Decisión nº 504 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Visto el escrito de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.177.255, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio E.D.G. y Y.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.083 y 131.890 respectivamente, mediante el cual solicita que en virtud del incumplimiento por parte de la demandada para gestionar la venta del bien objeto de la partición y liquidación efectuada se decrete medida de secuestro sobre el mismo, así como se deje sin efecto la administración del inmueble recaída en la persona de la ciudadana B.M.H.S. y que se le conceda la potestad para vender el mismo; asimismo, solicita la nulidad del documento de arrendamiento suscrito por su persona y el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.892.770; todo en virtud del incumplimiento a lo acordado en el convenimiento celebrado en fecha doce (12) de marzo de 2007 y homologado por este Tribunal el día veintisiete (27) de marzo de 2007; asimismo, visto el escrito de fecha nueve (09) de junio del año en curso, suscrito por la ciudadana B.M.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.166.233, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio L.J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.069, mediante el cual se opone a lo alegado por el ciudadano A.A.M.R., indicando que en relación a la venta del único bien adquirido en la comunidad conyugal, dicha gestión corresponde a ambos comuneros; indica igualmente, que sobre el inmueble objeto de la partición pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., en ocasión al DIVORCIO que se tramitó ante ese Juzgado, señalando que el ciudadano A.A.M.R., en forma verbal se comprometió gestionar la suspensión de la medida antes mencionada y consignarlo en el Registro Inmobiliario respectivo, tramite necesario para la venta del inmueble. En relación a lo solicitado por el ciudadano A.A.M.R., sobre la administración del inmueble así como el contrato de arrendamiento, la prenombrada ciudadana indica que en el convenimiento suscrito con el mencionado, se acordó que la administración la ejercería su persona, y que los efectos del mismo es autoridad de cosa juzgada; en cuanto a la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.C.A., se opone argumentando que en el referido convenimiento se dejó establecido que las rentas que se produjeran se utilizarían en mantenimiento, conservación y pago de los servicios públicos que dicho inmueble genera. De igual manera, indica que para la medida de secuestro el solicitante no fundamenta los extremos de procedencia para su decreto. Señala de igual manera, su disposición para adquirir la cuota parte que le corresponde al comunero A.A.M.R., previo avalúo del bien.

Por otra parte, la ciudadana B.M.H.S., solicita se intime al ciudadano A.M. para que le cancele la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) por los siguientes conceptos: DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) por concepto de pensiones alimentarias vencidas y no canceladas a favor de sus hijas YENLI y D.M.H., desde el año 2000 hasta el 2007 a razón de Bs. 120,00 mensual decretadas en la sentencia de Divorcio. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) por concepto de costas y costos procesales vencidas y no canceladas a su favor y sus respectivos intereses desde el año 2000 hasta el 2010, decretadas en la sentencia de divorcio.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Presentada la demanda, se tramitó la misma hasta la etapa de citación, etapa en la cual las partes en fecha doce (12) de marzo de 2007, celebran convenimiento, estableciendo en el mismo (…) declaran que el único bien existente de la comunidad conyugal lo conforma un inmueble conformado por una casa habitación de dos plantas con terreno propio ubicado en el Sector Amparo, calle 28B, signado con el número 41-70, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.E.Z., reconociendo recíprocamente el derecho o cuota parte de cada uno sobre el mencionado inmueble en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, les corresponde a cada parte, por lo que manifiestan y convienen en el acto, la necesidad de vender dicho inmueble, para realizar la respectiva liquidación y partición de la comunidad conyugal. Igualmente, ambas partes manifiestan y así convienen que el justo precio para la venta del inmueble será el establecido en forma constante y habitual establecido en el mercado de venta de inmuebles, tomando en cuenta las condiciones de ubicación y los precios de venta de inmueble que se han realizado en el sector donde se encuentra ubicado en el mismo. Declaran asimismo, que el inmueble objeto de la partición, esta bajo la posesión y custodia de la ciudadana B.H., quien goza del usufructo y rentas producidas del inmueble, que queda comprometida a mantener el inmueble en óptimas condiciones de habitabilidad; convienen las partes que la ciudadana B.H., se compromete en este acto, notificar por escrito a los arrendatarios de la segunda planta del inmueble, la decisión de vender el mismo, a los efectos de reconocerles a estos el derecho de preferencia o privilegio que les corresponda para la enajenación del inmueble y cuya respuesta debe ser también por escrito. Que una vez realizada la venta del inmueble, se le solicitará a los futuros adquirientes un lapso de noventa (90) días para que la ciudadana B.H., desocupe el inmueble. Convienen las partes que los gastos ocasionados para la venta del inmueble corren por cuenta de ambas partes por igual, siempre y cuando dichos gastos correspondan a gestiones de venta y pago de solvencias e impuestos del inmueble. Que cada uno de estos se encargaran del pago de los honorarios de cada uno de los abogados que los asistan y no serán parte de los gastos de la venta del inmueble ni se deducirán del monto que les corresponda por la venta, conviniendo igualmente que todas las cláusulas que conforman la presente transacción son de obligatorio cumplimiento por las partes, que en caso de incumplimiento de las mismas por una de las partes, les dará la opción a la otra parte de solicitar el cumplimiento de la transacción efectuada, con las acciones y términos establecidos en el Código Civil o en las normas que la rijan”; convenimiento homologado el día veintisiete (27) de marzo de 2007.

Posteriormente, el ciudadano A.A.M.R., presenta el escrito que se menciona al inicio de esta resolución y la ciudadana B.H. presenta igualmente escrito oponiéndose a la solicitud realizada por su contraparte formulando pedimentos en el mismo.

Planteada así la situación, este Juzgador pasa a revisar los pedimentos hechos por el ciudadano A.A.M.R. y en tal sentido declara:

En relación al incumplimiento por parte de la demandada sobre la venta del inmueble, se observa que en el acuerdo realizado, ambos comuneros manifiestan la necesidad de vender el inmueble, sin establecer a quien corresponde la obligación de tramitar la misma, observando en tal sentido, que ninguna de las partes en el tiempo transcurrido desde el acuerdo realizado hasta la presente fecha ha gestionado la venta del inmueble objeto de la partición, siendo potestad de ambos comuneros tramitar lo concerniente a su liquidación, tal como se dejó asentado en el convenimiento antes comentado, por tanto no se evidencia el incumplimiento alegado por el demandante, declarando improcedente la denuncia efectuada. Así se declara.

En relación a la medida de secuestro solicitada por el demandante, el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Se decretará el secuestro:

…omissis…

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad

Sobre las medidas preventivas, nuestro Código Procesal, en su artículo 585, señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

En el caso bajo análisis se observa que efectivamente, la demandada, por acuerdo realizado en la fecha antes indicada, detenta la administración del único bien perteneciente a la comunidad conyugal; sin embargo, aplicando la norma citada al caso bajo estudio, se observa que el solicitante, ciudadano A.A.M.R., en su escrito no indica los supuestos en los que fundamenta su petición para el decreto de la medida de secuestro, ni consigna prueba alguna que demuestre o haga presumir que la ciudadana se encuentre malgastando o ponga en riesgo el bien de la comunidad, por tanto se desestima lo peticionado por el actor. Así se declara.

En relación a la solicitud de nulidad del contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana B.H. con la Asociación Civil IGLESIA COMUNIDAD C.C.M.I., de actas se evidencia que corre inserto desde el folio treinta (30) al folio treinta y dos (32), copia fotostática del referido documento autenticado ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2009, anotado bajo el N° 73, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, determinándose de esta manera la existencia del aludido contrato de arrendamiento.

Sobre los contratos, el Artículo 1.141 del Código Civil, indica:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1. Consentimiento de las partes

2. Objeto que pueda ser materia del contrato; y

3. Causa lícita

De igual manera, el Artículo 1.142 eiusdem, establece:

El contrato puede ser anulado:

1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

2. Por vicios del consentimiento

En el presente juicio, el demandante solicita la nulidad del contrato de arrendamiento antes identificado, argumentando que el inmueble no podía ser nuevamente arrendado por su ex cónyuge por cuanto estaba destinado únicamente para la venta, alegando igualmente que los únicos arrendatarios reconocidos fueron aquellos que en principio habitaban solo la segunda planta de la vivienda y a quienes se les ofreció en venta el inmueble, oferta que no fue aceptada, fundamentando su solicitud en el Artículo 1.148 eiusdem.

Ahora bien, se evidencia del estudio realizado al documento de arrendamiento, que dicho instrumento llena los requisitos de procedibilidad, esto es consentimiento, objeto y causa y en cuanto a la solicitud de nulidad del contrato, el demandante solo se limita alegar que el inmueble no podía ser nuevamente arrendado, por las causas antes mencionadas, sin demostrar los supuestos que la Ley indica para que el documento pueda ser anulado, en consecuencia, se declara válida la contratación hecha entre la demandada, quien administra el inmueble y el tercero, quien es ajeno a la presente causa, declarando improcedente lo solicitado por el demandante. Así se declara.

En relación a lo solicitado por la demandada de adquirir la cuota que le corresponde al demandante, esto es el cincuenta por ciento (50%), sobre el inmueble objeto de la demanda previo avalúo de éste, el Tribunal ordena realizar experticia para establecer el valor real del bien, para lo cual se fijará día y hora en auto por separado para designar peritos avaluadores, indicando que una vez realizada la misma, se concederá un plazo prudencial para que la ciudadana B.M.H.S., consigne el monto a que ascienda el cincuenta por ciento (50%), en virtud de su ofrecimiento y de esta manera, sea liquidada la comunidad existente; o en su defecto, se subaste el bien inmueble, previa publicación y consignación del cartel correspondiente. Así se declara.

En relación a la intimación del demandante, solicitada por la demandada, para el pago de las cantidades antes mencionadas, el Tribunal en observancia que las mismas se refieren a obligaciones ajenas a la presente causa, conceptos éstos que deben ser requeridos ante el Organo Jurisdiccional que conoció del juicio de Divorcio; se abstiene a pronunciarse al respecto, por lo que se desestima dicho pedimento. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR