Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio

TRUJILLO, 8 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000208

ASUNTO : TP01-S-2010-000208

ACUSADO: R.R.A., venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de mesa J.e.M., de obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.103.537, residenciado en el sector la amarilla, casa S-N parroquia el Cedro, Municipio R.R., Estado Trujillo.

VICTIMA: ….., venezolana, nacida el ……., de …… años de edad, soltera, residenciada en el sector ……. Estado Trujillo.

FISCALES: Abg. R.S., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. M.A.P., con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida D.G.d.P., Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo..

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

El Ministerio Publico representados por los Abogados R.J.S.M. Y E.M.L.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.671 Y 62.886, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y procediendo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 ordinal 15°, Articulo 23 ordinal 23°, Articulo 53 ordinales 1 ° y 3°, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como también, en base a lo establecido en el Artículo 170 de Ley Orgánica para la Protección literales b y e, ante usted, procedió a presentar acusación en la audiencia preliminar fijada para la en la causa (TP01-S-2010-0208) contra R.R.A..

HECHOS ATRIBUIDOS

Del estudio realizado por el Ministerio Publico a la presente investigación se evidencia que el día martes 2 de febrero de 2010, en horas de la mañana, la niña ……., de… años de edad, quien presenta secuelas Neurológica de parálisis cerebral (retardo psicomotor) post-meningitis severa, se encontraba sentada en la sala de su residencia ubicada en el Sector la Gira, Parroquia el Cedro, casa sin número, cerca del Tanque del Agua, en-el Municipio R.R.d.E.T., viendo televisión, en compañía de sus menores hermanos, ya que su madre, la ciudadana ………. había salido a trabajar, es entonces, cuando el ciudadano R.R.A., quien es …… de la ciudadana …….., se presenta en la residencia, abusando de la confianza existente por ser el tío de los menores que allí se encontraban, y carga a la niña …………. de donde se encontraba sentada y la lleva al cuarto de su mamá y cierra la puerta, dejando a los demás niños afuera en la sala, una vez en la habitación el ciudadano R.R.A. procede a quitarle la ropa a la niña …….., y procede a penetrarla, ante esta situación, la niña …….. indefensa por la enfermedad que presenta, que le imposibilita caminar y hablar, y que prácticamente la mantiene en un estado vegetal, lo único que hace es gritar, en ese momento el adolescente J.M.P.A., quien es hermano de la niña ………, al escuchar los gritos se asoma por la ventana del cuarto y observa que su tío, el ciudadano R.R.A. se encuentra desnude encima de la niña ……….. penetrándola, y que la niña estaba gritando, una vez que el ciudadano R.R.A. sacia su instinto aberrante, el adolescente ………. observa que el mismo, procede a limpiar ya cambiar de ropa a la niña ………., para que de este modo nadie note lo que él ha hecho, y al salir de la habitación el ciudadano R.R.A. le dice al adolescente J.M.P.A. que no dijera nada de lo que había visto. Posteriormente cuando llega la madre de la niña D.D.C.P.A., el adolescente …….. procede a contarle lo que le hizo su tío R.R.A. a su hermanita …….., y ante esta situación la ciudadana …….. acude al Departamento Policial a pedir ayuda y minutos más tarde es aprehendido el ciudadano R.R.A. por la comisión policial.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

EXPERTOS: 1.- DETECTIVE L.C. y AGENTE L.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 363. 2.- DR. JOSÉ ROBERTO GALlNDO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, pertinente por cuanto fue quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-069-2010-MF-VAL-Nº 219.

TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de la ciudadana …….. 2.- DECLARACIÓN del Adolescente J.M.P.A.. 3.- DECLARACIÓN del SARGENTO PRIMERO (FAPET) G.J.G., DISTINGUIDO (FAPET) MONTAÑA YOSMAN y CABO SEGUNDO (FAPET) .

DOCUMENTALES: 1.- PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente a la niña:' ……….. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALíSTICA Nº 363, de fecha 04-02- 2010, realizada por el DETECTIVE L.C. y AGENTE L.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, en el lugar de los hechos. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-069-2010-MF-VAL ¬Nº 219, de fecha 08-02-2010, realizado por el DR. JOSÉ ROBERTO GALlNDO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, a la victima ………..

DEFENSA

El Defensor Público Abg. S.E., expuso los siguientes alegatos y solicitudes: “Opongo la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal I por haberse obviado la solicitud hecha por la defensa consistente en la practica de un examen Psiquiátrico Medico Forense a mi representado la cual constituye un vicio al acto conclusivo presentado, por lo cual solicito sea decretado el Sobreseimiento Formal en la presente causa, asimismo se revise la medida y sea decretada una medida menos gravosa, como la de presentación al Tribunal”.

ADMISION DE LA ACUSACION

La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparecen relatos de las víctimas señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los funcionarios actuantes, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con los dichos de la víctima, testigos, funcionarios y expertos así como las documentales. Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, expresó en el referido escrito cuales son los hechos que se les están imputando al ciudadano R.R.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.103.537, y solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio. Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el El Ministerio Publico representados por los Abogados R.J.S.M. Y E.M. LlNARES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.671 Y 62.886, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadanoRAFAEL R.A., venezolano, natural de la Mesa J.E.M., de 39 años de edad, nacido en fecha 11-07-68, profesión u oficio agricultor, casado, titular de la cedula de Identidad Nº 19.103.537, hijo de Y.R. y R.Á.A., domiciliado en el sector la Amarilla, casa sin número, cerca del Acueducto, Parroquia el Cedro Municipio R.R., Estado Trujillo. Por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente ………... De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecida, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. Y Así se Decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano: R.R.A., venezolano, natural de la Mesa J.E.M., de 39 años de edad, nacido en fecha 11-07-68 por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente ……... de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: que el día martes 2 de febrero de 2010, en horas de la mañana, la ……..., de……. años de edad, quien presenta secuelas Neurológica de parálisis cerebral (retardo psicomotor) post-meningitis severa, se encontraba sentada en la sala de su residencia ubicada en el ……. Estado Trujillo, viendo televisión, en compañía de sus menores hermanos, ya que su madre, la ciudadana …….. había salido a trabajar, es entonces, cuando el ciudadano R.R.A., quien es hermano de la ciudadana ………, se presenta en la residencia, abusando de la confianza existente por ser el tío de los menores que allí se encontraban, y carga a la niña D.D.C.P.A. de donde se encontraba sentada y la lleva al cuarto de su mamá y cierra la puerta, dejando a los demás niños afuera en la sala, una vez en la habitación el ciudadano R.R.A. procede a quitarle la ropa a la niña ……….., y procede a penetrarla, ante esta situación, la niña …… indefensa por la enfermedad que presenta, que le imposibilita caminar y hablar, y que prácticamente la mantiene en un estado vegetal, lo único que hace es gritar, en ese momento el adolescente ……., quien es hermano de la niña ……., al escuchar los gritos se asoma por la ventana del cuarto y observa que su …… el ciudadano R.R.A. se encuentra desnude encima de la niña ……. penetrándola, y que la niña estaba gritando, una vez que el ciudadano R.R.A. sacia su instinto aberrante, el adolescente ……. observa que el mismo, procede a limpiar ya cambiar de ropa a la niña ……….., para que de este modo nadie note lo que él ha hecho, y al salir de la habitación el ciudadano R.R.A. le dice al adolescente …..que no dijera nada de lo que había visto. Posteriormente cuando llega la madre de la niña ……, el adolescente …… procede a contarle lo que le hizo .. ….R.R.A. a su hermanita …., y ante esta situación la ciudadana ……. acude al Departamento Policial a pedir ayuda y minutos más tarde es aprehendido el ciudadano R.R.A. por la comisión policial.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fechas 24 y 29 de noviembre 02 y 06 de diciembre de 2010, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso lo siguiente:

En la audiencia del día 24/11/2010 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que se acoge al precepto constitucional, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró la representante legal de la victima, testigo promovido por el Ministerio Público.

En la continuación de Audiencia de Juicio el día 29/11/2010 se le tomo declaración al experto medico forense JOSÉ ROBERTO GALlNDO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, pertinente por cuanto fue quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-069-2010-MF-VAL-Nº 219, al testigo J.P. y se incorpora a la audiencia mediante la lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-069-2010-MF-VAL-Nº 219.

En la continuación de la audiencia del 02 de diciembre de 2010 declaran los funcionarios J.E.L. y J.M. de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo que practicaron la detención del acusaDO, así como los funcionarios del CICPC L.C. y L.B. que practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALíSTICA Nº 363, de fecha 04-02- 2010.

En la continuación de la audiencia de juicio el 06 de diciembre de 2010 se incorporaron las siguientes documentales: 1.- PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente a la niña:' ……. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALíSTICA Nº 363, de fecha 04-02- 2010, realizada por el DETECTIVE L.C. y AGENTE L.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, en el lugar de los hechos. Como en Resolución de fecha 20 de Julio de 2010 este Tribunal acordó la práctica de una EVALUACION MEDICA PSIQUIATRICA al ciudadano R.R.A., la cual fue practicada por La Dra. Ledys Mata Medico Psiquiatra del hospital Especial “Alejandro Prospero Reverend” Unidad Psiquiatrita “Francisco Sotillo Lizcano” Mesa de Gallardo Trujillo, de fecha 30-11-201, se incorpora mediante la lectura dicha evaluación de la forma siguiente: “CONCLUSIONES DEL CASO: Tomando en cuenta personalidad previa, aspectos psico sociales, durante su infancia y juventud como son: escaso bagaje cultural, baja autoestima, poca tolerancia a la frustración e imposibilidad, aspectos que determinan ciertos rasgos en su conducta pero que no son determinantes o suficientemente consistentes para catalogarlo como patológicos. En conclusión el paciente para el momento de ser evaluado no presenta ningún tipo de alteración psiquiatrica. Es todo”. Luego de lo cual el Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representación Fiscal y la defensa presentaron sus conclusiones. No hay replica. Ni contrarréplicas. Posteriormente declaró la representante legal de la víctima ……. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaro el Acusado. Luego el Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a decidir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, el contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a la situación de que la victima especialmente vulnerable se evidencian las siguientes circunstancias:

  1. - En declaración al experto medico forense JOSÉ ROBERTO GALlNDO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-069-2010-MF-VAL-Nº 219 y en el contenido de dicho Reconocimiento que cursa al folio 29 del expediente evidencia de que la victima es una paciente con secuelas neurológicas de parálisis cerebral (retardo psicomotor) post meningitis severa lo que la hace una victima con discapacidad física y mental privada de la capacidad de discernir conforme al numeral 4ª del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así se establece.

  2. - Por otra parte, PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente a la niña:' …… cuya copia cursa al folio 27 del expediente, evidencia que la victima nació el … por lo que al momento en que ocurrieron los hechos y actualmente se trata de una mujer vulnerable de acuerdo a su edad de …. años de conformidad con lo establecido en el numeral 1ª del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se establece.

    En cuanto a la existencia del delito se puede determinar a través de los elementos de convicción siguientes:

  3. - La declaración al experto medico forense JOSÉ ROBERTO GALlNDO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-069-2010-MF-VAL-Nº 219 y en el contenido de dicho Reconocimiento que cursa al folio 29 del expediente se evidencia que la victima presenta: “…himen anular de bordes lisos con desgarro incompleto antiguo a 5 según a la esfera del reloj ..(…)…Dx: Desfloración antigua.” Lo que demuestra que la víctima fue objeto de un acto carnal con penetración y así se establece.

  4. - Igualmente, con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALíSTICA Nº 363, de fecha 04-02- 2010, realizada por el DETECTIVE L.C. y AGENTE L.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, en el lugar de los hechos y la declaración de dichos funcionarios en la audiencia de juicio en fecha 02/12/2010 donde describen las condiciones físicas del lugar del suceso, específicamente del lugar donde ocurrió el hecho, cuarto que tenia una ventana que permitía observar desde afuera hacia adentro y viceversa, desde la cual fue observado el acusado y la victima en el momento en que ocurrieron los hechos con lo cual quedan claras las condiciones del lugar de los hechos y así se establece.

    En cuanto a la culpabilidad del acusado se evidencia con las pruebas siguientes:

  5. - La declaración del ciudadano ……, suficientemente identificado en autos, hermano de la víctima y testigo presencial y único de la ocurrencia de los hechos que señala al acusado como el autor del acto carnal del que fuera objeto la victima al observarlos a través de la ventana que da al cuarto, lugar del suceso, y así se establece.

  6. - La declaración de la ciudadana ……., suficientemente identificada en autos, madre de la victima, quien conoce de los hechos a través de la información que le da su hijo ….., testigo referencia que también indica que el acusado es el autor de los que fuera objeto la victima y así se establece.

  7. - La declaración de los funcionarios J.E.L. y J.M. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que practicaron la detención del acusado, y conocieron de la acción realizada por el acusado en contra de la víctima al conocer de los motivos por los cuales se trasladaron a practicar la detención del acusado y son testigos referenciales de la autoría del acusado y así se establece.

    En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el acusado efectivamente empleo su fuerza física y ejecuto el acto carnal en perjuicio de la víctima valiéndose de que era una victima con discapacidad física y mental y de ser una mujer vulnerable en razón de su edad y así se establece.

    Por otra parte, el Tribunal considera que la declaración de la madre que manifiesta que el acusado su hermano y que tuvieron una relación familiar armoniosa, además de que el acusado declara en la audiencia de juicio en fecha 06 de diciembre de 2010 que no tenia la intención de cometer ese hecho, lo cual, se puede considerar como una circunstancia que aminora la pena como un atenuante de conformidad con lo establecido en el Articulo 74 Numeral 4 del Código Penal y así se establece.

    Asimismo, la madre de la víctima manifestó en su declaración que observo al acusado, más temprano, el día que ocurrieron los hechos, bajo los efectos del alcohol y el acusado dijo en la audiencia de juicio al declarar que había bebido ese día y que no se acuerda de lo ocurrido, siendo ambos ciudadanos contestes en su declaración, en razón de lo cual este Tribunal concluye que el acusado, para el momento que ocurrieron los hechos, se encontraba bajo los efectos del alcohol, circunstancia que se considerara para aminorar la pena, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 5ª del Articulo 74 del Código Penal y así se establece.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Sentencia Condenatoria al ciudadano R.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.103.537, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha, soltero, natural de la Mesa J.E.M., de ocupación Agricultor, hijo de Y.R. y R.A., domiciliado en el Sector La Amarilla Casa S/N Parroquia El Cedro Municipio R.R.E.T. por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña …….., a cumplir la pena de Siete (07 ) Años y Seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estimándose su cumplimiento para el día 06-06-2018. Se mantiene la reclusión del ciudadano R.R.A. en el Internado Judicial del Estado Trujillo hasta que el Tribunal de ejecución estime lo conducente. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la decisión tiene apelación dentro de los tres días hábiles después de publicada el texto integro de la sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para publicar la sentencia. Quedan las partes presentes notificadas.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .

    EL JUEZ

    Abg. JOSE F. CUMARE B.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA SOFIA AVILA

    En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA SOFIA AVILA

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