Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2003-001578

PARTE ACTORA: M.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.194.689.

APODERADOS DE PARTE ACTORA: E.R. ZERPA, ADANEVA G.R. y ADAMELISSA G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.850, 94.755 y 94.755, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., persona jurídica de carácter público domiciliada en esta Ciudad de Barcelona.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.S., C.M.M. y P.A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.368, 17.421 y 98.132, respectivamente.

MOTIVO: Reajuste de pensión.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 9 de mayo de 2005 y una vez finalizada la misma, este Tribunal, en el lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el correspondiente dispositivo del fallo, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la ley adjetiva, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se contrae la presente causa a demanda por aumento de pensiones con base a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, que incoara el ciudadano M.A.P.G. contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Aduce el demandante que prestó servicios personales para la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en condición de obrero, siendo el año 1.997, cuando fue jubilado por el señalado ente. Continúa la representación judicial del accionante narrando y especificando que su representado se rige por la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 que, tal como expresó, ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. (SUTA-AUPAJA), refiriendo que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, conforme a lo establecido en la cláusula 53 de la mencionada convención, determinan la relación laboral del actor. Citando a la cláusula 59 de la contratación colectiva, la cual establece que: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente. En el decir de la parte actora, todos los Decretos Presidenciales que se dicten posteriormente, al momento del contrato, le son aplicables acumulativamente y en proporción a lo dispuesto en los Decretos que se refieran al aumento de los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional. Es así como en el CAPÍTULO SEGUNDO de su libelo de la demanda el actor pasa a especificar que en el mes de mayo de 1.999 se dictó un Decreto Presidencial mediante el cual se aumenta en un 20 % el salario de los trabajadores y que conforme a lo señalado en la cláusula 59 del contrato colectivo dicho aumento se hizo extensivo al demandante, por lo que manifiesta se le adeuda la suma de Bs. 1.799.995,50 calculada hasta el mes de febrero de 2.003; más adelante y en el mismo Capítulo manifiesta que en fecha 21 de abril de 2.000, se dictó el Decreto 809, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.950, en cuyo artículo 11 se prevé: “Se incrementa el monto de las pensiones de los funcionarios jubilados y pensiones de la administración pública nacional en un veinte por ciento (20%), calculados sobre el ingreso percibido al 30 de Abril de 2.000. Los jubilados o pensionados que hayan recibido aumentos iguales o superiores al veinte por ciento (20%) en el presente ejercicios fiscal, no serán objeto de este nuevo beneficio. Si hubiesen recibido un aumento inferior le será asignada la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí establecido; de tal manera, indica el accionante, que por aplicación de la señalada cláusula 59 el referido aumento se hizo también extensivo al demandante, por lo que manifiesta que por el mismo se le adeuda la suma de Bs. 1.583.998,02, hasta el mes de noviembre de 2.002. Más adelante expresa que en mayo del año 2001 se dictó un Decreto Presidencial, por el cual se aumentaba el salario de los trabajadores en un 10% y que por aplicación de la mencionada cláusula 59 tal aumento se hizo extensivo al accionante, en razón de lo cual se le adeuda la suma de Bs. 604.793,70. Igualmente señala que en el mes de mayo de 2.002 se dictó un decreto presidencial en el cual se aumentaba en un 10% el salario de los trabajadores, demandando por tal concepto el pago de la suma de Bs. 285.119.19. En el CAPITULO TERCERO refiere el accionante que como los aludidos Decretos Presidenciales incrementaron el concepto de Bonificación de Fin de Año por él percibido, conforme a la cláusula 5 de la convención colectiva, reclama el pago de la globalizada suma de Bs. 660.952,21, por concepto de diferencia en el pago de la bonificación de fin de año. Reclamando, igualmente, conforme al CAPÍTULO CUARTO el pago del Bono Único por la cantidad de Bs. 800.000,00 decretado por el Presidente de la República en el año 2.000. Seguidamente en el CAPÍTULO QUINTO de su escrito manifiesta que el retardo en el pago de las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que en el decir de la representación del demandante, si el patrono no paga cuando está obligado cae en situación de mora y debe pagar por su tardanza unos intereses moratorios que no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. En razón de lo precedentemente expuesto procede a demandar el pago total de la suma de Bs. 5.734.858,62, cantidad ésta de la que solicitan sea objeto de indexación o corrección monetaria, determinándose de acuerdo al I.P.C. del Banco Central de Venezuela y asimismo demanda que se le continúen cancelando los incrementos sobre pensión previstos en los Decretos Presidenciales en concordancia con el Contrato Colectivo mencionado.

Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril del 2003; posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 103, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.

En fechas 10 de febrero de 2.004 y 16 del mismo mes y año, se notifican tanto a la Síndico Procuradora Municipal como a la Alcaldía demandada tal como se evidencia de sendas diligencias suscritas en fechas 16 y 19 de febrero de 2.004, respectivamente, por el Alguacil del señalado Juzgado que cursan a los folio 34 y 36 y constancia hecha por la Secretaria también del aludido tribunal en fecha 8 de marzo de 2.004, la cual cursa al folio 37.

Riela al folio 38 del expediente, acta de fecha 14 de abril del 2004, en la que consta que en esta fecha tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de las apoderadas judiciales del demandante E.R. ZERPA Y ADANEVA G.R. y la comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio B.d.E.A., por intermedio de su representante judicial, Abogado F.R.S., audiencia que se prolongó por seis oportunidades más, teniendo lugar la última de las prolongaciones en fecha 3 de agosto de 2.004, en esa oportunidad el referido tribunal dejó sentado lo siguiente:

… y, en conversaciones sostenidas con las partes ambas indicaron al tribunal que por cuanto no ha sido posible llegar a un arreglo sea remitido el presente asunto al Juez de Juicio.Es Todo. En este estado interviene el tribunal y, señala: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y no siendo posible lograr la mediacion en el presente asunto se declara concluida la audiencia preliminar, se ordena a agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar y, señala al demandadado que debera proceder a constestar la demanda dentro de los cinco dias siguientes a la presente fecha de conformdiad con lo dispuesto en la norma antes señalada.

Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; luego por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2004, deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, lapso en el cual la accionada, por intermedio de su representante judicial procedió a consignar escrito contentivo de contestación a la demanda incoada, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado.

En el escrito de contestación de la demanda, se aprecia que la Alcaldía accionada, alegó en el CAPÍTULO I la improcedencia de la acción y al efecto manifiesta que el ente demandado es la Alcaldía y no tiene personalidad jurídica propia, por lo que debió ser objeto de demanda el Municipio S.B.d.E.A. basando esta defensa en el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concatenación con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el CAPÍTULO II niega, rechaza y contradice la aplicabilidad de los Decretos Presidenciales de fecha 1 de mayo de 1.999, Nº 809 de fecha 21-04-2000, 01-05-2001 y 01-05-2002, toda vez que los mismos, según refiere se aplican a los empleados u obreros de la Administración Pública Nacional y no Municipal; seguidamente en el CAPÍTULO II del escrito de contestación de la demandada procede a señalar que los decretos de fechas 01-05-1999, 21-04-2000, 01-05-20001, 01-05-2002, tienen su vigencia a partir de dichas fechas respectivamente, lo que le acreditaba al accionante el derecho de hacer la reclamación de sus derechos durante un lapso de tres (3) años a partir de las fechas de dichos decretos, y en consecuencia están evidentemente prescritos conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil; y, finalmente, en el CAPÍTULO IV del escrito de contestación manifiesta que la demandada reconoce la existencia de la relación laboral y a tal efecto de determinarse deuda alguna, solicita la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ya que se trata de un ente público cuyo pasivo laboral debe ser presupuestado mediante partida que no debe exceder del 5% de los ingresos ordinarios.

No obstante tal exposición se aprecia que si bien la Alcaldía demandada ratificó las defensas opuestas en su escrito de contestación alegó adicionalmente que el demandante tenía derecho a reclamar el incremento de su pensión de jubilación en la misma proporción prevista en los decretos presidenciales por él alegados en su libelo de la demanda, es decir, se atisba que la Alcaldía accionada a través de su representación judicial admitió, tal como igualmente lo ratificó durante la celebración de la audiencia de juicio, que al accionante le eran aplicables los aumentos de pensión de jubilación de acuerdo con los decretos presidenciales aducidos por él como fundamento de su pretensión.

Así las cosas, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o improcedencia de la obligación de cancelar el reajuste de pensión de jubilación demandado por parte del accionante en contra de la Alcaldía ya identificada, así como la diferencia reclamada por concepto de bonificación de fin de año, el bono único de Bs. 800.000,00 decretado por la Presidencia de la República en el año 2.000 y los intereses moratorios.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, así como su finalización por vía de jubilación del accionante y la obligación de pagar las correspondientes pensiones de jubilación. Por otra parte quedaron controvertidos la existencia de la prescripción alegada respecto a la reclamación interpuesta por la parte actora aun cuando el representante judicial de la Alcaldía demandada admitió expresamente, durante la celebración de la audiencia de juicio, que al demandante le eran aplicables los aumentos de pensiones de jubilación conforme a los Decretos Presidenciales señalados por él en su escrito libelar; de la misma manera resultaron controvertidos la cancelación del aumento del bono de fin de año y la cancelación del bono único de Bs. 800.000, solicitado por el demandante.

En este sentido y a los fines de determinar la carga probatoria, se deja establecido que en el caso sub iudice se trata de un asunto de mero derecho que se concreta en la interrogante de si a la pensión de jubilación que actualmente devenga el accionante, en su condición de jubilado de la Alcaldía accionada, le resultan aplicables los aumentos salariales contemplados en los Decretos Presidenciales señalados en el texto libelar y si por ende, tal pensión de jubilación debe ser incrementada en la misma proporción contemplada en dichas normas y consecuencialmente los beneficios calculados conforme a la pensión de jubilación, en este caso, la bonificación de fin de año a que se refiere la cláusula 5 de la convención colectiva. Adicionalmente y siendo que se opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo y tratándose de una defensa de previo pronunciamiento, debe este Juzgador decidir sobre la misma antes de analizar el fondo de la causa y dejando establecido que la carga probatoria en este caso corresponde al demandante, es decir, debe éste demostrar que actuó tempestivamente en el reclamo de los derechos que hoy demanda, a los fines de considerar interrumpida la prescripción.

Tal como fuera expuesto anteriormente, al ser opuesta la prescripción se procede a la determinación de la misma como punto previo a análisis de fondo de la presente controversia.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Al respecto se aprecia que, tal como fuera expuesto, la representación judicial de la demandada alegó que los decretos señalados por la parte actora tienen su vigencia en las fechas señaladas en los mismos, lo que le acreditaba al accionante el derecho a hacer su reclamación a partir de dichas fechas durante un lapso de tres (3) años; pues, según refiere, esta normativa no tiene efecto retroactivo y en consecuencia están evidentemente prescritos, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil, pues dicha acción no fue interrumpida.

Al respecto aprecia este Juzgador, tomando como punto de partida la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2.001, a tenor de la cual la acción derivada de complemento de jubilación prescribe a los tres años, se observa que en el caso sub examine el trabajador demandante fue efectivamente jubilado por la Alcaldía accionada, en el año 1.997, es decir, en esa oportunidad el ente demandado le acreditó al actor su derecho a ser jubilado.

Ahora bien, el primer decreto en el cual basa la demandante su pretensión procesal con respecto al aumento de su pensión de jubilación, data de fecha 1 de mayo de 1.999, los 3 años de prescripción a que se contrae el señalado artículo 1980, alegado por la representación judicial de la accionada y término aplicable, como se dijo, por vía de interpretación jurisprudencial, ubica el vencimiento del término para que operara la prescripción el día 1 de mayo de 2.002, pudiendo apreciar quien aquí decide que a los folios 9, 10 y 11 del expediente, cursan comunicaciones dirigidas por la coapoderada E.R., actuando en nombre de varios ex trabajadores de la Alcaldía accionada, entre ellos el demandante de autos, dirigidas a los ciudadanos MIEMBROS DE LA JUNTA DE AVENIMIENTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B., DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B. y CIUDADANO ALCALDE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., con sello húmedo también en copia que indica como fecha de recepción de tales comunicaciones, el día 16 de septiembre de 2.002, por las cuales realiza reclamación similar al reajuste de pensión que hoy ocupa a esta instancia, documentales en las que se observa un sello de recibido por la hoy Alcaldía accionada, con fecha 16 de septiembre de 2.002, tales instrumentos conforme se expresará infra, merecen valor probatorio para la presente causa, valor que se deriva tanto del hecho de ser copias de instrumentales públicas administrativas no impugnadas como del hecho de no exhibir el ente demandado los originales de los mismos, conforme fuera ordenado en el auto de admisión de pruebas, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, con lo cual el contenido de las mismas adquirió pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tenerse como exacto su texto. De tal instrumento así valorado se concluye que la hoy apoderada actora y también apoderada para la señalada fecha, 16 de septiembre de 2.002, procedió a realizar la correspondiente reclamación administrativa una vez vencido el lapso de prescripción en relación al decreto presidencial de fecha 1 de mayo de 1.999, esto es, la primera normativa con respecto a la cual fundamenta su pretensión procesal, mas no con respecto a los restantes decretos alegados por el actor; observándose que la señalada reclamación administrativa fue realizada en términos similares a los términos en que fue planteada la demanda que encabeza estas actuaciones; advirtiendo este Tribunal que en la presente causa no se discute nada con respecto al derecho de jubilación que le fue otorgado al accionante por la Alcaldía demandada en la fecha oportunidad supra señalada, siendo la base de la reclamación en la causa bajo estudio el aumento de la pensión de jubilación sobre la base de los ya señalados Decretos Presidenciales.

Es así como esta instancia aprecia que en el artículo 32 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda que encabeza las actas procesales, se establecía la obligación de realizar la correspondiente reclamación administrativa, en los juicios de trabajo contra las personas morales de carácter público; reclamación que este Juzgador valora como una causal de interrupción de la prescripción conforme al contenido del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, en su literal “d”, en base al cual la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral se interrumpen por las otras causas señaladas en el Código Civil y en tal sentido se desprende del artículo 1969 eiusdem que la prescripción de créditos se interrumpe a través del cobro extrajudicial. En razón de lo cual al quedar establecido que en caso sub iudice se realizó la reclamación administrativa en la señalada fecha del 16 de septiembre de 2.002, debe este Juzgador concluir en la procedencia parcial de la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción opuesta por la accionada solo con respecto al aumento demandado con fundamento en el decreto presidencial de fecha 1 de mayo de 1.999, siendo declarada improcedente respecto a los restantes decretos presidenciales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En base a lo precedentemente expuesto, declarada parcialmente procedente, como ha sido, la defensa de previo pronunciamiento opuesta por el apoderado de la corporación municipal demandada, es decir, la prescripción de la acción, este Tribunal, tomando en consideración la carga probatoria supra establecida, procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La parte actora anexó al libelo de la demanda los documentos siguientes:

Al folio 6, recibo de la Alcaldía demandada a nombre del demandante y en el que se lee, en el recuadro destinado a descripción del concepto, SALARIO SEMANAL, DIF SALARIO MES DE JUNIO 99, DISTRIBUIDORA ABC y SOC. MTUO MADRE. OBR. DIAZ OLEID, Bs. 50.000,00. Tal recibo es del período comprendido entre el 23-12-99 al 29-12-99, es decir, por una semana, el referido instrumento no fue desconocido ni impugnado por la accionada, pese a que se encontraba impresa en papel membretado que indicaba a ésta como la emisora del mismo, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio, evidenciándose de él los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Copias simples de Comunicaciones dirigidas a los ciudadanos MIEMBROS DE LA JUNTA DE AVENIMIENTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B., DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B. y CIUDADANO ALCALDE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., y con sello húmedo también en copia que indica como fecha de recepción el 16 de septiembre de 2.002, las cuales, conforme supra se expusiera al analizar la defensa de prescripción, merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Las pruebas promovidas por las partes se analizan en la forma siguiente:

Las pruebas promovidas por la parte actora:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a LA EXHIBICIÓN de las documentales solicitadas por la parte actora en los numerales 03, 04, 05, 08, 10 y 11, de su escrito de promoción. Se aprecia que se ordenó a la Alcaldía las exhibiciones propuestas, no exhibiendo la Alcaldía los originales de las mismas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa de seguidas a analizar las referidas instrumentales promovidas por la representación judicial del accionante, apreciándose que las mismas están constituidas por los documentos siguientes:

  1. - Respecto a las solicitudes de reclamos presentados todos en fecha 16 de septiembre de 2.002, promovidas por la parte actora en los numerales 3, 4 y 5 de su escrito promocional, ya este Juzgador se pronunció precedentemente sobre su valor probatorio como anexos que fueron del escrito libelar Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

  2. - En el numeral 8 promovió la exhibición del expediente administrativo de J.B., donde consta la condición de jubilado del mismo, el monto de su jubilación, así como las pensiones periódicamente canceladas. Al respecto aprecia quien sentencia que el ciudadano J.B. no forma parte de la presente causa, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre la falta de exhibición de tal expediente administrativo Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - En el numeral 10 promovió copia simple de reclamo de jubilación de fecha 20/10/2003 dirigido a la Síndico Procuradora Municipal, referente a propuesta de transacción, con sello húmedo en señal de recepción por la corporación demandada, de fecha 20 de octubre de 2.003 y en el cual se indica que el monto demandado y el monto propuesto con relación al demandante M.A.P.G., es la cantidad de Bs. 5.734.858,62. Tal documental, conforme fuera expuesto merece pleno valor probatorio, dada la no exhibición de su original y de ella se evidencian los hechos arriba expuestos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. - En el numeral 11, promovió copia simple de recibo de pago a nombre del demandado y sobre el cual ya este Sentenciador se pronunció previamente al analizar los anexos al libelo de la demanda, en específico el que riela al folio 6 Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Respecto a LAS DOCUMENTALES promovidas por la parte accionante, se aprecia que el actor promovió, además de las copias simples que sirvieron de soporte a los fines de las exhibiciones promovidas y admitidas por esta instancia, la contenida en el numeral 2.

La documental promovida en el numeral 2 es referente a copia simple del contrato colectivo que en el decir de la parte actora ampara a todos los trabajadores (Obreros) que laboran en la Alcaldía del Municipio Bolívar. Al respecto este Juzgador aprecia que al ser copia simple de una documental privada, la misma, como instrumental, no merece pleno valor probatorio; no obstante ello, advierte a las partes que el conocimiento del contrato colectivo forma parte del principio iura novit curia, debiendo el demandante indicar la cláusula que contiene el beneficio que reclama Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la INVOCACIÓN DE LOS DECRETOS PRESIDENCIALES Y ORDENANZA hecha en los numerales 6 y 9, respectivamente, así como la invocación de la doctrina hecha en el numeral 7, no hay consideración alguna que hacer por cuanto ni el derecho ni las fuentes del derecho son objeto de promoción de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, respecto a los INFORMES promovidos se aprecia que no consta en autos las resultas de los mismos, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre los mismos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación con las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar, este Tribunal, en fecha 5 de abril de 2.005, al proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes dejó sentado en relación a la invocación del mérito favorable de autos, que ya este Juzgado se había pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no es promoción alguna, por cuanto solo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas y declarando inadmisible las pruebas promovidas en los Capítulos II y III, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer al respecto.

SEGUNDO

De los hechos precedentemente expuestos aprecia este Juzgador que la pretensión procesal de la parte actora consiste básicamente en reclamar como aplicables a su correspondiente pensión de jubilación y a su bonificación de fin de año establecida en la cláusula 5 del contrato colectivo, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional; así como también el pago del bono único decretado por el Presidente de la República en el año 2.000. Pretensión ésta ante la cual el ente municipal demandado en su escrito de contestación a la demanda manifestó en su defensa, además de las prescripción a la que anteriormente se refirió esta instancia, los argumentos siguientes: que se trataba de una acción improcedente por cuanto la Alcaldía no tiene personalidad jurídica sino que quien la tiene es el Municipio; que los decretos señalados por el accionante son referidos a los empleados y obreros de la Administración Pública Nacional y no de carácter Municipal y por último la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a tenor del cual la demandada es un ente público cuyo pasivo laboral debe ser presupuestado mediante partida que no debe exceder del 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Sobre las señaladas bases debe proceder este Tribunal a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados en base a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso.

En relación a la primera defensa respecto a la falta de personalidad de la Alcaldía demandada, se aprecia que la parte reclamada en este caso la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas. Por lo que concluye quien juzga en declarar improcedente la señalada defensa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la aplicabilidad de los aumentos salariales a la pensión de jubilación del demandante se aprecia que la parte actora manifiesta que en su condición de pensionado del ente municipal demandado y por aplicación de la cláusula 59 de la mencionada convención colectiva se hace acreedor de los aumentos salariales demandados, decretados por el Ejecutivo Nacional y aplicables a su correspondiente pensión de jubilación y a otros beneficios contractuales, como la bonificación de fin de año, lleva a este Sentenciador a estudiar el contenido de la referida cláusula y la pretendida aplicación de la convención colectiva en referencia al caso bajo estudio. Es así como se observa que la misma señala que:

CLÁUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.”

De ahí que quien sentencia se remite al contenido de la ley sustantiva laboral y lo que establece respecto a la obligatoriedad de la convención colectiva, en tal sentido se aprecia que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Ahora bien, en principio, para quien decide la primera conclusión obvia es la de aplicación inmediata de los beneficios contenidos en la convención colectiva ya referida en el texto de este fallo, mas sin embargo tomando como punto de partida el contenido del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual:

Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.

En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al C.d.E.N., podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:

  1. Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;

  2. Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha. (subrayado del Tribunal).

Surge, entonces, en base al contenido del artículo precedentemente transcrito, para este Juzgador la interrogante, sobre que tanto puede encontrarse la municipalidad demandada obligada a aplicar unos aumentos salariales decretados por vía de decretos presidenciales a las pensiones de los trabajadores jubilados, cuando en tales Decretos Presidenciales cuya aplicación se solicita al caso de marras, establecen que serán aplicables solo a los empleados de la Administración Pública Nacional, no incluyéndose en los mismos a los empleados de los entes municipales, quienes no se encuentran incluidos dentro de la Administración Pública Nacional; es por lo que se insiste, por parte de este Juzgador en la interrogante de si será posible la aplicación de tales Decretos Presidenciales cuando en los mismos, no hay disposición expresa que señale como aplicables tales aumentos en ellos contenidos a los empleados de las Alcaldías, exclusión que por aplicación del literal a del artículo in comento es perfectamente legal, lo cual crea en criterio de quien decide la duda acerca de si por esa sola omisión o exclusión, no debe aplicarse entonces el aumento en referencia, pese a lo dispuesto en la señalada cláusula del contrato colectivo, llegando por esa vía al contenido del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual:

Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Tal obligatoriedad legislativa nos remite nuevamente al contenido de la ya referida cláusula 59 de la convención colectiva y de una nueva lectura de ésta, se concluye que la misma no contiene precisamente condiciones menos favorables a los trabajadores jubilados, caso en el cual sí sería inaplicable, apreciando quien aquí sentencia que tal es la posición no solo del demandante que reclama el pago de tales beneficios, sino que adicionalmente se observa que el ente municipal, por intermedio de su apoderado judicial así expresamente lo reconoció, como se dijo, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio

Como corolario de todo lo anteriormente señalado se aúna el contenido del artículo 18 de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Municipales, a tenor del cual:

Artículo 18: En todo lo relativo a las Jubilaciones y Pensiones que se otorgaren a los Trabajadores Municipales, estas se sujetarán al régimen que establezcan los respectivos Contratos Colectivos de Trabajo.

Siendo por todos los señalamientos antes expresados que se concluye en que deben ser aplicados los Decretos Presidenciales que se invocan en el presente caso en lo que respecta al aumento de la pensión de jubilación del trabajador demandante, por cuanto el artículo 18 de la Ordenanza referida en virtud del cual se señala la obligatoriedad de la contratación colectiva en materia de jubilaciones y pensiones y porque fundamentalmente así expresamente fue convenido por la Alcaldía accionada en la celebración de la audiencia de juicio, todo ello como consecuencia de la aplicación de la cláusula 59 de la convención colectiva vigente y porque adicionalmente la Ley Orgánica del Trabajo solo excluye la aplicación de la contratación colectiva cuando se establezcan condiciones menos favorables al trabajador, pero no excluye y debe prevalecer su aplicación sobre la normativa legal, cuando sus estipulaciones sean más favorables al trabajador y finalmente, porque el alegato de la parte actora de aplicación de los Decretos Presidenciales invocados, con respecto al reclamado aumento de la pensión de jubilación, fue admitido en la presente causa por la parte accionada, en la forma que ha quedado dicho, en razón de lo cual se determina como procedente la solicitud del demandante al reclamar el ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo con los diferentes incrementos salariales, pero solo respecto a los que fueron establecidos en el Decreto Presidenciales Nro. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000 y mayo del 2.002, los cuales resultan aplicables al caso sub examine, como consecuencia de establecerlo así la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 suscrita entre la Alcaldía accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui; con el expreso señalamiento que cualquier incremento con fundamento en el Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20% es improcedente por cuanto respecto de él operó y así fue declarada procedente la defensa perentoria de fondo de prescripción opuesta por la parte accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al incremento demandado en el intitulado TERCERO del libelo de la demanda, a tenor del cual se reclama el pago del incremento del 20% establecido por decreto presidencial del año 1.999, incremento del 20% establecido por decreto presidencial del año, el incremento del 10% del año 2001 y decreto presidencial del año 2.002. Este Juzgador sobre las bases supra anotadas, a tenor de los cuales los aumentos salariales establecidos en los decretos presidenciales se declararon como aplicables y por ende, deben incrementar el monto de las pensiones de jubilación a recibir por parte del accionante; entonces, se concluye que por aplicación de la señalada cláusula 59, el trabajador jubilado tiene derecho a percibir el beneficio de bonificación de fin de año a que se contrae la cláusula 5 de la convención colectiva de marras, esto es, 130 días a partir del 1-1-1.999 y 135 días a partir del 1-1-2.000, por cuanto al tener el jubilado derecho a percibir un beneficio que solo se calcula en base a los días de salario, que en el caso del trabajador jubilado es en base a los días de su pensión de jubilación, y asimismo al quedar demostrado el derecho del accionante a que su pensión respectiva sea incrementada de la forma antes dicha, debe forzosamente derivarse de ello en la procedencia del derecho reclamado por el actor de que tal bonificación sea incrementada y, por ende, cancelada conforme a los incrementos indicados en el libelo de la demanda con el expreso señalamiento que cualquier incremento con fundamento en el Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; es improcedente por cuanto respecto de él operó y así fue declarada procedente la defensa perentoria de fondo de prescripción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el intitulado CUARTO del libelo de la demanda, se reclama el pago del Bono Único, por la cantidad de Bs. 800.000,00, decretado por el Presidente de la República en el año 2.000. Al respecto este Juzgador encuentra que se trata de una bonificación de carácter extraordinario acordada solo para empleados y trabajadores, no aplicable por ende a los pensionados o jubilados; en razón de lo cual se declara improcedente tal pedimento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a los intereses moratorios reclamados por el actor conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional, aprecia este Sentenciador que tal pretensión resulta solo aplicable en el caso de salarios y prestaciones sociales. Ahora bien, en el caso de los jubilados no puede hablarse de salario y, en consecuencia tampoco de mora o retardo en el pago del mismo, mas sin embargo, es ineludible que conforme al contenido del artículo 80 también de la Carta Magna las pensiones y jubilaciones tienen como parámetro el salario mínimo urbano; es así como se concluye que aun cuando el pensionado no devenga salario, al tener el derecho de carácter constitucional de percibir su correspondiente pensión de jubilación, equiparable al salario de cualquier trabajador, el atraso en el pago a su derecho debe igualmente ser sancionado, ordenando la cancelación adicional de los intereses de mora a que haya lugar sobre la suma debida con ocasión del atraso en el pago de pensiones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.P.G. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal quien deberá establecer, tomando en consideración los aumentos salariales señalados en los Decretos Presidenciales Nro. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000 y Decreto Presidencial de mayo de 2.002, la proporción en que estos incrementaron la pensión de jubilación del demandante para establecer la diferencia adeudada que corresponde al accionante por concepto de pensión de jubilación y respecto a la bonificación de fin de año establecida en la cláusula 5 de la convención colectiva y por remisión directa de la ya mencionada cláusula 59, bonificación ésta que será recalculada en base a los ya mencionados incrementos establecidos en los aludidos decretos presidenciales en cada período; y finalmente al pago de los intereses moratorios por retraso en el pago de los señalados incrementos de pensiones calculados desde la fecha en que se produjo cada incremento salarial que debió repercutir en el correspondiente incremento de pensión hasta la fecha en que se dicta el presente dispositivo. Se acuerda la corrección monetaria de los aumentos de pensión dejados de a partir de la fecha de admisión de la demanda, esto es, 14 de abril de 2.003 y hasta la fecha del pago efectivo de los mismos, para lo cual el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela a partir de la indicada fecha. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

TERCERO

Como consecuencia de lo precedentemente decidido, este Tribunal ordena que se continúen cancelando al demandante los incrementos sobre pensión de jubilación previstos en el último Decreto Presidencial, esto es, el de mayo de 2.002, en concordancia con el Contrato Colectivo ya mencionado.

CUARTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

QUINTO

En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abog A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÀNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m. del día de hoy 13 de mayo de 2005. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÀNEZ NÚÑEZ

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