Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 25842

SOLICITANTES: A.S.M.A. y R.E.P.B..

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

FECHA DE ENTRADA: 18 DE MARZO DE 2005.-

I N A R R A T I V A:

Se inicia este procedimiento mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Acuerdo, presentado por los cónyuges A.S.M.A. y R.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.532.829 y V-3.780.163, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo Municipio y Estado Trujillo, asistidos por el abogado V.A.C., Inpreabogado Nº 5.302, en el que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por la entonces Prefectura Civil del Distrito Miranda, Estado Mérida ahora Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Mérida, según Acta Nº 62, de fecha 30 de Noviembre de 1983, que adjuntaron; que procrearon un hijo que para la actualidad es mayor de edad, no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 10 de Noviembre de 2006, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada. En fecha 15 de mayo de 2009 el cónyuge asistido por el Abogado V.C., Inpreabogado N° 5.302, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada, previa notificación de la cónyuge. Mediante auto de fecha 28 de Mayo del 2009, se ordenó la notificación de la cónyuge de autos ciudadana R.E.P.B.. Verificándose la misma al folio 22, vencido el lapso para su comparencia ante este tribunal y estando dentro la presente causa dentro del término legal para sentenciar se procede a ello bajo las siguientes:

II M O T I V A C I O N E S:

Preliminarmente se establece que no fue objetada la capacidad del suscrito Juez y no existiendo causal alguna de inhibición pasa a sentenciar el asunto bajo la consideración siguiente:

1) Efectivamente ha transcurrido con demasía el lapso anual desde el Decreto de Separación sin mediar reconciliación, circunstancia ésta exigida por el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada el 18 de abril de 2005, y citada previamente como ha sido la ciudadana R.E.P.B., en fecha 20-10-09, tal como se verifica al folio 22.

III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO DE LOS CÓNYUGES: A.S.M.A. y R.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.532.829 y V-3.780.163, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo Municipio y Estado Trujillo, decretada en fecha 10 de Noviembre de 2006 y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que ambos contrajeron por la entonces Prefectura Civil del Distrito Miranda, Estado Mérida ahora Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Mérida, según Acta Nº 62, de fecha 30 de Noviembre de 1983. Y en virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO MERIDA, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, remitiéndole copia fotostática certificada de este fallo, y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.- Se autoriza a la Funcionario S.G. VILLEGAS ECHEGARAY, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.130.981, para elaborar los fotostatos.-

No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, al Ocho (08) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez. 199º y 150º.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOGADO P.T.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. K.G.

PTC/KG/sgve.

Expediente Nº 25842

En la misma fecha (08-02-10) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. K.G.

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