Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Junio de 2009
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2009 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Carmen Iglesias |
Procedimiento | Cobro De Pensión De Jubilación |
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2007-000032
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: L.A.C.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 2.851.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.S., C.E.C. y Ramnses G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.811, 64.456 y 91.010 en su ordén.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA
ASUNTO: Beneficio de la jubilación y pago de pensiones insolutas.
En fecha 15 de febrero del año 2007, se da por recibida demanda interpuesta por el ciudadano L.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.851.305, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, siendo que en fecha 21 de febrero del año 2007, se admite la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada, igualmente se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica, materializándose el emplazamiento de la demandada, sin que fuere posible, pese a las gestiones realizadas, lograr la efectiva notificación al Procurador.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
(subrayado del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)
(Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. (destacado del Tribunal).
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte demandante ocurrió en fecha 18 de febrero del año 2008, y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, ni consta que se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, que de alguna manera demuestren interés, en este caso del demandante, de preservar la pretensión. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
La Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por el ciudadano L.A.C.P., contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, por concepto de Beneficio de la jubilación y pago de pensiones insolutas.
No hay condenatoria en costas.
Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de junio del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria
Abg. Dayana Oliveros Calderón
CLIA/DOC/Jenith