Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de julio de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.J.A.L..

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: O.M.P.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)

EXPEDIENTE: HP01-L-2006-000182

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de agosto de 2006, en razón de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO ha incoado el ciudadano: A.J.A.L.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.326.369, representado judicialmente por el abogado, O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 49.049, contra INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar:

Que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 01 de julio de 2002, como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES bajo la figura de trabajador contratado, sucediéndose posteriormente en forma continua mas de 2 prorrogas del contrato laboral. Que la demandada continua presentándole para la suscripción contratos a tiempo determinado, y bajo ese argumento ha venido desconociendo sus derechos laborales contemplados en la Contratación Colectiva. Que se le han desconocido los derechos laborales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Que la vigencia del Contrato Colectivo prevé lo siguiente: Beca de estudio para los hijos de los trabajadores; aporte para útiles escolares; vacaciones anuales disfrute y bono; bono por nacimiento; prima por hijos; prima por antigüedad, uniformes y zapatos; Medicina y Póliza del H. C. M; Juguetes; aporte para la caja de ahorro o fondo de retiro; días adicionales; transporte; Bonificación única; Bono único por discusión de normativa laboral.

Finalmente, mediante la presente demanda, solicita que se condene al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), a dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE, desde el primero de enero del 2004, por la cantidad de Bs. 6.866.650,00.

DE LA PARTE ACCIONADA:

No contestó la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, conforme al artículo 12 de la ley adjetiva laboral no opera la confesión ficta.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

• Documentales.

Folios 89 al 96: marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Contratos individuales de trabajo suscritos entre la parte actora y el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), Quien juzga los valora, demostrativos de la permanencia y continuidad laboral del demandante. Así se declara.

Folios: 97 al 101, marcadas con las letras “F”, “G” “H”, Actas levantadas ante la autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto se observó copias certificadas de las mismas, que rielan a los folios 190 al 196 y su vuelto. Demostrativo que el actor agotó la vía administrativa, así como se verificó el reconocimiento de los funcionarios que representan a la Demandada, que el actor presta servicio personal. Así se declara.

Folio 102 Marcada I: marcada I, partida de nacimiento, los mismos no resuelven lo planteado por el actor, en virtud de la declaratoria en el presente fallo. Así se decide.

Folios 103 al 161: convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL y providencia administrativa. Con relación al primero: quien sentencia lo considera como derecho y no como prueba, por tratarse de normativa legal que rige a los trabajadores del sector público, siendo estos últimos beneficiarios de la misma, y el segundo, demuestra continuidad laboral con la demandada. Así se declara.

Folios 172 al 186: prueba de informe, Constancias de estudios y planillas de inscripción, en virtud de la declaratoria en el presente fallo de la cláusula reclamada, quien decide observa que la misma no resuelve lo pretendido por el actor, en virtud que la misma convención en su cláusula 1, ordena que le corresponderá a los Sindicatos Afiliados, la Administración de la referida Convención Colectiva. Así se declara.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Quien Juzga aprecia que la presente demanda fue incoada por el ciudadano: A.J.A.L., plenamente identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES,(INASS), adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social (MINPADES), creado mediante la Ley de Servicios Sociales, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005, organismo que sustituyo al Instituto de Geriatría y Gerontóloga (INAGER), siendo su pretensión, cumplimiento de Contrato Colectivo. Y por cuanto consta que la demandada goza de Privilegios y Prerrogativas debe esta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones:

El articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional señala: “Cuando los apoderados o Mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de Demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán una y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

La pretensión del actor se centra en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, (INASS), le desconoce los derechos laborales al trabajador, contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue depositada, en fecha 23-12-2004, en el Marco de una Reunión Normativa Laboral, que por interpretación de los funcionarios que la representan, se circunscribe en la condición del actor como trabajador, es decir, que imposibilita su cumplimiento, por cuanto hasta la presente fecha el accionante suscribe contratos de trabajo a tiempo determinado, folio 192.

Esta juzgadora, hace necesario, aclarar la importancia de LA ADMINISTRACIÓN de la convención colectiva, en virtud que ésta es el estado o fase, durante el cual se pone en marcha la voluntad de los celebrantes de ese pacto plural. Es la gestión o actividad que permite la aplicación de los medios de la convención colectiva a los fines de ésta.

El artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgó a los sindicatos el ejercicio de sus derechos en representación de sus titulares (trabajadores), el cual prevé: “El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo, será responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono respectivamente”.

Pues bien, se observa, que los funcionarios que representan a la demandada, folio 192, indicaron en sede administrativa, que el accionante presta servicio, bajo la figura de contratado, argumentando no ser trabajador fijo, ni tener disponibilidad presupuestaria.

Como se indicó dichos funcionarios expusieron ante la Inspectoría del Trabajo su punto de vista al respecto, lo que ha generado como consecuencia, el incumplimiento de determinadas cláusulas.

Al respecto el articulo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su último aparte lo siguiente: “ Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”, la anterior disposición otorga la Titularidad de los derechos de los trabajadores, incluso a los que adquieran tal carácter con posterioridad a su suscripción, todo ello en razón a que son los trabajadores los titulares primigenios de tales derechos.

Evidenciándose que los representantes de la demandada, al argumentar no tener disponibilidad presupuestaria, y que el organismo está en proceso de reestructuración, resulta contradictorio. Quien decide no observa disposiciones que prohíba o clasifique beneficiarios de dicha convención, por el contrario, la hace extensiva a los trabajadores contratados, en el capitulo I de las definiciones, cláusulas 119 y 120.

Por lo que se concluye que el sindicato y el empleador, son los administradores de la convención colectiva. Responsabilizando el Legislador al sindicato de exigir tanto al patrono como a los trabajadores, el fiel cumplimiento de la convención colectiva, así lo expresa el artículo 522 eiusdem, y la cláusula 1 de la convención colectiva objeto de la presente pretensión.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

Se DECLARA IMPROCEDENTE, la reclamación de las cláusulas contenidas en la respectiva convección colectiva, las siguientes: 82, 33, 34, 44, 46, 48, 49, 53, 55, 56, 61, 62, 65 y 66, en virtud de lo establecido en el capitulo II de dicho contrato colectivo, CLAUSULA 1, por cuanto le corresponde a los Sindicatos Afiliados, la Administración de la referida Convención Colectiva, siendo éstos, en el ámbito de la Normativa Laboral, legítimos REPRESENTANTES de los TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD, AFILIADOS O NO A LA MISMA, pues claramente se evidencia, que la o las representaciones sindicales fueron designados, para la representación de los trabajadores en la administración de dicho convenio, en concordancia con lo establecido en los artículos 408 literales C y D, y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es pertinente destacar la doctrina jurisprudencial al respecto y muy especial lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 149, de fecha 13-02-2003, caso acción de amparo constitucional, en apelación intentada por el ciudadano M.M. contra Tribunal Superior Primero Civil del Estado Bolívar; dejó sentado lo siguiente: Omissis… “ … En definitiva, el Sindicato más representativo (mientras posea tal legitimidad) es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso de aquellos que no sean sus afiliados, y la administración de la convención colectiva vigente, aún cuando no lo haya suscrito, así como todas aquellas que se celebren, (…) Por otro lado, aún cuando esta Sala reconoce la facultad del Sindicato más representativo de los Trabajadores a la administración de la convención colectiva vigente, a pesar de no haberla suscrito, no puede, en atención a su legitimidad, exigir al patrono la celebración … (…)… Así, si la defensa a la dignidad y derecho de los trabajadores, constituye el fin último de las agrupaciones sindicales de trabajadores, es lógica la determinación de que, sean éstos, los trabajadores, quienes en definitiva, decidan y determinen cual es la Asociación Sindical que deben representarlos, no sólo en lo que respecta a la administración de la convención colectiva vigente, si no en todos los actos que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses…” El subrayado del Tribunal. Así se declara.

En consecuencia se DECLARA PROCEDENTE las cláusulas 67 y 78 de la Convención Colectiva que rige la actividad del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Número 37.814, de fecha 10-11-2003.

CLAUSULA 67: BONIFICACIÓN UNICA CONTEMPLADA EN EL CONTRATO MARCO. La Administración Pública Nacional convino en pagar un bono único, sin incidencia salarial, equivalente a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), a los trabajadores en servicio activo al 30 de octubre del 2003, y a los trabajadores contratados que para esa fecha tuviesen más de seis (6) meses al servicio de la administración publica nacional, y siempre que se encuentren en servicio activo, en la oportunidad de la firma y deposito de la presente convención colectiva marco. Queda entendido que del mencionado bono, se deducirá la cantidad de un millón de bolívares que fuera dado en anticipo, de conformidad con el acuerdo suscrito entre las partes, en acta de fecha 30 de octubre del 2003 ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos colectivos de trabajo del sector publico en el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, efectuada dicha deducción el saldo de un millón de bolívares del referido bono único, se pagará de la siguiente manera: A) quinientos mil bolívares en la primera quincena del mes de abril del 2004, B) quinientos mil bolívares en la segunda quincena del mes de agosto del 2004. Asimismo las partes declaran, que los obreros jubilados y pensionados, fueron beneficiados con el pago de un bono único de un millón de bolívares, cuyo pago íntegro fue convenido en la referida acta de fecha 30 de octubre del 2003.

Los órganos y entes de la administración pública nacional, que cuenten con disponibilidad presupuestaria a la fecha de entrada en vigencia de la presente convención colectiva marco, podrán modificar, los lapsos establecidos en el acuerdo, con el fin de anticipar los pagos previstos para el personal obrero en servicio activo

CLAUSULA 78: BONO UNICO POR DISCUSIÓN DE NORMATIVA LABORAL: los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen en otorgar a cada trabajador activo, suplentes y contratados, por mas de seis meses ininterrumpidos de labores, para el momento de la firma a la consignación de esta normativa laboral, un bono único de un millón de bolívares sin incidencia salarial, pagaderos de la siguiente forma: Los primeros quinientos mil bolívares, en el primer trimestre del año 2005, los segundos y restantes bolívares quinientos mil, en el segundo trimestre del mismo año

.

Por consiguiente se condena a la demandada, al pago de: TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00). Así se Decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: A.J.A.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.326.369 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS).

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2007 y publicada a las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

DMLS/LD.-

EXPEDIENTE: HP01-L-2006-000182

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