Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. N° 22.272

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198º y 149º

DEMANDANTE: S.A.R.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.U..

DEMANDADO: F.A.J.O..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G.V..

MOTIVO: EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES EN LA SOCIEDAD CON CUNCUBINARIA.

NARRATIVA

I

Visto que ingreso a este Tribunal expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición del Juez Titular de ese despacho abogado A.C.Z., y hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 26 de mayo de 2.008, inserta al vuelto del folio 205 constantes de 2 piezas en 305 folios, dándosele entrada bajo el Nro 22272. Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.008, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá lo conducente por auto separado.

Se observa que la presente demanda se contrae a la existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria, que fue tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual admitió en fecha 05 de diciembre de 2002, la demanda por EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA y LIQUIDACION DE BIENES como consta al folio 39 del presente expediente.

Al folio 147 al 148, obra escrito de contestación a la demanda, mediante la cual la defensora Judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas, la establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanada por la representante de la parte actora, en la cual señala seguir el juicio por partición, como consta al folio 149 del presente expediente.

Al folio 156 al 159, obra decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declara subsanadas las cuestiones previas, y emplazo para la contestación de la demanda.

Al folio 168, obra nota de secretaria de ese Juzgado de fecha 08 de noviembre de 2008, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Al folio 170, obra escrito de pruebas, presentado por la apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 22 de noviembre de 2005.

Del folio 175 al 185, obra decisión de fecha 08 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaro con lugar la acción judicial, y ordeno emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, decisión que quedo firme por auto de fecha 16 de enero de 2006, como consta al folio 186 del presente expediente.

Al 198 al 215, obra decisión de fecha 17 de Mayo de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaro concluida la partición judicial de conformidad con el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, decisión que quedo firme por auto de fecha 17 de mayo de 2006, como consta al folio 216 del presente expediente.

Al folio al 292 de la primera pieza, obra decisión de fecha 31 de Enero de 2007, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante la cual declaro con lugar la apelación, y revoco el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de fecha 17 de noviembre de 2006, y ordeno reponer la causa al estado que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo.

Al folio 258 al 297, de la segunda pieza, obra decisión de fecha 21 de Abril de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaro con lugar la Acción de A.C. interpuesta por el apoderado judicial ciudadano J.O.F.A., como parte demandada, anulando todas las actuaciones suscitadas en la causa, verificados a partir del auto de fecha 05 de diciembre de 2002, mediante el cual se admitió la demanda de acciones excluyentes entre si, y subsiguientes actuaciones, incluida la sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre de 2005, que declaro con lugar la demanda propuesta, y como consecuencia de la nulidad decretada, repuso la causa, al estado en se encontraba para el 05 de diciembre de 2002.

MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogada en ejercicio C.G.U., en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana R.M.S.A. en los siguientes términos:

• Que desde el mes de febrero de 1982, hasta el mes de septiembre del año 2001, su representada la ciudadana R.M.S.A., mantuvo una relación común con el ciudadano J.O.F.A., domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil.

• Que esta unión la mantuvieron durante 19 años, de manera permanente, en forma publica y a la vista de todas las personas, sin que ninguno de ellos tuviese ningún vinculo matrimonial con otra persona o tuvieran otra pareja durante ese tiempo.

• Que su representada estableció con su pareja el domicilio en la Calle Camejo, Conjunto Residencial el Trigal, Edificio “B”, piso 2 apartamento 2-1 en Ejido Estado Mérida,

• Que adquirieron bienes descritos de la siguiente manera: 1) un bien inmueble donde su representada fijo su domicilio con su pareja, en la cual habita con sus hijos actualmente, aunque aparece a nombre del ciudadano J.O.F.A., pertenece en comunidad a ambos. 2) los siguientes bienes muebles: A) una Batea o Remolque, lo cual consta del titulo de propiedad. B) un vehiculo marca Ford, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la notaria publica del vigía. C) un vehiculo marca internacional, clase: Camión, todo lo cual consta en el certificado de registro de vehiculo. D) un vehiculo marca: Dodge, todo lo cual consta según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida. E) una camioneta Damas. F) un chuto Mack. G) una grua, marca Dodge Power. H) 2 trailers. I ) dos cuentas bancarias en el banco mercantil.

• Por cuanto fue su mandante quien contribuyó a la compra de los bines en cuestión con su trabajo, ahorros y toda clase de aportes.

• Que su mandante además de aportar dinero para la compra de los mismos, también se dedico a realizar los oficios del hogar, suministrar alimentos, educación, vestido, medicina a sus hijos, ayudando a su compañero de vida permanentemente, a quien atendió en momentos de enfermedad.

• Que la unión concubinaria empezó a quebrantarse a los inicios del mes de julio del año 2001.

• Que fundamenta su decisión en los artículos 767, 768, 16, y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 767 y 768 del Código Civil.

• Que en nombre de su representada, formalmente demanda, sea declarada la unión concubinaria que existió entre su mandante y el ciudadano J.O.F.A., igualmente demanda la partición judicial de la comunidad concubinaria existente entre su mandante y el ciudadano J.O.F.A., que la conforman los bienes antes indicados y que le pertenecen tanto a su mandante como a dicho ciudadano, por mitad a cada uno de los comuneros de conformidad con el articulo 760 del Código Civil, y que por mitad debe y pide sean partidos; por el procedimiento de partición judicial pactados en las normas adjetivas antes nombradas, al ciudadano J.O.F.A., ampliamente identificado en este escrito, en su carácter de comunero demandado para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, inclusive se le condene en costas y costos de este proceso.

• Que señala los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil.

• Que solicita le sean decretadas medidas preventivas, incluyendo el secuestro pautado en el artículo 599 ejusdem, el artículo 588 del mismo cuerpo adjetivo.

• Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Camejo, Conjunto Residencial el Trigal, Edificio “B”, piso 2 apartamento 2-1 en Ejido Jurisdicción de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo E.d.E.M..

• Que solicita se decrete medida de Embargo Preventivo sobre los siguientes bienes inmuebles. Un vehiculo marca Ford, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la notaria publica del vigía. Un vehiculo marca internacional, clase: Camión, todo lo cual consta en el certificado de registro de vehiculo. Un vehiculo marca: Dodge, todo lo cual consta según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida. Una camioneta Damas. Un chuto Mack. Una grua, marca Dodge Power. H) 2 trailers.

• Igualmente solicita se practique medida de embargo preventivo sobre los bienes: los enseres del apartamento. Del mismo modo sobre el fondo de comercio denominado “TALLER OWA”, con sus enceres.

• Que se reserva en nombre de su mandante el derecho de señalar cualquier otro bien sobre los cuales no tenga conocimiento su representada.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00).

• Que indica como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Centro Comercial Piedras Blancas, Nivel 01, local 09 de la ciudad de Ejido del Estado Mérida.

II

El Tribunal para resolver observa:

Este tribunal vista la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaro con lugar la Acción de A.C. interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.O.F.A., como parte demandada, anulando todas las actuaciones suscitadas en la causa, verificados a partir del auto de fecha 05 de diciembre de 2002, mediante el cual se admitió la demanda de acciones excluyentes entre si, y subsiguientes actuaciones, incluida la sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre de 2005, que declaro con lugar la demanda propuesta, y como consecuencia de la nulidad decretada, repuso la causa, al estado en que se encontraba para el 05 de diciembre de 2002.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente solicitud y a tal efecto observa. De la revisión hecha se evidencia que la demandante solicita a través de su escrito de demanda, se reconozca que entre ella y el ciudadano J.O.F.A., existió una unión concubinaria y como consecuencia de ello, convenga en la partición y Liquidación de los bienes adquiridos durante esa unión.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

. (Subrayado de éste Tribunal).

En atención a ello, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:

La Sala observa. Que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

Este Juzgador considera importante citar la Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V.; estableció cito:

“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,…Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civi, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

En atención al dispositivo legal señalado, es evidente que para intentar una acción de partición, la accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, de partición el titulo que origina la comunidad, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de Ley.

Considera quien decide, que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad de be ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, para este Jurisdicente, resultan improcedentes las pretensiones, donde se demandan conjuntamente la declaración de la existencia del estado de Concubinato y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte Actora, presenta su demanda por ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que el Tribunal le declare en una sola decisión, tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano J.O.F.A. antes identificado; y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, pues tales pretensiones, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de lo cual es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, a través de una Acción Mero Declarativa de Derechos; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la Partición de esa Comunidad; por lo que es de advertir Ab-Initio que tales pedimentos deben ser demandados separadamente, resultando también por esta causa inadmisible la demanda. Como será establecida en la dispositiva del presente fallo.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONCUBIBNARIA, intentada por la ciudadana R.M.S.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.019.868, debidamente representada por la abogado en ejercicio C.G.U., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.241, contra el ciudadano J.O.F.A.. Todos debidamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida a los cinco días del mes de junio de 2008.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-

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