Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º y 150º

Expediente Nº S1-00170

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: C.A.A.M..

DEMANDADA: L.D.C.B..

El ciudadano C.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.438.397, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistido por el abogado N.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 130.490, solicitó del Tribunal Reducción de la Obligación Manutención, que pasa a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que fue fijada por este Tribunal en sentencia de divorcio donde se estableció la obligación de manutención en la suma de 200, oo bolívares mensuales, alegando que tiene otro hogar y dos hijos más que su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), ya alcanzó la mayoría de edad y que no padece de deficiencia físicas o mentales, ní esta cursando estudios y que por lo tanto su única responsabilidad de manutención es para su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), razones por las cuales solicita que se le fije una obligación de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120, oo) mensuales.

Al folio 524, consta citación de la madre, ciudadana L.D.C.B., mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.319.174, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

Compareció al acto de contestación de la demanda y manifestó que los 200 bolívares que le pasa son insuficientes y por consiguiente solicita se declare sin lugar la solicitud de disminución de obligación de manutención y pide que la obligación sea aumentada y que tiene un retraso en el cumplimiento de la obligación de manutención.

LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ COMO PRUEBAS:

Partidas de nacimiento de sus hijos.

Comunicación emanada del Banco Provincial.

Movimientos bancarios.

Constancia de estudio del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Copia de resolución.

Estado de cuenta emanado del IPASME.

Recibos de pago de la inversora Primaban.

Consulta de préstamo hipotecario de la entidad bancaria Banesco.

Planilla de afiliación y recibo de pago de la Sociedad San José.

Constancia firmada por E.D.C.M.B., progenitora del obligado.

Partida de nacimiento del obligado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Informe medico emanado de la Fundación Oro Negro.

Informe de quimioterapia emanado del Seguro Social.

Copia de libreta bancaria.

Copia del recibo de pago del obligado.

Informe medico emanado de la doctora O.Q.

Informe de mamografía.

Informe de citología.

Ecosonograma mamario.

Es este el historial sintetizado de las actuaciones realizadas.

Para decidir el Tribunal, previamente observa:

ÚNICO: Conforme al artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, señala que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de partes, siguiendo para ello lo contenido en este capitulo. En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante demostró tener dos (02) hijos más, que esta estudiando y que tiene otros gasto que adquirió después de la fijación de la obligación de manutención; también quedó demostrado que el solicitante es personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, percibiendo una remuneración mensual en la suma de 3.264, 58, quedó demostrado que efectivamente el hijo C.E.A.B., ya es mayor de edad. Por su parte la ciudadana L.D.C.B., demostró que padece de una enfermedad de carcinoma dutal de mama derecha, que la imposibilita realizar su actividad lucrativa de peluquera como antes; y aunque no demostró la necesidades para su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), pero es un hecho notorio que sus necesidades aumentan en la medida de sus necesidades. Razón por lo cual habiéndose demostrado la capacidad económica del obligado y aunque el hijo ya es mayor de edad, pero el otro hijo J.S.A.B., requiere de la ayuda económica de su padre, este Tribunal, declara Sin Lugar la solicitud de disminución de obligación de manutención hecha por el ciudadano C.A.A.M., y acuerda ratificar dicha obligación de manutención.

Por cuanto con la libreta bancaria consignada quedó demostrado el retraso en la consignación de la obligación de manutención, este Tribunal acuerda ratificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que de la nomina de jubilados se le descuente la obligación mensual, así como la cantidad adeudada que asciende a la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), la cual deberá ser descontada en forma proporcional de los bonos que perciba el obligado por recreación y de aguinaldos. ASÍ SE DECIDE. Por cuanto la solicitud de aumento hecha por la ciudadana L.D.C.B., no fue realizada de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley de Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la misma se Declara Improcedente hecha por la ciudadana L.D.C.B., a través de su apoderada judicial abogada C.B.A. y ASÍ SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos por el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, declara SIN LUGAR la solicitud de reducción de obligación de manutención incoada por el ciudadano C.A.A.M., en contra de la ciudadana L.D.C.B..

Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la disminución de la obligación de manutención, formulada por el ciudadano C.A.A.M..

SEGUNDO

Se ratifica la obligación de manutención fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensual, más igual suma en el mes de septiembre y el doble de la cantidad en el mes de diciembre.

TERCERO

Se ordena ratificar el oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que de la nomina de jubilados se le descuente al obligado la obligación mensual fijada; así como la cantidad adeudada que asciende a la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), la cual deberá ser descontada en forma proporcional de los bonos que perciba el obligado por recreación y de aguinaldos.

CUARTO

Notifíquese a las partes

QUINTO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

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