Decisión nº 005-2016 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

ASUNTO: KP12-F-2015-000002.-

De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus Apoderados Judiciales, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: ciudadano A.d.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.801.649, domiciliado en la Calle Las Mercedes, del Barrio San Vicente, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara,

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: A.B.Á., Neyerlys A.R. y C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.924.838, V- 16.234.369, y V- 15.996.783, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.637, 119.484 y 226.649.

Parte Demandada: ciudadana V.I.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.633.063, y de este domicilio.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: Y.M.Á.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.321.550, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 182.466.

Motivo: Divorcio Ordinario (Art. 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente).

Tipo de Sentencia: Definitiva

Inicio

Se recibe en fecha 28 de Enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a Juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano A.d.J.I., asistido por la profesional del derecho A.B.Á., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.637, contra la ciudadana V.I.C.G., todos identificados en el encabezado del presente fallo.

Reseña de los Autos

Del folio 01 al 08, riela el escrito de demanda y sus anexos. En fecha 28 de Enero de 2015, mediante auto del tribunal se le dio entrada al presente asunto. En fecha 05 de Febrero de 2015, se admite la presente acción. En fecha 26 de Febrero de 2015, la ciudadana V.I.C.d.I., asistida por la Abogada Y.Á., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.466, se dio por notificada en la presente causa. En fecha 02 de Marzo de 2015, el ciudadano A.d.J.I., asistido por la Abogada A.B.Á., consignó poder Apud-Acta. En fecha 03 de Marzo de 2015, la Abogada A.B.Á., consigno copia simple de la demanda de divorcio y del auto de admisión, a los fines de la notificación del Fiscal y se deje sin efecto la comisión de citación, por cuanto la demandada se dio por citada. En fecha 06 de Marzo de 2015, se dejó sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión, en virtud de que la demandada ciudadana V.C., se dio por citada en fecha 26-02-2015, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo ordenado. En fecha 13 de Abril de 2015, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano A.d.J.I., asistido por la Abogada A.B.Á., y no compareció la demandada ciudadana V.I.C.G.. En fecha 14 de Abril de 2015 compareció el Alguacil R.U., y consigo boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Decimo Séptima del Ministerio Público, Abg. G.S.. En fecha 01 de Junio de 2015, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dicho acto la parte demandante ciudadano A.d.J.I., debidamente asistido de Abogado, no asistiendo la parte demandada ciudadana V.I.C., de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 08 de Junio de 2015, se agregó a los autos escrito, presentado por la Abogada Y.M.Á.Z., constante de tres folios útiles y cinco folios de anexos. En fecha 09 de Junio de 2015, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto únicamente la parte actora. En fecha 01 de Julio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada A.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.637, constante de cuatro folios útiles , el cual se reserva de conformidad con la Ley. En fecha 10 de Julio de 2015, se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba, y se agregaron a los autos escrito de prueba promovido por la demandante en un folio útil y sus anexos en cuatro folios útiles. En fecha 13 de Julio de 2015, la suscrita Secretaria Abg. Yennipher Vivas P., realizó un cómputo de los días de Despacho del 10 de Junio de 2015, hasta el 10 de Julio de 2015. En fecha 22 de Julio de 2015, se admiten dichas pruebas salvo su apreciación o no en la definitiva. En fecha 28 de Julio de 2015, rindieron declaraciones los ciudadanos M.A.I. y J.E.I.C., y se dejó constancia que no comparecieron las ciudadanas Yinethsy Lobo y Yanelys Lobo Carrasco. En fecha 11 de Agosto de 2015, compareció la Abogada A.B., y solicitó se fijará oportunidad para oír las ciudadanas Yinethsy Lobo y Yanelys Lobo Carrasco. En fecha 13 de Agosto de 2015, se fijó oportunidad para oír las ciudadanas Yinethsy Lobo y Yanelys Lobo Carrasco. En fecha 23 de Septiembre de 2015, compareció la ciudadana V.I.C.d.I., asistida por la abogada Y.M.Á.Z., consigno escrito de impugnación de testigos. En fecha 29 de septiembre de 2015, se fijó oportunidad para oír a las ciudadanas Yinethsy Lobo y Yanelys Lobo Carrasco. En fecha 13 de Octubre de 2015, se dejó constancia que no comparecieron las testigos ciudadanas Yinethsy Lobo y Yanelys Lobo Carrasco, declarando desierto dicho acto. En fecha 19 de Octubre de 2015, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y asimismo se fijó el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 53). En fecha 29 de Octubre de 2015, se dejó constancia que el lapso para solicitar asociados venció (folio 54). En fecha 02 de Noviembre de 2015, se agregó a los autos escrito de informes, presentado por la ciudadana V.I.C.d.I.. En fecha 16 de Noviembre de 2015, la ciudadana V.I.C.d.I., ratifico en cada unas de sus partes el informe consignado y asimismo el Suscrito Secretario dejó constancia que venció el lapso de informes en el presente juicio. En fecha 17 de Noviembre de 2015, se abrió el lapso de ocho días, para la presentación de observaciones a los informes. En fecha 09 de Diciembre de 2015, se dejó constancia que venció el lapso de observación a los informes y se advirtió a las partes que en la presente causa se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentación de la Parte Demandante

La parte demandante en su libelo de demanda indica lo siguiente: que en fecha 12 de Diciembre del 1983, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, con la ciudadana V.I.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.633.063, tal como consta del acta anexo marcada con la letra “A” que de su unión procrearon tres hijos de nombres M.A., J.E. e I.F.I.C., venezolanos, mayores de edad, nacidos en fecha 22/09/1984, 18/19/1987, y 31/05/1990 respectivamente, tal como consta de partidas de nacimientos anexas con las letras “D, E y F”, y que convivieron durante 15 años aproximadamente, que todo era en a.a. y unión y viendo crecer a sus hijos.

Indica que a finales del año 1987, su esposa comenzó a cambiar no atendiéndolo a él, ni a sus hijos, ni como esposa ni como madre ya que faltaba a sus deberes, salía y llegaba tarde, es decir, en la noche dejando a sus hijos de 13, 11 y 7 años solos en la casa porque él estaba trabajando desde muy temprano y llegaba anocheciendo, sus hijos y el no comían a la hora, muchas veces fueron las que e.s. y se llevaba a su hija M.A. con ella, hasta que un día su hija le conto todo lo que pasaba en esas salidas, y como se lo dijo comenzó a tratar mal a sus hijos sobre todo a M.A. y J.E., los insultaba por cualquier cosas y les pegaba, el día martes 31 de Julio del 2001, al llegar de su trabajo diario se consiguió a su hija M.A. llorando, a lo cual le pregunto que le pasaba y ella respondió que mi mama la había levantado a las 6 y 30 am, y le dijo que quería hablar con ella, mientras sus otros hermanos estaban dormidos, ella le dijo María yo me voy, yo quiero ser feliz conocí a un hombre que tú conoces, y su esposa se fue de la casa lo abandono a él y a sus hijos.

Alega que pasado 2 meses sin saber nada de ella , un día llamo a la casa de una vecina a su hija M.A., y le dijo que no había llamado porque estaba en la playa con Martin, pasado el tiempo ella le avisaba a sus hijos para que fueran a visitarla donde su suegra, en varias ocasiones fue y se encontraban con ella compartían un rato, y ella luego se devolvía con su pareja, igualmente en varias ocasiones sus hijos llegaban triste porque ella les decía que iban y no llegaba, durante esos años y hasta la presente fecha señala que sus hijos y él han pasado por momentos difíciles, enfermedades, problemas, mientras ella brillaba por su ausencia, el tenía que trabajar en la calle y su hija M.A. trabajaba en las labores de la casa, y trabajaba cuando conseguía en zapatería para ayudar en los gastos de la casa, y también estudiaba, tenían ayuda de vecinos que ayudaban en la labor de la casa a su hija, porque el pasaba todo el día en la calle trabajando, indica que cuando su esposa vio que su hija tenía 20 años de edad y había conseguido trabajo fijo comenzó a pedirle ayuda y a decirle que asumiera la responsabilidad de sus dos hermanos, lo llamo al C.d.P., alegando que el no cumplía con la manutención de sus hijos, señala que en dos oportunidad cuando ella estaba por su pareja aun, la busque para que volviera a la casa por unos meses y porque su pareja de nombre Martin la había dejado porque él se había reconciliado con su esposa, pero al poco tiempo ella se fue con otro hombre con quien vive desde ese entonces (2005), en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, y tuvo un hijo que nació el 18 de Agosto del 2009, de nombre R.A.G.C., de cinco años de edad.

Por todo lo expuesto es que demanda a su cónyuge por divorcio conforme a las causales 1 y 2 del Artículo 185 del Código Civil.

Documentos Anexos al Libelo, Análisis y Valoración

° Acta de Matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio Torres de esta ciudad, la cual cursa al folio N° 3 del presente expediente, de donde se evidencia efectivamente el vinculo conyugal convenido entre los ciudadanos A.d.J.I. y V.I.C.G., y copia de las cédulas de ellos, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

° Actas de Nacimientos de los ciudadanos M.A., J.E. e I.F., expedidas por la Registradora Civil del Municipio Torres de Carora Estado Lara, cursante a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente, de las mencionadas instrumentales se desprende que efectivamente los ciudadanos son hijos y nacidos durante la unión conyugal de los ciudadanos A.d.J.I. y V.I.C.G., y que son mayores de edad. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Argumentación de la Parte Demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada de autos explano lo siguiente, reconoce como cierto que en fecha 12 de Diciembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.d.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.801.649, una vez casado establecieron su residencia en la calle las Mercedes, del Barrio San Vicente, de esta ciudad de Carora, Estado Lara, e igualmente reconoce que su unión conyugal duro 17 años y que procrearon 3 hijos.

Niega rechaza y contradice que haya tenido una convivencia llena de armonía unión y amor por espacio de 17 años aproximadamente, debido a que la realidad es que después del nacimiento de su último hijo fue él quien comenzó a cambiar en el sentido de que ya no le daba dinero para sus gastos personales, y cuando daba un poco de dinero para la comida lo hacía de mala gana, y se quejaba mucho cuando le pedía dinero, situación esta que la llevo a demás de realizar su trabajo de peluquería a domicilio, también trabajo en un multihogar, donde su jefe era el señor Martin, para cubrir sus propias necesidades y alguna de sus hijos, como ropa, calzado, educación, recreación, señala que luego de su cambio ella solo recibía maltratos y abuso tanto físicos como psicológicos y sexuales por parte del hacia su persona, unido a todo eso constantes amenaza cuando no quería tener sexo con él, situación esa que aguanto por muchos años, hasta que un día decidió marcharse para resguardar su integridad física y moral, mas no pudo llevarse a los niños porque se fue a vivir a casa de su madre y allí convivían muchas personas, e igualmente indica que después de abandonar involuntariamente el hogar por las razones ya señaladas que hacían imposible la vida en común donde imperaba la ausencia de respeto y armonía entre ellos como pareja, y pasado el tiempo comenzó a reflejar la ira y odio que le correspondía a ella en su hija menor I.F., quien es la principal testigo de todos los hechos que se mantienen en la actualidad, donde ella en reiterada oportunidad se ha visto en la obligación de acudir a las autoridades competentes a denunciar a su padre por violencia Psicológica y física, en busca de protección y en relación a los otros dos hijos se ocupo de ponerlo en su contra.

Niega rechaza y contradice que ella insultaba a sus hijos, y que los maltratara, e igualmente niega que abandonó voluntariamente el hogar y mucho menos por causa del Sr. Martin, ya que con él lo que mantuvo fue una relación de trabajo, niega el adulterio reiterado, basándose en que cuando ella abandono voluntariamente el hogar en el 2000, donde permaneció viviendo fue con su madre por espacio de 5 años, luego decidió irse a trabajar a Trujillo, en el año 2007, donde conoció a su actual pareja y decidió llevar una vida en común, concibió un hijo con su actual pareja, el cual nació el 18 de Agosto del 2009, llevaba por nombre R.A., es por todo ello que solicita se declare el divorcio por la causal 3 del Artículo 185 del Código Civil.

Documento Acompañado a la Contestación

° Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil Hospitalario del Municipio Valera del Estado Trujillo, cursante al folio 23 del presente expediente, de ella se evidencia que efectivamente la ciudadana V.C.G., dio a luz a un n.d.N.R.A.G.C., el cual nació el 18 de Agosto del 2009, cuyo padre es el ciudadano R.J.G.M., Aprecia esta juzgadora que dichas documentales por su naturaleza pública, hace plena fe entre las partes como a terceros, y al no haberse impugnado, desconocido o tachado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente. Así se decide.

° Boleta de notificación expedida por el Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al folio 24 del presente expediente, del cual se desprende que se le notifica al ciudadano A.d.J.I., que se decretó el archivo de las actuaciones donde figura como imputado por el delito de violencia psicológica y física, si bien es cierto que la contraparte no se opuso a dicha documental, no es menos cierto que esto no arroja nada al fondo de la litis, ya que ni siquiera indica quien realizo la denuncia, por ello se desecha dicha documental. Así se decide

° Certificación de acta de compromiso expedida por la Prefectura del Municipio Torres de Carora Estado Lara, cursante del folio 25 al folio 27 del presente expediente, el mismo es un instrumentó público administrativo que no fue tachado por ninguna de las causales de ley, no es menos cierto que el mismo no arroja nada al fondo del litigio ya que a través de ella se evidencia el compromiso entre la ciudadana Ivanna y M.A., y que la ciudadana Ivanna denuncio a su padre porque supuestamente la maltrata psicológicamente y no le permite el libre desenvolvimiento en su casa, hechos estos que no están en discusión en el presente litigio, por ello se desechan. Así se decide.

Pruebas de la parte Accionante

En la oportunidad establecida en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enervar la verdad de su pretensión el demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios:

° En cuantos las documentales promovidas las mismas ya fueron a.y.v.p. esta jurisdiccente en los documentos acompañados al libelo de la demanda. Así se decide.

° En cuanto a la deposición de los testigos M.A.I. y J.E.I.C., las cuales cursan inserto al presente, en los folios N° 39 al 42, se hace la siguiente observación, del análisis realizado a cada una de las pruebas que cursan al presente expediente se evidencia que los ciudadanos traídos como testigos a este juicio se encuentran inmerso en el vinculo de consanguinidad entre las partes del litigio, por ser ellos los progenitores de los mismo, por ello esta Juzgadora se ve en la forzosa necesidad desechar las declaraciones por encontrarse los mencionados testigos inmerso en lo establecido en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Punto Previo

Tacha de Testigo

En cuanto a la tacha de testigo opuesta por la parte demanda, este juzgado hace la siguiente observación, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido la forma, lugar y tiempo en los que se deben realizar los actos dentro de un proceso litigio, hecho este que deben tomar en cuentas las partes cuando vayan a utilizar cualquier medio de defensa de los permitidos en el ordenamiento Jurídico Venezolano, en el caso de autos se observa que las pruebas fueron admitidas en fecha 22 de Julio del 2015, los cinco días sub siguiente a dicha admisión fueron los días 23, 27, 28, 29 y 30 de Julio del 2015, debiendo la parte demandada realizar dicha oposición en cualquiera de los mencionados días, no como lo hizo el 23 de Septiembre del 2015, es decir la oposición fue opuesta de manera extemporánea por tardía, ya debió hacerse tal como lo indica la ley dentro de los cincos días de despacho siguiente a la admisión de las pruebas, tal como lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En v.d.e. este sentenciadora se ve en la necesidad de declarar sin lugar la oposición, así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

El Tribunal para Decidir Observa:

Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano A.d.J.I., contra la ciudadana V.I.C.d.I., no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales de Abandono Voluntario y el Adulterio, previstas en el ordinal 1° y 2º del artículo 185 del Código Civil vigente.

En la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce algunos hechos como ciertos y se excepciona de otros, trayendo a los autos nuevas afirmaciones de hechos, como ya es sabido y reiterado por la jurisprudencia venezolana, quien se excepciones basándose en nuevas afirmaciones de hechos está en la obligación de demostrar tales afirmaciones, en el caso de autos se invirtió la carga de la prueba tal como lo establece el artículo 1.354 del código civil y artículo 506 del código de procedimiento civil, consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare, tal como ocurrió en el caso de autos, pero la parte demandada no trajo al litigio medio probatorio alguno que demostraran sus afirmaciones de hechos. Así se decide.

Pasa este jurisdiccente a revisar si la parte accionante a lo largo del proceso demostró su pretensión, ahora bien en relación a la Primera Causal el Adulterio es la dolosa violación de la fe conyugal consumada mediante el ayuntamiento con otra persona distinta del cónyuge”. (Vásquez de Pulgar Gruber, Carmen 1957. Las causales de divorcio, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, Universidad Central de Venezuela, p. 125).

Según la doctrina, “para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera personas, si no se llega a producir la unión sexual. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un extraño, contra la voluntad del primero (violación) o de manera inconsciente (demencia, hipnosis, etc.)” (López Herrera, F. (2009). Derecho de Familia, T. II, p. 188)

En cuanto a los requisitos de procedibilidad del adulterio la jurisprudencia ha indicado: “El adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge, y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión. Cuando uno de estos elementos falta no puede haber ni juicio de divorcio ni enjuiciamiento criminal. Así, una amistad íntima o una confianza culpable, no podría ser invocada como constitutivo de adulterio; igualmente, la simple tentativa de adulterio, tampoco sería causal para demandar el divorcio basándose en él; estos actos pueden ser calificados de injuria grave y como tales, sometidos a la soberana apreciación de los jueces” (29-10-62. JTR. V. X. citado por Perera, N. 1992. Código Civil Venezolano, p. 121).

Debe tenerse en cuenta que el adulterio junto con la condenación a presidio, constituyen causales perentorias de divorcio. Esto quiere decir que una vez comprobada cualquiera de ellas, la autoridad judicial está obligada a pronunciar el divorcio, sin que le corresponda la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos probados constituyen o no violación grave de las obligaciones derivadas del matrimonio. En dichos casos, pues, la calificación de esa gravedad ya ha sido hecha por el legislador, con carácter de regla general.

Por el contrario, las restantes causales son facultativas. Tal característica significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, puede o no ser ellas calificados como infracción grave de deberes conyugales.

La referida demostración, sin embargo, suele ser muy difícil, pues generalmente el adúltero actúa con bastante cautela, puede decirse que la prueba directa del adulterio es, normalmente, casi imposible. En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente sólo puede resultar de presunciones hominis: es decir, de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes, que si bien no se refieren al hecho mismo del adulterio, llevan al ánimo del juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar (art. 1.399 CC). Al respecto tiene establecida nuestra jurisprudencia que basta probar hechos directos y significativos que no permitan dudar que la unión sexual en referencia era inminente o acababa de realizarse. Por ello resulta casi siempre resulta difícil probar el adulterio como causal de divorcio y, en la generalidad de los casos, sólo se puede probar recurriendo a las presunciones hominis, es decir, probando una serie de hechos graves, precisos y concordantes donde resulte que él o la cónyuge ha cometido adulterio.

Entre esas presunciones se encuentran -según J.R. M.T.- los besos y las caricias efusivas y prolongadas; el hecho de dormir juntos; el encontrarse dos personas solus cum sola, nudus et nuda, in eodem lecto, e incluso los preludios amorosos. (Bocaranda, J. 1994. Guía Informática Derecho de Familia, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, Universidad Central de Venezuela, p. 131).

En el mismo orden de ideas, J.R.M., considera: “Es obvia la dificultad de la prueba del adulterio en razón de que se trata del acto más íntimo de la vida, de suerte que no es común ser visto ni oído por las demás personas. De modo que la única prueba posible sería la confesión y ésta no puede admitirse, porque ello sería brindarle a los cónyuges una posibilidad de divorciarse por mutuo consentimiento, causal que no admite la ley venezolana”. (Mendoza, J. 1976. El derecho de familia visto por un juez. p. 140)

No obstante, la doctrina señala algunos supuestos que pueden considerarse como prueba directa del adulterio, tales como: 1) La cosa juzgada penal (condena criminal recaída en juicio penal de adulterio, de seducción o de violación); 2) La cosa juzgada civil (sentencia que declara con lugar la acción de filiación interpuesta contra un hombre o una mujer casado o casada con tercera persona), o 3) La comprobación por medios heredo biológicos adecuados, de que el hijo habido por la esposa no puede haber tenido por padre al marido de aquella.

Con relación a este último supuesto, resulta ilustrativa una vieja sentencia de fecha 21 de abril de 1998, proferida por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, por la Jueza G.M., quien con relación a esta causal señala:

...La parte actora invocó también el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, es decir el adulterio. Esta causal de divorcio se desprende directamente del débito conyugal establecido en el artículo 137 del Código Civil. (…)

Sin embargo, quien suscribe este fallo, reflexionando sobre el tema, se permite considerar que la mejor evidencia social y jurídica del adulterio, es la procreación de un hijo en el cual el marido no haya participado con su simiente. En efecto, los hijos pueden ser producto: del marido por vía natural; del marido por vía de inseminación artificial homóloga (marido donante), de un tercero por inseminación artificial heterólogo (3er. donante) con consentimiento del marido, y por vía de adopción consentida por los cónyuges. Ahora bien, la procreación por parte de una mujer casada fuera de los supuestos anteriores, implicaría incumplimiento al débito conyugal de fidelidad, sea porque procedió a la inseminación artificial heteróloga (3er. donante) a espaldas de su marido, en cuyo caso el marido tendría la acción prevista en el artículo 204 del Código Civil, sea porque la mujer casada recibió por vía natural una suerte de procreación distinta al marido. En este caso, es decir, la mujer casada que ha procreado un hijo con material seminal extraño al marido, es porque ha incurrido en adulterio, nada importa al Juez de Familia que conoce del divorcio, que no se hayan demostrado en juicio comportamiento o actitudes adúlteras de la esposa a través de diferentes medios de pruebas; al Juez del divorcio le resulta suficiente en su búsqueda de la comprobación del adulterio, que el niño concebido en el matrimonio, no es una proyección genética del marido, sino que es producto de la unión de su esposa con un tercero, ello se consideraría como falta a los deberes de fidelidad que vienen dado al vinculo matrimonial. Así se expresa.

Concatenado a ello en relación a la SEGUNDA CAUSAL se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…)

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”

Ahora bien en el caso de autos se ha invocado la causal de adulterio en que incurrió la ciudadana V.I.C.G., supra identificada, consignando al expediente copia certificada del acta de Nacimiento del hijo concebido por la mencionada ciudadana en fecha 18 de Agosto del 2009, esta prueba cursante en los autos es absolutamente pertinente con la causal de adulterio invocada, se trataría de una demostración objetiva y perentoria de un hecho alegado, tal como lo sería la sentencia emanada de un Juez Penal condenatoria a presidio, cuando se invoca la causal 5 del artículo 185 del Código Civil. En tales causales, la libertad facultativa del Juez del Divorcio se encuentra cercenada ante la demostración de la causal invocada a través de un documento que evidencia el hecho específico que configura la causal invocada.

Considera quien sentencia, que en el caso de autos la partida de Nacimiento constituye una prueba documental que demuestra por sí sola el adulterio cometido por la ciudadana. Así se declara.

Aunado a ello la confesión realizada por la parte demandada al momento de reconocer que si tuvo un hijo con el ciudadano R.J.G.C., quien es su actual pareja, mientras estuvo separada de su esposo, y que ese hecho ocurrió con 9 años de diferencia contados desde el momento en el cual ella supuestamente por resguardo a su seguridad abandono el hogar, esta confesión concatenada a las demás prueba hace presumir a esta sentenciadora la existencia del adulterio alegado y del abandono del Hogar, como dicen en el argor del derecho a confesión de parte relevo de prueba, mal puede pretender la demandante que se tome como que el nacimiento del niño se dio en una relación de ello, que ella tenía con el ciudadano R.J.G.C., tal como ella lo alega, en vista de que cuando ocurrió tal hecho ella todavía estaba unida en vinculo matrimonial con el ciudadano A.d.J.I., vinculo este que existe actualmente, ante esta evidencia, adminiculada a las demás probanzas, nada valedero se puede argüir en contra del alegato de la existencia del adulterio, ya que para tener un hijo con alguna hombre, es necesario tener acceso carnal con él; tener relaciones sexuales con él, a menos que se pudiera argumentar que el hijo nació por inseminación artificial o, en otras dimensiones, que tal hijo fue “concebido por obra y g.d.E.S....”. (Omissis)

Frente a las consideraciones anteriores, debe concluirse que, efectivamente, en el caso bajo análisis, además, del abandono voluntario, quedó igualmente comprobada la causal del adulterio en la que incurrió la cónyuge demandada V.I.C.G., en relación con su cónyuge el demandante A.J.I.. Así formalmente se declara. Por lo que se declarara con lugar la demanda y así se establecerá en el dispositivo del fallo.

Dispositiva

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente en las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano A.d.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.801.649, contra la ciudadana V.I.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.633.063, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre los mencionados ciudadanos, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil del Municipio Torres de Carora Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1983, anotado bajo el Nº 245, folio 259 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

SEGUNDO

Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Lara, en Carora, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (12/02/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. M.G.U.Z.

La Secretaria Temporal

Abg. K.A.S.Á.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2016, se publicó siendo las Nueve horas de la mañana (09:40 am), y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abg. K.A.S.Á.

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