Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008).

Años 198° Y 149°

DEMANDANTES: A.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.501.531.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 33.908.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA Y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Daño Moral y Beneficio de Jubilación

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 03 de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.A.T., a través de su apoderado judicial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2007 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes.

Vista la imposibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, el Juzgado 28° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 08 de febrero de 2008, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. En fecha 18 de enero de 2008 fue remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, dejándose constancia de la falta de contestación de la demanda; en tal sentido, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008 la Audiencia de Juicio en el presente expediente.

Celebrada la Audiencia de Juicio, se dictó en fecha 05 de junio de 2008 el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada. CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SIN LUGAR EL DAñO MORAL y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.A.T., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Aseo U.d.Á.m.d.C. (IMAU), en fecha 01 de agosto de 1976, con una antigüedad de 16 años, 05 meses y 30 días, desempeñando el cargo de “Capataz de Segunda”, supervisando al personal que de limpieza en las calles y avenidas, devengando un salario diario de Bs. 1.365,97, y un salario integral de Bs. 1.614,20 diarios, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 am a 12:00 m y desde 1:00 am hasta las 3:00 pm, de lunes a viernes, siendo despedido injustificadamente en fecha 31 de enero de 1993, recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 2.409.373,84.

    Alega el actor que entre el ente para el cual prestó servicios suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deuda y prestaciones sociales de os obreros, presentados por la C.T.V., Fetrauds, el F.I.V, Cordiplan, el Ministerio del trabajo e Imau”, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, como se evidencia de la cláusula segunda que dispone la jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la administración pública nacional, bien sea como empleados u obreros con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre 45 la mujer y 50 años el hombre, y en su cláusula tercera, que el instituto conviene en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como empleados en el Imau para los efectos de prestaciones sociales y jubilación, con base a lo cual reclama le sea reconocido el beneficio de jubilación.

    Por otro lado, reclama el actor el daño moral, así como los daños y perjuicios derivados del tiempo transcurrido en el pago de sus prestaciones sociales por virtud del despido injustificado en fecha 31 de enero de 1993, alegando la tardanza, la desidia, la indiferencia e insensibilidad manifiesta y axiomática de los distintos gerentes que han pasado por el Ministerio del Ambiente en dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales de la República, lo cual es una conducta llena de subterfugios temerarios y displicentes que coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente su corporeidad fisiológica, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio , fracturamiento de la vida conyugal y por ende, desarmonía acentuada en la relación padre e hijos por no poder darle digno sustento para el desarrollo cultural, social y educativo de su progenie, todo lo cual generó un daño moral que estimó en Bs. 150.000.000,00 y la misma cantidad por los daños y perjuicios.

    De igual manera reclama el actor la nulidad de la transacción judicial de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrita con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que en la misma las partes no se hicieron recíprocas concesiones, señala que es necesario que la transacción sea circunstanciada, que señale de manera específica los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. De igual manera alega que hubo vicios en el consentimiento, que hubo error al haber firmado bajo la presión de motivos perturbadores y sin el debido conocimiento, todo lo cual vicia de nulidad la transacción suscrita.

    Finalmente reclama el pago de Bs. 150.000.000,00 por daños y perjuicios causados por cuanto transcurrieron 7 años y 5 meses para que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables pagara sus acreencias laborales que le causaron daños y perjuicios.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada no dio contestación a la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    En este sentido, se tiene que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del daño moral y del beneficio de jubilación alegado por el actor, así como la validez de la transacción suscrita entre las partes 19 de diciembre de 2006 por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con previa consideración de las defensas de cosa juzgada y de Prescripción alegadas por la demandada de autos en la oportunidad de la promoción de pruebas. Así se decide.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    1. Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Ratificó documentales promovidas en la oportunidad de la presentación de la demanda, de las cuales:

      2.1. Las insertas a los folios 20 al 22 de la pieza n°1 del expediente contentivo de la presente causa están relacionadas con comunicación presentada a la demandada en fecha 22 de marzo de 2007, a través de la cual el actor solicita a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se le conceda el beneficio de jubilación y se le pague el daño moral. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      2.2. La inserta al folio 23 de la pieza n°1 del expediente contentivo de la presente causa está relacionada planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia la fecha de ingreso, de egreso, así como el salario del actor; al respecto y aún cuando la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, su contenido fue admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      2.3. Inserta a los folios 24 al 27, copia certificada de transacción suscrita por las partes en fecha 19 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del procedimiento de de cobro de prestaciones sociales llevada en el expediente N° AH23-L-1993-000231, cuyo contenido fue admitido por las partes en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    3. Promovió la testimonial de los ciudadanos E.N., C.G. y J.D.C., quienes no comparecieron a la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      De igual manera promovió la testimonial de los ciudadanos Duarte R.V.H. y Escalante H.C.A., titulares de las cédulas de identidad números 6.138.082 y 5.408.542, quienes a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y por este Tribunal respondieron que le constaba que el actor ha recurrido en diversas oportunidades ante el Ministerio del Ambiente a solicitar la jubilación y que conocen al actor por haber sido compañeros de trabajo. Al respecto es criterio de quien decide que las deposiciones de los testigos antes mencionados no aportan solución al tema controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.

      Consignó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio copia de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1993, suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintra-aseo) y depositada por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo – Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos del 20 de enero de 1993, cuya copia certificada fue requerida a la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, quien no dio respuesta sobre lo solicitado, no obstante lo cual el contenido de dicha convención colectiva fue verificado en el expediente AP21-R-2007-1832, llevado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se encuentra consignada una copia certificada, de la cual se pudo constatar su veracidad. Así se establece.

      Por su parte la demandada en su escrito de promoción:

    4. Alegó la defensa previa de Cosa Juzgada y de Prescripción, sobre las cuales se pronunciará este Tribunal en forma previa a la decisión de fondo. Así se establece.

    5. Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    6. Marcado “B”, promovió documento relacionado con antecedentes de servicios del actor, la cual fue impugnada por el mismo en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas por no haber sido suscrita por él, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    7. Promovió contratos colectivos de los períodos 1986 – 1989 y 1990 – 1992, marcados “C” y “D”, así como el acuerdo CTV – Gobierno para la jubilación de los obreros del sector público marcado “E”. Sobre dichas convenciones colectivas, considera esta Juzgadora que por su carácter jurídico distinto al resto de los contratos, permiten asimilarlas a un acto normativo que debido a los especiales requisitos necesarios para su formación y vigencia deben considerarse derecho y no simples hechos, razón por la cual no puede ser considerados como objeto de prueba, sino que se presumen del conocimiento del Juzgador, quien debe aplicarlas de oficio, no siendo procedente su valoración. Así se decide.

    8. Promovió marcada “F”, sentencia de fecha 24 de enero de 1995, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que los conceptos reclamados en el procedimiento judicial que le dio origen fueron: Beca de Estudios, Descanso trabajado (sábados, domingo y domingo feriados), excursiones, dotación de ropa, leche, comida para los trabajadores, bono compensatorio de transporte, percepciones variables (horas extras, bono nocturno, bonificación de fin de año, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales desde la semana 48/86 hasta la semana 14/93, toallas y jabones, lavado de uniformes, programa de comedores, preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y fideicomiso del año 1992 e indexación. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    9. Promovió la prueba de informes dirigida a la Coordinación del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas no se evidencian de autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    10. En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, ya esta Jugadora se pronunció precedentemente. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a los hechos controvertidos, toca a esta Juzgadora determinar la procedencia del daño moral y del beneficio de jubilación alegado por el actor, así como la validez de la transacción suscrita entre las partes 19 de diciembre de 2006 por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con previa consideración de las defensas de cosa juzgada y de Prescripción alegadas por la demandada de autos en la oportunidad de la promoción de pruebas, respecto de lo cual señala lo siguiente:

    La demandada de autos no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda contra ella interpuesta por el actor, no obstante lo cual y en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda, cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República, en este caso demandada por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Al respecto y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente, debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la demanda incoada. Así se Establece.

    Precisado lo anterior se tiene que la demandada de autos alegó en su escrito de promoción de pruebas tanto el alegato de cosa juzgada como la defensa de prescripción de la acción, respecto de lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

    Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia; así la Sala señaló:

    Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.

    Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.

    Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

    Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, …. (omisis) (Resaltados del Tribunal)

    En tal sentido y de acuerdo al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toda vez que el demandado de autos alegó tanto la defensa previa de cosa juzgada como la defensa de prescripción de la acción, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    1. Con respecto al alegato de cosa juzgada invocada por la representación judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas, la fundamentó en el hecho que el hoy accionante demandó previamente el pago de diferencia de prestaciones sociales por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 519, Tribunal éste que dictó sentencia sobre lo reclamado por el actor, la cual quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, razón por la cual es vinculante en el presente proceso.

      Respecto de lo alegado por la demandada de autos se evidencia que con ocasión de sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en expediente N° 519, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y que corre inserta a los autos a los folios 107 al 135 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente contentivo de la presente causa, las partes suscribieron un acuerdo transaccional en fecha 19 de diciembre de 2006 por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual el demandante de autos alega su nulidad, alegando que en la misma las partes no se hicieron recíprocas concesiones, que además es necesario que la transacción sea circunstanciada, y que señale de manera específica los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. De igual manera alega que hubo vicios en el consentimiento, que hubo error al haber firmado bajo la presión de motivos perturbadores y sin el debido conocimiento, todo lo cual vicia de nulidad la transacción suscrita.

      Al respecto y de un análisis del acta transaccional en comento (folios 24 al 27 de la pieza principal), se tiene que la misma fue producto de un procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoado por el hoy demandante contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), llevado en el expediente N° 519, del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego llevado en el expediente N° AH23-L-1993-231, del suprimido Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se declaró procedente el pago de Beca de Estudios, Descanso trabajado (sábados, domingo y domingo feriados), excursiones, dotación de ropa, leche, comida para los trabajadores, bono compensatorio de transporte, percepciones variables (horas extras, bono nocturno, bonificación de fin de año, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales desde la semana 48/86 hasta la semana 14/93, toallas y jabones, lavado de uniformes, programa de comedores, preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y fideicomiso del año 1992 e indexación, hecho éste que se encuentra específicamente discriminado en la transacción suscrita entre las partes, con lo cual el trabajador asistido por su abogado tuvo expreso conocimiento de todos y cada uno de los conceptos objeto de dicho acuerdo. Por otro lado y en cuanto al vicio en el consentimiento, alegando que hubo error al haber firmado bajo la presión de motivos perturbadores y sin el debido conocimiento, no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre el hecho perturbador alegado por el demandante de autos, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora la transacción suscrita entre las partes cumple con los extremos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, razón por la cual se declara la improcedencia de lo solicitado por el actor. Así se decide.

      Establecido lo anterior y visto que la referida sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma se condenó al pago de los siguientes conceptos: Beca de Estudios, Descanso trabajado (sábados, domingo y domingo feriados), excursiones, dotación de ropa, leche, comida para los trabajadores, bono compensatorio de transporte, percepciones variables (horas extras, bono nocturno, bonificación de fin de año, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales desde la semana 48/86 hasta la semana 14/93, toallas y jabones, lavado de uniformes, programa de comedores, preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y fideicomiso del año 1992; no evidenciándose que se haya incluido el beneficio de jubilación, razón por la cual mal puede declararse la cosa juzgada sobre un concepto no reclamado en el procedimiento antes mencionado y que dio lugar al prenombrado acuerdo transaccional, debiendo declararse la improcedencia de la Cosa Juzgada alegada. Así se decide.

    2. En cuanto al alegato de prescripción de la acción, bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 1993, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió el lapso de prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación, esta juzgadora conforme con el criterio que se expone a continuación, considera que el derecho a la jubilación es irrenunciable, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia N° 138 de fecha 29-05-2000 (caso: C.J.P.d.M. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. CANTV), que señala:

      .. Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide..

      . (Negritas del Tribunal).

      Establecida la irrenunciabilidad del derecho a la jubilación, pasa este Tribunal a analizar la defensa de prescripción de la acción a que hace mención la representación judicial de la demandada, con lo cual es conveniente invocar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

      …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

      Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

      Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social…

      .

      Así que de conformidad con el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado así acoge la precitada sentencia y aplicándola al caso de autos, observa que el demandante interpuso frente a la hoy demandada, una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en expediente signado actualmente con el número AH23-L-1993-231, sobre el cual las partes suscribieron acuerdo transaccional en fecha 19 de diciembre de 2006, que incluyó el pago de los siguientes conceptos Beca de Estudios, Descanso trabajado (sábados, domingo y domingo feriados), excursiones, dotación de ropa, leche, comida para los trabajadores, bono compensatorio de transporte, percepciones variables (horas extras, bono nocturno, bonificación de fin de año, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales desde la semana 48/86 hasta la semana 14/93, toallas y jabones, lavado de uniformes, programa de comedores, preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y fideicomiso del año 1992; sin embargo no se evidencia de dicho acuerdo transaccional que el actor haya reclamado el reconocimiento del beneficio de jubilación, ni que el Tribunal de la causa se haya pronunciado sobre dicho concepto. Lo que sí se evidencia de autos es la presentación de una comunicación dirigida por el actor a la demandada en fecha 22 de marzo de 2007, a través de la cual solicita que se le conceda el beneficio de jubilación, los intereses moratorios más los daños y perjuicios.

      Respecto de esta situación, es criterio de quien decide, que si bien es cierto que el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y que además es un derecho irrenunciable, no es menos cierto que el mismo es objeto de prescripción si no se reclama oportunamente, en tal sentido, y si bien es cierto que el actor demandó a la hoy también demandada para el pago de diferencia de prestaciones sociales, no es menos cierto que no incluyó dentro de los conceptos reclamados el beneficio de jubilación, consagrado en la convención colectiva que rigió la relación de trabajo con el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), cuyos pasivos laborales fueron asumidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, no teniendo la referida demanda nada que ver con lo que por medio de este procedimiento se reclama, es decir, el beneficio de jubilación, con lo cual la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil, aplicable al presente caso, quedó consumada al haber transcurrido más de 3 años luego de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 1993, sin que el actor haya realizado acto alguno destino a interrumpir la misma, presentado sólo en fecha 22 de marzo de 2007, una comunicación a la demandada solicitando dicho concepto, lo cual a criterio de quien decide no puede ser considerado como medio interruptivo de la prescripción, toda vez que la misma ya se había materializado, debiendo declararse la Prescripción de la pretensión esgrimida por el actor. Así se decide.

    3. Finalmente y en cuanto al daño moral, así como los daños y perjuicios reclamados por el actor, sostiene éste, que los mismos se originaron por el tiempo transcurrido en el pago de sus prestaciones sociales por virtud del despido injustificado en fecha 31 de enero de 1993, alegando la tardanza, la desidia, la indiferencia e insensibilidad manifiesta y axiomática de los distintos gerentes que han pasado por el Ministerio del Ambiente en dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales de la República, lo cual es una conducta llena de subterfugios temerarios y displicentes que coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente su corporeidad fisiológica, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio , fracturamiento de la vida conyugal y por ende, desarmonía acentuada en la relación padre e hijos por no poder darle digno sustento para el desarrollo cultural, social y educativo de su progenie, todo lo cual generó un daño moral que estimó en Bs. 150.000.000,00 y la misma cantidad por los daños y perjuicios. Al respecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se entiende que tales hechos quedan contradichos por parte de la demandada, procediendo este Tribunal la procedencia en derecho de lo reclamado por estos conceptos. Así se establece.

      Planteada así la situación, debe precisarse que el contrato de trabajo, origina para las partes el cumplimiento de obligaciones recíprocas, no obstante su carácter social con relación al trabajador y su entorno familiar; en tal sentido el incumplimiento de esas recíprocas obligaciones genera para el incumpliente una sanción, que podría consistir en el pago de daños y perjuicios, en atención al daño causado, caso en el cual se deberá demostrar el acaecimiento del daño, así como la participación de las partes en la generación del mismo. En el presente caso el actor reclama el pago de daños morales, así como daños y perjuicios por virtud de la tardanza de la demandada en el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual se vio en la necesidad de demandarla por vía judicial, la cual finalmente concluyó con una transacción suscrita entre las partes y que puso fin a la controversia planteada entre ambas; en tal sentido y dada la contradicción de los hechos que aplica al presente procedimiento, corresponde al actor demostrar si la demandada de autos incurrió en hecho ilícito generador de los daños que alega. Así se establece.

      Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004 (María J.M.A.d.M. contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A.), por ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

      la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral

      .

      Planteada así la situación, y analizando los elementos probatorios que constan en el expediente, no existe elemento alguno que demuestre que la demandada de autos haya cometido un hecho ilícito con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculara al actor con el Instituto Municipal de Aseo U.d.Á.M.d.C., lo cual es un elemento condicionante para determinar la procedencia del daño moral, cuya carga probatoria correspondía al actor, quien debía demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito causado, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia tanto del daño moral como de los daños y perjuicios reclamados. Así se decide.

      Como consecuencia de los argumentos antes expuestos es por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.

      No hay expresa condenatoria en costas a la actora en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, a través de la cual señaló que “es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos”, argumentando de igual manera que “tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho a la defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional, concluyendo la sala que “cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra”. Como consecuencia de lo antes expuesto y por ser dicha sentencia de carácter vinculante, este Tribunal la aplica en toda su extensión, con lo cual se reitera que no obstante haberse declarado Sin Lugar la demanda, no puede ser condenada la actora al pago de las costas procesales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada. CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SIN LUGAR EL DAñO MORAL y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.A.T., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) de junio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

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