Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por El Procedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: V.A.B.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.908.291, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T. y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.A.V., con Inpreabogado No. 127.656.

PARTE DEMANDADA: E.Y.V.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.371.006, domiciliado en la Avenida E.C., con calle principal del Barrio Capuchino, Conjunto Residencial El Tinajero III, Casa No. 60, Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

EXPEDIENTE No.: 21.027

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 29 de noviembre de 2010 (fls. 1 al 07), el demandante actuando a través de apoderado judicial alega que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, propuso formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento ordinario, por ser legítimo tenedor a título de Beneficiario de una letra de cambio por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), signada con el No. 1/1, emitida para ser girada en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, en fecha 20/11/2008, cuya fecha de vencimiento era el 11/05/2010, la cual fue aceptada por el ciudadano E.Y.V.B., beneficiario el ciudadano V.A.B.B., con cédula de identidad No. V-25.908.291, consignada en original al expediente y que opone formalmente al demandado. Que a pesar de las reiteradas gestiones amistosas de cobro efectuadas por el demandante desde la fecha de vencimiento, ha sido imposible que el deudor y demandado, pague la deuda contenida en el mencionado título valor, resultando infructuosas las gestiones hasta la fecha. Por tal motivo, demanda al ciudadano antes mencionado para que convenga en pagarle: 1) la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo) que es el monto total de la deuda contenida en la cambial; 2) el pago del doce por ciento (12%) anual, por ser cierta, líquida y exigible la obligación del pago de intereses desde el primer mes de su vencimiento, computándose desde el día 11 de mayo de 2010 al 26 de noviembre de 2010, seis (6) meses sin pagar intereses, lo que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.600,oo), los cuales pide se computen al pago de lo adeudado y se calcule para el pago de la obligación por medio de experticia complementaria al fallo hasta la fecha que se produzca el pago o hasta la sentencia definitiva, conjuntamente con el pago de los intereses de los meses que sigan transcurriéndose hasta que se produzca el pago de la obligación con fundamento del artículo 108 del Código de Comercio; 3) el pago de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad aceptada en la letra de cambio a partir del vencimiento de la obligación, conforme lo establece el artículo 456 Ordinal Segundo del Código de Comercio; 4) solicita expresamente al Tribunal que para el momento de la sentencia definitiva se acuerde la indexación de la deuda total en el título valor cuyo pago se demanda, desde el momento en que se hizo exigible conforme a los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, calculados mediante experticia complementaria al fallo, estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 499.100,oo), que equivalen a 7.678,46 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 (f. 24), donde se ordenó la citación del demandado de autos E.Y.V.B., comisionándose para al citación al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándosele a demás de los veinte (20) días para la contestación, un total de seis (6) días de término de la distancia.

CITACIÓN

Al folio 49 del presente expediente, corre recibo original de citación firmado por el demandado de autos, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado en fecha 27 de junio de 2011 (f. 48), todo lo cual consta en autos del presente expediente en fecha 15 de julio de 2011, según sello húmedo de recepción de comisión estampado al folio 51.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no encontró escrito contentivo de contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011 (fls. 53 y 54), la representación de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas según se detalla a continuación: 1) promueve y ratifica en su completo valor probatorio el instrumento fundamental de la acción la cual es la letra de cambio consignada como letra “B” junto con el libelo de la demanda y más aún cuando el demandado de autos no contestó la demanda incoada en su contra, por tanto no desvirtuó ni se opuso por ello la referida letra de cambio tiene fuerza ejecutiva; 2) documento de propiedad del demandado, sobre una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella, distinguida como No. 60 que forma parte del Conjunto Residencial Tinajero III, situado en la Avenida Chollet, con calle Principal del Barrio Capuchino, Municipio Araure del Estado Portuguesa, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., anotado bajo el No. 38, folios 200 al 210, protocolo primero, tomo IV, segundo trimestre del año 2004; 3) El valor probatorio del documento identificado como Oficio No. 1.197 emitido por el Tribunal y dirigido al Registrador Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado, el cual tiene fecha de recibido 07 de diciembre de 2010.

Las pruebas antes señaladas se agregaron al expediente, según auto de fecha 17 de octubre de 2011.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 72), el Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandante.

SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011 (f. 71), la parte demandante actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal declare la confesión ficta del demandado de autos, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2011 (f. 73), la parte demandante actuando a través de apoderado, solicitó nuevamente al Tribunal se pronuncie sobre la confesión ficta en el presente expediente.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, por el Procedimiento Ordinario interpuso el ciudadano V.A.B.B. en contra del ciudadano E.Y.V.B.. Aducen el demandante ser poseedor como Beneficiario de Letra de cambio por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), signada con el No. 1/1, emitida para ser girada en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, en fecha 20/11/2008, cuya fecha de vencimiento era el 11/05/2010, la cual fue aceptada por el ciudadano E.Y.V.B., beneficiario el ciudadano V.A.B.B., con cédula de identidad No. V-25.908.291, por tanto invoca su pago mediante la activación del órgano jurisdiccional de administración de justicia.

Al revisar las actas que componen el presente expediente, no se observó escrito contentivo de contestación a la demanda ni escrito de promoción de prueba promovido por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal pasa a valorar lo concerniente a la institución de la Confesión Ficta, no sin antes invocar un cómputo de los lapsos procesales incurridos en el presente proceso, el cual se describe a continuación:

COMPUTO DE LAPSOS PROCESALES

Desde el 16 de julio de 2011, fecha siguiente en que constó en autos la citación del demandado de autos, hasta el 21 de julio de 2011, transcurrió el lapso para el término de la distancia concedida al demandado de autos para al contestación de la demanda, del 22 de julio de 2011 al 22 de septiembre de 2011, transcurrieron los 20 días para la contestación de la demanda; desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 14 de octubre de 2011, transcurrió el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. Que desde el día siguiente a la fecha del vencimiento de promoción de pruebas, vale decir, desde el 17 de octubre de 2011 hasta el día 26 de octubre de 2011, transcurrió el lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa, ateniéndose a la confesión del demandado, si la hubiere.

Visto el cómputo que antecede, el Tribunal antes de pasar a verificar la procedencia de la Confesión Ficta a través del análisis de sus requisitos, pasa en primer lugar a valorar el Título Valor consignado como instrumento fundamental de la demanda:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A la Letra de Cambio cuya copia simple se encuentra inserta al folio 11 del presente expediente, y cuyo original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de éste despacho, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia y amplia armonía con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, y de ella se desprende, que el ciudadano V.A. BUITRIAGO B., es beneficiario de la Letra de Cambio signada con el No. 1/1 emitida en la ciudad de Ureña en fecha 20 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 460.000,oo, en letra se lee CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES , con un valor convenido, para cargarse a cuenta sin aviso y sin protesto del ciudadano E.Y. VALDERRAMA B., domiciliado en la Avenida E.C., Casa No. 60, Urbanización el Tinajero III, Araure – Portuguesa, donde aparecen las firmas de librador y del aceptante, la cédula de identidad del aceptante y una huella digital sobre los últimos números de la cédula del aceptante que se lee 9.371.009.

Valorado el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue consignado como recaudo junto con el libelo de la demanda, el Tribunal pasa a resolver sobre la institución de la Confesión Ficta a fin de declarar o no su procedencia.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De la norma trascrita, se desprenden tres (3) requisitos fundamentales, sin embargo, se incluye fácticamente un requisito primordial y sine qua non, que dará validez a la institución de la Confesión Ficta, como lo es que el demandado haya sido citado conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Así entonces, tenemos para la procedencia de la institución de la Confesión ficta, es necesario probar los siguientes requisitos: 1) que el demandado haya sido citado conforme a la Ley; 2) que la demandada no diere contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante esté tutelada por la legislación venezolana; 4) que el demandado nada probare que le favorezca.

Con respecto al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:

Admitida la demanda según auto de fecha 02 de diciembre de 2010 (f. 24), las resultas de citación del demandado de autos que fueron consignadas al Tribunal en fecha 15 de julio de 2010 y que riela del folio 35 al folio 51, en cuyo folio 49, corre el respectivo recibo de citación firmado personalmente por el demandado de autos, recibo éste que se encuentra mencionado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y para los efectos se transcribe a continuación:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa... (omissis).

En tal sentido, el recibo antes mencionado y que riela al folio 49, fue firmado por el ciudadano E.V. en fecha 27 de junio de 2011, en la Urbanización Tinajero 3, No. 60, según puño y letra del citado, todo lo cual fue informado por el Tribunal comisionado según diligencia de fecha 27 de junio de 2011, que riela al folio 48, donde el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó el recibo de citación antes aludido, diligencia que fue firmada por el Secretario del Tribunal comisionado.

Analizando como fue el recibo de citación supra señalado y en atención a la letra de la norma supra trascrita, se desprende con claridad meridiana, que el Tribunal al momento de admitir la presente acción, ordenó la citación del demandado de autos mediante la emisión de una compulsa con la orden de comparecencia, la cual fue remitida a un Tribunal comisionado y éste último al recibir la comisión, entregó al Alguacil de ese Tribunal a los fines de practicar, dentro de los límites territoriales del Juzgado comisionado, la citación del demandado de autos, quien firmó en señal de citación el recibo que riela en original al folio 49, es decir, que en el presente caso se ha cumplido con lo establecido en dicho artículo para lograr la citación personal del demandado de autos tal como se desprende de las actas que componen el presente expediente, razón por la cual el Tribunal considera satisfecho el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito consistente en que el demandado no diere contestación a la demanda, el Tribunal al revisar folio por folio las actuaciones contenidas en el presente expediente, no pudo observar escrito contentivo de contestación a la demanda o inclusive actuación alguna que se considere como tal, por parte del demandado de autos, ni por si ni por medio de apoderado o representante legal, quedando así satisfecho el segundo requisito analizado para la procedencia de la Confesión ficta. Así se establece.

Con respecto al tercer requisito consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta se encuentre tutelada por la legislación venezolana, se observa que en el presente juicio, la pretensión del procedimiento ordinario esta fundamentada en la norma contenida en los artículos 338 y siguientes del Código del Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil, sobre el juicio ordinario, establece:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En tal sentido, el Tribunal, revisado el instrumento fundamental de la demanda consistente de instrumento cambiario cuyas características se encuentran establecidas en los artículos 410 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admite la demanda por no ser esta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de Ley.

Mucho |más, la Letra de Cambio es un título valor que se encuentra claramente descrito en nuestro ordenamiento jurídico y disciplinado en el Código de Comercio en los artículos que se mencionan a continuación:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Artículo 412.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Librada contra el librador mismo.

Librada por cuenta de un tercero.

Artículo 413.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).

Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Artículo 415.- La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.

La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

Artículo 416.- Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.

Artículo 417.- Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.

Artículo 418.- El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.

En tal sentido, es obvio y palmario para quien aquí decide, que basar una acción por el procedimiento ordinario, consignando como instrumento fundamental para la demanda una letra de cambio, la cual es claramente aceptada por nuestro ordenamiento jurídico vigente, aunado al hecho que la acción intentada por el demandante de autos no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algún pronunciamiento expreso de Ley, debe considera satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Así se establece.

Con respecto al cuarto y último requisito consistente en que el demandado nada probare que le favorezca, se observa como se dijo anteriormente, que el demandado de autos ciudadano E.Y.V.B., a pesar de haber sido citado conforme a la normativa procesal civil, a parte de no contestar la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, puesto que no presentó escrito de pruebas o cualquier otro escrito que contraríe la pretensión del demandado, demuestra al Tribunal una conducta contumaz al no acudir al juicio para hacer valer su legítimo derecho a la defensa.

El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil", expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es impretermitible para el Tribunal dar por cumplido este cuarto requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Así se establece y decide.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, no ejercieron el derecho a la defensa; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA, la cual fue analizada con máxime detalle al comprobarse los cuatro requisitos para su procedencia, en virtud de la contumacia por parte de la demandada de autos, traducida con la negativa a participar en el juicio demostrado con la no contestación a la demanda y por último la no promoción de pruebas al juicio.

Es por los razonamientos anteriores, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ejusdem y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciere, le es forzoso a éste jurisdicente declara la confesión ficta de la parte demandada de autos, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal deberá declarar con lugar la presente acción, así como condenar al ciudadano E.V., a pagar al ciudadano V.B., la cantidad del capital contenido y descrito en la cambial inserta al folio 11 del presente expediente, cuya original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de éste Tribunal, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), junto con los correspondientes intereses conforme lo establece el artículo 108 del Código de comercio, calculados al 12% anual sobre el capital señalado desde el día siguiente al vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de hoy, así como los intereses moratorios calculados al 5% anual sobre el capital contenido en la letra de cambio, computado desde el día siguiente al vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de la presente decisión y para éste cálculo, el Tribunal nombrará práctico a los fines de practicar experticia complementaria al fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Igualmente y conforme a lo peticionado por la parte actora, se ordena la indexación de la deuda total contenida en el título valor (letra de cambio), cuyo pagó se demandó, desde el momento en que se hizo exigible hasta la fecha de hoy, para lo cual se ordenará experticia complementaria al fallo, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado de autos ciudadano E.Y.V.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.371.006, domiciliado en la Avenida E.C., con calle principal del Barrio Capuchino, Conjunto Residencial El Tinajero III, Casa No. 60, Araure, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO intentada por el ciudadano V.A.B.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.908.291, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T. y hábil, en contra del demandado de autos ciudadano E.Y.V.B., antes identificado.

TERCERO

Se condena al demandado de autos a pagar al demandante de autos, ambos antes identificados, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo) por concepto de capital contenido en la letra de cambio signada con el No. 1/1, emitida en fecha 11 de mayo de 2010, aceptada por el demandado de autos y dentro de la cual se describe como beneficiario al demandante de autos ya identificado.

CUARTO

se condena al demandado de autos a pagar al demandante de autos la cantidad correspondiente a los Intereses a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio, a una rata del 12% anual, calculados en base al capital histórico de la letra de cambio, desde el día siguiente al vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de hoy, para lo cual se ordenará la elaboración de una experticia complementaria al fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

se condena al demandado de autos a pagar al demandante de autos la cantidad correspondiente a los Intereses moratorios a que hace referencia el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, a una rata del 5% anual, calculados en base al capital histórico de la letra de cambio, desde el día siguiente al vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de hoy, para lo cual se ordenará la elaboración de una experticia complementaria al fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión

SEXTO

Se ordena la indexación del capital contenido en la Letra de Cambio ampliamente descrita a los autos, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de hoy, para lo cual se practicará experticia complementaria al fallo, una vez quede firme la presente decisión conforme al artículo antes mencionado.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Para la práctica de la notificación del demandado de autos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien se dispone remitir mediante oficio, la respectiva boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 21.027

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes. Se libró oficio No. ________

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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