Decisión nº 136 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuatro de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002475

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano ARBENIS E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.803.159, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana TATAINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.070.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A, y modificada su denominación social según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Mayo de 2005, y registrada en fecha 31 de Mayo de 2005 ante el mencionado Registro, bajo el No. 73, Tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.576.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, de manera subordinada, continua e ininterrumpida bajo la percepción de un salario, en fecha 21-12-2005, para la demandada, desempeñando el cargo según la denominación dada unilateralmente por su empleadora de Supervisor Eléctrico, hasta el día 16-08-2008.

- Que su actividad consistía en revisar los motores de los equipos electromecánicos, realizar todas las labores de mantenimiento y reparación de los equipos de refrigeración, así como su instalación cuando ello fuera requerido, reparación y mantenimiento de alumbrado eléctrico, motores diésel, mantenimiento y reparación de bombas eléctricas sumergibles, transformadores, generadores, sistemas de detección de gas e incendio, alarma en general, debiendo elaborar los correspondientes documentos de los reportes de cada equipo, según las especificaciones establecidas por la empresa, documento de reporte este que debía ser entregado directamente al jefe de mantenimiento, actividades éstas que efectuaba a bordo de una gabarra de perforación, bajo el sistema de turnos, guardias o equipos, bajo la modalidad de 7x7, debiendo pernoctar a bordo de la misma.

- Que a partir del día 17-08-2008 fue asignado por la empresa a desempeñar el cargo de Jefe de Mantenimiento, cuya denominación le dio unilateralmente la demandada, consistiendo real y efectivamente su actividad en el mantenimiento general a bordo de la gabarra, reparación y reacondicionamiento de partes mecánicas de los equipos de perforación y equipos neumáticos, reparación de motores diesel, eléctricos y caterpillar, así como todo lo relacionado con el equipamiento eléctrico de la gabarra, sistema de aire acondicionado, y bomba de agua, y todo tipo de fluidos, labores estas que efectuaba cumpliendo las instrucciones o directrices que le impartía su jefe inmediato, debiendo elaborar los correspondientes documentos de los reportes de cada equipo, según las especificaciones establecidas por la empresa.

- Que efectuó su labor siempre y permanentemente bajo las instrucciones que le eran impartidas, para todo lo cual, debía reportar y rendir el correspondiente informe al Jefe de operaciones, labores éstas que efectuaba a bordo de una gabarra de perforación, bajo el sistema 14x14, debiendo pernoctar a bordo de la misma.

- Que devengó como último salario básico mensual de Bs. 7.057,26, para un salario básico diario de Bs. 235,24.

- Que prestó sus servicios hasta el día 03-03-2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y haber persistido la empresa en el derecho a despedir, cancelando las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que inicialmente cumplía su jornada ordinaria de trabajo por sistema de guardias 7x7, 7 días continuos de trabajo y 7 días de descanso, que debía permanecer y pernoctar en su sitio de trabajo, no podía ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios, inclusive durante las horas de reposo y comida, el alojamiento y la manutención (suministro de comida) era suministrada por la empleadora; las jornadas de trabajo eran en jornada diurna y nocturna, en el horario comprendido desde las 06.00 a.m. hasta las 6:00 p.m y de las 6:00 p.m. a las 06:00 a.m, respectivamente.

- Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero, el cual con respecto a los trabajadores que trabajan por turno o que rotan entre dos guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado 7x7, el cual contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de 8 horas, más 4 horas extraordinarias canceladas según la cláusula 7, literal a) y, con respecto al sistema de trabajo se convino contractualmente para su aplicación en que por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutaría de 1 día de descanso, llamado descanso especial convenido así como el pago de un salario normal calculado con base al turno laborado.

- Que por estipulación contractual por cada semana de turnos o guardias, el trabajador recibirá el pago de 19 salarios, discriminados de la siguiente manera: 6 salarios básicos por la labor causada, 4 salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios, medio salario básico por trabajo en día domingo, medio salario por prima dominical adicional causada por extensión de jornada en día domingo y 7 salarios normales de descanso convenido. Adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada.

- Que a partir del 17-08-2008, el actor comenzó a prestar sus servicios en el sistema de trabajo de turnos, guardias y equipos, bajo la modalidad de 14x14, por lo que el trabajador recibiría los salarios anteriormente indicados, multiplicados por dos, en virtud de haber prestado servicios regularmente, durante dos semanas de turnos o guardias mensualmente.

- Que el actor prestó servicios para la demandada por un lapso de 5 años, 2 meses y 10 días.

- Que la actividad que realiza la demandada, es la ejecución de contratos a la industria petrolera, cuya actividad es inherente y conexa con dicha industria, por lo que a su decir los trabajadores que le presten servicios personales a la misma se le deben aplicar los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero.

- Que no le son aplicables los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), puesto que la demandada le canceló la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización de antigüedad, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), con lo cual está reconociendo que el actor está incluido en aquella categoría de trabajadores que se encuentran amparados por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que el patrono, al hacer el despido, pagó la indemnización a que se refiere el artículo 125 ejusdem, reconociendo con ello, la estabilidad relativa, que amparaba al trabajador, y que efectuó el pago de dicha indemnización, para evitar el juicio de calificación de despido, reconociendo asimismo expresamente la aplicación al trabajador accionante de las Convenciones Colectivas de la Industria Petrolera; por lo tanto, aduce que tiene derecho a que se le otorgue los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 1.357.855,60 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para ella en fecha 21-12-2005, en el cargo de Supervisor Eléctrico hasta el día 16-08-2008; sin embargo niega lo alegado por el actor en su escrito libelar, al decir que ella lo calificó unilateralmente en dicho cargo, basándose en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Asimismo, niega que su actividad real y efectivamente consistía en revisar los motores de equipos electromecánicos, realizando todas las labores de mantenimiento y reparación de los equipos de refrigeración, así como su instalación cuando ello fuera requerido, reparación y mantenimiento de alumbrado eléctrico, motores diesel, entre otros, debiendo elaborar los correspondientes documentos de los reportes de cada equipo, según las especificaciones establecidas por la empresa, documento de reporte este que debía ser entregado directamente al jefe de mantenimiento, actividades todas estas que efectuaba a bordo de una gabarra de perforación, bajo el sistema de turnos, guardias o equipos, bajo la modalidad 7x7, debiendo pernoctar a bordo de la misma, para lo cual dicha gabarra está provista de alojamiento y comedor, beneficios estos suministrados por la empresa a sus trabajadores.

- Que según su decir, las funciones realizadas por el actor inicialmente como Supervisor Eléctrico, y posteriormente como Jefe de Mantenimiento se encuadran dentro de las propias de un trabajador de dirección y confianza, conforme a la legislación venezolana y en consecuencia, el mismo se encuentra exento del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

- Admite que a partir del 17-08-2008 el actor se desempeñó en cargo de Jefe de Mantenimiento; sin embargo niega que real y efectivamente su actividad consistía en el mantenimiento general a bordo de la gabarra, reparación y reacondicionamiento de partes mecánicas de los equipos de perforación y neumáticos, entre otros, labores éstas que efectuaba cumpliendo las instrucciones o directrices que le impartía su jefe inmediato, debiendo elaborar los correspondientes documentos de los reportes de cada equipo, según las especificaciones establecidas por la empresa, ya que a su decir, las funciones desplegadas por el actor como Supervisor Eléctrico y posteriormente como Jefe de Mantenimiento se encuadran dentro de las propias de un trabajador de dirección y confianza, conforme a la legislación venezolana y en consecuencia el mismo se encuentra exento del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

- Niega que el actor efectuara su labor siempre y permanentemente, bajo las instrucciones que le eran impartidas; asimismo niega que debía reportar y rendir el correspondiente informe al jefe de operaciones, labores éstas que efectuaba a bordo de una gabarra de perforación, bajo el sistema de turnos, guardias o quipos, bajo la modalidad 14x14, debiendo pernoctar a bordo de la misma, para lo cual dicha gabarra está provista de alojamiento y comedor, beneficios estos suministrados por la empresa a sus trabajadores.

- Niega que el actor devengara como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 7.057,26, ni un salario básico diario de Bs. 235,24, toda vez que los verdaderos salarios básicos mensuales y diarios se evidencian de todos y cada uno de los recibos de pago y cálculo de liquidación final que rielan en las actas del proceso y el mismo es de Bs. 188,19.

- Admite que el actor prestó sus servicios hasta el 03-03-2011, fecha en la cual culminó la relación laboral con ella, por haber sido despedido injustificadamente y haber persistido la empresa en el derecho a despedirlo, cancelándole las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen legal aplicable en vista de las funciones que éste desempeñaba.

- Admite que el actor cumpliera su jornada ordinaria de trabajo, inicialmente en el cargo de Supervisor Eléctrico, por el sistema por guardias, turnos o equipos, bajo la modalidad de 7 días continuos de labores; sin embargo niega que el actor permanentemente se encontraba a disposición de ella, y que en consecuencia no podía disponer libremente de su actividad y de sus requerimientos.

- Que es cierto que por la naturaleza de la labor y por razones fácticas, no podía ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios, inclusive durante las horas de reposo y comida, debiendo permanecer y pernoctar en su sitio de trabajo, utilizando para ello, alojamiento y manutención, a bordo de la gabarra, suministrada por la empleadora; sin embargo en su período de descanso podía disponer libremente de su tiempo, aunado a ello es cierto que luego de cumplido su turno de trabajo de siete días continuos, disfrutaba de siete días de descanso, jornadas estas que eran laboradas, en jornada diurna y nocturna, en el horario comprendido desde las 6:00 p.m. en jornada diurna y desde las 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. en jornada nocturna.

- Niega que el horario antes descrito sea de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, el cual con respecto a los trabajadores que trabajan por turno o que rotan entre dos guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado 7x7, contemple el cumplimiento de jornadas ordinarias de 8 horas, más 4 horas extraordinarias canceladas según la cláusula 7, literal a) y, con respecto al referido sistema de trabajo se convino contractualmente para su aflicción en que por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutaba de un día de descanso, llamado descanso especial convenido así como el pago de un salario normal calculado con base al turno laborado, toda vez que el mismo laboraba en el horario antes descrito pero de conformidad con el contrato individual de trabajo, y no en base a lo dispuesto en el Contrato Colectivo Petrolero, ya que el actor no es beneficiario de dicha normativa laboral.

- Niega que por estipulación contractual, que por cada semana de turnos o guardias, el trabajador recibirá el pago de 19 salarios, discriminados de la siguiente manera: 6 salarios básicos por labor causada, 4 salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios, medio salario básico por trabajo en día domingo, medio salario básico por prima dominical adicional causada por extensión de la jornada en día domingo y siete salarios normales de descanso convenido; adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada. Dichos conceptos no le corresponden, toda vez que el régimen al cual estuvo amparado el actor fue la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), debido al cargo que detentó durante la relación laboral que mantuvo con ella, y así se pactó entre las partes, lo cual se evidencia de las documentales traídas al proceso por ella, específicamente del contrato del trabajo ella, específicamente del contrato del trabajo.

- Niega que para el cálculo del salario deban ser tomados en cuenta los conceptos detallados erróneamente en los cuadros que conjuntamente consignó el actor con el escrito libelar, toda vez que el régimen legal para el cálculo de salario mensual, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuerpo normativo que rigió la relación laboral entre las partes en vista de que el mismo se encontraba exento del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

- Admite que el actor a partir del 17-08-2008, comenzó a prestar sus servicios, en el sistema de trabajo de turnos, guardias y equipos, bajo la modalidad de 14x14; sin embargo niega que el trabajador devengara los salarios indicados anteriormente, multiplicados por dos, en virtud de haber prestado servicio regularmente durante dos semanas de turnos o guardias mensualmente; toda vez que tal y como se evidencia del contrato de trabajo, el horario de trabajo del actor era de 12 horas, dependiendo de las necesidades del momento que pudieran ameritar a presencia del extrabajador.

- Admite que el actor prestó sus servicios personales para ella por un lapso de 5 años, 2 meses y 10 días.

- Que si bien es cierto que la actividad principal que realiza ella, es la ejecución de contratos a la industria petrolera, en la prestación de servicios de perforación de pozos petroleros, reacondicionamiento, reparación y mantenimiento de pozos petroleros, en varios bloques del área del Lago de Maracaibo, y con ello poder realizar el trabajo pertinente en aguas del Lago de Maracaibo, actividades éstas que son inherentes y/o conexas con dicha industria; sin embargo no es cierto que quienes como trabajadores le presten servicios personales a la misma indudablemente se les debe aplicar todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la industria petrolera nacional, a través de PDVSA y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores en el país.

- Que si bien es cierto que los denominados nómina menor si están amparados por dicho cuerpo normativo, no es menos cierto, que los denominados nómina mayor están amparados por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen éste que rigió toda la relación laboral que mantuvo el hoy actor con ella, debido al cargo detentado por el mismo, lo cual se evidencia, no sólo de las documentales traídas al proceso, sino de la realidad de las funciones desempeñadas por el actor, por lo que ahora no puede pretender el pago de beneficios de los cuales nunca disfrutó por pertenecer a la nómina mayor. Aunado a ello, el Contrato Colectivo Petrolero es claro al establecer en su cláusula 3 que están exceptuados de la aplicación de la mencionada Convención Colectiva aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos calificados, como de dirección o de confianza o que actúen como representantes del patrono, contemplados en los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, excepciones dentro de las cuales se encuentra el cargo que desempeñaba el actor, al ser considerado de dirección y confianza, debido a las funciones y responsabilidades inherentes al mismo.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.357.855,60 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo, la cual fue ratificada en la audiencia de juicio señalando expresamente que cada uno de los conceptos reclamados en el libelo, se basan en la diferencias generadas por la no aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera; y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero a favor del trabajador actor, a los fines de determinar la procedencia o no de la diferencia reclamada por los conceptos especificados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el actor es un trabajador de dirección y confianza perteneciente a la nomina mensual mayor, y en consecuencia, excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de original de carnets de identificación del actor, emitidos por la demandada; copias simples de consignación de pago, de fecha 28-03-2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; recibos de pago de salarios; recibos de pago de utilidades de los períodos del año 2005, 2007, 2008 y 2010; recibo de pago por prima de carácter social y recibos de pago de vacaciones correspondientes a los períodos de 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (folios del 07 al 54, ambos inclusive y 56), dado que en la oportunidad correspondiente la parte contraria no ejerció ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago emitidos por la demandada al ciudadano N.A.A. (folios 55 y 57), la parte demandada impugnó la documental que riela en el folio 57, por no ser ratificada por el tercero de quien se trata y no estar firmada, la parte actora insistió en su valor probatorio a título demostrativo de la similitud de los conceptos que eran devengados por el actor y ese trabajador; en tal sentido si bien sólo fue impugnado el recibo que riela al folio 57; no es menos cierto, que ambos recibos pertenecen a un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, al no tener ninguna relación con la causa que aquí se ventila se desechan del acervo probatorio tales instrumentales. Así se establece.

  2. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: O.G., J.R., A.D., A.A., E.F., F.R., E.R., M.U., J.P., WILMER ZAVALA, YHONNY ZAMBRANO, W.G., A.P. y A.F., de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos A.R.A.M. y E.G.R.B.; en consecuencia sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

    El ciudadano A.A., manifestó conocer al actor y a la empresa demandada; que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo en la demandada; que el actor era Supervisor Eléctrico; que él (testigo) fue Night Pusher de noche en la ring 45 donde se trabaja en operaciones de perforación; que ahorita está la ring 45 ésta en rehabilitación (reparación de pozos); que la actividad del actor era mantenimiento, si se dañaba una pre-carga de una bomba, llamaba al jefe de equipo para que enviara a un eléctrico y si se requería operador mecánico, luego se llamaba al mecánico así estuviera durmiendo; que se hacía mantenimiento manual si era requerido; que el jefe de equipo es la persona al mando en la gabarra, tanto de operaciones como de mantenimiento; que el jefe de equipo informa todo; que se labora 7x7 y son 12 horas que se trabajan, todo el personal, tanto a nivel obrero como supervisor; que él (testigo) egresó el 03-03-2011; que él (testigo) actualmente no presta servicios para la demandada, que ingresó el 14-06-2004 y egresó el 03-03-2011, que todos tenían que hacer el trabajo; que el mecánico c es el “aceitero” y está bajo el cargo del de mantenimiento; que el actor era eléctrico; en casos excepcionales intervenía el mecánico; que hay Supervisor Eléctrico y Supervisor Mecánico; que a veces hay Barge Foreman que es considerado el jefe de mantenimiento, quien no el segundo al mando, que nunca el Barge Foreman esta al mando; que el Night Pusher si quien es el que toma las decisiones; que por debajo del jefe de mantenimiento esta el soldador, mecánico c aceitero; el Supervisor Mecánico y el Supervisor Eléctrico, que éste último no es el que directamente le gira instrucciones a ellos; que respecto a la SCR o casa de fuerza, sólo tienen autoridad para entrar allí el Barge Foreman y el supervisor eléctrico; que hacen una reunión matutina antes de salir a las operaciones; que el segundo al mando es el jefe de equipo de noche o Night Pusher que es el que tiene conocimiento de toda la rama de perforación; que sólo como 6 meses estuvo en la RIG 45, que todos tenían que colaborar con las labores dentro de la gabarra; que el Jefe de Equipo es la máxima autoridad; el Night Pusieres el segundo al mando y el Barge Foreman no está autorizado para quedar al mando.

    El ciudadano E.R. manifestó conocer al actor, que conoce a la demandada hace 17 años; que conoce al actor de su trabajo; que éste trabajó con él (testigo) por 6 años aproximadamente, en la ring 45; que él (testigo) era perforador; que el Jefe de Equipo era quien dirigía las operaciones; que el Night Pusher es el Jefe de Equipo de noche; que se labora 7x7, que el actor laboró ese y el 14x14, que el trabajo del actor era cuando se dañaba algo y resolver para seguir con el trabajo, que las actividades eran manuales, dependiendo de la gravedad, que a los motores se les hace su mantenimiento; que él (testigo) labora 12 horas con media hora de comida; que la gabarra está diseñada para perforación, pero también se hace preparación de pozos petroleros; que siempre trabajó con el actor en la RIG 45; que él (testigo) comenzó en Diciembre de 2005 a junio a julio de 2011, que se retiró voluntariamente; que él (testigo) actor estaba subordinado al Jefe de Equipo; que él (testigo) en la última gabarra que trabajó fue la RIG 45; que él (testigo) tenía personal a su cargo, que era un conjunto de trabajo, que hay un área de mantenimiento y el área de perforación es otra; que el Jefe de Equipo es como un Capitán; que hay un Supervisor Eléctrico y un Supervisor Mecánico, que el Supervisor Eléctrico supervisa a los aceiteros o mecánicos C; que cuando no está el Jefe de Equipo queda a cargo el Night Pusher; que el Jefe de Mantenimiento Barge Foreman supervisa al personal de mantenimiento; que a la SCR o casa de fuerza sólo están autorizados para entrar el Supervisor Eléctrico, Supervisor Mecánico o el Barge foreman; todos los cargos son iguales y las funciones son las mismas independientemente en todos los taladros; que el actor trabaja como Supervisor Eléctrico y Mecánico, es decir, que si se daña cualquier cosa el actor está en capacidad de repararlo; al dañarse un equipo se le informa al Jefe de Equipo y éste se encarga de pasar los reportes y de coordinar la actividad con el Jefe de Manteamiento, quien buscaba su equipo de trabajo conformado por el Supervisor Eléctrico y Mecánico según la guardia y le buscaban la solución, luego hacían su informe y se lo entregaba al Jefe de Equipo; que Barge Foreman si gira instrucciones al personal de mantenimiento; que el actor no podía quedar al mando, porque no tiene conocimiento sobre perforación de pozos.

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, observa este Tribunal que de dichas declaraciones se desprende que el actor efectivamente desempeñó el cargo de Supervisor Eléctrico y Jefe de Mantenimiento, que tenía personal a su cargo, que giraba instrucciones; que para desempeñar su labor éste debía poseer conocimientos especializados, en el área de mantenimiento y equipos eléctricos utilizados en la gabarra de perforación, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a esta prueba. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a PDVSA MIRANDA EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN y al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. En cuanto a la informativa solicitada al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cabimas, la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, si bien la parte actora, no insistió en su evacuación; no es menos cierto, que ésta prueba fue promovida a los fines de acreditar la veracidad de la consignación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor, cuyas copias simples fueron consignadas como pruebas documentales las cuales no fueron atacadas por la parte accionada, así como también las mismas fueron consignadas por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    En lo concerniente a la prueba solicitada a PDVSA, la misma fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; en la cual se señala que el actor no aparece registrado en la base de datos del Sistema Integral de Control de Contratista (SICC), en consecuencia, al no contribuir dicha resulta en la resolución del presente caso, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Respecto a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 134 al 136, ambos inclusive, (reincorporación de vacaciones y reporte de devengado anual de trabajadores), la parte actora las impugnó, en virtud de no estar suscritos por el trabajador ni firmados por él, de esta forma, la parte demandada insistió en su validez señalando que los mismos si están firmados por el actor; a tal efecto la ciudadana Juez instó al trabajador a observar la prueba, y en tal sentido el mismo reconoció su firma en los documentos insertos a los folios 135 y 136 ambos inclusive, no insistiendo su apoderada en la impugnación de tales instrumentales; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los referidos folios 135 y 136. Así se establece. Ahora bien en cuanto a la documental que riela al folio 134, denominada reincorporación de vacaciones, si bien la misma no se encuentra firmada por el actor y éste no la reconoció, no es menos cierto, que la misma no contribuye a dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la prueba documental que riela desde el folio del 147 al 154, ambos inclusive (contrato de trabajo por tiempo indeterminado), la parte actora indicó que aún cuando se encuentra firmado por el trabajador, las funciones que se establecen en el contrato de trabajo no son las desempeñadas por el trabajador, la parte demandada insistió en su validez; a tal efecto el actor reconoció su firma en dicha instrumental; en tal sentido, dado el reconocimiento realizado por el actor y su adminiculación al resto de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas documentales que rielan del folio 206 al 210 (descripción del cargo de Supervisor Eléctrico y Jefe de Mantenimiento), la parte actora las impugnó por no estar firmados por el actor y por cuanto esas no fueron las actividades que realizaba en el desempeño de sus funciones, la parte demandada insistió en su valor probatorio de conformidad con la inspección realizada por el Tribunal; en tal sentido, dado que dichas instrumentales se tratan de la descripción de los cargos desempeñados por el demandante, las cuales a criterio de quien suscribe no necesariamente tienen que estar firmadas por el actor, aunado al hecho que las mismas adquieren valor al quedar dichas funciones verificadas con la evacuación de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora; se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios 238 y 239 (comunicación de fecha 03-01-2006 en la cual solicitan la inclusión del actor en la póliza de seguros), la parte actora impugnó las mismas por encontrarse en copia simple y no encontrarse firmados por el actor, la demandada insistió en su validez; sin embargo, si bien las impugnó; no es menos cierto que las mismas no contribuyen a dilucidar el hecho controvertido en el presente caso por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la prueba documental, de sentencia emanada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios del 257 al 262, ambos inclusive), la parte actora impugnó la misma, en virtud de que es una sentencia no vinculante y que sus hechos no son los mismos de este proceso, la parte demandada insistió en que se trata de doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social aplicable al presente caso; en tal sentido, dado que el juez conoce el derecho, este Tribunal desecha la misma del acervo probatorio. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 63 al 133, ambos inclusive; del 137 al 146 ambos inclusive; del 155 al 205 ambos inclusive; del 211 al 237 ambos inclusive; registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor; participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; certificados de asistencia a cursos de especialización y adiestramiento; pólizas de seguros; del 240 al 256 ambos inclusive; (recibos de pago; anexo A, anexo B información salarial; anexo C conflicto de intereses; copia certificada de consignación de pago llevado por los Tribunales laborales del Circuito Judicial de Cabimas; recibos por pago de vacaciones con sus anexos; anticipos de prestaciones con sus anexos); dado que no fueron atacadas por la parte contraria, este Tribunal les otorga plano valor probatorio. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Entidad Bancaria BANCO BANESCO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Así las cosas la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, la parte demandada no insistió en su evacuación en virtud del reconocimiento de los recibos de pagos consignados, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - En cuanto a la inspección judicial se observa, que el Tribunal se trasladó y constituyó en la Gabarra RIG. 42 de la empresa demandada, la cual fue practicada en fecha 18-07-2012 (folios del 248 al 278, ambos inclusive con sus respectivos anexos), en la cual se dejó constancia de las labores que se desempeñan en el cargo de Supervisor Eléctrico (labores de chequeos de rutina diario) siendo verificado que la oficina destinada a los Supervisores Eléctricos y Mecánicos, contiene, escritorio, dos equipos de computación, dos archivos, manuales de equipos existentes en la gabarra y los archivos; en la casa de fuerza SCR que significa (RECTIFICADOR CONTROLADO DE SILICIO) donde de se hace el chequeo de funcionamiento de todos los equipos eléctricos de la gabarra, donde se encuentran las luces indicadoras, parámetros de los equipos, donde se bloquean los equipos eléctricos en casos de reparaciones, mantenimiento, señalando que a este lugar solamente tienen acceso los SUPERVISORES ELECTRICO, MECANICO y el JEFE DE MANTENIMIENTO, asimismo se trasladó el Tribunal a la Sala de Máquinas, donde se encontraban las máquinas y generadores principales, donde el Supervisor hace el chequeo de funcionamiento de las referidas máquinas y generadores, igualmente se trasladó al taller mecánico donde se realizan las reparaciones menores y en la parte superior se encuentra el depósito de repuestos y materiales, la cual es un área restringida donde sólo tiene acceso el Jefe de Mantenimiento. Asimismo, se dejó constancia que no se pudo evidenciar otras operaciones a realizar el Supervisor Eléctrico, por cuanto en los actuales momentos la gabarra se encontraba en proceso de mudanza a otro sitio o pozo de perforación en virtud que el trabajo que fue asignado a este pozo fue culminado. En cuanto al perfil del cargo de Jefe de mantenimiento de taladro, respecto a la oficina del Jefe de Mantenimiento, se verificó que consta de indicadores de nivel de tanques de la gabarra, escritorio, sistema de alarmas de gas y general, detector de humo o fuego, intercomunicador interno, escritorio, computadora, archivos constantes de manuales varios, expedientes de equipos y de reportes de trabajo diario; con relación a las funciones el notificado manifestó que una vez iniciada su jornada diurna realiza la supervisión operacional de la gabarra, a través de los reportes entregados por los SUPERVISORES MECANICOS y ELECTRICOS, los cuales son cargados en un sistema denominado AMOS, que es el sistema de mantenimiento de la compañía. De las misma forma, indica que se realiza una charla de guardia, donde se involucra a todo el personal, dirigida generalmente por el JEFE DE EQUIPO en la cual se les informa los trabajos a realizar durante las próximas 24 horas, y posteriormente se reúne únicamente con el personal SUPERVISOR con la línea gerencial en tierra, a fin de realizar teleconferencia, donde se les indica la labor realizada y se reciben instrucciones. Asimismo, dentro de las funciones se encarga de hacer los requerimientos de materiales y de repuestos, a tal efecto el notificado mostró al Tribunal una carpeta de requisiciones la solicitud de la lancha que trasladó al Tribunal. Otras de sus funciones es otorgar permisos de trabajo, tanto de rutina como especiales que se requieran de momento, a tal efecto, presentó un premiso de trabajo en frío con las debidas notificaciones de riesgo de las personas que realizaran el trabajo, autorizado por el notificado en su cargo de Jefe de Mantenimiento; con charla pre-trabajo y de notificación de riesgo. En tal sentido, la representante judicial de la parte actora en la oportunidad de las observaciones impugnó la prueba de inspección judicial practicada, por ser a su decir ilegal; no obstante esa no es la oportunidad legal correspondiente para atacar las pruebas, sino en el momento de su evacuación, en consecuencia, dado que de la misma se logró verificar las funciones que realizaba el actor, y que a pesar que el actor no laboró en la gabarra inspeccionada, sino que laboró en la RIG.45, las labores realizadas conforme dichos cargos (Eléctrico y Jefe de Mantenimiento) en la RIG.45 son las mimas realizadas en cualquier otra gabarra, lo cual quedo así verificado con el resto de las pruebas valoradas por esta Operadora de Justicia, y en aplicación a la figura jurídica de notoriedad judicial; la cual es definida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así: Consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones; es decir, la aplicación de la Notoriedad Judicial para el aprovechamiento de la información que el Tribunal obtenga exclusivamente con ocasión del ejercicio de su actividad jurisdiccional, por consiguiente, en virtud del conocimiento que esta Juzgadora tiene por otras inspecciones que ha realizado en gabarras, aunque el trabajador-actor no haya laborado en la gabarra inspeccionada, en todas las gabarras se desempeñan las mismas labores conforme el cargo que se trate, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.

  7. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: W.M., E.B. y L.G., de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano W.M.; en consecuencia sobre el ciudadano L.G. quien no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

    El ciudadano W.M. manifestó conocer al actor, porque fueron compañeros de trabajo y desempeñó el actor el mismo cargo que desempeña él (testigo) Jefe de Mantenimiento; que él (testigo) trabaja ahí desde hace 16 años, que también fue Supervisor Eléctrico y es actualmente el Barge Foreman o Jefe Mantenimiento en la RIG.42; que dentro de las funciones de Supervisor Eléctrico está la de ejecutar programas de mantenimiento y aplicar correctivos si es necesario; maneja la parte de reparación, que de no poder hacerlo le consulta al Jefe de Mantenimiento; que el Jefe de Mantenimiento hace requisiciones, presta apoyo para realizar el trabajo, tiene personal a su cargo, que son el Supervisor Eléctrico, el Supervisor Mecánico, el soldador, el aceitero y ayudante de mecánica; que el Supervisor Eléctrico trabaja 12 horas y tiene bajo su cargo al aceitero; el Supervisor Eléctrico hace su permiso de trabajo, lo lleva al Jefe de Mantenimiento y de Equipo; el Jefe de Mantenimiento firma informes de trabajo, etc.; si toma decisiones ahí; hay una oficina para el Jefe de Mantenimiento, para el Supervisor Eléctrico, Mecánico y Jefe de Equipo; el Jefe de Mantenimiento se encarga del mantenimiento de la gabarra, aplica el programa de monitoreo, realiza actividades administrativas; la SCR casa de fuerza, esa área es especial porque ahí están los controles, sólo entra el personal de mantenimiento (Jefe de Mantenimiento, Supervisor Eléctrico, Mecánico y aceitero); se necesita de conocimientos especiales para entrar ahí y conocer los controles; que en la gabarra hay un Jefe de Equipo, un Night Pusher, un Jefe de Mantenimiento, un Supervisor de 12 horas, un Supervisor Eléctrico, un Supervisor Mecánico, cuyo últimos dos dependen del Jefe de Mantenimiento, un perforador y un obrero; básicamente es la misma forma de trabajo en todas las gabarra; que él (testigo) trabaja 14x14, horario de trabajo de 12 horas, pero están a disposición las 24 horas; descansa 12 horas y laboran 12 horas; que si puede hacer tiempo libre; lo que no pueden es bajar del taladro, es decir, a tierra; que hay sala de cine, gimnasio, sala de recreación; que se realizan reuniones de 5 ó 10 minutos antes iniciar las operaciones del día; que el sistema es netamente eléctrico, con generadores, motores de tracción; que su función es tenerla operativa para realizar las actividades; casa de fuerza, ahí están todos los controles eléctricos de la gabarra, desde ahí se apagan y encienden los motores, incluso pueden ser bloqueados por las personas que entrar ahí; que el primero al mando es el Jefe de Equipo, el segundo al mando es el Night Pusher y luego los Supervisores de 12 horas; que el testigos ha laborado en distintas las gabarras; que el trabajo específico de reparación es mecánica manual; que el Jefe de Equipo firman los permisos de trabajo; en todas los equipos de la MAERSK se deben hacer los reportes respectivos; que hay eventos programados y eventos no programados; que el Jefe de Mantenimiento se mete en el sistema AMOS y carga los reportes entregados; que el Jefe de Equipo es el Capitán de la gabarra para el INEA; que el segundo al mando es el Jefe de Mantenimiento, pero en cuanto al mantenimiento y Jefe de Noche (Night Pusher); el actor trabajó en la RIG.45 como Supervisor Eléctrico y luego como Jefe de Mantenimiento; que el Jefe de Equipo se encarga de las operaciones y por debajo éste está Night Pusher, Supervisor 12 horas, perforador y obrero; y esta el Jefe de Mantenimiento y por debajo de éste está el Supervisor Mecánico o Eléctrico, el aceitero; que el Supervisor Eléctrico o Mecánico si no está el Capitán acuden ante el Jefe de Mantenimiento; que los permisos de trabajo lo hace el Supervisor y lo autoriza el Jefe de Mantenimiento y luego el Jefe de Equipo; que los Supervisores Eléctrico y Mecánico reportan al Jefe de Mantenimiento y este al Jefe de Equipo; que si se necesitan conocimientos especiales sobre materia eléctrica, motores, generadores y la parte mecánica; que se tiene que tener conocimiento del sistema que allí se maneja, que es el sistema rosh hill de transferencia y distribución de energía de equipos; que los Supervisores (eléctrico y mecánico) reciben entrenamiento previó para manejar los equipos, adiestramiento y refrescamiento de ese sistema.

    En cuanto a la testimonial antes rendida, observa este Tribunal que el testigo entre sus dichos manifestó, conocer al actor, porque fueron compañeros de trabajo; que desempeñó el actor el mismo cargo que desempeña él (testigo) Jefe de Mantenimiento; que él (testigo) trabaja ahí desde hace 16 años, que también fue Supervisor Eléctrico y es actualmente el Barge Foreman o Jefe Mantenimiento en la RIG.42; que dentro de las funciones de Supervisor Eléctrico está la de ejecutar programas de mantenimiento y aplicar correctivos si es necesario; maneja la parte de reparación, que de no poder hacerlo le consulta al Jefe de Mantenimiento; que el Jefe de Mantenimiento hace requisiciones, presta apoyo para realizar el trabajo, tiene personal a su cargo, que son el Supervisor Eléctrico, el Supervisor Mecánico, el soldador, el aceitero y ayudante de mecánica; que el Supervisor Eléctrico trabaja 12 horas y tiene bajo su cargo al aceitero; el Supervisor Eléctrico hace su permiso de trabajo, lo lleva al Jefe de Mantenimiento y de Equipo; el Jefe de Mantenimiento firma informes de trabajo, etc.; si toma decisiones ahí; hay una oficina para el Jefe de Mantenimiento, para el Supervisor Eléctrico, Mecánico y Jefe de Equipo; el Jefe de Mantenimiento se encarga del mantenimiento de la gabarra, aplica el programa de monitoreo, realiza actividades administrativas; la SCR casa de fuerza, esa área es especial porque ahí están los controles, sólo entra el personal de mantenimiento (Jefe de Mantenimiento, Supervisor Eléctrico, Mecánico y aceitero); se necesita de conocimientos especiales para entrar ahí y conocer los controles; que el Supervisor Eléctrico y el Supervisor Mecánico, dependen del Jefe de Mantenimiento, que el actor trabajó en la RIG.45 como Supervisor Eléctrico y luego como Jefe de Mantenimiento; que el Jefe de Equipo se encarga de las operaciones y por debajo éste está Night Pusher, Supervisor 12 horas, perforador y obrero; y está el Jefe de Mantenimiento y por debajo de éste está el Supervisor Mecánico o Eléctrico, el aceitero; que los Supervisores (eléctrico y mecánico) reciben entrenamiento previó para manejar los equipos, adiestramiento y refrescamiento de ese sistema, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ARBENIS CEPEDA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en la MAERSK el 21-12-2005 como Supervisor Eléctrico; que no tiene personal a su cargo; que no tienen aceitero ni soldador; que no hay trabajador a quien él pueda supervisar; que el nombre de supervisor se lo da la empresa para ahorrar; que sus funciones eran preservar el mantenimiento de los equipos eléctricos , generadores, motores de corriente alterna; sistema de controles, detector de incendio, detector de H2S, iluminación, audio; todo lo que era competencia del eléctrico y no la parte mecánica; que los conocimientos los tenía eran por los cursos que se los dio la empresa; que también desempeñó el cargo de Jefe de Mantenimiento o Barge Foreman que no compagina con el cargo según la descripción de cargos; porque no es ningún su jefe; pues no despide ni contrata empleados; los permisos de trabajo los firmaban ellos y el Supervisor de PDVSA, luego se hacía el reporte de trabajo para hacer la charla y empezar el trabajo; que una vez bloqueado el equipo, si era su guardia, hacía la reparación en el equipo bloqueado, que tenía que desmontar el motor, desarmarlo, y si no se podía reparar ahí se lo notificaba al Jefe de Mantenimiento y al Jefe de Equipo, quienes enviaban a tierra para autorizar el trabajo; que ese ambiente donde se practicó la inspección no estaba en la gabarra donde él trabajaba, no había gimnasio, ni cine, ni nada; que lo que se necesitara para reparar algún equipo, motor, generador había que conseguirlo en la base; que la requisición la hace el Jefe de Mantenimiento; que el Supervisor Eléctrico no tiene equipo de trabajo, lo tiene el Jefe de Mantenimiento; el Supervisor Eléctrico se encarga de la parte eléctrica y la desempeñaba el solo; que hacían un reporte a mano para que tuviera conocimiento de lo que se hacía; el Supervisor Eléctrico reporta al Jefe de Mantenimiento, quien lleva el sistema AMOS, entran y dice lo que se va a hacer; no porque cualquier electricista domestico no puede ejercer ese cargo, sino que tiene que tener cursos a nivel de electricidad industrial, más años de experiencia; que él tiene 15 años de experiencia; que se necesita tener preparación y refrescamiento del sistema rosh hill cada 2 años del; tuvo que acostumbrarse a su procedimiento de trabajo; que además se recibe inducción especial sobre el programa STOP y todo el personal la recibe; Jefe de Mantenimiento, tiene los mismos conocimientos, pero también electromecánicos; que dentro de las labores administrativas, realizaba requisiciones, pedir soldador si es requerido, informe al Jefe de Mantenimiento de Tierra; informar a tierra de todo; que de perforación no sabe nada; que el Jefe de Equipo es el Capitán de la barco y por debajo de éste está el Night Pusher y el Supervisor de 12 horas; que como Jefe de Mantenimiento tenía 2 aceiteros malos; que lo notificaban y no tomaban ninguna acción, no le solucionaban; que como reclamó CCP lo despidieron; que entró a trabajar por anuncio en la prensa y lo dejaron.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero a favor del trabajador actor, a los fines de determinar la procedencia o no de la diferencia reclamada por los conceptos especificados en el escrito libelar.

    En este sentido, aduce el actor que se desempeñó en el cargo de Supervisor Eléctrico, según la denominación dada a su decir, unilateralmente por su empleadora de Supervisor Eléctrico, hasta el día 16-08-2008; que su actividad consistía en revisar los motores de los equipos electromecánicos, realizar todas las labores de mantenimiento y reparación de los equipos de refrigeración, así como su instalación cuando ello fuera requerido, reparación y mantenimiento de alumbrado eléctrico, motores diésel, entre otros, actividades éstas que efectuaba a bordo de una gabarra de perforación, bajo el sistema de turnos, guardias o equipos, bajo la modalidad de 7x7, debiendo pernoctar a bordo de la misma. Que a partir del día 17-08-2008 fue asignado por la empresa a desempeñar el cargo de Jefe de Mantenimiento, cuya denominación a su decir, se dio unilateralmente la demandada, consistiendo real y efectivamente su actividad en el mantenimiento general a bordo de la gabarra, reparación y reacondicionamiento de partes mecánicas de los equipos de perforación y equipos neumáticos, reparación de motores diesel, eléctricos y caterpillar, así como todo lo relacionado con el equipamiento eléctrico de la gabarra, sistema de aire acondicionado, entre otros. Que efectuó su labor siempre y permanentemente bajo las instrucciones que le eran impartidas, para todo lo cual, debía reportar y rendir el correspondiente informe al Jefe de operaciones, labores éstas que efectuaba a bordo de una gabarra de perforación, bajo el sistema 14x14, debiendo pernoctar a bordo de la misma. Que la actividad que realiza la demandada, es la ejecución de contratos a la industria petrolera, cuya actividad es inherente y conexa con dicha industria, por lo que a su decir a los trabajadores que le presten servicios personales a la misma se le deben aplicar los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero. Que no le son aplicables los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), puesto que la demandada le canceló la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización de antigüedad, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), con lo cual está reconociendo que el actor está incluido en aquella categoría de trabajadores que se encuentran amparados por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que el patrono, al hacer el despido, pagó la indemnización a que se refiere el artículo 125 ejusdem, reconociendo con ello, la estabilidad relativa, que amparaba al trabajador, y que efectuó el pago de dicha indemnización, para evitar el juicio de calificación de despido, reconociendo asimismo expresamente ( a su criterio) la aplicación al trabajador accionante de las Convenciones Colectivas de la Industria Petrolera; por lo tanto, aduce que tiene derecho a que se le otorguen los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera.

    Por su parte la demandada niega que calificara al actor unilateralmente en dicho cargo, basándose en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Asimismo, niega que su actividad real y efectivamente consistía en revisar los motores de equipos electromecánicos, realizando todas las labores de mantenimiento y reparación de los equipos de refrigeración, así como su instalación cuando ello fuera requerido, reparación y mantenimiento de alumbrado eléctrico, entre otros. Que según su decir, las funciones realizadas por el actor inicialmente como Supervisor Eléctrico, y posteriormente como Jefe de Mantenimiento se encuadran dentro de las propias de un trabajador de dirección y confianza, conforme a la legislación venezolana y en consecuencia el mismo se encuentra exento del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, niega que en el cargo de Jefe de Mantenimiento, la actividad del actor consistiera, en el mantenimiento general a bordo de la gabarra, reparación y reacondicionamiento de partes mecánicas de los equipos de perforación y neumáticos, entre otros, labores éstas que efectuaba cumpliendo las instrucciones o directrices que le impartía su jefe inmediato, ya que a su decir, las funciones desplegadas por el actor como Supervisor Eléctrico y posteriormente como Jefe de Mantenimiento se encuadran dentro de las propias de un trabajador de dirección y confianza, conforme a la legislación venezolana y en consecuencia el mismo se encuentra exento del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Niega que el actor efectuara su labor siempre y permanentemente, bajo las instrucciones que le eran impartidas; asimismo niega que debía reportar y rendir el correspondiente informe al jefe de operaciones. Niega que para el cálculo del salario deban ser tomados en cuenta los conceptos detallados erróneamente en los cuadros que conjuntamente consignó el actor con el escrito libelar, toda vez que el régimen legal para el cálculo de salario mensual, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuerpo normativo que rigió la relación laboral entre las partes en vista de que el mismo se encontraba exento del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    En tal sentido, señala que si bien es cierto que la actividad principal que realiza ella, es la ejecución de contratos a la industria petrolera, en la prestación de servicios de perforación de pozos petroleros, reacondicionamiento, reparación y mantenimiento de pozos petroleros, en varios bloques del área del Lago de Maracaibo, y con ello poder realizar el trabajo pertinente en aguas del Lago de Maracaibo, actividades éstas que son inherentes y/o conexas con dicha industria; sin embargo no es cierto que quienes como trabajadores le presten servicios personales a la misma indudablemente se les deba aplicar todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la industria petrolera nacional, a través de PDVSA y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores en el país. Igualmente, que si bien es cierto, que los denominados nómina menor si están amparados por dicho cuerpo normativo, no es menos cierto, que los denominados nómina mayor están amparados por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen éste que rigió toda la relación laboral que mantuvo el hoy actor con ella, debido al cargo detentado por el mismo, lo cual se evidencia, no sólo de las documentales traídas al proceso, sino de la realidad de las funciones desempeñadas por el actor, por lo que ahora no puede pretender el pago de beneficios de los cuales nunca disfrutó por pertenecer a la nómina mayor. Aunado a ello, el Contrato Colectivo Petrolero es claro al establecer en su cláusula 3 que están exceptuados de la aplicación de la mencionada Convención Colectiva aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos calificados, como de dirección o de confianza o que actúen como representantes del patrono, contemplados en los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, excepciones dentro de las cuales se encuentra el cargo que desempeñaba el actor, al ser considerado de dirección y confianza, debido a las funciones y responsabilidades inherentes al mismo.

    Al respecto, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

    De manera, que conteste con el alcance y contenido de la norma transcrita, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el trabajador demandante, se desempeñó en el cargo de Supervisor Eléctrico y de Jefe de Mantenimiento, según lo expresado por el actor en su libelo de demanda y admitido por la parte demandada en su escrito de contestación y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal; de las cuales se aprecia que el Jefe de Mantenimiento tiene bajo su responsabilidad a los Supervisores Mecánicos y Eléctricos y que éstos a su vez reportan al Jefe de Mantenimiento y tienen a su vez bajo su responsabilidad al soldador y mecánico C; que los Supervisores Eléctricos y Mecánicos en algunas gabarras o taladros tienen incluso destinada una oficina contentivas de escritorio, equipos de computación, archivos, manuales de equipos existentes en la gabarra; etc.; que el supervisor eléctrico hace el chequeo de funcionamiento de todos los equipos eléctricos de la gabarra y es uno de los autorizados para entrar a la denominada casa de fuerza “SCR” que significa RECTIFICADOR CONTROLADO DE SILICIO, donde se encuentran las luces indicadoras, parámetros de los equipos, donde se bloquean los equipos eléctricos en casos de reparaciones, mantenimiento, que al ingreso de la misma sólo tienen acceso los SUPERVISORES ELECTRICO, MECANICO y el JEFE DE MANTENIMIENTO y ciando así se requiera el aceitero. Que el Supervisor hace el chequeo de funcionamiento de las máquinas y generadores, en la Sala de Máquinas, que es donde se encuentran las máquinas y generadores principales; que sólo el Jefe de Mantenimiento tiene acceso al depósito de repuestos y materiales si los hay en la gabarra de perforación, siendo ésta un área restringida. Así las cosas, se evidenció que al Jefe de Mantenimiento se le provee también de una oficina, conformada por indicadores de nivel de tanques de la gabarra, escritorio, sistema de alarmas de gas y general, detector de humo o fuego, intercomunicador interno, computadora, archivos constantes de manuales varios, expedientes de equipos y de reportes de trabajo diario; y con relación a sus funciones una vez iniciada su jornada diurna realizan la supervisión operacional de la gabarra, a través de los reportes entregados por los SUPERVISORES MECANICOS y ELECTRICOS, los cuales son cargados por éste (jefe de mantenimiento) en un sistema denominado AMOS, que es el sistema de mantenimiento de la compañía; escucha charlas de guardia, donde se involucra a todo el personal, dirigida generalmente por el JEFE DE EQUIPO en la cual se les informan los trabajos a realizar durante las próximas 24 horas, y posteriormente el jefe de Mantenimiento se reúne por un tiempo corto con el personal SUPERVISORIO a fin de terminar de verificar la labor a realizar y se reciben instrucciones si es preciso de la base. Asimismo, dentro de las funciones se encarga de hacer los requerimientos de materiales y de repuestos, otorga permisos de trabajo, tanto de rutina como especiales que se requieran de momento, con charla pre-trabajo y de notificación de riesgo.

    Con respecto a la descripción del cargo de Supervisor Eléctrico, se observó y así quedo evidenciado al ser adminiculada ésta prueba con el resto del material probatorio valorado, que éste es responsable de asegurar que todos los sistemas eléctricos y equipos relacionados sean mantenidos y se les haga servicio de acuerdo a los requerimientos especificados en los relevantes standards eléctricos y la buena práctica industrial; asimismo, es responsable de asegurar los equipos dentro de las zonas de peligro y que estos sean identificados y reportadas al Jefe de Mantenimiento de Taladro y al Jefe de Equipo; y de la seguridad de todo el personal que trabaja bajo su supervisión, esto es, el aceitero y/o soldador.

    Igualmente, es responsable de asegurar que los requerimientos relevantes del sistema gerencial, y está comprometido a dar cumplimiento a las políticas de calidad, salud, seguridad y ambiente y a vigilar la observancia de la aplicación de las mismas por el personal bajo su supervisión; ejecutar el mantenimiento e inspección de equipos y sistemas eléctricos de acuerdo al programa de mantenimiento preventivo y las instrucciones del Jefe de Mantenimiento de Taladro, efectuar instalaciones y modificaciones a las instalaciones existentes de acuerdo con los procedimientos relevantes de la accionada MAERSK CONTRACTORS y de los estándares de electricidad; mantener siempre informado al jefe de Equipo y al Jefe de Mantenimiento de taladro, del estado operacional de los equipos y sistemas eléctricos, entre otros. Asimismo, en cuanto a los requerimientos de calificación, requiere de certificado de electricista, experimentado con los sistemas SCR, certificado de competencia INEA (OMI) y certificado HSE para supervisores.

    En cuanto al Jefe de Mantenimiento se evidenció es está comprometido a dar cumplimiento a las políticas de calidad, salud, seguridad y ambiente y a vigilar la observancia de la aplicación de las mismas por el personal bajo su dirección (Supervisor Eléctrico, Supervisor Mecánico). Es responsable de mantener la continuidad de la potencia eléctrica, hidráulica y mecánica, de la unidad operacional, de manera de mantener una operación continua. Debe asegurar que todas las actividades dentro de su área de responsabilidad sean llevadas a cabo de manera seguras. Tiene la autoridad de inciar acciones correctivas inmediatas para prevenir la ocurrencia de una no-conformidad. El jefe de Mantenimiento de Taladro es responsable de la implantación y administración del sistema de mantenimiento preventivo y correctivo en la unidad operacional. Asimismo, tiene autoridad para realizar requerimientos, tales como: Es responsable de planificar, ejecutar e inspeccionar, el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de todos los equipos y sistemas a bordo, incluyendo, ejecuta mantenimiento periódico de acuerdo al programa principal y realiza chequeos semanales, registra los mantenimientos efectuados en los formatos provistos (reportes), introduce en el sistema los datos de los registros de los motores, actualiza el sistema de mantenimiento, es el responsable de mantener el inventario de piezas-partes actualizado; es responsable que los certificados necesarios para el funcionamiento óptimo de la unidad operacional y los equipos a bordo se encuentren vigentes, entre otros. Y en cuanto a los requerimientos de calificación, debe tener como mínimo 3 años de experiencia como Supervisor Eléctrico o Mecánico, certificado de ensayo no destructivo, certificación de estabilidad de gabarras de perforación, educación gerencial, certificado HSE para supervisores y certificado de competencia INEA (OMI).

    Asimismo, se verifica del contrato de trabajo a tiempo indeterminado que el actor se obliga a prestar servicios en el cargo de Jefe de Mantenimiento, para desempeñar funciones las cuales revisten carácter confidencial.

    Igualmente se verifica que pertenecía a la nómina mensual y supervisora de la empresa de acuerdo a los recibos de pago; que para laborar en los dos cargos que ejerció, el actor requería de conocimientos especiales, es decir, como el mismo lo señaló en la declaración de parte y quedo evidenciado de las pruebas valoradas, hizo cursos a nivel industrial, también requería de años de experiencia y constantemente se le impartían cursos de preparación y refrescamientos en cuanto al sistema utilizado en el taladro, de allí que su labor no podía ser realizada por un electricista doméstico, tal y como el propio actor lo afirmó. De la misma forma, se observa que tenía que realizar labores administrativas, como cargar reportes en el sistema AMOS, otorgar permisos de trabajo, hacer requisiciones de repuestos, entre otros. Aunado al hecho, que quedó verificado que el actor tenía beneficios laborales y sociales propios del personal de confianza, dirección o nomina mayor de éste tipo de empresas petroleras, en cuanto a salario y póliza de seguro.

    A tal efecto se tiene que, todo lo antes expuesto, constituye un elemento altamente significativo a los fines de calificar el verdadero perfil del accionante como de un trabajador de confianza, toda vez que dentro de sus funciones tanto de Jefe de Mantenimiento como de Supervisor Eléctrico, tuvo necesariamente la supervisión de otros trabajadores y actividades, responsabilidades y requerimientos de calificación (antes descritos) para el desempeño de sus funciones; aunado al hecho que pertenecía a la nomina mensual de la empresa y que dichos cargos no aparecen en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero, por consiguiente, es evidente que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse excluido de la misma, según lo establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva que señala expresamente: “Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …, quedan exceptuados de la aplicación de la misma …”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, tal y como antes se indicó, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera de la referida Convención Colectiva, por haber sido un trabajador de confianza; y por ende, no son procedentes en derecho las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama, en base a dicha Convención Colectiva Petrolera. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2004, caso R.G.Cabrera contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.).

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ARBENIS E.C.B., en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  9. - SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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