer algunas situaciones que así lo requiera.

SEPTIMO

Se deja constancia que el texto integro de esta decisión se publica en el día de hoy 14 de Agosto 2008, a las 2:00 p.m. Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Agosto 2008, siendo las 2:00 PM.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 04

ABG. R.R.R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR