Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis, (06) de mayo de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-6150

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.S.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.940.137.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.760.

PARTE DEMANDADA: PISCINAS HOME SPA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 168-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.929.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por N.O.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.760 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.940.137, en contra de la empresa mercantil PISCINAS HOME SPA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 168-A-Sgdo; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 15 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 18 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada PISCINAS HOME SPA, C.A., debidamente identificada en autos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 22 de febrero de 2010 que cursa al folio 34 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2010 (folio 104 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 23 de abril de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 30 de abril de 2010, el cual cursa a los folios 115 al 117 de la pieza principal, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra de la demandada PISCINAS HOME SPA, C.A., debidamente identificada en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del ciudadano R.S.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.940.137, que éste, en fecha 13 de febrero de 2006 comenzó a trabajar como Técnico en Fibra de vidrio (hacedor de Piscinas en fibra de vidrio y Jacuzzi) para la sociedad mercantil PISCINAS HOME SPA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 168-A-Sgdo., hasta el 14 de agosto de 2009 cuando fue despedido, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. los lunes y martes, y de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. los miércoles, jueves y viernes, descansando media (1/2) hora en el mismo lugar de trabajo por lo que en definitiva el actor laboraba 51 horas semanales, con 7 horas extras semanales; que laboró 315 horas extras en el año 2006, 105 horas extras en el año 2007, 112 horas extras en el año 2008 y 105 horas extras en el año 2009; y que su salario final era la suma de Bs. F 3.600,00.

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Ahora bien, en base a lo antes expuesto la demandada le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos:

  1. - La suma de Bs. F 21.539,27 por concepto de antigüedad desde el mes de mayo de 2006 hasta agosto de 2009;

  2. - La suma de Bs. F 904,75 por concepto de antigüedad adicional;

  3. - La suma de Bs. F 4.523,70 por concepto de complemento de antigüedad;

  4. - La suma de Bs. F 6.364,00 por concepto de intereses / antigüedad;

  5. - La suma de Bs. F 13.571,10 por concepto de Indemnización de antigüedad;

  6. - La suma de Bs. F 9.047,40 por concepto de Sustituto de Preaviso;

  7. - La suma de Bs. F 2.115,00 por concepto de vacaciones;

  8. - La suma de Bs. F 987,00 por concepto de Bono vacacional periodo 13/02/2006 – 12/02/2007;

  9. - La suma de Bs. F 846,00 por concepto de Días feriados y de descanso comprendidos entre el 13/02/2006 al 12/02/2007;

  10. - La suma de Bs. F 2.556,00 por concepto de vacaciones periodo 13/02/2007 – 12/02/2008;

  11. - La suma de Bs. F 1.128 por concepto de Bono vacacional periodo 13/02/2007 – 12/02/2008;

  12. - La suma de Bs. F 846,00 por concepto de Días feriados y de descanso comprendidos entre el 13/02/2007 al 12/02/2008;

  13. - La suma de Bs. F 2.397,00 por concepto de vacaciones periodo 13/02/2008 – 12/02/2009;

  14. - La suma de Bs. F 1.269,00 por concepto de Bono vacacional periodo 13/02/2008 – 12/02/2009;

  15. - La suma de Bs. F 846,00 por concepto de Días feriados y de descanso comprendidos entre el 13/02/2008 al 12/02/2009;

  16. - La suma de Bs. F 1.269,00 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 13/02/2009 al 12/02/2010;

  17. - La suma de Bs. F 705,00 por concepto de Bono vacacional periodo 13/02/2009 – 12/02/2010;

  18. - La suma de Bs. F 423,00 por concepto de Días feriados y de descanso comprendidos entre el 13/02/2006 al 12/02/2007;

  19. - La suma de Bs. F 1.847,10 por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 13/02/2006 al 12/12/2006;

  20. - La suma de Bs. F 2.115,00 por concepto de utilidades del periodo 01/01/2007 al 31/12/2007;

  21. - La suma de Bs. F 2.115,00 por concepto de utilidades del periodo 01/01/2008 al 31/12/2008;

  22. - La suma de Bs. F 1.325,40 por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 01/01/2009 al 14/08/2009;

  23. - La suma de Bs. F 2.695,00 por concepto de 308 horas extras año 2006;

  24. - La suma de Bs. F 5.145,00 por concepto de 343 horas extras año 2007;

  25. - La suma de Bs. F 4.882,50 por concepto de 217 horas extras año 2009;

    Para un total de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOAS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 98.611,80).

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil PISCINAS HOME SPA, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo; la fecha de egreso así como el cargo desempeñado por la actora durante la vigencia de la vinculación laboral. Sin embargo, Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la vinculación laboral, el horario alegado por el actor, así como el pago de las horas extras y el salario devengado por este. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda. En virtud de que nada adeuda al demandante por diferencia de concepto alguno.

    -III-

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo, en segundo lugar, la procedencia o no de los montos y conceptos solicitados por el actor; y, por último, este Juzgador tocará a este Juzgador determinar cual fue la naturaleza real de la terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o no, y de ser afirmativo éste último, la consecuente procedencia de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

    Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

    Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

    Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

    Pruebas de la Parte Actora:

    La representación judicial de la actora en el Capítulo I de su escrito promocional, invocó el “Mérito Favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas del demandante (ver folios 105 y 106 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a este argumento. Así se Establece.-

    Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito promocional:

  26. - Trae a los autos las documentales marcadas “B” las cuales cursan a los folios 39 al 59, ambos inclusive de la pieza principal, correspondiente a recibos de pago los cuales fueron reconocidos tácitamente por la demandada, y en virtud de ello este juzgador les otorga pleno valor, por lo que se tiene como cierto que el salario del actor fue variable durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-

  27. - Trae a los autos las documentales marcadas “A” y “C”, tarjeta de presentación y fotografías a color de piscinas. Las cuales cursan a los folios 60 al 68, ambos inclusive de la pieza principal. Igualmente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte actora reconoció que efectivamente dichas documentales carecen de sello firma de persona alguna que represente a la demandada. En virtud de lo antes expuesto son desestimadas por este juzgador pues fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada. Así se establece.-

  28. - Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, en el Capítulo III de su escrito promociona, este Juzgador declaró desierto dicho acto pues no se presentaron a rendir declaración las personas promovidas como testigos. Así se establece.-

  29. - Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, en el Capítulo IV de su escrito promociona, este Juzgador observa que a los autos no cursan las resultas respectivas, por lo que no tiene materia sobre que decidir. Así se establece.-

    Prueba de Declaración de Parte: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar a la actora presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios diarios para la demandada, que básicamente su labor consistía en la construcción de piscinas y jacuzzis, por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

    La representación judicial de la demandada en el Capítulo I de su escrito promocional, invocó el “Mérito Favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 107 y 108 de la pieza I del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a este argumento. Así se Establece.-

  30. - Cursa a los folios 71 al 88, documentales marcadas de la “A1” a la “A18”, de copias de recibos de pago, que fueron reconocidos en su contenido y firma por parte de la parte actora; adicionalmente fueron promovidos por la parte actora, y en virtud de ello este juzgador les otorga pleno valor. Así se establece.-

  31. - Con respecto a la declaración de testigos comparecieron las ciudadanas M.I.S.D.O. y G.J.G.D.G., mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad N° E.- 81.083.972 y V.- 4.850.519 respectivamente. Ambas declaraciones fueron contestes en que el actor ingresó a la empresa en el mes de julio de 2008, y que el actor dejó de trabajar a raíz de una discusión que tuvo con su patrono, por lo que este Juzgador tiene como cierto que la relación de trabajó se inició en fecha 01 de julio de 2008. Así se establece.-

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

    Así pues, como quiera que quedó suficientemente demostrado y reconocido la existencia de una relación laboral entre el actor R.S.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.940.137 y la demandada PISCINAS HOME SPA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 168-A-Sgdo.; que la relación de trabajó se inició en fecha 01 de julio de 2008 y finalizó en fecha 14 de agosto de 2009; que el salario del actor fue variable durante todo el tiempo que duró la relación laboral; solo corresponde a este Juzgador determinar la forma de finalización de dicha relación laboral, y verificar si la demandada ha cumplido con el pago de los montos y conceptos devenidos de dicha relación. En tal sentido, observa este Tribunal que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada únicamente se limitó a negar y contradecir, en forma pura y simple la ocurrencia del despido, por otra parte de la deposición de los testigos se estableció que la causa de la terminación de la relación de trabajo devino en una discusión ocurrida entre el demandante y su empleador. A tal efecto considera pertinente este Juzgador, en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso W.S., Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    .

    Por tal motivo, al ser la negativa del despido en forma pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada únicamente se limitó a negar y contradecir, en forma pura y simple la ocurrencia del despido, lo cual constituye un hecho negativo absoluto, por lo que su carga probatoria recae en hombros del demandante, y considerando que de la deposición de los testigos, la terminación de la relación laboral obedeció a una discusión existente entre el patrono y el trabajador, a criterio de este Tribunal no se desprende de autos ni de prueba alguna la ocurrencia del Despido en forma Injustificada, por lo tanto se Declara sin Lugar el pago de las indemnizaciones por despido y el pago sustitutivo del preaviso, contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

    Con relación al pago de las horas extras, así como el pago de lod días domingos y feriados solicitados por el actor en su libelo, cabe destacar que el accionante aduce haber laborado por encima de la jornada ordinaria, sin embargo, tomando en consideración la labor desempeñada por este, dependía del trabajo a realizar, es decir, que cumplía sus funciones en razón de la labor pendiente, no obstante, Por otro lado en Sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA), referida a la carga de la prueba en el caso de las horas extras, que establece:

    En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.

    Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

    Por lo tanto, considerando que el demandante aduce haber laborado en jornada extraordinaria, así como el pago de los domingos y feriados, correspondía a éste demostrar la labor realizada en exceso de la jornada legal, y en virtud de que no logró demostrar el trabajo realizado en jornada extraordinaria resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

    Con relación a la prestación de antigüedad solicitada por el actor en su libelo, quedo establecido que dicha prestación de servicios se inició en fecha 01 de julio de 2008 y finalizó en fecha 14 de agosto de 2009, es decir, por un tiempo de (1) año, (1) mes y 13 días, por lo que le corresponde (45) días por le periodo anual más (5) de salario por el mes cumplido, esto es 50 días de antigüedad, y considerando que la demandada no logró demostrar haber cumplido con le pago de este concepto este Tribual establece la procedencia del mismo al actor. Igualmente se acuerda a favor del demandante el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas 2008-2009, bono vacacional vencido y fraccionado 2008-2009 y utilidades fraccionadas 2008-2009. Puesto que la demandada no logró demostrar el pago de los mismos por medio de prueba alguno. En tal sentido se ordena su pago cuyos cálculos se establecerán por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien dentro de los parámetros de la presente decisión determinará lo que corresponda al acto por estos conceptos, tomando como referencia para el caso de la prestación de antigüedad, el promedio de los salarios variables devengados por el actor en cada mes del año que duró la relación de trabajo y el ultimo periodo (ultimo mes) también. Tomando como base de calculo el salario integral promedio de cada mes que duró la relación de trabajo, compuesto por el salario normal promedio de cada mes, más las alícuotas de utilidades sobre la base del mínimo legal (15 días) a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la alícuota de bono vacacional también en atención la mínimo legal (7 días) según lo dispuesto en el artículo 219 ut supra. Asimismo se ordena el caculo de los demás conceptos aquí acordados por experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

    Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, o sea desde el 31 de julio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

    Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.S.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.940.137 en contra de PISCINAS HOME SPA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 168-A-Sgdo. Así se establece.-

SEGUNDO

Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas 2008-2009, bono vacacional vencido y fraccionado 2008-2009 y utilidades fraccionadas 2008-2009. Así se establece.-

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2009-6150

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