Decisión nº 33-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE:

ARBINO DE J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.330.324, hábil, con domicilio en el Edificio Centro Colonial “Dr. Toto González”, Piso 2, Oficina 12, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.A.S.C. y J.D.S.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.680.524 y 14.605.803, inscritos en el IPSA bajo los Números 28.439 y 97.664, respectivamente, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:

R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.028.211, domiciliada en la Unidad Vecinal, Lote 7, Casa N° 08, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

N.E. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.203.164 y 9.339.934, inscritos en el IPSA bajo los Números 44.504 y 74.561, respectivamente y con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

En fecha 06 de mayo de 2004, sube a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuaciones constante de ciento noventa y dos folios útiles (192) en copias fotostáticas certificadas, en virtud a la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada abogado N.E. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 16 de marzo de 2004, la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición realizada por el referido co-apoderado de reponer la causa al estado de volver a citar, siendo que es una demanda establecida por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (BS, 1.500.000,oo), debió ser tramitado por el procedimiento breve, dándole solo dos (2) días para la comparecencia de la parte demandada al proceso, otorgándole veinte días (20) y siendo tramitado por el procedimiento ordinario.

Actuación errónea por parte del a quo que fue convalidada por ambas partes en el transcurso del proceso, ya que ninguna hizo objeción a la falla suscitada y realizaron ambas partes, actuaciones propias para las defensas de sus derechos, decisión que fue del siguiente tenor:

... “De tal manera que al observar el auto de admisión de demanda objeto de solicitud de reposición realizado por la parte demandada, se desprende del mismo que efectivamente se concedió más tiempo del debido para la contestación de la demanda y así subsecuentemente para la promoción y evacuación de pruebas y demás actos propios del proceso, pues en lugar de tramitase este juicio por el procedimiento breve como era aplicable, se tramitó por el procedimiento ordinario, dando más tiempo a la parte demandada para que prepare la contestación a la demanda incoada y a ambas partes a que prepararán sus pruebas, por lo que lejos de cercenar el derecho de defensa de las partes en el proceso, se le dio mayor amplitud en sus lapsos y por ende mayores posibilidades de defensa, caso contrario, esto es, que de tratarse de un procedimiento ordinario se hubiese tramitado por el procedimiento breve, pues se habría vulnerado el derecho de defensa de las partes, pero en este caso no existe evidencia que este Tribunal haya menoscabado el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hicieran valer sus derechos e intereses.

En este sentido, a pesar de las diferencias de forma, el proceso alcanzó su fin, logrando así su finalidad última, es decir, “la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

En consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición realizada por la parte demandada, ciudadana R.R.R., a través de su Apoderado Judicial, abogado N.E., y así se decide.”

El abogado recurrente, co-apoderado de la parte demandada ciudadana, R.R.R., interpone escrito en fecha 20 de mayo de 2004, ante esta alzada el cual expone los hechos y el derecho en los cuales se fundamentan para interponer la apelación, en el cual expone que siendo una demanda estimada en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), debió ser tramitada por el procedimiento breve como así lo estipula el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión pormenorizada de las actas procesales revelan que la presente causa se ventiló por los tramites del juicio ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Ve violentado el derecho al debido proceso y, contravención a los principios de legalidad y formalidad. Por lo que solicita, declare esta Alzada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia reponga la causa al estado de que el Tribunal a quo dicte auto de admisión de la demanda.

Visto el referido escrito, en cuanto a la reposición solicitada considera este Juzgador, que para decretar la reposición de la causa y en consecuencia la nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Asimismo, el articulo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. En el caso que nos ocupa no se ha vulnerado el derecho a la defensa ni se ha menoscabado el debido proceso, pues como se puede observar mediante auto de fecha 14 de abril de 2003, este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se citará mediante compulsa a la demandada, así mismo, consta en autos que la parte demandada en esta causa, asistida por abogado se hizo parte en el juicio mediante escrito inserto al folio veinte (20) y han ejercido su derecho a la defensa, tan es así, que opuso la Cuestión Previa ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le ha vulnerado derecho alguno; por lo que, se puede concluir que el iter procesal en la presente causa, ha estado consono con el criterio jurisprudencial y el fundamento de derecho invocado, pues a la parte demandada se le citó para que diera contestación a la demanda y expusiera lo que considerara conveniente a su defensa. En tal virtud, no es procedente la reposición solicitada, pues como ya se dijo, ni se violo el derecho a la defensa de la parte querellada, ni existe ningún vicio en el tramite procesal realizado. Por los argumentos antes expuestos, quien aquí decide, niega la solicitud de reposición de la causa. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) P.A.S.R..- EL SECRETARIO (FDO.) G.S.M.. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 338-2004, EN EL CUAL EL CIUDADANO ARBINO DE J.G.H., ACTUANDO CON APODERADO JUDICIAL, ABOGADO J.A.S.C. Y J.D.S.M., DEMANDA A LA CIUDADANA R.R.R., POR NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

El Secretario

Guillermo Sánchez Muñoz

Exp. N° 338-2004

Anaminta

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