Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

EXPEDIENTE N°: 11675

PARTE ACTORA:

ARBELÍN BEATRIZ DE LA CHIQUINQUIRÁ, ROSBELÍN T.D.C., M.A. y G.D.V.V.C., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° 6.750.615, 6.750.614, 14.522.807 y 15.560.611, de este domicilio. B.R.C.D.V., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.148.247 por sí y en representación de ROSBELÍN T.D.C.V.C.. Todas integrantes de la sucesión S.A.V.M..

APODERADO JUDICIAL:

D.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.274.

PARTE DEMANDADA:

J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.171.101, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM:

M.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.946.591.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA: 18 DE JULIO DEL AÑO 2008

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 18 de julio del año 2008, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió en derecho la demanda intentada.

En fecha 23 de enero del año 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y los mismos fueron consignados en fecha 5 de febrero del año 2009.

En fecha 11 de febrero del año 2009, la secretaria natural de este juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de marzo del año 2009, el tribunal designó a la profesional del derecho M.J.H.M., defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 30 de junio del año 2009, la parte demandada contestó la demanda y el día 13 de julio consignó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de julio del año 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas en la presente causa.

El 12 de agosto del año 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió en derecho las pruebas promovidas.

En fecha 6 de noviembre del año 2009, la parte actora consignó escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora representada por la sucesión S.A.V.M., señaló que son propietarios de un inmueble, el cual fue arrendado por el causante S.A.V.M., al ciudadano J.R.C.M..

Refirió que el ciudadano J.R.C.M. a la presente fecha no ha pagado el canon de arrendamiento, ni se ha comunicado con la sucesión S.A.V.M. para cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008, estimados en la cantidad de 300,00 Bs.

Por tal motivo demandó al ciudadano J.R.C.M., por resolución de contrato y daños y perjuicios y en tal sentido pretende:

  1. Rescindir el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 3 de enero del año 2005 y el pago de los daños causados por su culpa, negligencias, omisión e impericia, los cuales ascienden a una cantidad de 30.000,00 Bs.; por concepto de reparaciones, pintura y mano de obra.

  2. La entrega del inmueble descrito en el libelo, totalmente desocupado de bienes pertenecientes al arrendatario. En las mismas condiciones en las cuales lo recibió y solvente en los servicios públicos sin daños y sin deterioro en su interior.

  3. El pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008, a 300,00 Bs., todo lo cual suman un total de 1200,00 Bs.

  4. La indemnización por la pérdida de la línea telefónica CANTV, la cual se le entregó al momento de firmar el contrato. Línea suspendida y retirada por falta de pago y culpa del demandado, la cual asciende a la cantidad de 6000,00 Bs., por concepto de trámites, pagos y gestiones administrativas para al solicitud de la línea.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito de las actas.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió poder especial para ejecutar el mandato otorgado a la ciudadana B.R.C.d.V., en representación de la ciudadana, Rosbelín T.d.c.V.C.; otorgado ante la Notaría Pública quinta de Maracaibo, signado con la letra “a”.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que es un instrumento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, signada con el N° 4277, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, marcada con la letra “b”.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que es un instrumento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió certificado de solvencia se sucesiones y donaciones SENIAT N° 0254145, RIF J-31594862-1, declaración N° 1161, de fecha 8 de diciembre del año 2006, emitido por el Ministerio de Finanzas, signada con la letra “c”.

El instrumento que antecede es un documento administrativo, el cual se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario; en tal sentido y, por cuanto, el mismo no fue desvirtuado por la contraparte, se estima en todo su valor probatorio. Así se decide.

• Promovió documento de propiedad del inmueble, el cual pertenece a la sucesión demandante, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, marcado con la letra “d”.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el referido instrumento queda demostrado que el bien inmueble pertenece a la sucesión actora.

• Promovió contrato de arrendamiento celebrado por el causante S.A.V.M. con el demandado J.R.C.M., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 3 de enero del año 2005, bajo el N° 36, tomo 1, signado con la letra “e”.

Por cuanto, el instrumento que antecede es el medio fundante de la acción, este tribunal procederá a estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió carta de notificación de desalojo por el causante S.A.V.M., en la cual le notifica que no sería prorrogado el contrato, signada con la letra “f”.

El instrumento que antecede no puede estimarse, por cuanto, no se constata firma por parte del demandado en señal de aceptación del referido medio probatorio. Así se decide.

• Promovió carta de notificación de desalojo por la sucesión al demandado J.R.C.M., signada con la letra “g”.

El medio privado que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un instrumento el cual fue firmado en señal de aceptación, y por cuanto, no fue desconocido en su firma por la persona contra quien se opuso, se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió acta de matrimonio signada con la letra “h” perteneciente a la sucesora G.d.V.V.C..

• Promovió acta de nacimiento del menor V.G.V.V., quien es descendiente de la sucesora G.d.V.V.C..

Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son documentos públicos, los cuales no fueron tachados de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre la sucesora G.d.V.V.C. y su esposo, por la negligencia del ciudadano J.R.C.M., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia del último recibo de pago de CANTV, el cual demuestra la titularidad de la línea telefónica del causante S.A.V.M..

• Promovió copias de las cédulas de identidad de las herederas y el causante.

Los instrumentos que anteceden son documentos administrativos, los cuales se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario; en tal sentido y, por cuanto, los mismos no fueron desvirtuados por la contraparte se estiman en todo su valor probatorio. Así se decide.

• Promovió copia del último recibo de pago de canon, con el cual se demuestra el último pago del demandado J.R.C.M., marcado con la letra “l”.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito de las actas.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgador cree oportuno el momento para resolver el fondo del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:

El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).

El Código Civil venezolano en su artículo 1579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

Por su parte I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos,

Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 3 de enero del año 2005.

Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación.

Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres meses, seis meses, un año, tres años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.

Ahora bien, en el caso a.q.c. comprobado que la parte demandante integrada por la sucesión del causante S.A.V.M., dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la urbanización Las Amalias, calle N° 87ª-143, de la circunscripción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En tal sentido, este juzgador deja constancia que la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto, según sus alegatos la parte demandada incumplió con lo pautado en las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, la parte actora invocó en su escrito libelar algunas normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el contenido del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Asimismo, las cláusulas denunciadas como incumplidas son la segunda y la quinta, las cuales son del terno siguiente:

Segunda

“El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 300.000,00) mensuales, convenidos por ambas partes, que serán cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) (sic) días de cada mes en el domicilio de EL (sic) ARRENDADOR (sic). EL (sic) ARRENDATARIO (sic) declara expresamente que recibe el inmueble en perfecto estado de uso y conservación […]”; (negritas y abuso excesivo de mayúsculas de las partes del contrato).

Quinta

“Queda convenido que la falta oportuno de pago de un canon mensual de arrendamiento dará derecho a EL (sic) ARRENDADOR (sic) a solicitar la resolución de este contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin estar obligado a dar ningún previo aviso, ya que así o acepta tanto EL (sic) ARRENDADOR (sic) como EL (sic) ARRENDATARIO (sic) ni plazo para desocuparlo”; (negritas y abuso excesivo de mayúsculas de las partes del contrato).

En este sentido y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, considera quien hoy juzga que la parte actora demostró con hechos ciertos y concretos que efectivamente la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones como arrendataria.

Es decir, no canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008 y así quedó demostrado con las pruebas aportadas en actas, máxime que la parte demandada no consignó medio probatorio alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora.

Sin embargo, y si bien es cierto la parte actora demostró el incumplimiento por parte del demandado de los cánones de arrendamiento de los meses antes referidos, no es menos cierto que en las actas no quedaron demostrados los daños y perjuicios demandados y menos aún la pérdida de la línea de CANTV.

En tal sentido y de acuerdo con los argumentos expuestos este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda intentada; en el entendido de que se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por el causante S.A.V.M., con el demandado J.R.C.M., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 3 de enero del año 2005, bajo el N° 36, tomo 1, signado con la letra, y por consiguiente la parte demandada deberá entregarle el inmueble identificado en el referido contrato a la parte actora en las mismas condiciones en las cuales lo recibió; así como también deberá cancelarle la cantidad de Bs. 1200,00, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008, a Bs. 300,00 cada uno; dejando expresa constancia este juzgado que nada tiene que cancelar la parte demandada por concepto de daños y perjuicios, y la línea de CANTV, ya que en las actas no quedaron demostrados fehacientemente tales hechos.

Asimismo, este tribunal conforme a lo solicitado en el escrito libelar, acuerda la indexación del saldo condenado, es decir, Bs. 1200,00 para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 18 de julio del año 2008 (fecha en la cual se admitió la demanda); hasta que el fallo quede definitivamente firme, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas ARBELÍN BEATRIZ DE LA CHIQUINQUIRÁ, ROSBELÍN T.D.C., M.A. y G.D.V.V.C., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° 6.750.615, 6.750.614, 14.522.807 y 15.560.611, de este domicilio. B.R.C.D.V., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.148.247 por sí y en representación de ROSBELÍN T.D.C.V.C.; todas integrantes de la sucesión S.A.V.M.; en contra del ciudadano J.R.C.M.; en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por el causante S.A.V.M. con el demandado J.R.C.M., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 3 de enero del año 2005, bajo el N° 36, tomo 1, signado con la letra, y por consiguiente la parte demandada deberá entregarle el inmueble referido en el contrato de arrendamiento resuelto a la parte actora en las mismas condiciones en las cuales lo recibió; así como también deberá cancelarle la cantidad de Bs. 1200,00, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008, a Bs. 300,00 cada uno; dejando expresa constancia este juzgado que nada tiene que cancelar la parte demandada por concepto de daños y perjuicio, y la línea de CANTV, ya que en las actas no quedaron demostrados fehacientemente tales hechos.

Asimismo, este tribunal conforme a lo solicitado en el escrito libelar, acuerda la indexación del saldo condenado, es decir, Bs. 1200,00 para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 18 de julio del año 2008 (fecha en la cual se admitió la demanda); hasta que el fallo quede definitivamente firme, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve días del mes de julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 11675

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