Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Enero de 2005
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2005 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio |
Ponente | José Gregorio Viloria Ochoa |
Procedimiento | Orden De Aprehension |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000023
ASUNTO : LJ01-P-2001-000023
En vista que hasta la presente fecha no se ha resuelto lo relativo al cumplimiento o no de la medida de suspensión condicional del proceso respecto al imputado J.C.A.U., se ha procedido a la revisión de la causa y en tal sentido, observa este juzgador que:
En fechas 10 de junio de 2004 (f. 254) no se pudo realizar la audiencia especial para verificación de condiciones de la suspensión condicional del proceso en vista de que el imputado J.C.A.U. no compareció al tribunal, a pesar de haberse cumplido con entregar la boleta de citación en el domicilio del referido imputado (f. 253).
Igualmente, no se pudo realizar dicha audiencia en fecha 16 de agosto de 2004 debido a la inasistencia de la defensora y del imputado J.C.A.U. (f. 263).
De la misma manera no se pudo realizar la respectiva audiencia en fecha 14 de septiembre de 2004 y 03 de diciembre de 2004 –en lo que respecta al mencionado imputado- (f. 278 y 302) debido a la inasistencia de aquél.
Ha de indicarse que todas las citaciones para los referidos actos, han sido ordenadas practicar en la dirección de habitación del imputado y que obran en autos, las cuales han sido practicadas conforme se ordena en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario escuchar al imputado antes de pronunciarse el tribunal acerca del cumplimiento o no, de las condiciones de la suspensión condicional del proceso; situación que para el justiciable constituye un derecho con fundamento constitucional además (artículo 49.3) y para el tribunal un deber enmarcado dentro de la más amplia interpretación y mejor aplicación de la garantía del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
Siendo ello así, es dable concluir que el tribunal se encuentra jurídicamente impedido de pronunciarse sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso si antes cumplir la obligación de escuchar al imputado; pero ello depende a su vez, de la comparecencia del imputado al tribunal.
En el caso concreto el referido imputado no sólo no ha comparecido al tribunal las veces que ha sido convocado por el tribunal, sino que no ha justificado debidamente las razones de tales inasistencias. Dicha incomparecencia ha determinado –en el caso concreto- una dilación indebida que atenta contra la celeridad procesal y la buena marcha del proceso y ha impedido –se reitera- la debida resolución del presente caso, por parte del Tribunal.
Así las cosas, resulta que la conducta omisiva del imputado contraría los fines de una justicia responsable, expedita y seria e impide por vía de consecuencia la realización de la justicia; valores estos que se continuarán siendo comprometidos legalmente de persistir la actitud remisa del imputado J.C.A.U..
Lo anterior, proporciona a este juzgador: elementos racionales, que hacen presumir que el referido imputado no acudirá en lo sucesivo y en forma voluntaria al tribunal, a los fines de los actos propios del proceso.
En consecuencia, resulta necesario asegurar la presencia del imputado al proceso y para ello resulta imperioso dictar la correspondiente orden de captura con base a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena acá.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Ordena la aprehensión del ciudadano J.C.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.637, soltero, obrero, domiciliado en el Conjunto Residencial “San Isidro”, Pedregosa Media, casa No. 0-01, Mérida, Estado Mérida, el cual deberá ser puesto a disposición de este Tribunal en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de realizar la audiencia respectiva conforme se ordena en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez ejecutada la detención el tribunal fijará la audiencia relativa a la medida de suspensión del proceso. Líbrense las boletas respectivas mediante oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. J.G.V.O.
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: _____________________________, oficios Nos:________________________, conste. Sria.-