Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, 8 de Noviembre 2007

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2007-000517

Parte Actora: R.A.M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.600.014 domiciliado en la Avenida J, Calle Cumarebo, Callejón Mara, Casa S/N, de la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.-

Apoderados Judicial

De la parte actora: G.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83836.

Parte Demandada: INCOPRECA (INGENIERA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A.), domiciliada en la Carretera “N” Sector El Danto, entre Avenida 71 y 84 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia.-.

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 01 de Agosto de 2007, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: R.A.M.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.N. en contra de la empresa demandada: INGENIERIA DE LA

CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 09/08/2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral previo cumplimiento con el despacho saneador ordenado de conformidad con o establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 01 de Noviembre de 2007, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: R.A.M.A. que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 01/11/2.007 (folios Nros. 23 y 24), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por

sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de

fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada : INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA) desde la fecha 01/03/2006 hasta 13/07/2007 en el cargo de Operador de Maquinas pesadas, devengando un salario básico diario de Bs. 71.428,55, con un salario normal de Bs.71.428,55 (no obtuvo gananciales) y un salario integral de Bs.87.690,45 laborando de lunes a Viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con 01 hora de descanso de 12:00m a 01:00 p.m. que fue despedido injustificadamente por la patronal sin mediar palabras por el Supervisor ciudadano: L.C., sin cancelarle las prestaciones sociales, que laboró por un periodo de un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) .

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Convención Colectiva de la rama de la actividad de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, período 2007-2009, así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: R.A.M.A., esta Juzgadora procederá a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el traído a las actas por la parte actora y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01/03/2006

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 13/07/2007

Tiempo de Servicio: Un (01) año, Cuatro (04) meses y Doce (12) días.

Salario Diario: 71.428,55

Salario Integral: 87.690,45 (alícuota de utilidades, y salario diario)

Alícuota de utilidades: 6.83 x 71.428,55 = 487.856,00 / 30 = 16.261,89

  1. PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: De conformidad con el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) la parte actora manifestó haber sido despedido injustificadamente por la patronal y al no haber comparecido la empresa demandada a dicha audiencia se tiene como cierto dicho concepto, y por cuanto presto sus servicios por el lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Doce (12) día le corresponden 45 días multiplicado por el salario normal de Bs. 71.428,55 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.214.284,75) .ASI SE DECIDE.-

  2. - INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 01/03/2006 HASTA 13/07/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz de la Cláusula Nro 45 del Contrato de la Convención Colectiva de la rama de la actividad de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, período 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide observa que la parte actora reclama la antigüedad legal y adicional, el cual asciende a 90 días. Es de observar que la cláusula Nro 45 del antes mencionado establece: “ El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (05) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera al concluir el primer año de servicios ininterrumpido el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salarios por concepto de prestación de antigüedad. Así mismo en la segunda parte de dicha

    cláusula se establece “Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    1. Cuarenta y Cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de 6 meses y no fuera mayor de 9 meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    2. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses o la diferencia a dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    3. Cincuenta y Cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    4. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    De la cláusula antes transcrita se evidencia, como debe de ser computada dicha antigüedad tomando en consideración el tiempo de prestación de servicios, a los fines de poder otorgar los días correspondientes por este concepto. El actor reclamante reclama 60 días por concepto de antigüedad legal tal y como lo establece la cláusula ya mencionada y que se dio por reproducida, siendo procedente otorgar los mismos y en virtud de que la patronal despidió injustificadamente al trabajador actor y al no haber comparecido a dicha audiencia se le tiene como cierto dicho concepto otorgándole la indemnización adicional establecida en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Numeral 2) acuerda 30 días. En consecuencia en virtud de lo anteriormente establecido se declara la procedencia los conceptos antes mencionado otorgándole 60 días por concepto de antigüedad legal y 30 días por concepto de antigüedad adicional que al hacer su respectiva operación le corresponden 90 días multiplicado por el salario integral de Bs. 87.690,45 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.892.140,50) que es la cantidad que se declara procedente por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.- Cursiva y negrilla del Juzgado

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos Reclama la parte actora este concepto a razón de 20.33 días de vacaciones Fraccionadas en el período comprendido desde el 01/03/2007 hasta el día 01/07/2007 por cada mes completo de servicios y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado cuarto (4) meses para este período y al no haber comparecido la parte demandada a dicha audiencia se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, en consecuencia quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 20,33 días que al realizar la operación matemática se obtiene 61/12= 5.08 X 4 = 20,33 a razón de un Salario normal diario de Bs. 71.428,55 de conformidad con lo establecido en dicha cláusula, se procede a otorgar el cual asciende a la cantidad de: UN MILLON CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.452.142,40) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2006-2007: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: R.A.M. laboró para la parte demandada 16 meses para este período. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos Reclama la parte actora este concepto a razón de 109,30 días de Utilidades Fraccionadas en el período comprendido desde el 01/03/2006 hasta el día 13/07/2007 por cada mes completo de servicios y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado 16 meses y al no haber comparecido la parte actora a dicha audiencia se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, en consecuencia quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 81,96 días que al realizar la operación matemática se obtiene 81,96 /12= 6.83 X 16 = 109,30 a razón de un Salario normal diario de Bs. 71.428,55 de conformidad con lo establecido en dicha cláusula, se procede a otorgar el cual asciende a la cantidad de : SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO

    CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.807.140,50) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

  5. - BONOS DE ASISTENCIA: Reclama la parte actora 116 días por este concepto por cuanto laboró 16 meses desde el día: 01/03/2006 hasta 01/07/2007 y que cumplió de manera puntual y perfecta sus labores habituales de manera ininterrumpida sin falta alguna .Vista dicha reclamación la cláusula Nro 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece “En los casos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios según el caso, El empleador concederá a sus trabajadores que asistan de manera puntual y perfecta, esto es sin falta de ninguna especie al trabajo :a) Cuatro (04) días de salario ordinario por cada dos (02) meses continuos, Además cada dos (2) meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (01) día salario básico, al sexto mes 6 salarios básicos, al octavo mes siete (7) salarios básico y así sucesivamente……” De la cláusula parcialmente antes transcrita se evidencia la forma de cómo debe de ser otorgado dicho concepto tomando en consideración la puntualidad del trabajador, y que la misma debe ser solicita y siendo que la parte demandada inasistió a la apertura de la audiencia preliminar se tiene que el mismo asistió puntualmente a sus labores y como no cancelado dicho concepto, resultando forzoso otorgar el mismo tal y como fue solicitado, a razón de 116 días multiplicado por el salario diario de Bs. 71.428,55 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.285.711,80) que se declara procedente. ASI SE DECIDE. Cursiva y negrilla del juzgado

  6. - COBRO POR CONCEPTO DE BOTAS Y BRAGAS: Reclama la parte actora cinco (5) pares de botas, y cinco (5) bragas. Vista dicha solicitud es de observar que la cláusula Nro 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece: “El empleador conviene en suministrar a sus trabajadores tres (03) pares de botas, y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realiza al año. Cada trabajador recibirá un (01) par de botas al inicio al inicio de sus servicios, y dos (02) bragas o traje de trabajo, quince (15) días después de haber comenzado a prestar

    sus servicios a la empresa. Los dos (02) pares de botas restantes a intervalos de cuatro (4) meses. Y las dos (2) bragas o traje de trabajo, al cumplir seis (06) meses de servicios. Los operadores de maquinarias pesadas recibirán una (1) braga o traje de trabajo adicional. El empleador De la norma transcrita se observa, que el empleador esta obligado a entregarle a sus trabajadores tres (3) pares de botas con intervalo de cuatro meses y dos (2) bragas y una adicional “, y por cuanto la parte actora prestó sus servicio por el tiempo de dieciséis (16) meses le corresponde la dotación de cinco (5) pares de botas y cinco (5) bragas o traje de trabajo tomando en consideración que la parte actora manifestó que no le fueron entregadas en su debida oportunidad aunado al hecho de que la patronal no asistió a la apertura de la audiencia preliminar resultando forzoso para quien suscribe el presente fallo otorgar las cinco (5) botas misma a razón de Bs. 40.000,oo y las cinco (5) bragas a razón de Bs.22.500,00 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Botas y CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.500,oo) por concepto de Bragas que al hacer la suma total de ambos conceptos asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 312.500,oo) que se declaran procedente y se ordenan cancelar . ASI SE DECIDE. Negrilla y cursiva del Juzgado.

  7. - VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01/03/2006 AL 01/03/2007: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: R.A.M. laboró para la parte demandada para este periodo un (01) año y De conformidad con lo establecido en la Cláusula 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos Reclama la parte actora este concepto a razón de 5.08 días en el período comprendido desde el 01/03/2006 hasta el día 13/07/2007 por cada mes completo de servicios y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado 12 meses y al no haber comparecido la parte actora a dicha audiencia se tiene como cierto dicho concepto en consecuencia quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 61 días anuales por concepto de vacaciones que al realizar la operación matemática se obtiene 61 días /12 = 5.08 X 12= 60.99

    X Bs. 71.428,55 de conformidad con lo establecido en dicha cláusula, asciende a la cantidad de : CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.4.356.427,20) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

  8. - RETARDO DEL PATRONO AL NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DEL DESPIDO: Reclama la parte actora el pago en el retardo de las prestaciones sociales: De actas se desprende que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto finalizó el 13/07/2007 y la empresa accionada no le ha cancelado las prestaciones sociales del trabajador, por lo que al tenor de lo previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente en virtud de la cual la empresa accionada no ha cumplido con dicha obligación se acuerdan la misma el cual debe ser cancelado dicho retardo a razón de un (01) día de salario básico por cada día de retrazo desde la fecha del despido: 13/07/2007 hasta la introducción de la demanda 01/08/2007, dejando expresamente establecido que los mismos se seguirán causado hasta que se materialice dicho pago por lo que resulta procedente esta reclamación a razón de 18 días por el salario de Bs.71.428,55 Que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.285.713,90) ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de: TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.34.606.058), que al realizar la conversión monetaria asciende a la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BF. 34.606, 06) que es la cantidad que le corresponde al trabajador reclamante.

    En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado , que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte

    actora, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada Y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalado sobre la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.34.606.058). Que al realizar la conversión monetaria asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BF. 34.606, 06) ASI SE DECIDE.

    Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora de conformidad con lo establecido con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena la misma sobre la cantidad condenadas de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.34.606.058), que al realizar la conversión monetaria asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BF. 34.606, 06) los cuales serán determinados desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el 13/07/2007 hasta la fecha de la sentencia quede definitivamente firme con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada sobre los cuales no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objetos de indexación. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: R.M.A. en contra de la empresa demandada: INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA) suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: R.M.A. en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.34.606.058) que al realizar la conversión monetaria asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BF. 34.606, 06)

TERCERO

Con respecto a la corrección monetaria se ordenan los mismo pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como quedo establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condenada en costa a la demandada por haber vencimiento total

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 08 de Noviembre de dos mil Siete (2.007). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. JANNETHH RIVAS DE ZULETA

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

JCD/JRdeZ VP21-L-2007-000517

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