Decisión nº SD-53-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

Sentencia Nº 53-09

Causa No. 7M-154-09.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: 1) J.M.A.V., Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.972.347, fecha de nacimiento 22-11-1986, soltero, de 22 años de edad, hijo de L.M.V. y L.E.A., residenciado en el Barrio Menca de Leoni, casa No. 16-12, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

2) A.J.F.B., Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.979.854, fecha de nacimiento 14-9-1987, soltero, de 21 años de edad, hijo de m.d.C.B. de F.B. y A.A.F.B.P., residenciado en el Barrio S.R.d.T., calle 10 D, detrás de Residencias Bayona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Defensa: Defensor Privado ABOG. N.H.

Fiscal del Ministerio Público: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. J.R.G..

Víctima: D.M.T.

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de J.M.A.V., como AUTOR, de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en contra de A.J.F.B., como CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal modificó la participación del acusado J.M.A.V., a Cómplice no Necesario del delito de Robo Genérico, quedando definitivamente su participación en ese sentido.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día 28 de Octubre de 2009, el Representante del Ministerio Público, Abg. J.R.G., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal 13° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta la oportunidad legal, ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos J.M.A.V. y A.J.F.B.B., por los hechos ocurridos el día 18 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:05 de la mañana, cuando el ciudadano D.M.T.P., titular de la cédula de identidad N° 9-773.678, de cuarenta años de edad, soltero residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba atendiendo su puesto de comida rápida, ubicado en el sector 18 de la Urbanización San Jacinto, cuando se percata de que dos sujetos se le acercan en un vehículo tipo moto, de color negro y plata, preguntando los precios de la comida, procediendo uno de los sujetos, el que manejaba la moto, a señalarle con la mano sin sacarla de la cintura, un mango de una presunta arma de fuego, diciéndole que la observara y solicitándole el dinero rápido, porque sino le efectuaría un disparo, el mismo, asustado, inmediatamente le entregó la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes, que tenía guardados productos de las ventas de la noche, observando que los mismos emprendieron veloz huida en el vehículo tipo moto, hacía rumbo desconocido, en ese momento pasaba por el sector un cuñado de este, de nombre T.G., quien labora como taxista en su vehículo, a quien le informó lo sucedido, procediendo inmediatamente a llamar a sus compañeros de trabajo de la línea de taxis, y comenzaron a realizarles un seguimiento a los sujetos, percatándose que se habían introducido en una tasca por el sector de I.D., procediendo estos a informar a una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron la detención de los ciudadanos hoy acusados, quienes fueron inmediatamente identificados por la víctima, quedando los mismos a la orden de la Fiscalia, al igual que los objetos incautados. Quiero aclarar que en el escrito acusatorio hay un error ya que se colocó que se acusó al ciudadano A.F.B., como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO, y corrijo, es por ROBO GENERICO. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados J.M.A.V., como AUTOR, de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y de A.J.F.B.B., como COMPLICE NO NECESARIO, DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., por lo que pido que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, el defensor Privado Abogado N.H., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “En el transcurso del debate se verá si el Ministerio Público logra probar la culpabilidad y responsabilidad penal de mis dos defendidos, y así destruir la presunción de inocencia que los protege, en caso de no lograr eso, ellos deben ser absueltos, ellos van luego a exponer como realmente fue que sucedió todo, cual fue su participación en los hechos, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS J.M.A.V. y A.J.F.B.B. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

DOCUMENTALES:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario ISLANDER PETRIS, PLACA 0210, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario ISLANDER PETRIS, PLACA 0210, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 3 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Oficial Técnico Primero TONNY QUERALES, PLACA 1963 y Oficial A.M., PLACA 0802, adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los Funcionarios Oficial Mayor (PR) E.Q., credencial 0320 y Oficial 2do O.G., adscrito a la División de Investigaciones Penales Policía Regional del Estado Zulia.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, suscrita por el Oficial M.M., adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia

    EXPOSICION DE LOS ACUSADOS J.M.A.V. Y A.J.F.B.B. DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano J.M.A.V., impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y siendo las 12:15 a.m., manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente durante el Juicio oral y público: “Albin y yo participamos en el robo pero ambos como cómplices no necesarios, el autor del robo fue otro, fue Euro, lo que ocurrió es que yo lo estaba acompañando durante el robo, para ayudarlo, para avisarle si venía alguien, y Albín se encontraba cerca de allí haciendo lo mismo, y habíamos quedado en encontrarnos todos en la tasca donde nos detuvieron, lo que pasó es que cuando la policía llegó a la tasca, Euro había salido momentos antes a hablar por teléfono desde su celular y por eso él no fue capturado, de tal manera que ambos fuimos cómplices no necesarios de Euro, y estamos dispuestos a confesar nuestra participación en el robo, pero le pido al Fiscal que me cambie de autor a cómplice no necesario del robo, ya que el autor fue Euro, tal y como lo dijimos en la audiencia de presentación, y así fue como realmente ocurrieron los hechos, es todo”.

    Por otra parte el acusado A.J.F.B.B., impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo las 12:20 p.m., manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente en el juicio oral y público: “Todo ocurrió como dice Jesús, mi concausa, el autor del robo fue Euro, nosotros lo que hicimos fue ayudarlo, vigilando y cantando la zona, ya yo estoy como cómplice no necesario, pero a Jesús lo siguen teniendo como autor del robo, cuando el único autor fue Euro, ya que Jesús, al igual que yo, fue también cómplice no necesario, es todo”

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  6. -YSLANDER J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.984, fecha de nacimiento 25-06-1972, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta suscrita, reconoció su contenido y firma, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo hacia un recorrido normal, un ciudadano nos hizo señas, nos indico que dos sujetos en una moto lo habían despojado de un dinero en su puesto de comida rápida, que se habían introducido en una tasca en I.D., en efecto nos trasladamos, verificamos, y estaban los dos sujetos, se le encontró a uno un fascimil, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Llegaron a incautarle alguno de los aprehendidos, dinero en su poder? Creo que no, solo se le incauto fue el arma. Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas al Funcionario.

    En vista de la posterior Confesión de los acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  7. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha 28 de Octubre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio No. 9, ubicada en el primer piso del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-154-09, seguida en contra de los acusados J.M.A.V., como AUTOR, de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y A.J.F.B. , como COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T.. Seguidamente el Juez DR. J.E.R., le solicitó a la Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. J.R.G., de los acusados J.M.A.V. y A.J.F.B., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, en compañía de su Defensor Privado ABOG. N.H., quien ratifica en este acto la aceptación y juramentación al cargo de Defensor. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala N° 9, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez Presidente impuso a los dos acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, en caso de declarar, lo harían sin juramento, asimismo les informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, incluyendo la reforma parcial del COPP de fecha 4-9-2009, concediéndole la palabra a cada uno de los dos acusados en ese sentido, quienes manifestaron que ya habían sido debidamente informados por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iban a hacer uso de dichas instituciones, ni a declarar en este momento. Acto seguido, el Tribunal le preguntó a las partes si tenían algún punto previo que plantear, y, en este sentido, el Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. J.R.G., quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar al Defensor Privado ABOG. N.E.H.A., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los dos ciudadanos en calidad de acusados, que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo harían sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se les informó que podían mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se les ubicaba a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. Los acusados manifestaron que en este momento no expondrían nada, que lo harían con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y al Defensor sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público ABOG. J.R.G., a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 13° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta la oportunidad legal, ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos J.M.A.V. y A.J.F.B.B., por los hechos ocurridos el día 18 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:05 de la mañana, cuando el ciudadano D.M.T.P., titular de la cédula de identidad N° 9-773.678, de cuarenta años de edad, soltero residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba atendiendo su puesto de comida rápida, ubicado en el sector 18 de la Urbanización San Jacinto, cuando se percata de que dos sujetos se le acercan en un vehículo tipo moto, de color negro y plata, preguntando los precios de la comida, procediendo uno de los sujetos, el que manejaba la moto, a señalarle con la mano sin sacarla de la cintura, un mango de una presunta arma de fuego, diciéndole que la observara y solicitándole el dinero rápido, porque sino le efectuaría un disparo, el mismo, asustado, inmediatamente le entregó la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes, que tenía guardados productos de las ventas de la noche, observando que los mismos emprendieron veloz huida en el vehículo tipo moto, hacía rumbo desconocido, en ese momento pasaba por el sector un cuñado de este, de nombre T.G., quien labora como taxista en su vehículo, a quien le informó lo sucedido, procediendo inmediatamente a llamar a sus compañeros de trabajo de la línea de taxis, y comenzaron a realizarles un seguimiento a los sujetos, percatándose que se habían introducido en una tasca por el sector de I.D., procediendo estos a informar a una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron la detención de los ciudadanos hoy acusados, quienes fueron inmediatamente identificados por la víctima, quedando los mismos a la orden de la Fiscalia, al igual que los objetos incautados. Quiero aclarar que en el escrito acusatorio hay un error ya que se colocó que se acusó al ciudadano A.F.B., como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO, y corrijo, es por ROBO GENERICO. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados J.M.A.V., como AUTOR, de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y de A.J.F.B.B., como COMPLICE NO NECESARIO, DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., por lo que pido que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado de los acusados ABOG. N.E.H.A., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “En el transcurso del debate se verá si el Ministerio Público logra probar la culpabilidad y responsabilidad penal de mis dos defendidos, y así destruir la presunción de inocencia que los protege, en caso de no lograr eso, ellos deben ser absueltos, ellos van luego a exponer como realmente fue que sucedió todo, cual fue su participación en los hechos, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los acusados J.M.A.V. y A.J.F.B. , que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que a cada uno se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los dos acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en contra de ambos. Igualmente, se les impuso nuevamente a los dos acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que sus declaraciones son un medio para sus defensas, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Acto seguido el Juez Presidente DECLARA QUE SE DA INICIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, comenzando con las TESTIMONIALES, promovidas por el Ministerio Público, ordenándole al ciudadano Alguacil, hiciera comparecer al primer testigo que se encuentra presente, quien, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera YSLANDER J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.984, fecha de nacimiento 25-06-1972, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta suscrita, reconoció su contenido y firma, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo hacia un recorrido normal, un ciudadano nos hizo señas, nos indico que dos sujetos en una moto lo habían despojado de un dinero en su puesto de comida rápida, que se habían introducido en una tasca en I.D., en efecto nos trasladamos, verificamos, y estaban los dos sujetos, se le encontró a uno un fascimil, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Llegaron a incautarle alguno de los aprehendidos, dinero en su poder? Creo que no, solo se le incauto fue el arma. Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas al Funcionario. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil retirase al testigo de la Sala. Seguidamente el Defensor Privado de los acusados ABOG. N.E.H.A. solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mis defendidos J.M.A.V. y A.J.F.B. , como autor y cómplice no necesario, respectivamente, del delito de ROBO GENERICO, siendo que esta defensa considera que los hechos narrados por el Ministerio Público no se adecuan exactamente a esa narración, por cuanto no se adecua la acción desplegada por mis defendidos a la conducta indicada en el propio escrito acusatorio por el representante fiscal; mis representados me han manifestado y narrado los hechos tal y como sucedieron y sus voluntades de querer decirlo aquí, es por ello que solicito se escuche a mis defendidos, a fin de que surja la verdad de los hechos ocurridos ese día, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los acusados J.M.A.V. y A.J.F.B., que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que a cada uno se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los dos acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en contra de ambos. Igualmente, se les impuso nuevamente a los dos acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que sus declaraciones son un medio para sus defensas, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente las partes de común acuerdan solicitar que los dos acusados permanecieran en la Sala y no se ausente uno cuando declare el otro. Seguidamente, el primero de los acusados quedó identificado como J.M.A.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.972.347, fecha de nacimiento 22-11-1986, soltero, de 22 años de edad, hijo de L.M.V. y L.E.A., residenciado en el Barrio Menca de Leoni, casa No. 16-12, cerca del Colegio Menca de Leoni, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y siendo las 12:15 a.m., manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Albin y yo participamos en el robo pero ambos como cómplices no necesarios, el autor del robo fue otro, fue Euro, lo que ocurrió es que yo lo estaba acompañando durante el robo, para ayudarlo, para avisarle si venía alguien, y Albín se encontraba cerca de allí haciendo lo mismo, y habíamos quedado en encontrarnos todos en la tasca donde nos detuvieron, lo que pasó es que cuando la policía llegó a la tasca, Euro había salido momentos antes a hablar por teléfono desde su celular y por eso él no fue capturado, de tal manera que ambos fuimos cómplices no necesarios de Euro, y estamos dispuestos a confesar nuestra participación en el robo, pero le pido al Fiscal que me cambie de autor a cómplice no necesario del robo, ya que el autor fue Euro, tal y como lo dijimos en la audiencia de presentación, y así fue como realmente ocurrieron los hechos, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Seguidamente el segundo de los acusados quedó identificado como A.J.F.B., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.979.854, fecha de nacimiento 14-9-1987, soltero, de 21 años de edad, hijo de M.d.C.B. de F.B. y A.A.F.B.P., residenciado en el Barrio S.R.d.T., llamado tambien Menca de Leoni, calle 10 D, detrás de Residencias Bayona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo las 12:20 p.m., manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Todo ocurrió como dice Jesús, mi concausa, el autor del robo fue Euro, nosotros lo que hicimos fue ayudarlo, vigilando y cantando la zona, ya yo estoy como cómplice no necesario, pero a Jesús lo siguen teniendo como autor del robo, cuando el único autor fue Euro, ya que Jesús, al igual que yo, fue también cómplice no necesario, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas a los acusados. Seguidamente el Defensor Privado ABOG. N.E.H.A. solicitó la palabra y expuso: “Vista la confesión hecha por mis dos defendidos, de como realmente sucedieron los hechos el día 18-11-2008, donde ambos manifiestan que actuaron como cómplices no necesarios del robo simple o genérico, ya que el verdadero autor fue Euro, cuestión que no es nueva ni inventada, ya que hace casi un año, en la propia audiencia de presentación, mis dos defendidos dijeron lo mismo, que el autor del robo era Euro, en consecuencia, esta defensa solicita muy respetuosamente al Ministerio Público el cambio en la participación de mi defendido J.M.A.V., de autor a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO GENÉRICO, por el cual acusó a mis dos defendidos, por cuanto como bien lo dijeron hace un momento los dos acusados, ellos ayudaron al autor, sólo colaboraron de una forma no esencial en el robo genérico, vigilando y cantando la zona, es decir ciudadano Juez, que la participación de mis defendidos no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, porque igual hubiera podido realizarse sin ellos, ellos fueron cómplices no necesarios, no esenciales, en el delito de ROBO GENÉRICO, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, con respecto a J.M.A.V., de autor a cómplice no necesario, ya que en relación al otro acusado, ya está como cómplice no necesario. Por otro lado, de hacer el cambio o modificación solicitado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que no se objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mis dos defendidos la pena correspondiente con las rebajas que se le puedan hacer a mis defendidos, ya que son persona muy jóvenes y tenían buena conducta predelictual, sin antecedentes penales, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, han rendido los dos acusados, J.M.A.V. y A.J.F.B. , en la cual ambos manifestaron que sólo facilitaron la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en el grado de la participación en el delito del acusado J.M.A.V. y se ratifica que la participación de A.J.F.B. , fue como cómplice no necesario, basándonos en lo manifestado por ambos acusados, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de coautor a COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.T.. Asimismo, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la participación del acusado J.M.A.V. en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos J.M.A.V. y A.J.F.B. , atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados, como cómplices no necesarios en el delito de ROBO GENÉRICO, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio que ha realizado el Ministerio Público en el grado de participación del acusado J.M.A.V., en el delito de ROBO GENÉRICO, a pedido de la defensa y de los propios acusados, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y los dos acusados que no necesitaban más tiempo, que estaban preparados, ya que ellos mismos habían solicitado el cambio en la participación y que preferían continuar. Se le concedió nuevamente la palabra a los acusados ciudadanos J.M.A.V. y A.J.F.B., quienes impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestaron los mismos que no tenían más nada que decir, que ratificaban sus respectivas confesiones. Seguidamente, se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada realizaron preguntas a los acusados. Acto seguido el Juez Presidente, declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, solicitando la Representación Fiscal, el Defensor y los dos acusados que se prescindieran de los testigos ofrecidos por ellos y que se consideraran como recepcionados los dichos de los testigos ofertados por el Ministerio Público, por ser ya innecesaria su evacuación, al haber confesado los dos acusados, el haber participado en el hecho por el cual se les está acusando, es decir, los acusados J.M.A.V. y A.J.F.B. , como COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, promovidos por el Ministerio Público, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de los acusados y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales del Ministerio Público, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra el Fiscal 13° del Ministerio Público, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación fiscal: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario ISLANDER PETRIS, PLACA 0210, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario ISLANDER PETRIS, PLACA 0210, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 3 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Oficial Técnico Primero TONNY QUERALES, PLACA 1963 y Oficial A.M., PLACA 0802, adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los Funcionarios Oficial Mayor (PR) E.Q., credencial 0320 y Oficial 2do O.G., adscrito a la División de Investigaciones Penales Policía Regional del Estado Zulia. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, suscrita por el Oficial M.M., adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, de su contenido esencial, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción u observación alguna por parte de la Defensa y de los acusados. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien expuso: “Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados J.M.A.V. y A.J.F.B. , por su participación como COMPLICES NO NECESARIOS, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., solicitando el Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. N.E.H.A., quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena a mis defendidos, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo”. Así mismo, tanto el Fiscal, como el defensor, renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si la víctima estaba presente e iba a hacer uso del derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraban en la Sala, no había concurrido al juicio, y que el Ministerio Público la está representando, y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se les preguntó a los acusados que manifestaran si querían exponer algo más, antes de cerrar el debate, indicando el acusado A.J.F.B., lo siguiente: “Yo estudio y trabajo, es primera vez que paso por una cosa como esta, quiero una oportunidad, es todo”. Asimismo el acusado J.M.A.V., manifestó que no tenia mas nada que decir. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:55 p.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” PRIMERO: al ciudadano J.M.A.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.972.347, fecha de nacimiento 22-11-1986, soltero, de 22 años de edad, hijo de L.M.V. y L.E.A., residenciado en el Barrio Menca de Leoni, casa No. 16-12, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: al ciudadano A.J.F.B., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.979.854, fecha de nacimiento 14-9-1987, soltero, de 21 años de edad, hijo de m.d.C.B. de F.B. y A.A.F.B.P., residenciado en el Barrio S.R.d.T., calle 10 D, detrás de Residencias Bayona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., y lo condena a cumplir la pena de: CAUTRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: El cómputo de la pena que se les impone a los dos (2) acusados, se calculó de la siguiente manera: A) Al ciudadano J.M.A.V., se le está condenando por la perpetración, como cómplice no necesario, del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de este acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir un (1) año de prisión, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de Robo Genérico fue como cómplice no necesario, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena que se le impone al acusado J.M.A.V., en CAUTRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Genérico, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. B). AL ciudadano A.J.F.B., se le está condenando como cómplice no necesario en la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de este acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tiene 21 años de edad, y para el momento del hecho tenía 20 años de edad, y ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir un (1) año de prisión, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, fue como cómplice no necesario, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena que se le impone al acusado A.J.F.B. en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por haber participado, como cómplice no necesario, en la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la privación a estos dos acusados, quienes permanecerán detenidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, por la naturaleza del delito, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los dos acusados y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta a los dos acusados. Siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN DICTADA EN CONTRA DE J.M.A.V.

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano J.M.A.V., como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente: “Albin y yo participamos en el robo pero ambos como cómplices no necesarios, el autor del robo fue otro, fue Euro, lo que ocurrió es que yo lo estaba acompañando durante el robo, para ayudarlo, para avisarle si venía alguien, y Albín se encontraba cerca de allí haciendo lo mismo, y habíamos quedado en encontrarnos todos en la tasca donde nos detuvieron, lo que pasó es que cuando la policía llegó a la tasca, Euro había salido momentos antes a hablar por teléfono desde su celular y por eso él no fue capturado, de tal manera que ambos fuimos cómplices no necesarios de Euro, y estamos dispuestos a confesar nuestra participación en el robo, pero le pido al Fiscal que me cambie de autor a cómplice no necesario del robo, ya que el autor fue Euro, tal y como lo dijimos en la audiencia de presentación, y así fue como realmente ocurrieron los hechos, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN DICTADA EN CONTRA DE A.J.F.B.

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano A.J.F.B., como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente: “Todo ocurrió como dice Jesús, mi concausa, el autor del robo fue Euro, nosotros lo que hicimos fue ayudarlo, vigilando y cantando la zona, ya yo estoy como cómplice no necesario, pero a Jesús lo siguen teniendo como autor del robo, cuando el único autor fue Euro, ya que Jesús, al igual que yo, fue también cómplice no necesario, es todo”.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Defensa expuso lo siguiente: “Vista la confesión hecha por mis dos defendidos, de como realmente sucedieron los hechos el día 18-11-2008, donde ambos manifiestan que actuaron como cómplices no necesarios del robo simple o genérico, ya que el verdadero autor fue Euro, cuestión que no es nueva ni inventada, ya que hace casi un año, en la propia audiencia de presentación, mis dos defendidos dijeron lo mismo, que el autor del robo era Euro, en consecuencia, esta defensa solicita muy respetuosamente al Ministerio Público el cambio en la participación de mi defendido J.M.A.V., de autor a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO GENÉRICO, por el cual acusó a mis dos defendidos, por cuanto como bien lo dijeron hace un momento los dos acusados, ellos ayudaron al autor, sólo colaboraron de una forma no esencial en el robo genérico, vigilando y cantando la zona, es decir ciudadano Juez, que la participación de mis defendidos no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, porque igual hubiera podido realizarse sin ellos, ellos fueron cómplices no necesarios, no esenciales, en el delito de ROBO GENÉRICO, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, con respecto a J.M.A.V., de autor a cómplice no necesario, ya que en relación al otro acusado, ya está como cómplice no necesario. Por otro lado, de hacer el cambio o modificación solicitado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que no se objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mis dos defendidos la pena correspondiente con las rebajas que se le puedan hacer a mis defendidos, ya que son persona muy jóvenes y tenían buena conducta predelictual, sin antecedentes penales, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO J.M.A.V. EN EL DELITO POR EL CUAL SE ACUSÓ

    En este sentido, durante el Debate, el Fiscal del Ministerio Público modificó la participación del acusado en el hecho punible, manifestando lo siguiente: ““Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, han rendido los dos acusados, J.M.A.V. y A.J.F.B. , en la cual ambos manifestaron que sólo facilitaron la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en el grado de la participación en el delito del acusado J.M.A.V. y se ratifica que la participación de A.J.F.B. , fue como cómplice no necesario, basándonos en lo manifestado por ambos acusados, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de coautor a COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.T.. Asimismo, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la participación del acusado J.M.A.V. en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos J.M.A.V. y A.J.F.B. , atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados, como cómplices no necesarios en el delito de ROBO GENÉRICO, es todo”.

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión de los acusados, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL ACUSADO J.M.A.V.

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 28 de Octubre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  8. - Declaración rendida por el funcionario: YSLANDER J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.984, fecha de nacimiento 25-06-1972, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de ser juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta suscrita, reconoció su contenido y firma, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo hacia un recorrido normal, un ciudadano nos hizo señas, nos indico que dos sujetos en una moto lo habían despojado de un dinero en su puesto de comida rápida, que se habían introducido en una tasca en I.D., en efecto nos trasladamos, verificamos, y estaban los dos sujetos, se le encontró a uno un fascimil, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Llegaron a incautarle alguno de los aprehendidos, dinero en su poder? Creo que no, solo se le incauto fue el arma. Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas al Funcionario.

    La declaración del funcionario YSLANDER J.P.S., deja constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los acusados de autos, momentos después de la comisión del delito, al ser informado por la víctima de los hechos de los cuales fue objeto. Dicha testimonial al ser comparada con la confesión de los acusados es plena prueba de la responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO.

  9. - LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO J.M.A.V. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como J.M.A.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.972.347, fecha de nacimiento 22-11-1986, soltero, de 22 años de edad, hijo de L.M.V. y L.E.A., residenciado en el Barrio Menca de Leoni, casa No. 16-12, cerca del Colegio Menca de Leoni, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Albin y yo participamos en el robo pero ambos como cómplices no necesarios, el autor del robo fue otro, fue Euro, lo que ocurrió es que yo lo estaba acompañando durante el robo, para ayudarlo, para avisarle si venía alguien, y Albín se encontraba cerca de allí haciendo lo mismo, y habíamos quedado en encontrarnos todos en la tasca donde nos detuvieron, lo que pasó es que cuando la policía llegó a la tasca, Euro había salido momentos antes a hablar por teléfono desde su celular y por eso él no fue capturado, de tal manera que ambos fuimos cómplices no necesarios de Euro, y estamos dispuestos a confesar nuestra participación en el robo, pero le pido al Fiscal que me cambie de autor a cómplice no necesario del robo, ya que el autor fue Euro, tal y como lo dijimos en la audiencia de presentación, y así fue como realmente ocurrieron los hechos, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las prueba testimonial y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con la testimonial del funcionario YSLANDER PETRIS SILVA, y las documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario ISLANDER PETRIS, PLACA 0210, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario ISLANDER PETRIS, PLACA 0210, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 3 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Oficial Técnico Primero TONNY QUERALES, PLACA 1963 y Oficial A.M., PLACA 0802, adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los Funcionarios Oficial Mayor (PR) E.Q., credencial 0320 y Oficial 2do O.G., adscrito a la División de Investigaciones Penales Policía Regional del Estado Zulia; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, suscrita por el Oficial M.M., adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T.; puesto que el mismo sólo presto colaboración auxilio en la comisión del mencionado delito. Y así se decide.

  10. - ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario ISLANDER PETRIS, PLACA 0210, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario ISLANDER PETRIS, PLACA 0210, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte, la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado.

  12. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 3 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Oficial Técnico Primero TONNY QUERALES, PLACA 1963 y Oficial A.M., PLACA 0802, adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia.

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los Funcionarios Oficial Mayor (PR) E.Q., credencial 0320 y Oficial 2do O.G., adscrito a la División de Investigaciones Penales Policía Regional del Estado Zulia.

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, suscrita por el Oficial M.M., adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL ACUSADO A.J.F.B.

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 28 de Octubre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  15. Declaración rendida por el funcionario: YSLANDER J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.984, fecha de nacimiento 25-06-1972, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta suscrita, reconoció su contenido y firma, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo hacia un recorrido normal, un ciudadano nos hizo señas, nos indico que dos sujetos en una moto lo habían despojado de un dinero en su puesto de comida rápida, que se habían introducido en una tasca en I.D., en efecto nos trasladamos, verificamos, y estaban los dos sujetos, se le encontró a uno un fascimil, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Llegaron a incautarle alguno de los aprehendidos, dinero en su poder? Creo que no, solo se le incauto fue el arma. Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas al Funcionario.

    De la testimonial del funcionario YSLANDER PETRIS SILVA, se evidencia que el mismo practicó la aprehensión de los acusados de autos, en virtud de la información suministrada por la víctima que indicó que los mismos se encontraban en la tasca, después de haber participado en la comisión del delito, en consecuencia dicha testimonial es conteste y coincide con la confesión del acusado, así como las pruebas documentales estimadas y valoradas por este Tribunal.

  16. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO A.J.F.B. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como A.J.F.B., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.979.854, fecha de nacimiento 14-9-1987, soltero, de 21 años de edad, hijo de M.d.C.B. de F.B. y A.A.F.B.P., residenciado en el Barrio S.R.d.T., llamado tambien Menca de Leoni, calle 10 D, detrás de Residencias Bayona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo las 12:20 p.m., manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Todo ocurrió como dice Jesús, mi concausa, el autor del robo fue Euro, nosotros lo que hicimos fue ayudarlo, vigilando y cantando la zona, ya yo estoy como cómplice no necesario, pero a Jesús lo siguen teniendo como autor del robo, cuando el único autor fue Euro, ya que Jesús, al igual que yo, fue también cómplice no necesario, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las prueba testimonial y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con la testimonial del funcionario YSLANDER PETRIS SILVA, y las documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario ISLANDER PETRIS, PLACA 0210, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario ISLANDER PETRIS, PLACA 0210, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 3 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Oficial Técnico Primero TONNY QUERALES, PLACA 1963 y Oficial A.M., PLACA 0802, adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los Funcionarios Oficial Mayor (PR) E.Q., credencial 0320 y Oficial 2do O.G., adscrito a la División de Investigaciones Penales Policía Regional del Estado Zulia; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, suscrita por el Oficial M.M., adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T.. Y así se decide.

  17. - ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario ISLANDER PETRIS, PLACA 0210, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

  18. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario ISLANDER PETRIS, PLACA 0210, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte; la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado.

  19. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 3 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Oficial Técnico Primero TONNY QUERALES, PLACA 1963 y Oficial A.M., PLACA 0802, adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia.

  20. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los Funcionarios Oficial Mayor (PR) E.Q., credencial 0320 y Oficial 2do O.G., adscrito a la División de Investigaciones Penales Policía Regional del Estado Zulia.

  21. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, suscrita por el Oficial M.M., adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados J.M.A.V. y A.J.F.B. , por su participación como COMPLICES NO NECESARIOS, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., solicitando el Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo

    .

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Esta defensa solicita se imponga la pena a mis defendidos, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad de los acusados J.M.A.V. y A.J.F.B., como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado J.M.A., en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, especialmente en razón de la confesión calificada realizada libre y voluntariamente por dicho acusado.

    Igualmente en relación al acusado A.J.B., este Tribunal Unipersonal, logró la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado J.M.A., en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó, esto es, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, especialmente en razón de la confesión calificada realizada libre y voluntariamente por el mencionado acusado.

    El Tribunal Unipersonal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los acusados, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO J.M.A.V., como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado J.M.A.V., como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T.. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO A.J.F.B., como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado J.M.A.V., como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T.. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano J.M.A.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.972.347, fecha de nacimiento 22-11-1986, soltero, de 22 años de edad, hijo de L.M.V. y L.E.A., residenciado en el Barrio Menca de Leoni, casa No. 16-12, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano A.J.F.B., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.979.854, fecha de nacimiento 14-9-1987, soltero, de 21 años de edad, hijo de m.d.C.B. de F.B. y A.A.F.B.P., residenciado en el Barrio S.R.d.T., calle 10 D, detrás de Residencias Bayona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: El cómputo de la pena que se les impone a los dos (2) acusados, se calculó de la siguiente manera: A) Al ciudadano J.M.A.V., se le está condenando por la perpetración, como cómplice no necesario, del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de este acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir un (1) año de prisión, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de Robo Genérico fue como cómplice no necesario, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena que se le impone al acusado J.M.A.V., en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Genérico, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. B). AL ciudadano A.J.F.B., se le está condenando como cómplice no necesario en la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de este acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tiene 21 años de edad, y para el momento del hecho tenía 20 años de edad, y ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir un (1) año de prisión, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, fue como cómplice no necesario, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena que se le impone al acusado A.J.F.B. en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por haber participado, como cómplice no necesario, en la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la privación a estos dos acusados, quienes permanecerán detenidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano J.M.A.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.972.347, fecha de nacimiento 22-11-1986, soltero, de 22 años de edad, hijo de L.M.V. y L.E.A., residenciado en el Barrio Menca de Leoni, casa No. 16-12, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano A.J.F.B., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.979.854, fecha de nacimiento 14-9-1987, soltero, de 21 años de edad, hijo de m.d.C.B. de F.B. y A.A.F.B.P., residenciado en el Barrio S.R.d.T., calle 10 D, detrás de Residencias Bayona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.T., y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día 28 de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 2 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra ha sido dictada fuera del termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ordena notificar a las partes.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 53-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-154-09.-

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