Decisión nº 2373 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    Demandante: E.A.O. D LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.857.500, médico, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

    Apoderados Judiciales: R.D.J.T.G. (Ab initio), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.805.460, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.953 y posteriormente, L.S.E. y C.L.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.671.745 y V-8.845.438, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.714 y 55.151 en su orden, domiciliados en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

    Demandada: R.V.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.630.955, soltera, domiciliada en el Conjunto Residencial “S.E.”, calle Páez cruce con avenida La Palma, casa Nº 16, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

    Apoderado Judicial: E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.098.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.101 y de este domicilio.

    Motivo: Cumplimiento de Contrato.-

    Sentencia: Definitiva.-

    Expediente: Nº 5405.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante escrito de fecha catorce (14) de julio de 2010, presentado por el abogado R.T.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.O. D LIMA, en el que demanda a la ciudadana R.V.L.M., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha quince (15) de julio de 2010.

    En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, se admitió la demanda y se abrió Cuaderno de Medidas.

    No habiendo sido posible la citación de la parte demandada en el presente juicio, tal como se evidencia de la exposición del ciudadano Alguacil Accidental de este despacho, en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, la ciudadana R.V.L.M., antes identificada, en fecha once (11) de agosto de 2010, compareció ante este Tribunal asistida de abogado y solicitó copias simples de todo el expediente, por lo que se entiende como citada tácitamente en el presente juicio.

    El día veintiuno (21) de septiembre de 2010, la ciudadana R.V.L.M., confirió poder Apud-Acta al abogado E.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.101.

    En fecha seis (6) de octubre de 2010, la ciudadana R.V.L.M., debidamente asistida por el abogado E.A.G.G., ambos identificados en actas, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; una vez presentado por la parte demandante escrito de subsanación el día veintidós (22) de octubre de 2010, dentro del lapso legal para ello, fue resuelta mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, donde el Tribunal declaró: PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA de forma voluntaria la cuestión previa de Inepta Acumulación de Pretensiones, por el ciudadano E.A.O.D.L., mediante su apoderado judicial, esgrimida por la ciudadana R.V.L.M., asistida de abogado, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ídem, conforme lo establece el artículo 350 íbidem. SEGUNDO: Se EMPLAZÓ a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del referido fallo, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el aparte final del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, compareció el abogado E.A.G., en su carácter de autos y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, consignó escrito de Contestación a la demanda y Reconvención, asimismo impugnó el contrato de opción de compra venta y solicitó medida innominada.

    En fecha tres (3) de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.

    Mediante sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia declarando Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada.

    El día ocho (8) de noviembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia declarando Improcedente la medida cautelar Innominada solicitada por la parte demandada.

    Por diligencias de fecha doce (12) de noviembre de 2010, el abogado E.A.G., en su carácter de autos, apeló de las sentencias dictadas por este Juzgado en fecha cinco (5) y ocho (8) de noviembre de 2010, respectivamente.

    En fecha doce (12) de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (5) de noviembre de 2010.

    En fecha quince (15) de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (8) de noviembre de 2010.

    Por autos separados de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones formuladas en fecha doce (12) de noviembre de 2010 por el abogado E.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las sentencias interlocutorias dictadas en fecha cinco (5) y ocho (8) de noviembre de 2010, respectivamente, y ordenó la remisión de las actuaciones que señalara la parte interesada, al Juzgado Superior Competente, a los fines de que conociera de las mismas, una vez que la parte apelante proveyera los medios necesarios para su reproducción.

    Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el abogado E.A.G.G., en su carácter de autos, consignó los emolumentos respectivos y señaló las respectivas actuaciones para su reproducción y remisión al Juzgado Superior Competente, a fin de que conociese de las apelaciones formuladas en la presente causa.

    Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el Tribunal vista diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, suscrita por abogado E.A.G., en su carácter de autos, instó a la parte demandada que señalara, a cual de las apelaciones acompañarán los fotostatos indicados, por cuanto esta Instancia en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, oyó por separado las apelaciones formuladas en su oportunidad procesal, por el precitado profesional del derecho, por cuanto las mismas corresponden a situaciones jurídicas diferentes, tal como consta de las decisiones de fecha cinco (5) y ocho (8) de noviembre de 2010 respectivamente.

    Mediante notas de Secretaria estampadas por la titular del cargo, se dejó constancia que los días 24, 25 y 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de las partes intervinientes en este juicio presentaron escritos de pruebas.

    Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó la remisión mediante oficio Nº 05-343-447 junto con copia certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Competente, a los fines de que conociera de la apelación formulada por la parte demanda contra la sentencia interlocutoria de fecha cinco (5) de noviembre de 2010.

    En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

    En fecha tres (3) diciembre de 2010, el abogado E.A.G., en su carácter de autos, presentó escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas, el cual fue agregado en la misma fecha.

    Por sentencia interlocutoria de fecha ocho (8) de diciembre de 2010, este Tribunal declaró SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado E.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.L.M..

    Por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2010, suscrita por el abogado E.A.G., en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por este juzgado en fecha ocho (8) de diciembre de 2010.

    En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el ciudadano E.O., en su carácter de autos, asistido por la abogada L.S.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.714, consignó original para su vista y devolución Revocatoria de Poder, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 18, de los libros de Registros de Poderes llevados por ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010.

    Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano E.O., en su carácter de autos, asistido por la abogada L.S.E., todos identificados en actas, le otorgó poder Apud–acta a los abogados L.S.E. y C.L.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-8.671.745 y V-8.845.438 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.714 y 55.151 en su orden.

    En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha ocho (8) de diciembre de 2010.

    En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada en fecha trece (13) de diciembre de 2010 por el abogado E.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (8) de diciembre de 2010, ordenó la remisión de las actuaciones que señalara la parte interesada al Juzgado Superior competente, a los fines de que conozca de la misma, una vez que la parte apelante proveyese los medios necesarios para su reproducción.

    Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, el abogado E.A.G.G., en su carácter de autos, consignó los emolumentos respectivos y señaló las actuaciones para su reproducción y remisión al Juzgado Superior competente, a fin de que conociese de la apelación formulada en la presente causa e fecha trece (13) de diciembre de 2011 y oída en solo efecto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010.

    Mediante diligencia de fecha dieciocho (17) de enero de 2011, el abogado E.A.G.G., en su carácter de autos, consignó los emolumentos respectivos y complemento del señalamiento de las respectivas actuaciones para su reproducción y remisión al Juzgado Superior competente, a fin de que conociese de la apelación formulada en la presente causa e fecha trece (13) de diciembre de 2011 y oída en solo efecto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010.

    Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, el Tribunal ordenó la remisión mediante oficio Nº 05-343-016 junto con copia certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior competente, a los fines de que conociera de la apelación formulada por la parte demanda contra la sentencia interlocutoria de fecha ocho (8) de diciembre de 2010.

    Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, en fecha siete (7) de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. En consecuencia, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguientes para que las partes presentasen sus correspondientes Informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha ocho (8) de febrero de 2011, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, emplazó a las partes a un Acto Conciliatorio para el quinto (5º) día de despacho siguientes, conforme a las facultades conferidas al Juez para instar a la conciliación, en uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, previsto en artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha nueve (9) de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 01-12-0153-11 de fecha siete (7) de enero de 2011, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes y recibido en esta Instancia en fecha ocho (8) de febrero de 2011, en esa misma fecha se ordenó agregar a los autos.

    En fecha quince (15) de febrero de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto y no estando presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la Sala de despacho, se declaró Desierto.

    En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, se recibió oficio S/Nº de fecha veinte (20) de febrero de 2011, emanado de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, por auto de esa misma fecha se agregó a los autos.

    En fecha dos (2) de marzo de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes y por auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.

    Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término de Informes en la presente causa.

    Por auto de fecha tres (3) de marzo de 2011, se ordenó la apertura de una segunda (2º) pieza.

    En fecha quince (15) de marzo de 2011, la abogada L.S.E., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano E.A.O. D´LIMA, parte actora, consignó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada. Por auto de esa misma fecha se ordenó agregarlos a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

    En fecha dieciséis (16) de marzo de 20111, se recibió oficio S/Nº de fecha diecinueve (19) de febrero de 2011, emanado de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, y por auto de esta misma fecha se ordenó agregarlo a los autos, a los fines de surta sus efectos legales consiguientes.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de observaciones en la presente causa, por lo que se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de mayo de 2011, se difirió la publicación del presente fallo conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de seguidas.-

  3. Alegatos de las partes en controversia.-

    III.1.- Parte demandante. Señaló el apoderado judicial del demandante en su libelo que:

    3.1.1.- Su representado es propietario de un inmueble en el Conjunto Residencial S.E., distinguido con el Nº 16, en la calle Páez cruce con avenida La Palma, en Tinaquillo jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes, una superficie de SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DESIMETROS CUADRADOS (66,27 Metros2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Callejón S.E.; SUR: Parcela Nº 25; ESTE: Parcela Nº 17; y OESTE: Parcela Nº 15. Que al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 3.18%, todo de conformidad con el documento de Parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo I, protocolo Primero, que perteneció a la ciudadana A.M.L.O., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.993.268, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el Nº 39, folio 1 al 7, Tomo I, Protocolo Primero, igualmente hace del conocimiento, que dicho inmueble lo obtuvo mediante hipoteca de primer (1er)grado que hiciera a través de el INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUACIÓN (IPAS–ME), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 14, folios 65 al 68, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 9 de febrero de 2006, el cual anexó marcado con la letra “B”. Que liberó la hipoteca con la cancelación total de la deuda contraída, en fecha 13 de abril del año 2010, tal como se evidencia en documento de liberación, otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava del municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio, quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, por representación que hiciera la ciudadana YELICZE J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.864.549, en su carácter de apoderada del INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINSITERIO DE EDUACIÓN (IPAS–ME), el cual acompañó marcado con la letra “C”, lo que demuestra que nada adeuda su representado, del mencionado inmueble.

    3.1.2.- En fecha veintidós (22) de octubre del año 2009, suscribió contrato de opción a compraventa (privado) con la ciudadana R.V.L.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.630.955, domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes, que acompañó marcado con la letra “D”, en la que se establecieron varias cláusulas y en su cláusula segunda se estableció que el precio de la venta sería BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 220.000,00), los cuales iban a ser pagados por la Optante de la siguiente manera: la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), en dinero en efectivo y en monedas de curso legal, que serían entregados por la Optante el día veintitrés (23) de octubre de 2009 y la cantidad de dinero restante, es decir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) serían pagados por la Optante el día quince (15) de enero de 2010 (Sin prórroga). Pero es el caso que la ciudadana R.V.L.M., no canceló ninguna de las cantidades acordadas en dicho contrato, por ser su representado un ciudadano honesto y sensible a los problemas que agobiaban a la ciudadana R.V.L.M., ella al solicitarle que le diera una nueva oportunidad para adquirir dicha vivienda, su representado aceptó y es por lo que realizó un nuevo documento (privado) de opción a compra con fecha siete (7) de febrero de 2010, que anexó marcado con la letra “E”, en el que manera automática se deja sin afecto el anterior documento, el cual anexó marcado con la letra “D”, por no haber cancelado ninguna cantidad de dinero pautada en el mencionado contrato, por parte de la ciudadana R.V.L.M., y por haber transcurrido el tiempo para la cancelación de dicho inmueble por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL (220.000,00), monto que pasó a ser por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00), que serían cancelados de la siguiente manera según: “Cláusula Segunda: El precio estipulado para la venta definitiva del inmueble objeto del presente contrato es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 230.000, 00), que se compromete a pagar la Optante al Vendedor, a más tardar el día veintiocho (28) de febrero de 2010 (Sin Prorroga). Queda advertido entre las partes que de materializarse la venta definitiva, la cantidad que entregue la Optante será por concepto de reserva y se imputará al precio definitivo de venta establecido en este Contrato. Queda suficientemente entendido entre las partes que sobre el bien inmueble objeto de la presente negociación, reposa una Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, tal como se evidencia del contenido del documento debidamente registrado…”

    3.1.3.- Por haberse dado tantas oportunidades para que la ciudadana R.V.L.M., cancelará la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00), y que la mencionada ciudadana nunca y en ningún momento ha cancelado la precitada cantidad, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar formalmente a la ciudadana R.V.L.M., por cumplimiento de contrato en perjuicio de su representado E.A.O. D´LIMA.

    3.1.4.- El contrato celebrado entre su mandante y la ciudadana R.V.L.M., tal como lo contempla el artículo 1133 del Código Civil: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Que en ese caso, es un contrato en el cual se opciona y se regla la futura transmisión de la propiedad del bien inmueble identificado en actas, debiendo la parte demandada llamada en el contrato OPTANTE, cancelar una cantidad de dinero como arras, que ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por lo tanto es un contrato celebrado a título oneroso, tal como lo establece el artículo 1135 del Código Civil.

    Fundamentó en derecho su pretensión conforme a los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.

    Que la ciudadana R.V.L.M., quien se instaló en el bien propiedad de su mandante y que sería objeto de la venta definitiva, una vez cumplida la OPCIÓN, el día treinta y uno (31) de octubre de 2009, prometiendo la misma que cancelaría a su mandante el monto de la OPCIÓN en los términos indicados en el contrato a la fecha de su firma, alegando luego que por lo corto del tiempo pautado, le cancelaría a su mandante todo el monto de la compra, antes del día veintiocho (28) de febrero de 2010, lo cual no ocurrió y a pesar de ello continúa en la posesión de la casa de su mandante, y habiendo agotado todas las formas y maneras amistosas para que devolviese el bien inmueble o cumpliese con lo pautado, no ha cumplido en absoluto la indicada ciudadana con lo pautado en el contrato bilateral celebrado por su mandante y la demandada en fecha siete (7) de febrero de 2010, pues no canceló el monto correspondiente a las arras, es decir, la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), ni canceló el monto total de la venta establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato, que ascendió a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00), dentro del lapso establecido en la prenombrada cláusula y en la cláusula TERCERA, es decir, dentro de los veintiún (21) días siguientes a la fecha de la firma del contrato y más tardar, el veintiocho (28) de febrero de 2010, es por lo que habiéndose agotado todas las gestiones amistosas para que se diese cumplimiento al contrato, decidió acudir ante esta Instancia Judicial para solicitar a favor de su mandante, el cumplimiento del contrato de compra – venta, tal como lo establecen los artículos 1167 y 1271 del Código Civil.

    3.1.5.- Que la ciudadana R.V.L.M., debe cumplir con el contrato de OPCIÓN A COMPRA, tal como fue pautado, cancelando el monto establecido en el mismo, los daños y perjuicios establecidos contractualmente y el ajuste por INDEXACIÓN de dichos montos, adicionalmente los intereses generados por el retardo en el cumplimiento del pago pactado. No obstante, se estableció en la cláusula segunda, que una vez cumplida su obligación pautada en el contrato de OPCIÓN A COMPRA, cumpliría inmediatamente su representado con lo establecido en la cláusula segunda, es decir, cumpliría a ejecutar la LIBERACION DE LA HIPOTECA que pesaba sobre el inmueble, dice que pesaba por cuanto su representante liberó dicho inmueble sin haber recibido cantidad de dinero alguna, por parte de la ciudadana R.V.L.M., por ser su mandante un ciudadano responsable con sus obligaciones, no esperando así, que la precitada ciudadana le cancelara la cantidad de dinero, tal como se evidencia en el documento de liberación que acompañó con la presente demanda.

    3.1.6.- Que por lo antes indicado, solicitó que la ciudadana R.V.L.M., convenga o sea condenada a cumplir con el contrato, es decir: PRIMERO: Que cancele la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00), pautada en el contrato celebrado como monto de la OPCIÓN A COMPRA, más lo intereses que generó dicha cantidad desde el día primero (1º) de marzo de 2010, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, por retardo en el pago de la misma; SEGUNDO: Solicitó la Indexación del monto del presente contrato, tomando como patrón la tasa de interés activa de los principales bancos del país.; y TERCERO: Que el cálculo de los intereses moratorios y la Indexación sean realizados mediante experticia complementaria del fallo.

    3.1.7.- En virtud de que la ciudadana R.V.L.M., se encuentra en posesión de la casa propiedad de su mandante y objeto del contrato de opción a compra que demanda en cumplimiento, solicitó que mientras no se decida la presente causa, sea decretada Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 2º y 599 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto queda totalmente demostrado el Humo del Buen Derecho del título de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra y se evidencia el peligro de mora en el hecho de que han transcurrido hasta la fecha de Interposición de la demanda, más de ocho (8) meses, desde que la ciudadana R.V.L.M., está en posesión y disfrutando del bien inmueble sin haberlo cancelado y desconociendo el estado del mismo, el cual había sido entregado en perfecto estado tal como se evidencia de la cláusula QUINTA del contrato. E igualmente, solicitó que de ser decretada la Medida Cautelar de Secuestro, sea designado su poderdante ciudadano E.A.O. D´LIMA, plenamente identificado en actas, como depositario del bien inmueble, por ostentar el carácter de propietario del mismo, tal como lo señala el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    3.1.8.- Estimó la presente acción por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00).

    III.2.- Alegatos de la parte demandada: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda y expuso:

    3.2.1.- Siendo su oportunidad procesal en el presente expediente, impugnó y desconoció en contenido y firma el documento que se encuentra marcado “E” y riela a los folios 23, 24 y 25 del presente expediente, por cuanto en ningún momento su mandante ha firmado dicho documento ni ha aceptado de ninguna forma o manera su contenido y condiciones expuestos en el mismo, siendo el mencionado documento debitado, por cuanto la firma que aparece en el mismo como autoría de su representada, según lo que ella le manifestó son de características distintas de automatismo escritural, a la que siempre ha utilizado su representada en todos los actos legales, por lo tanto, a todo evento lo desconoce, dejó sentado que el contrato de opción compra venta que reconoce como firma de su representada, el que aparece en autos marcado con la letra “D”, que ambos documentos son visados por la misma abogada R.E.R.C., existiendo en el fondo de la redacción de dicho documento una mala fe en el contenido del contrato que desconoce y consideró dubitado, observa una notoria diferencia de rasgos en la firma de ambos contratos, por lo tanto debe desecharse del proceso considerándolo sin valor y sin ningún efecto.

    3.2.2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las sus partes, tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora en la demanda.

    3.2.2.1.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya suscrito contrato de opción compra venta en fecha 7 de enero de 2010, en razón de esta impugnación como punto previo, el contenido y firma del referido contrato a fin de que el mismo sea desechado del proceso.

    3.2.2.2.- Que es cierto que su representada suscribió contrato de opción compra venta que se identifica marcado con la letra “D”, en el cual se estableció un precio de venta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), para sean pagadas según las cláusulas segunda del mencionado contrato, cantidades de dinero que fueron pagadas de la siguiente forma: 1) Según depósito bancario por ante el Banco Banesco, en fecha 23 de octubre de 2009, en la cuenta Nº 0134-0410-12-4103018986, a favor de la ciudadana E.J.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.662, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 2) Según depósito bancario por ante el Banco Banesco, en fecha 16 de noviembre de 2009, en la cuenta Nº 0134-0410-12-4103018986, a favor de la ciudadana E.J.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.662, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); ambas suman la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00). La ciudadana E.J.L.O., es la persona autorizada por el ciudadano E.A.O. D LIMA, para recibir el pago, quienes se presentan socialmente como cónyuges y hacen vida marital. Que el resto de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), fue depositado mediante cheque de gerencia por ante el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, según Expediente Nº 574-10 (nomenclatura interna de ese Tribunal), por el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO, en fecha 16 de marzo de 2010, motivado a que el acreedor demandante, ciudadano E.A.O. D LIMA, se negó a recibirlo espontáneamente, en fecha 25 de marzo de 2009, consta en actas en el mencionado expediente, que el Juzgado del municipio Falcón, se constituyó en el domicilio del demandante, en la cual estuvo presente la ciudadana E.J.L.O., manifestándole al mismo ser la esposa del ciudadano E.A.O. D LIMA y que el mismo no se encontraba en la residencia.

    3.2.2.3.- Que es falso de toda falsedad, que su representada no le haya pagado al ciudadano E.A.O. D LIMA, las cantidades de dinero señaladas en la cláusula segunda del contrato. 3.2.2.4.- Es falso que su representada haya aceptado un nuevo contrato de opción compra venta privado con fecha 7 de febrero de 2010, que acompañó a la demanda marcado con la letra “E”, por no haber cancelado ninguna cantidad pautada en el contrato marcado con la letra “D”, por lo tanto, también es falso que su representada hubiere pactado como precio la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), en un nuevo contrato, en consecuencia, todos los alegatos efectuados por la parte demandante derivados de documento marcado con la letra “E”, pues el mismo lo ha impugnado en reiteradas oportunidades en el presente escrito, por lo que las cláusulas alegadas también son inexistente y carecen de todo valor jurídico.

    3.2.2.5.- Como no puede existir plazo alguno, para el cumplimiento de los pagos que jamás pactó en el citado segundo contrato marcado con la letra “E”. Rechazó y contradijo la pretensión del actor, tanto en el escrito de demanda como en el de subsanación de las cuestiones previas, de que su representada cumpla un contrato inexistente e ineficaz, rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar cantidad alguna de dinero, pues su mandante no debe nada. Impugnó el monto de indemnización solicitado por ser exagerado, desproporcionado e ilegal.

    3.2.2.6.- Alegó que su representada ha cumplido con las cláusulas del contrato celebrado en fecha 22 de octubre de 2009, que se encuentra agregado en el expediente marcado con la letra “E” folios 21 y 22, en su cláusula segunda se desprende que el contrato no tenía carácter definitivo ya que el mismo habla de “precio de venta definitiva”, es decir, que el contrato no era el documento definitivo de compra venta, si no que debió otorgarse un nuevo documento, que reuniera los requisitos exigidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, en la cláusula tercera se fijó un plazo de duración de tres (3) meses, período en el cual debía otorgarse el documento definitivo de compra venta, pero sucedió que a pesar de que su poderdante actuó de buena fe, pagando las cantidades de dinero acordadas, cuando acude a la Oficina de Registro Público del municipio Falcón, en fecha 12 de marzo de 2010, y solicitó una certificación de gravámenes para informarse del estado del inmueble objeto de esta controversia, en la cual indicaba que el mismo pesaba una Hipoteca de Primer Grado a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el cual no fue señalado en el contrato de opción compra venta marcado con la letra “D” y anexó al expediente, lo que mal podía cumplir el actor con sus obligaciones. Igualmente, para la fecha 22 de marzo de 2010, su mandante presentó ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, escrito contentivo de denuncia formulada en contra del ciudadano E.A.O. D LIMA, debido a que su representada cumplió con los pagos y siempre le manifestaba una excusa distinta para otorgarle a la misma el documento definitivo de compra venta, además de haberla sorprendido de su buena fe al enterrase, que sobre el inmueble pesa una hipoteca a favor del IPASME, en el cual está siendo investigado por la comisión del delito de estafa. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitó que sea declarada Sin Lugar la demanda propuesta por el ciudadano E.A.O. D LIMA.

    3.2.2.7.- Tal y como lo alegó su representada, cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas en el contrato de opción compra venta que se identifica marcado con la letra “D”, realizando los pagos según lo establecido en la cláusula segunda del mismo y según la buena fe de su mandante, pagos de los cuales tiene que realizó mediante depósitos bancarios por ante el Banco Banesco, en fecha 23 de octubre de 2009, en la cuenta Nº 0134-0410-12-4103018986, a favor de la ciudadana E.J.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.662, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), voucher Nº 46012816 y consecutivamente efectuó depósito bancario ante el Banco Banesco, en fecha 16 de noviembre de 2009, a la cuenta Nº 0134-0410-12-4103018986, a favor de la ciudadana E.J.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.662, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), voucher de deposito Nº 460182815, pago que ascendió a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

    3.2.2.8.- Que en vista a la negatividad del ciudadano E.A.O. D LIMA, en recibir la cantidad restante de dinero pactada en el contrato, de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), su representada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial y acogerse al procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO, ante el Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, según Expediente signado con el Nº 574-10, consignando el respectivo cheque de gerencia por la cantidad de dinero mencionada, el día 16 de marzo de 2010, consta en actas en el mencionado expediente, que en fecha 25 de marzo de 2010, el precitado Juzgado, se constituyó en el domicilio del demandante, en el cual estuvo presente la ciudadana R.E.J.L.O., quien notificada de la misión del Tribunal, manifestó al mismo ser la esposa del ciudadano E.A.O. D LIMA, y que el precitado ciudadano no se encontraba en la residencia, observándose claramente la situación de mora en el cumplimiento de sus obligaciones de la parte demandante, además de pretender falsamente un precio superior al convenido.

    3.2.2.9.- En fecha 9 de marzo de 2010, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en el inmueble objeto del contrato de opción compra venta, ubicado en el Conjunto Residencial S.E., distinguido con el Nº 16, en la calle Páez cruce con avenida La Palma, en Tinaquillo Jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, el cual practicó medida de secuestro decretada por este Juzgado. A partir de esa fecha, su representante R.V.L.M., se vio afectada psíquica, familiar y socialmente, por la ejecución de la mediada judicial en su asiento familiar, ante una salida injusta y abrupta del inmueble con sus hijos, la cual la expuso al escarnio público, ya que ahora es considerada como una persona deshonesta, que no cumple con sus obligaciones, ante los vecinos del sector y aunado a eso tuvo que irse a vivir de la caridad familiar, creando un estado de desasosiego cuando ve todo su esfuerzo diezmados y burlado por el engaño y fraude del ciudadano E.A.O. D LIMA, quien valiéndose de un fraude judicial, la despojó de lo que ella había adquirido, amparado y utilizando un documento inexistente por no haberlo firmado su representada, el cual le sirvió de fundamento para que se le decretara la medida de secuestro por demás injusta. Siendo responsable el demandante de los daños morales causados a su mandante.

    Ante esta situación, reconvino en la demanda al ciudadano E.A.O. D LIMA, plenamente identificado en autos, por cumplimiento de contrato a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por esta Instancia en la siguiente manera: PRIMERO: Que se le otorgue documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta marcado con la letra “D” ante el Registro Público competente; SEGUNDO: En caso que el demandado no cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro Competente, solicitó que la sentencia que se dicte en la presente causa, sirva como título de propiedad; TERCERO: Solicitó el pago de los daños morales como consecuencia de la ejecución de la medida de secuestro por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); y CUARTO: Pago de las costas procesales.

    3.2.3.- Fundamentó tanto la contestación de la demanda como la reconvención, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1196 y 1286 del Código Civil y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    3.2.4.- De conformidad con lo establecido en artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le decrete medida cautelar innominada y en la misma se ordene la suspensión de la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato de opción compra venta y se oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que se le restituya a su mandante el inmueble objeto del presente litigio.

    Estimó la reconvención, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), estimación que se desprende del precio pactado del inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), por daño moral.

    Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación y de reconvención fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la reconvención en la definitiva.

  4. Acervo probatorio y valoración.-

    IV.1.- Parte demandante. Promovió las siguientes pruebas:

    4.1.1.- Documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), sobre inmueble que le pertenece a la ciudadana A.I.L.O., en el Conjunto Residencial S.E., distinguido con el Nº 16, en la calle Páez cruce con avenida La Palma, en Tinaquillo jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes, una superficie de SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DESIMETROS CUADRADOS (66,27 Metros2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Callejón S.E.; SUR: Parcela Nº 25; ESTE: Parcela Nº 17; y OESTE: Parcela Nº 15. Que al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 3.18%, todo de conformidad con el documento de Parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo I, protocolo Primero, donde igualmente la indicada ciudadana le vende el inmueble al ciudadano E.A.O. D´LIMA, quien a su vez constituye Hipoteca de primer (1er) grado a favor del indicado instituto; documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 14, folios 65 al 68, Tomo I, Protocolo Primero en fecha nueve (9) de febrero del año 2006, marcado con la letra “B” (FF. 9-12; 1ª pieza).

    4.1.2.- Documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 41, en fecha 23 de junio de 2010, marcado con la letra “C” (FF. 17- 20; primera pieza).

    Las indicadas probanzas signadas 1º y 2º, por ser documentos públicos (protocolizado el primero y auténtico el segundo) y no haber sido tachados o impugnados por la contraparte, surten pleno valor probatorio para demostrar que en fecha nueve (9) de febrero del año 2006, se liberó la hipoteca de primer (1er) grado constituida por la ciudadana A.M.L.O. sobre el inmueble objeto de la presente controversia, a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), quien a su vez, vendió el inmueble al ciudadano E.A.O. D´LIMA, quien constituyó una nueva Hipoteca de primer (1er) grado sobre el mismo inmueble y a favor del citado instituto, la cual, fue debidamente liberada en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, quedando a partir de esa fecha el demandante, liberado de dicho gravamen como propietario del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valoran.-

    4.1.3.- Cuadro de Póliza de Seguro Hogar número 93-87-2211321, donde se refleja como contratante al ciudadano E.A.O. D´LIMA, identificado en actas, expedida por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en fecha 01-02-2006 y vigencia desde esa fecha hasta el 01-02-2007, donde se asegura el bien inmueble objeto de la presente controversia y se establece como beneficiario preferencial al INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)., la cual cursa a los folios 13 al 16; primera pieza.

    La indicada p.d.s. al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora plenamente como un contrato entre las partes contratante y la empresa asegurada, el cual tuvo su vigencia en el periodo de tiempo indicado y que se rigió por las cláusulas establecidas en la indicada póliza, conforme al artículo 1159 del Código Civil; no obstante, la indicada probanza no aporta nada al acervo probatorio de la causa en lo que respecta a la celebración del contrato objeto de la presente controversia, por lo que, debe ser desechada del análisis del caso en estudio por Inidónea, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    4.1.4.- Documento privado de opción a compra venta suscrito entre las partes, ciudadanos E.A.O. D´LIMA (optante vendedor) y R.V.L.M., (optante compradora), en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, cuyo objeto es un inmueble en el Conjunto Residencial S.E., distinguido con el Nº 16, en la calle Páez cruce con avenida La Palma, en Tinaquillo jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes, una superficie de SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DESIMETROS CUADRADOS (66,27 Metros2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Callejón S.E.; SUR: Parcela Nº 25; ESTE: Parcela Nº 17; y OESTE: Parcela Nº 15. Que al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 3.18%, todo de conformidad con el documento de Parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo I, protocolo Primero, por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs.220.000,00), marcado con la letra “D” (FF. 21-22; primera pieza).

    La indicada probanza fue reconocida por la parte demandada, se considera que hace fe de las declaraciones vertidas en él, por quienes lo suscribieron, salvo prueba en contrario, por lo que, no es materia de debate su existencia y los términos en que fue pactado, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    4.1.5.- Documento privado de opción a compra venta suscritos entre las partes, ciudadanos E.A.O. D LIMA (optante vendedor) y R.V.L.M., (optante compradora), en fecha siete (7) de febrero de 2010, cuyo objeto es un inmueble en el Conjunto Residencial S.E., distinguido con el Nº 16, en la calle Páez cruce con avenida La Palma, en Tinaquillo jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes, una superficie de SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DESIMETROS CUADRADOS (66,27 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Callejón S.E.; SUR: Parcela Nº 25; ESTE: Parcela Nº 17; y OESTE: Parcela Nº 15. Que al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 3.18%, todo de conformidad con el documento de Parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo I, protocolo Primero, por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs.230.000,00), marcado con la letra “E” (FF. 23-25; primera pieza).

    La indicada probanza fue impugnada por la parte contraria conjuntamente con la contestación de la demanda, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, o la prueba testimonial, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso establecido en el artículo 449 eiusdem, razón por la cual, se desecha tal probanza del acervo probatorio de la presente causa. Así se declara.-

    4.1.6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.M.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.993.268, domiciliada en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes; E.J.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.328.662, domiciliada en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes; SOLISBETH S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.614.968, domiciliada en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes; y, N.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.129.452, domiciliada en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

    Las indicadas testimoniales no fueron evacuadas por la parte demandante, quien tenía la carga de presentar a dichos testigos ante este Tribunal, al no haber solicitado expresamente la citación de dichos testigos, conforme al primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el tribunal de dicha incomparecencia mediante actas de fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, que rielan a los folios 147, 148, 149 y 150 de la primera (1ª) pieza de este expediente, razón por la cual, no le es posible valorar la misma ante tal ausencia de presentación. Así se advierte.-

    4.1.7.- Experticia Grafotécnica. Promovida en conformidad con los artículos 451, 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento objeto de la presente pretensión, el cual cursa a los folios 23 al 25, primera (1ª) pieza del expediente. Cumplidos los trámites legales del nombramiento y juramentación de las expertas, la misma fue evacuada en fecha siete (7) de febrero del año 2011 (FF.207-226; 1ª pieza); no obstante, observa este jurisdicente, que el demandante consignó dicho instrumento conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo que, la demandada lo impugnó y desconoció en su contestación de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2010, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el lapso de contestación en fecha tres (3) de noviembre del año 2010, promoviéndose tal cotejo en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2010, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho contemplados en el artículo 449 eiusdem, los cuales vencieron el día quince (15) de noviembre del año 2010.

    A tal respecto, debe este jurisdicente observar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 774, de fecha diez (10) de octubre del año 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.V., en el expediente número 2005-0540 (Caso: C.S.R. contra L.Á.R.G. y V.d.C.G.d.R.), estableció respecto al lapso para promover y evacuar pruebas tales como el Cotejo, para los cuales se establece un lapso breve de prueba, indicando:

    De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso

    .

    Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario

    .

    Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder

    .

    Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia

    .

    En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Así las cosas, resulta forzoso para este sentenciador, declarar que la promoción de la prueba de Cotejo realizada en la presente causa, fue realizada fuera del lapso establecido para ello, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicha probanza fue promovida de forma extemporánea y por tanto, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, pues, a tenor de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, sólo es admisible la evacuación de probanzas como la presente (Cotejo) fuera del lapso de la articulación probatoria contemplada en el citado artículo 449, siempre que la misma haya sido promovida dentro del indicado lapso, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, al haber sido promovido de forma extemporánea por tardía la indicada prueba. Así se precisa.-

    4.1.8.- Promovió la prueba de Posiciones Juradas (Confesión) de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana R.V.L.M., absolviera las posiciones juradas.

    4.1.8.1.- Parte absolvente (demandada). Del acta levantada a tal efecto se constata que:

    En horas de despacho del día de hoy, siete (7) de enero del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal a los fines de que tenga lugar el Acto de las Posiciones Juradas a la ciudadana R.V.L.M., solicitado en el Capítulo V del Escrito de Pruebas presentado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la parte actora, ciudadano E.A.O. D LIMA; se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley, se deja expresa constancia que se encuentra presente en éste acto, la abogada L.J.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.671.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.714 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.O. D LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, Medico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.857.500 y domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes y no estando presente la absolvente en la sala de despacho de éste Juzgado, el Tribunal resuelve una espera de sesenta (60) minutos de conformidad con lo establecido en el articulo 412 del Código de procedimiento Civil, de su parte infine. Vencido el lapso de espera concedido a la absolvente, ciudadana R.V.L.M., ya identificada en autos, tal como lo establece el artículo 412 eiusdem, en su parte infine, procede la parte promovente, abogada L.J.S.E., su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.O. D LIMA, ambos identificados en autos, a estampar las posesiones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente si es cierto que firmó dos (2) contratos de opción de compra venta con el ciudadano E.A.O. D LIMA, tal como se desprende de los folios 21 al 25 con sus vueltos, que rielan en dicho Expediente?; SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que no ha efectuado pago alguno al ciudadano E.A.O. D LIMA, por concepto de las obligaciones establecidas de los contratos suscritos por ambas partes que rielan a los autos del presente Expediente?; TERCERA: ¿Diga la absolvente si no posee recibo alguno emitido por el ciudadano E.A.O. D LIMA, que demuestre el pago o adelanto con respecto a las obligaciones contractuales objeto de la presente demanda?; CUARTA: ¿Diga la absolvente si tiene perfecto conocimiento que debía cancelar al ciudadano E.A.O. D LIMA, las obligaciones estipuladas en el contrato de opción compra venta que riela en los autos de este expediente?; QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la señora E.J.L.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.662, le entrego a Usted R.V.L.M., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00), para que se los depositara en su cuenta del BANCO BANESCO, ya que Usted trabajaba en esa Entidad Bancaria?; SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que nunca tuvo a su vista autorización escrita y suscrita por el ciudadano E.A.O. D LIMA, donde autorizaba a persona distinta a recibir pagos por la relación contractual, señalada en los autos del Expediente signado con el Nº 5405, que conoce este Tribunal objeto de la presente demanda?. Cesaron. Es todo. Termino se leyó y conformes firman

    (F.166 y vuelto; 1ª pieza).

    En virtud de la inasistencia de la parte demandada ciudadana R.V.L.M., a éste acto, el cual tiene naturaleza intuito personae, se le considera Confesa judicialmente en las indicadas posiciones, respecto a: La firma de los dos (2) contratos de opción a compra-venta; No haber cancelado cantidad alguna al ciudadano E.A.O. D LIMA, por concepto de los indicados contratos de opción a compra-venta; El conocimiento de la absolvente de las obligaciones contraídas con el demandante; Que la señora E.J.L.O., identificada en actas, le entregó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00), para que se los depositara en su cuenta del BANCO BANESCO, ya que la demandada trabajaba en esa Entidad Bancaria; y, Que nunca tuvo a su vista autorización escrita y suscrita por el ciudadano E.A.O. D LIMA, donde autorizaba a persona distinta a recibir pagos por la relación contractual, señalada en los autos del Expediente signado con el Nº 5405, que conoce este Tribunal objeto de la presente demanda. Así se constata.-

    En consecuencia, al haber sido citada debidamente y no justificar de forma legítima su inasistencia, se tiene por confesa judicialmente a la parte demandada, ciudadana R.V.L.M., conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil en concordancia con los artículos 412 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

    4.1.8.2.- Parte promovente y absolvente recíprocamente (demandante). Del acta levantada a tal efecto se constata que:

    “En horas de despacho del día de día de hoy, diez (10) de enero del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal a los fines de que tenga lugar el Acto de las Posiciones Juradas del ciudadano E.A.O. D LIMA, solicitado en el Capítulo V del Escrito de Pruebas presentado en fecha 24 de noviembre de 2010 por la parte actora; se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley; compareciendo el absolvente, ciudadano E.A.O. D LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, Medico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.857.500 y domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, con su apoderada judicial abogada L.J.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.671.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.714 y de este domicilio; así mismo se encuentra presente el abogado E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.101, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.630.955, parte demandada en el presente litigio. Presente en el Acto el absolvente, ciudadano E.A.O. D LIMA, ya identificado ut-supra, quien luego de prestar el juramento de Ley, pasa a contestar las posiciones juradas que formulará la parte demandada, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que actualmente hace convivencia familiar en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial S.E. distinguido con el Nº 16, calle Páez cruce con Avenida La Palma, Tinaquillo, municipio Falcón, el cual es objeto de litigio en la presente causa?. En este estado interviene la abogada L.S., en su carácter de autos y expone: “Me opongo a la pregunta formulada por la parte accionada visto que el objeto de la presente demanda es el Cumplimiento de Contrato suscrito por su representada, en consecuencia, dicha pregunta no guarda una relación con el cumplimiento dinerario o estatuido en contrato suscrito por ambos por lo cual solicito sea relevado a responder la mencionada pregunta. Que en virtud del principio de la libertad probatoria que rige el proceso y por cuanto este Tribunal valorara la presente prueba en su oportunidad legal correspondiente, considera correctamente formulada la posición e insta a la parte absolvente a dar contestación a la misma”. CONTESTO: No es cierto. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que la ciudadana E.J.L.O., firmó como testigo en la celebración de contrato de compra venta celebrado en fecha 22 de octubre de 2009 donde Usted se identifica como vendedor y la ciudadana R.V.L.M. como optante?. CONTESTO: Si es cierto. TERCERA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que se dejó señalada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) como precio de venta pactado en el documento de opción de compra venta celebrado en fecha 22 de octubre de 2009?. CONTESTO: Si se dejó señalado. CUARTA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que autorizó a la ciudadana E.J.L.O., para recibir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) como parte de pago indicado en el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 22 de octubre de 2009?. CONTESTO: No es cierto. QUINTA: ¿Diga el absolvente, si le informó a la ciudadana R.V.L.M., la existencia de una Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación en el cual pesaba sobre el inmueble que se indica en el contrato de opción de compara venta celebrado en fecha 22 de octubre de 2009? CONTESTO: Si se le informó a la ciudadana R.V.L.M., que ella estaba al tanto de lo mismo porque inclusive tiene familiares que trabajan en el IPASME en el Departamento de Crédito Hipotecario, como era un contrato de opción de compra venta la misma se subsanaría en el momento de la cancelación del contrato de compra venta. SEXTA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que liberó en fecha 13 de abril de 2010 la Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME que pesaba sobre el inmueble señalado en el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 22 de octubre de 2009?. CONTESTO: Debido a que la ciudadana R.V.L.M., no cumplió con el contrato de opción de compra venta ni con la prórroga que se dio posteriormente, el primero se venció el ultimo de enero de 2010 y el segundo que es la prorroga el último de febrero de 2010, el abogado para ese entonces planteó que debido al incumplimiento de contrato finalizó la relación de opción de compra venta, por lo tanto si se hizo la liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble del IPASME en la fecha correspondiente. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente, si tuvo conocimiento de la constitución del Juzgado de municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en su domicilio donde se informaba del procedimiento de oferta real de pago y deposito por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), como pago restante celebrado en el documento de opción de compra venta de fecha 22 de octubre de 2009? CONTESTO: No tuve conocimiento. OCTAVA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que el inmueble ubicado en la siguiente dirección Conjunto Residencial S.E. distinguido con el Nº 16, Calle Páez cruce con Avenida La Palma, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, el cual es usted Secuestratario designado por ante este Tribunal, se encuentra ocupado por la ciudadana E.J.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.662? CONTESTO: No se encuentra ocupado por la ciudadana E.J.L.O.. Cesaron las preguntas. Es todo. Termino se leyó y conformes firman” (F.167 y su vuelto; 1ª pieza).

    De las anteriores posiciones formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada y contestadas por la parte demandante, no se observa que el mismo haya confesado judicialmente algún hecho que contraríe su pretensión y demuestre el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas por ella hacia él, muy por el contrario, sus respuestas directas y categóricas, en nada contradicen lo alegado por él en su libelo de la demanda, apreciándose sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem. Así se aprecia.-

    4.1.9.- Promovió el principio de la Prueba Libre, consignó un (1) Disco Compacto contentivo de la grabación de una conversación, realizada supuestamente entre los ciudadana R.V.L. (Demandada), E.A.O. D LIMA (demandante), E.L., supuesta “pareja concubina” del demandante y R.E.R., quien alega la parte actora fue la abogada que redactó los indicados documentos de opción a compra entre las partes de este proceso (F. vuelto 129; 1ª pieza).

    La indicada probanza fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de reproducción de la misma, en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (F.162; 1ª pieza).

    En ese orden de ideas, el autor H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial (T.I, pp.541-542; 1993), precisa al referirse al empleo de grabaciones como medio de prueba que:

    Es discutible la licitud del empleo de grabaciones obtenidas subrepticiamente, muy utilizadas en la actualidad, para sorprender conversaciones por teléfono o diálogos íntimos. Algunos autores consideran que con estos métodos se violan los derechos constitucionales de la persona y se atenta contra su dignidad, por lo cual los consideran ilícitos y procesalmente inaceptables. Creemos que a.d.n. que la prohíba, esta prueba puede ser admitida, siempre que no se viole la intimidad del hogar, asimilándola a la confesión extrajudicial en documento no auténtico

    .

    Omissis…

    “El interés particular en conservar el secreto de losa actos privados debe ceder ante el interés de la justicia en esclarecer la verdad de los hechos, tanto en el proceso civil como en el penal, cuando no se violan prohibiciones legales, ni se desconozcan derechos amparados por la ley, ni se atente contra la dignidad de la persona humana. Como dice ALTAVILLA87: “El derecho y el deber de la sociedad a conocer la verdad prevalece sobre le interés procesal”; siempre que se respeten los limites que acabamos de explicar, naturalmente. Esas grabaciones pueden ser útiles en el proceso penal y en ocasiones también en el civil; pero repetimos, se debe tener sumo cuidado en la valoración de su mérito como prueba”.

    Ahora bien, precisa el artículo 48 de la Carta Fundamental de la República que:

    Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Ora, si bien es cierto, que nuestra Constitución instituye una protección general a las comunicaciones privadas, en todas sus formas, ya sea verbal, escrita, digital e inclusive gestual, entre otras, pues no existe limitación en tal redacción, por cuanto, lo que se protege no es el medio utilizado para transmitir el mensaje, sino el contenido del mismo, contenido que es objeto de la protección constitucional de inviolabilidad, con la finalidad de mantenerlo secreto entre su emisor y el receptor, quien es el destinatario del mismo. Siendo ello así, es necesario observar lo que establece el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, publicada en Gaceta Oficial número 34863, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1991, que aunque es de naturaleza preconstitucional, permanece vigente al no contrariar al texto constitucional en vigor, el cual indica: “La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas”. Tal protección no es absoluta, ya que en caso de ser requerida la interceptación de las comunicaciones privadas, estas podrán serlo, mediante una orden de un tribunal competente para ello, que en principio, es un tribunal con competencia en materia penal, conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, cumpliéndose el procedimiento previsto por parte de los órganos auxiliares de investigación judicial, salvaguardándose el secreto de la comunicación privada que no guarde relación con el proceso. Así se analiza.-

    Lo anterior implica, que ningún ciudadano o funcionario del estado, está facultado a grabar, intervenir, interrumpir, interferir y menos divulgar, las comunicaciones privadas de las personas, sin que medie una orden judicial que lo permita, no existiendo en el caso de marras, constancia de que tal probanza, haya sido obtenida por los medios legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, debe forzosamente este sentenciador desechar la misma por ilegal, conforme a lo establecido en las reglas valorativas contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. Así se declara.-

    IV.2.- Parte demandada: Promovió las siguientes pruebas:

    4.2.1.- Invocó el mérito favorable que arrojen los autos y de todo lo que le favorezca, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba.

    Al respecto, observa este sentenciador, que la invocación realizada por la parte demandada, es genérica e imprecisa, no cumpliendo con su carga procesal de indicar que prueba aportada por la parte contraria le beneficia y por qué, permitiendo así a este juzgador, analizar el alcance y contenido de las probanzas que pudiesen beneficiarla, razón por la cual, debe este sentenciador desestimar tal promoción, por Imprecisa, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    4.2.2.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable del contrato de opción de compra venta, que acompaña el libelo de la demanda, marcado con la letra “D” (FF. 21 -22; 1ª pieza).

    El indicado documento fue reconocido por ambas partes y no amerita ser sometido a prueba, en lo que respecta a su contenido y firmas, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, teniendo dicho contrato fuerza de ley entre las partes, conforme al artículo 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 de la norma adjetiva civil vigente. Así se aprecia.-

    4.2.3.- Reprodujo e hizo valer el contenido probatorio de dos (2) vouchers o depósitos bancarios, signados con los números 401662513 y 460182815, de fechas veintitrés (23) de octubre del año 2009 y dieciséis (16) de noviembre del año 2009, por los montos de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00) y BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs.20.000,00), realizados por la ciudadana R.V.L., a favor de la ciudadana E.L.O., consignados en original junto al escrito de contestación a la demanda, marcado con el Nº 3 (F. 80; 1ª pieza).

    Las indicadas probanzas no fueron impugnadas o tachadas por la contraparte, razón por la cual, se valoran plenamente como tarjas, para dar por demostrado que la ciudadana R.V.L., depositó las indicadas cantidades de dinero a favor de la ciudadana J.L.O., conforme al artículo 1383 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no existe constancia en actas que la indicada ciudadana fuese parte del contrato celebrado entre las partes, así como, tampoco existe constancia de que haya sido autorizada por el ciudadano E.A.O. D LIMA, razón por la cual, al no ser parte en la presente causa la ciudadana J.L.O., resulta inidónea para demostrar el pago a favor del demandante, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    4.2.4.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de la copia certificada del expediente signado bajo el Nº 574-10, contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago, incoado por la ciudadana R.V.L.M., a favor del ciudadano E.A.O. D LIMA, el cual cursa por ante el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, marcado con el Nº 4. (FF. 81-92; 1ª pieza).

    La indicada probanza es copia certificada de un documento público, el cual no fue impugnado o tachado por la parte, razón por la cual, presta todo su valor probatorio para este sentenciador, en lo que respecta a los hechos que se desprenden de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 112 y 1357 eiusdem. Así se aprecia.-

    De la indica probanza se evidencia que la ciudadana R.V.L.M., en fecha quince (15) de marzo del año 2010, solicitó ante el indicado órgano jurisdiccional, que en jurisdicción voluntaria presenciara la Oferta Real de Pago de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00), por concepto de cumplimiento de contrato de opción a compra celebrada con el ciudadano E.A.O. D LIMA, mediante cheque de gerencia signado con el número 12000015, girado contra el Banco del Tesoro, agencia Tinaquillo, librado en fecha quince (15) de marzo del año 2010; y, una vez constituido el Tribunal en el lugar indicado por la solicitante, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2010, dejó constancia que fue informado por la ciudadana E.L., a la cual no identificó con su número de cédula de identidad, que es la: “Omissis… Esposa del ciudadano E.O., manifestando esta que el solicitado no se encontraba en su residencia”, finalizando su cometido siendo las doce y diez minutos posmeridiano (12:10p.m.), como consecuencia de lo anterior, no se materializó el pago en esa oportunidad. Así se constata.-

    4.2.5.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de las copias certificadas del Acta de reconocimiento de un niño hijo de la ciudadana E.J.L.O., realizado por el ciudadano E.A.O. D LIMA, inserta bajo el Nº 1458, Tomo II, Folio 234, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2002, emanada del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, marcado con el Nº 5 (F. 93; 1ª pieza) y Certificación de Bautismo, emanada por la Diócesis de San Carlos, Parroquia Nuestra Señora del Socorro, inserta al Libro Nº 93, Folio 439, Número 876, marcada con el Nº 6 (F. 94; 1ª pieza).

    Las indicadas probanzas, al no haber sido impugnadas o tachadas, se valoran plenamente como copias fidedignas de sus originales contenida en documento público y que demuestran la filiación paterna del indicado niño con el demandante de actas, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 217(1º) y 221 eiusdem, no obstante, no aporta nada al acervo probatorio de la presente causa, pues, lo discutido en esta pretensión, no es la filiación del indicado niño con el demandante y lo atinente a su concepción, así como tampoco, el indicado niño es parte en el presente juicio, por lo que debe ser desechada de la presente causa por inidónea, conforme lo establece a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    4.2.6.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de la Certificación de Gravámenes emanada del Registro Público del municipio Falcón del estado Cojedes, marcado con el Nº 7 (FF. 95-96), donde se indica que de la revisión efectuada en los libros y protocolos llevados por esa oficina durante los últimos años, se deja constancia que sobre el inmueble constituido por una parcela distinguido con el Nº 16 y la casa sobre ella edificada que forma parte del “Conjunto Residencial S.E.” ubicado en la calle Páez cruce con avenida La Palma, de esa jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Una superficie de SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (66,27 Metros2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Callejón S.E.; SUR: Parcela Nº 25; ESTE: Parcela Nº 17; y OESTE: Parcela Nº 15. Que al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 3.18%, para el día quince (15) de marzo del año 2010, no pesa medida judicial que haya sido comunicada a esa oficina y pesa un gravamen hipotecario de primer (1er) grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), según consta de documento protocolizado en esa Oficina de Registro en fecha nueve (9) de febrero del año 2006, bajo el Nº 14, folios 65 al 68, Protocolo primero, tomo I (F.96; 1ª pieza).

    La indicada probanza, al no haber sido tachada o impugnada por la contraparte, goza de pleno valor probatorio como documento público para este sentenciador, respecto a la existencia para la indicada fecha, quince (15) de marzo del año 2010, de una garantía hipotecaria o gravamen hipotecario de primer (1er) grado sobre el bien inmueble descrito y objeto de controversia, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), conforme a los artículos 26 y 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se valora.-

    4.2.7.- Promovió los siguientes Informes:

    4.2.7.1.- A la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que informe a este Juzgado, si existe una denuncia de fecha 22 de marzo de 2010, formulada por la ciudadana R.V.L.M., titular de la Cédula de Identidad número V-15.630.955, expediente Nº 83176-10 en contra de los ciudadanos E.A.O. D´LIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.857.500 (como presunto imputado) y E.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.662, en su condición de testigo.

    Tal probanza fue incorporada al expediente mediante oficio número 01-12-0153-11, de fecha siete (7) de enero de 2011, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, organismo que informó a este Tribunal que, efectivamente, en fecha treinta (30) de marzo del año 2010, se recibió expediente número 83.176-10, seguido contra el ciudadano E.A.O. D LIMA, siendo la víctima la ciudadana R.V.L.M., prueba que es apreciada en su justo valor probatorio, en lo que refiere al hecho que existe una averiguación penal por parte de ese ente Fiscal garante de la legalidad, sin evidenciarse de la misma, el estado en que se encuentra y si existe una causa penal abierta mediante acusación formal ante los órganos jurisdiccionales competentes en esa materia, razón por la cual, si bien aporta pleno conocimiento de la apertura de dicha investigación, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se constituye en un elemento probatorio suficiente para determinar la existencia de una posible prejudicialidad que pudiese incidir en las resultas del presente juicio, razón por la cual, se toma sólo como un indicio que debidamente concordada con otras probanzas aportadas, pudiesen llevar a este jurisdicente a tal convicción, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    Respeto a la prejudicialidad, este sentenciador se pronunciara por punto previo en las consideraciones para decidir en este fallo. Así se advierte.-

    4.2.7.2.- Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos estado Cojedes, para que informe a este Despacho, si existe una investigación penal en contra del ciudadano E.A.O. D LIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.857.500 (como presunto imputado) y E.J.L., titular de la Cédula de Identidad número V-10.328.662. No fue recibida respuesta alguna. Así se advierte.-

    4.2.7.3.- A la entidad financiera Banesco Banco Universal, Sucursal Tinaquillo estado Cojedes, ubicada en la avenida Bolívar cruce con Colina, para que informen a este Tribunal, sí existe o existió para la los meses de octubre y noviembre del año 2009, una cuenta corriente signada con el Nº 0134-0410-12-4103018986, perteneciente a la ciudadana E.J.L.O., titular de la Cédula de Identidad número V-10.328.662 (F.238; 1ª pieza).

    El indicado informe fue remitido a este despacho mediante oficio sin numero, de fecha veinte (20) de enero de 2011 (F.238; 1ª pieza), en el cual se informa que ciertamente, existe una cuenta corriente signada con el Nº 0134-0410-12-4103018986, abierta en fecha doce (12) de enero del año 2009, a nombre de la ciudadana E.J.L.O., titular de la Cédula de Identidad número V-10.328.662, la cual refleja su último movimiento en fecha cuatro (4) de enero del año 2011; e igualmente, mediante oficio sin número de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2011 (F.18; 2ª pieza), amplían dicha información, indicando que la cuenta corriente pertenece al Plan Crecimiento, la cual fue abierta en fecha doce (12) de enero del año 2001, y que a la fecha tiene un saldo disponible de Bs.0,00, hechos que en principio se valoran plenamente conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

    No obstante, debe precisarse que dicha información, no aporta en principio ningún valor probatorio al presente expediente, por cuanto la indicada ciudadana E.J.L.O., no es parte en el contrato que es objeto de controversia, aunado al hecho, que la información acerca de la fecha de apertura de la cuenta es contradictoria, pues, en el primer informe se indica que la fecha de apertura fue doce (12) de enero del año 2009, mientras en el segundo, se informó que se abrió en fecha doce (12) de enero del año 2001, no siendo contestes en dicha información; más sin embargo, en virtud del argumento esgrimido por parte de la demandada, acerca de que era ella quien estaba autorizada para recibir dicho pago en nombre del demandante, no siendo vinculante dicha contradicción entre las fechas, pues, el pago que alega se realizó, se materializo en dos (2) partes, en fechas veintitrés (23) de octubre de 2009 y dieciséis (16) de noviembre de 2009, ambas posteriores a la más reciente indicada, por lo que, se tiene como un indicio que debidamente concordada con otras probanzas aportadas pudiesen llevar a este jurisdicente a tal convicción, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-.

    4.2.7.4.- Al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que informe a este Despacho, si existe una Solicitud de Oferta Real de Pago de fecha 16 de marzo de 2010, signada con el Nº 574-10 (nomenclatura interna de ese Tribunal), intentada por la ciudadana R.V.L.M., titular de la Cédula de la Identidad Nº V-15.630.955, en la cual se consignó Cheque de Gerencia Nº 12000015, del banco del Tesoro a favor del ciudadano E.A.O. D LIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.857.500, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

    Tal información fue remitida por el indicado Juzgado mediante oficio número 0001, de fecha diez (10) de enero del año 2011, recibido en esta instancia en fecha primero (1º) de febrero del año 2011, ratificando dicha información (F.205; 1ª pieza), con lo cual, se da por certificada la existencia de dicho expediente, el cual fue consignado en copia certificada por la parte demandada y debidamente valorada por este jurisdicente en el punto número 4.2.4 de este fallo, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    4.2.8.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas L.Q., B.F., L.D.B. y M.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-12.178.651, V.-15.020.754, V.-7.132.685 Y V.-3.751.685 en su orden, todos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

    Las indicadas testimoniales no fueron evacuadas por la parte demandada, quien tenia la carga de presentar a dichos testigos ante este Tribunal, al no haber solicitado expresamente la citación de dichos testigos, conforme al primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia este juzgado de dicha incomparecencia mediante actas de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, que rielan a los folios 157, 158, 159 y 160 de la primera (1ª) pieza de este expediente, razón por la cual, no le es posible valorar la misma ante tal ausencia. Así se advierte.-

  5. Consideraciones para decidir.-

    Antes de decidir sobre el fondo de la presente controversia, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasar a resolver el alegato de Prejudicialidad invocado por la parte demandada en su escrito de informes de fecha dos (2) de marzo del año 2011, así:

    Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que en virtud de la denuncia realizada por su poderdante ante el Ministerio Público del estado Cojedes, siendo tramitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, organismo que informó a este Tribunal que, efectivamente, en fecha treinta (30) de marzo del año 2010, se recibió expediente número 83.176-10, seguido contra el ciudadano E.A.O. D LIMA, siendo la víctima la ciudadana R.V.L.M., y que consta en copias certificadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los folios 44 y 45 del cuaderno de medidas de la presente causa, constantes de los oficios números 09F2-0494-2010 y 09F2-498-2010, de fechas ocho (8) y nueve (9) de julio del año 2010, emanados de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigidos al Comisario Jefe de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Tinaquillo y al Comisario Jefe de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de San Carlos, ambos del estado Cojedes, solicitando en el primero, las actuaciones realizadas por los efectivos de se despacho en el estado que se encuentren, relacionadas con el expediente penal Nº 83.176-10 (09F2-0798-10) y el segundo, solicitando se designase con carácter de urgencia los expertos para realizar la prueba grafotécnica a las firmas correspondientes al vendedor, optante y testigo que se encuentran en el documento simple de compra venta (sic), presuntamente suscrito por la victima y el presunto imputado y la testigo, a los fines de complementar la investigación penal que se instruye en el expediente Nº 83.176-10 (09F2-0798-10), referente a la presunta comisión del delito de Estafa donde figuran como víctima la ciudadana R.V.L.M. y como imputado E.A.O. D´LIMA.

    Ora, tal cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue alegada por primera vez en la causa en el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha dos (2) de marzo del año 2011 (FF.259-261; 1ª pieza), y no antes de la contestación a la demanda, conjuntamente con la cuestión previa de defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, conforme al ordinal 6º del artículo 346 de la norma adjetiva Civil venezolana vigente en concordancia con el artículo 78 eiusdem, tal como lo hizo previamente el apoderado judicial de la parte demandada por escrito de fecha seis (6) de octubre del año 2010 (FF.51-55; 1ª pieza), lo cual plantea la disyuntiva para quien aquí se pronuncia, acerca de la tempestividad de tal alegato, una vez vencida la oportunidad procesal para ello, establecida en el acápite del artículo 346 ídem, que establece que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis…”.

    Ante tal disyuntiva, este jurisdicente hace suyo el criterio que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 487, de fecha doce (12) de marzo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., expediente número 2002-1191 (Caso: G.E.C.R. y otro), donde indicó:

    Con respecto a la denuncia de infracción al debido proceso alegada por la representación judicial de los accionantes esta Sala considera lo siguiente:

    La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.

    Omissis… las excepciones de previo pronunciamiento sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal

    (Negrillas y subrayados de esta Instancia judicial).

    Como consecuencia, habiendo sido planteada dicha cuestión previa en la oportunidad procesal de rendir informes las partes, sin haberlo hecho en su oportunidad procesal correspondiente, no siendo la cuestión previa de prejudicialidad de orden publico y consecuencialmente, alegable en cualquier estado y grado del proceso, como lo serian la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 59, 60 y 61 ídem, resulta ostensible para este juzgador, que la misma fue planteada de forma extemporánea y en consecuencia, deviene en improcedente por no haberse planteado en la oportunidad procesal correspondiente a las cuestiones previas, antes de dar contestación al fondo, conforme a lo establecido en el acápite del artículo 346 íbidem., por lo que, le está vedado a este sentenciador analizar dicho alegato. Así se decide.-

    Resuelto el anterior punto previo, debe pasar este jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo del asunto en controversia, para lo que considera necesario hacer previamente las siguientes observaciones legales y doctrinarias acerca del Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio, la forma de ejecutarse, nuestro Código Civil vigente, establece:

    Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

    .

    Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales

    .

    Omissis…

    Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Omissis…

    Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley

    .

    Omissis…

    Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Es así, que el contrato es entonces, una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas legales en cada caso específico y que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él, no siendo revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni mas ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención.

    En el caso de marras, nos encontramos ante un contrato bilateral en el cual, la parte demandante se comprometió a vender de forma pura y simple, libre de todo gravamen a la demandada, los bienes inmuebles descritos en el documento que funda la presente acción, condicionado al pago previo a los fines de liberar la garantía que pesaba sobre el mismo a favor del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), alegando que por cuanto la misma no cumplió con su obligación de pago, no pudo materializar la venta definitiva, por lo que intenta la presente acción para que la parte demandada cumpla con el pago, a los efectos de materializar la venta definitiva.

    Ahora bien, vista la naturaleza de obligación, la cual no es otra que la preestablecer los parámetros para la realización definitiva de la obligación de DAR en propiedad un bien inmueble (terreno y bienhechurías), observa este sentenciador que conforme a nuestro Código Civil este tipo de contratos que garantizan la celebración de un contrato de transmisión de la propiedad, por el consentimiento legítimamente manifestado, el cual puede aplicarse al contrato preparatorio o previo a dicha venta, como lo es la opción a compra venta, el cual puede llegar a transformarse en venta definitiva, que:

    Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

    .

    Omissis…

    Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    La anterior norma debe ser analizada de forma concatenada con ordinal 1º del artículo 1141 eiusdem, el cual establece que:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°. Consentimiento de las partes;

    2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°. Causa lícita

    .

    Ahora bien, la parte demandante intenta mediante su pretensión, que se perfeccione el pago necesario para la venta de los inmuebles (terreno y casa), que la parte demandada se comprometió a adquirir, mediante documento privado de opción a compra-venta, que alega suscribieron en fecha siete (7) de febrero del año 2010, no obstante, este es un punto debatido en la presente causa, no el objeto del mismo, sino, la validez del contenido de dicho instrumento, en lo referente al monto de la indicada opción y el pago realizado por la contraparte, por cuanto, alega la demandada que el citado contrato no fue suscrito por ella, sino, el contrato celebrado en fecha veintidós (22) de octubre del año 2009, el cual, reconoció expresamente en su contestación a la demanda, esgrimiendo además, que cumplió con dicho contrato, mediante al pago realizado a la ciudadana E.J.L.O., quien a su decir, es la concubina del demandante ciudadano E.A.O. D LIMA, y estaba autorizada por él para recibir el pago en su nombre y mediante la oferta real de pago realizada a éste ultimo, ante el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes. Así se constata.-

    En ese orden de ideas, es impretermitible para este juzgador, analizar la vigencia de los contratos esgrimidos, pues, la parte actora alega que el primero, suscrito en veintidós (22) de octubre del año 2009, fue sustituido por un nuevo contrato de fecha siete (7) de febrero del año 2010, no obstante, es un punto debatido en la presente causa, no el objeto del mismo, sino, el monto de la indicada opción y el pago realizado por la contraparte, por cuanto, la demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, impugnó y desconoció en su contenido y firma el último contrato, no siendo realizado el cotejo en la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la parte promovió experticia durante el lapso ordinario de pruebas, conforme a lo establecido en los artículo 388 y 392 eiusdem, lo cual, no es aceptable para determinar el reconocimiento por parte de la demandada, ya que debió haberse promovido dentro de la articulación probatoria reglada por el indicado artículo 445 y siguientes, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 774, de fecha diez (10) de octubre del año 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.V., expediente 2005-0540 (Caso: C.S.R. contra L.Á.R.G. y otra), razón por la cual este jurisdicente al momento de valorar la misma, la desechó del acervo probatorio de la causa por extemporánea. Así se establece.-

    No obstante, el hecho de no haberse reconocido el documento, no es óbice para obviar la existencia de la obligación o contrato contenidos en dicho instrumento desconocido, situación esta que debe ser analizada en este fallo, pues, la demandada a pesar de haber desconocido el segundo documento, confesó en las posiciones juradas que le fueron estampadas, no sólo haber adquirido la indicada obligación de compra, sino, las condiciones de tal obligación y del monto a cancelar al demandante por esta, constituyéndose tal variación en una novación de la obligación originaria, conforme al ordinal 1º del artículo 1314 del Código Civil que reza, que se produce la Novación “Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”, ello plantea la disyuntiva procesal de verificar si tal confesión puede modificar las resultas procesales en el caso de marras. Así se determina.-

    En ese estado de cosas, debe observar este jurisdicente lo establecido en el artículo 1355 del vigente Código Civil, que establece:

    Artículo 1355. El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto

    (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

    Así las cosas y tal como se deduce de la redacción de la indicada norma, al referirse a la prueba por escrito, indica que la misma es un “instrumento” redactado por las partes y que contiene o representa gráficamente sus convenciones, siendo sólo un medio probatorio, cuya validez o nulidad no influye sobre la validez del hecho o negocio jurídico que prueba, salvo que la ley exija que este cumpla con formalidades esenciales para su existencia, siendo en consecuencia la obligación, independiente del instrumento o documento que la representa gráficamente, con la sola y única excepción, del negocio jurídico que debe estar revestidos de solemnidades exigidas por la ley, los cuales, se encuentran íntimamente ligados en forma y fondo, por lo que, su existencia (del negocio jurídico) depende de la validez del instrumento. Así se interpreta.-

    Al respecto, el autor patrio V.L.G.C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.VI, pp.251-252; 1981), al referirse al principio fundamental en que se basa la prueba escrita, comentando el citado artículo 1355, precisa:

    Esta enunciación quiere decir que tanto el instrumento público como el privado, prueban la convención o el contrato, pero de una manera relativa, porque la estipulación redactada, puede en realidad ser o no cierta, ya que la ley no puede profundizarse a la realidad o a los motivos de donde proviene el contrato, pues, lo que se dice en su documento público o privado puede ser en el fondo cierto o no. Omissis…, el instrumento sirve solamente para probar la existencia de los contratos, pero ambos pueden ser atacados de nulidad. Por si solos no hacen plena prueba de la convención que es el hecho jurídico que está destinado a probar. En otras palabras los instrumentos públicos o privados, pueden ser atacados en su validez, pues no forman la prueba contundente, inatacable del mismo

    (Negrillas y subrayados de esta instancia).

    Agrega el autor que (pp.252-253):

    “Omissis… Una excepción importantísima trae el mismo artículo cuando dice: “Salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto” porque existen muchos contratos en la legislación venezolana que si no se revisten de una formalidad, como lo es el requisito del registro público, no tiene ninguna validez frente a nadie, son digamos así inexistentes” (Negrillas y subrayados de este sentenciador).

    Indicando a manera enunciativa el autor en comentarios, tenemos que, entre los contratos que deben estar revestido del requisito del registro o protocolización, aún cuando están fuera del campo de las obligaciones, se tiene a: Las Capitulaciones Matrimoniales (Artículo 143 del Código Civil), las modificaciones a esas capitulaciones (Artículo 144 del Código Civil), las Donaciones (Artículo 1439 del Código Civil), la Anticresis (Artículo 1862 del Código Civil) y las Hipotecas (Artículo 1879 del Código Civil).

    Por su parte, el autor nacional Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (pp.789-790; 1992), al referirse a la prueba por escrito, específicamente a la norma reglada en el artículo 1355 de la norma sustantiva civil vigente, cita doctrina jurisprudencial de vieja data en la que se precisa:

    1.- Omissis… la prueba escrita, si bien es cierto que goza de una gran presunción de veracidad por lo que se hace a la verdad de las declaraciones de las partes en virtud e haber sido preconstituida, es decir, redactada in tempore non suspecto, de ninguna manera puede considerarse como una prueba absoluta de la realidad de un hecho, desde el punto de vista de la certidumbre de la prueba. En definitiva, la prueba escrita no es sino la obra de las partes y nada impide a éstas constatar la existencia de un hecho que en realidad no ha tenido lugar o que se ha realizado de una manera diferente. Por ello, con independencia de la fuerza probatoria que se atribuye al documento, éste sólo comprobará el hecho de la convención o del negocio que se describe, pero en forma alguna la conformidad de ese hecho con la realidad de lo que ha ocurrido entre las partes en lo que respecta a su verdadera intención. JTR 17-9-62. V. X. Pág. 224 s

    .

    2.- Este precepto no entraña regla de valoración de la prueba. Sólo define la prueba escrita y sus efectos de modo general, al decir que el instrumento redactado por las partes constituye sólo un medio probatorio, sin ninguna eficacia en la validez del hecho jurídico que contiene, a menos que se le exija como solemnidad del acto, pero sin decir nada ni en relación con el documento público ni con el privado, cuya validez probatoria del aportado por la demandada se ataca en la denuncia. CSJ 28-5-74, P.T., ob. cit. V. 1974-5 Pág. 155

    .

    “3.- En todo caso, aunque se admitiera el supuesto de haber deducido el actor la acción de nulidad de los expresados instrumentos, tal nulidad sería diferente a la de los actos de venta que fue declarada en la recurrida, por lo que no podría entenderse que la petición de nulidad de los documentos es lo mismo que la nulidad de los contratos en ellos contenidos. El CC, en su Art. 1.355, hace una clara distinción entre ambos conceptos al expresar que “el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto”. Este último no rige obviamente para las ventas que son típicos contratos que se perfeccionan por el simple acuerdo de voluntad de las partes. CSJ 29-4-76, P.T., ob. cit. V. 1976-4. Pág.78” (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    De la anterior doctrina jurisprudencial patria citada por Planas, se constata que la prueba escrita por haber sido redactada previamente al proceso, es decir, por ser de preconstituida, goza de una presunción de veracidad de las declaraciones de las partes, no obstante, no es una prueba absoluta, pues en caso de no ser desvirtuada, sólo comprobará el hecho de la convención o negocio jurídico, pero no necesariamente, demostrará que ese hecho haya ocurrido en realidad en lo que respecta a su verdadera intención, solo siendo esencial en el caso de que la ley exija para la validez del negocio jurídico, la solemnidad de la autenticación, otorgamiento o protocolización. Se concluye que, aunque sea atacada de nulidad la prueba escrita, tal nulidad es diferente al acto contenido en dicha prueba, no conllevando la nulidad del documento, la nulidad del negocio jurídico, supuesto que cobra más fuerza en el caso de la venta, la cual se perfecciona por el simple acuerdo de voluntad entre las partes. Así se analiza.-

    Más recientemente, los autores nacionales Miren y J.G. en su obra Código Civil comentado (en 5 volúmenes), coinciden respecto a la concepción de documento y su valor probatorio frente al contrato que (T.IV, pp.157-158; 2009):

    Aunque en el lenguaje normal equiparamos contrato con documento, el documento no es el contrato, es sólo la prueba de las obligaciones contraídas por ambas partes, de manera que si se extravía, la obligación puede probarse por los otros medios que da la ley. Ahora bien, si dicho documento –o instrumento como lo llama la ley— se requiere como solemnidad del acto, su omisión puede equivaler a la no existencia del acto o negocio jurídico a que se refería. Por ejemplo, extravié la letra de cambio que tenia en mi poder; entonces, la obligación aceptada en la letra desaparece como tal obligación cambiaria, tendré que probar que existió una obligación cuya deuda se expresó en la letra extraviada. Otro ejemplo: Otorgo un poder para que me vendan una casa. Es requisito que se otorgue el poder en documento público lo cual se logra firmando ante el notario. Sin ese requisito, el poder no puede ser admitido por el registrador a la hora de querer inscribir la venta en la oficina del Registro

    .

    Por otro lado: He contratado la venta de la casa y hemos firmado en un simple papel donde constan los datos necesarios incluyendo el precio, la calle y el número, los linderos, etc. Esta venta es válida y después puede registrarse firmando ambas partes ante un registrador. Aunque el registrador puede y debe exigir que el documento esté redactado o revisado por un abogado para estar seguro de que está bien escrito, el papel en sí es válido legalmente y vinculante entre las partes que lo firmaron –vendedor y comprador—aunque no lleve la firma del abogado, ni se registre. No olvidemos que la compraventa es, como la mayoría de los contratos, un contrato consensual, es decir, se perfecciona con el mutuo consentimiento y el papel que firmamos prueba que hubo un acuerdo

    .

    En este caso, el requisito registral es necesario no para que exista la venta, sino para que todos la tengan que aceptar. El registro tiene efectos ante cualquier tercero (erga omnes) y nadie puede disputarme la propiedad

    (Negrillas de los autores y subrayado y cursivas –excepto en la acepción latina- de este jurisdicente).

    En la acción de marras, la demanda versa sobre el cumplimiento del contrato, no cumplimiento de documento, es decir, lo que se persigue es el cumplimiento de la obligación que dice el actor, el demandado contrajo con él, en lo términos que expresa y que se encuentran representados gráficamente en un documento, el cual fue impugnado y desconocido por la contraparte, no siendo promovido el cotejo por el actor en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el documento, que no el contrato, se desechó como fuente de prueba en la presente causa, más esto no obsta, para que mediante otras pruebas pueda el actor demostrar la existencia de tal obligación, pues, el contrato tiene existencia propia aun cuando no exista documento que lo represente. Así, indican los autores que, en casos como la venta, por ser un contrato consensual, con la simple expresión de voluntad de las partes, se perfecciona dicha obligación de dar, siendo que el requisito de protocolización, no es necesario para que exista tal venta, sino, para que los terceros ajenos al contrato tenga conocimiento de la misma y la acepten como válida, conforme al ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, lo cual, opera en igualdad de circunstancia para la opción a venta, el cual, es simplemente un contrato preparatorio a la venta, donde se estipulan en muchos casos por adelantado, las condiciones de dicha venta, como sucede en el presente caso, donde se describió el inmueble a vender con sus medidas y linderos, así como la voluntad de realizar dicha venta, no siendo esto objeto de controversia entre las partes. Así se observa.-

    Para aclarar un poco más el panorama a éste respecto, es oportuno traer a colación las palabras del maestro F.C. en su obra La Prueba Civil (1982), quien al referirse al valor probatorio del documento en contraposición al testimonio, precisó (pp.154-155):

    A diferencia del testimonio, el documento no es un acto, sino una cosa. La actividad del hombre es la fuente común de las dos forma de representación, pero se encuentra con la representación en relación distinta: en el testimonio, el acto es el propio hecho representativo y, por tanto, la representación es el efecto inmediato del mismo, mientras que en el documento el acto no es, en manera alguna el hecho representativo, sino un momento precedente a éste, porque no se representa por sí, sino que crea un objeto capaz de representar. Omissis… El punto de contacto entre los dos tipos de hechos representativos es, por tanto, la formación mediante la actividad del hombre; el punto de separación es el presupuesto de esa actividad, que en el documento opera sobre un hecho presente y se proyecta al futuro, mientras que en el testimonio opera sobre un hecho no presente y se proyecta al pasado

    .

    La presencia o la no presencia del hecho representado respecto de la formación del hecho representativo es, por tanto, la piedra de toque para discernir entre el documento y el testimonio. Quien describe por escrito un hecho mientras lo percibe, forma un documento, porque quiere representar para el futuro el hecho presente mediante el escrito formado; quien describe por escrito un hecho que percibió en otra ocasión, forma un testimonio, porque quiere representar actualmente un hecho pasado mediante el acto de escribir. En ambos casos media una actividad en apariencia idéntica, pero diversa en la substancia(sic): en el primero, el hombre no suministra más que el medio, mientras que en el segundo proporciona también la materia de la representación, puesto que el hecho no existe ya fuera, sino dentro de él; en el primero forma un aparato (exterior) para conservar el (la memoria del) hecho, en tanto que en el segundo lo extrae de sí mismo, donde está conservado

    (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

    Es así, como queda claro que el papel o documento que fue impugnado y desconocido por la contraparte, no es el acto de voluntad de venta y los términos de esta, sino, una cosa capaz de representar un hecho representativo (voluntad de las partes), es por tanto el documento, sólo un medio de representación exterior para conservar la memoria del hecho, siendo la voluntad o consenso entre las partes de celebrar la venta y los términos de está, la materia de la representación, la cual existió en el pasado y que puede ser reproducido en el proceso por la partes que lo celebraron, aún cuando alguna haya desconocido el documento, o, reproducirlo mediante un testimonio de personas que presenciaron dicho acto, es decir, traer de nuevo a la memoria, la obligación contraída por otros medios legalmente permitidos, en este caso, mediante la confesión o mediante el testimonio. Así se declara.-

    Así las cosas, es absolutamente evidente, que en ausencia de un documento, es posible demostrar la existencia del contrato, si mediante cualquiera de los medios de prueba legalmente establecidos por el ordenamiento jurídico, se logra probar la existencia de este, debiendo en consecuencia este sentenciador, pasar a analizar el valor probatorio de la confesión judicial de la parte demandada a este respecto, mediante su inasistencia al acto de absolución de Posiciones Juradas, para por pronunciarse acerca del fondo de la pretensión, lo cual hace de la siguiente manera:

    El autor patrio Dr. G.G.Q. en su obra Posiciones Juradas (2002) estableció respecto al efecto jurídico de la inasistencia de alguna de las partes (promovente o absolvente), al acto de evacuación de las posiciones juradas que:

    “La hora de espera, que la ley concede al absolvente no compareciente (a la hora fijada para el acto de posiciones juradas), tiene clara explicación en esto: se trata de un acto en el cual la parte citada para absolver las posiciones juradas, si no comparece “se tendrá por confesa en todas las posiciones que le estampe la contraparte” y siendo eso así, entonces, estamos en presencia de un acto donde la “ausencia del absolvente” se sanciona con la perdida del proceso para éste, salvo que la acción del promovente sea contraria a derecho y nada probare que le beneficie” (pp.209-210).

    Omissis…

    “Además, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación con la “confesión ficta” en que puede incurrir el absolvente no compareciente, tanto al primer acto de las posiciones, como al de la continuación del mismo, después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ente un Juez comisionado al efecto”.

    “Más, sin embargo, observamos que no en todo caso las posiciones estampadas darán motivo a considerar confeso al absolvente, pues para que tal confesión exista tendrán que cumplirse dos circunstancias: que la petición de la prueba no sea contraria a derecho, y que el absolvente no compareciente nada probare que le beneficie durante el término probatorio. No siendo “contraria a derecho” la pretensión del promovente de la prueba, la expresión “se tendrá por confesa”, es una presunción juris tantum y, por tanto, desvirtuable pro cualquier medio de prueba en contrario establecido por la ley”.

    “La confesión ficta no vincula al Juez en el sentido de que forzosamente debe acoger la pretensión jurídica deducida, ya que el sentenciador queda en libertad para examinar si el hecho contenido en la “posición estampada” se encuentra en el supuesto fáctico de la norma y, en caso contrario, declarar como contraria a derecho la pretensión del promovente de las posiciones juradas”.

    Omissis…

    Si el absolvente no comparece al acto de posiciones juradas, pasada la hora de espera, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que estampe la contraparte, menos en las que excedan de las veinte a que se refiere el artículo 411. Omissis…

    (pp.211-212) (Negrillas y subrayados de esta instancia).

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su en su fallo número 2875, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2002-2959 (Caso: Á.R.G., en amparo), estableció la naturaleza constitucional de las posiciones juradas como forma legítima de obtener la confesión de la parte, precisando conceptual y legalmente esta de la siguiente manera:

    En el caso sub iúdice, estamos en presencia de un juicio por cobro de prestaciones sociales, en el cual se promovió entre otras la prueba de posiciones juradas que es de las pruebas legales previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas para la promoción y evacuación se encuentran previstas en este último texto legal en el artículo 403 y siguientes. Por su parte, el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución establece lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución

    .

    Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento

    (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    Posteriormente, en su fallo número 2942, de fecha catorce (14) de diciembre del año 2004, con ponencia del ya indicado magistrado, en el expediente número 2004-0478 (Caso: Auto Oriente, S.A., en revisión), estableció respecto a las posiciones juradas y la forma procesal en que deben desarrollarse, con las consecuencia en caso de inasistencia del absolvente que:

    Omissis…, estima la Sala que si es conveniente aclarar que las posiciones juradas constituyen el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 eiusdem )

    .

    Así mismo, dispone la ley procesal que la parte que solicite la absolución de las posiciones juradas debe manifestar expresamente su voluntad de reciprocidad en la absolución, y el juez está obligado al admitir las mismas, a fijar la oportunidad en que ambas partes deban absolverlas, considerando que para el solicitante de esta prueba no se requiere la citación, por cuanto su solicitud hace que se considere que el mismo está a derecho para ello (artículo 406 eiusdem). El acto procesal fijado para las recíprocas, es un acto válido cuya validez no depende de que el promovente de la prueba acuda o no

    .

    Omissis…

    Igualmente, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: i) a la que se negare a contestarlas, a menos que la negativa se deba a la consideración de su impertinencia y así resulte declarado por el tribunal en la sentencia definitiva; ii) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo; o, iii) a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio

    .

    De igual forma, la disposición adjetiva antes citada prevé un lapso de espera de sesenta minutos, a partir de la hora fijada para la comparecencia, pasado ese tiempo, sin que se hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 del mencionado Código de procedimiento Civil

    .

    Tales criterios jurisprudenciales, en nada afectan la seguridad jurídica y la expectativa plausible de las partes en este proceso, por cuanto, fueron dictadas antes de ser admitida la presente demanda, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2010. Así se advierte.-

    Ora, una vez determinado conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales citados ut supra, que las posiciones juradas equivalen a la confesión de la parte y que dicha prueba no vulnera en modo alguno la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, es de las permitidas para demostrar la existencia del contrato en el caso de marras, al evidenciarse que la demandada, ciudadana R.V.L.M., una vez citada debidamente en fecha veinte (20) de diciembre de 2010 (f.165; 1ª pieza), no asistió al acto de absolución de posiciones juradas celebrado en fecha siete (7) de enero del año 2011, concediéndole el Tribunal el lapso legal de espera de sesenta (60) minutos contemplado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer acto de presencia, razón por la cual, la apoderada judicial de la parte promovente-demandante, procedió a estampar las posiciones, tal como se evidencia del acta que corre inserta al folio CIENTO SESENTA Y SEIS (166) de la primera pieza del expediente, situación que en principio apareja una Confesión Ficta en contra de la demanda, ciudadana R.V.L.M., en lo que respecta a los hechos que tengan que ver con la controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 405 ídem, siempre que dichas posiciones no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres y no excedan del número de VEINTE (20) a las que están limitadas por ley, conforme al artículo 411 íbidem. Así se declara.-

    Determinado lo anterior, debe a.e.j. los hechos sobre los cuales versaron las posiciones estampadas por la parte demandante, en lo tocante a su pertinencia y su apego al orden público y las buenas costumbres, al igual que, el respeto al límite legal al número de posiciones a formular, observando que en dicho acto, la apoderada judicial del actor le estampó las siguientes posiciones juradas a la demandada:

    Omissis… PRIMERA: ¿Diga la absolvente si es cierto que firmó dos (2) contratos de opción de compra venta con el ciudadano E.A.O. D LIMA, tal como se desprende de los folios 21 al 25 con sus vueltos, que rielan en dicho Expediente?; SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que no ha efectuado pago alguno al ciudadano E.A.O. D LIMA, por concepto de las obligaciones establecidas de los contratos suscritos por ambas partes que rielan a los autos del presente Expediente?; TERCERA: ¿Diga la absolvente si no posee recibo alguno emitido por el ciudadano E.A.O. D LIMA, que demuestre el pago o adelanto con respecto a las obligaciones contractuales objeto de la presente demanda?; CUARTA: ¿Diga la absolvente si tiene perfecto conocimiento que debía cancelar al ciudadano E.A.O. D LIMA, las obligaciones estipuladas en el contrato de opción compra venta que riela en los autos de este expediente?; QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la señora E.J.L.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.662, le entrego a Usted R.V.L.M., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00), para que se los depositara en su cuenta del BANCO BANESCO, ya que Usted trabajaba en esa Entidad Bancaria?; SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que nunca tuvo a su vista autorización escrita y suscrita por el ciudadano E.A.O. D LIMA, donde autorizaba a persona distinta a recibir pagos por la relación contractual, señalada en los autos del Expediente signado con el Nº 5405, que conoce este Tribunal objeto de la presente demanda?. Cesaron

    (F.166 y vuelto; 1ª pieza).

    Así las cosas, se observa que como sanción a la inasistencia de la parte demandada debidamente citada al acto de posiciones juradas, una vez vencido el lapso de espera de sesenta (60) minutos, la parte demandante procedió a estampar las posiciones juradas mediante la cual, la ciudadana R.V.L.M., confesó a tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que era cierto que:

    1. Firmó dos (2) contratos de opción a compra venta con el ciudadano E.A.O. D LIMA.

    2. No le ha pagado al ciudadano E.A.O. D LIMA, las obligaciones establecidas en el contrato.

    3. No posee recibo emitido por el ciudadano E.A.O. D LIMA, que demuestre el pago o adelanto de pago de la obligación contractual.

    4. Tiene conocimiento que debía cancelar las obligaciones adquiridas para con el ciudadano E.A.O. D LIMA.

    5. La señora E.J.L.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.662, le entrego la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00), para que se los depositara en su cuenta del BANCO BANESCO, ya que ella trabajaba en esa entidad Bancaria.

    6. Nunca tuvo a su vista autorización escrita y suscrita por el ciudadano E.A.O. D LIMA, donde autorizaba a persona distinta a recibir pagos por la relación contractual, señalada en los autos del expediente signado con el Nº 5405, que conoce este Tribunal objeto de la presente demanda.

    Siendo ello así, al ser las posiciones estampadas, pertinentes a los hechos a debatir en la presente causa, sin ser contrarias a derecho o al orden público, ni las buenas costumbres, sin exceder del límite legal de veinte (20) posiciones, es evidente que la demandada, ciudadana R.V.L.M., confesó judicialmente que suscribió dos (2) contratos de opción a compra venta con el demandante, ciudadano E.A.O. D LIMA, uno en fecha veintidós (22) de octubre de 2009 y otro, el siete (7) de febrero del año 2010, conforme al artículo 1401 del Código Civil venezolano vigente, razón por la cual, el último extingue las obligaciones del primero por novación, conforme al ordinal 1º del artículo 1314 ídem, encontrándose en consecuencia vigente este último, el cual, al ser consensual, tiene fuerza vinculante para ambas partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 1159, 1166 y 1264 íbidem; entonces, existiendo tal presunción de validez del contrato, corresponde a la demandada demostrar que cumplió con él o demostrar en buena lid que tal cumplimiento no era posible por motivos legales o de fuerza mayor. Así se decide.-

    Se advierte, que por cuanto quedo demostrado que el contrato celebrado en fecha el siete (7) de febrero del año 2010, es el vigente y en el se establecía que una vez realizado el pago procedería el demandante, ciudadano E.A.O. D LIMA, a liberar la Hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble, en consecuencia, resulta improcedente la defensa alegada para excepcionar el cumplimiento del contrato (Non adimpleti contractus), esgrimida por la parte demandada, ciudadana R.V.L.M.. Así se indica.-

    Es importante resaltar nuevamente, que la acepción documento, se refiere al objeto donde se representa el hecho representativo y el contrato que es el hecho representativo en sí, que fue lo que confesó la demandada haber suscrito en dos (2) oportunidades, no como pretende hacer ver el apoderado judicial de la demandada en sus informes, al indicar que en la posición jurada se buscaba el reconocimiento de la firma del documento; es necesario advertir nuevamente, que la existencia del contrato no depende de la existencia del documento (papel), sino, la voluntad de las partes expresadas en el momento de celebrarse el mismo, reconocida judicialmente mediante Confesión por la demanda R.V.L.M., conforme al artículo 1401 del Código Civil. Así se reitera.-

    Ora, de las probanzas aportadas a la causa, se evidencia que la oferta real de pago solicitada ante el Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial (FF.81-92; 1ª pieza), fue solicitada en fecha quince (15) de marzo del año 2010, la cual no llegó a materializarse por no encontrarse el demandante en su morada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2010, en consecuencia, no se verificó tal pago y no puede ser imputado a favor de la demandada. Aunado a lo anterior, es necesario observar, que la obligación establecida en el contrato de fecha siete (7) de febrero del año 2010, fijaba como fecha tope de pago el día veintiocho (28) de febrero del año 2010, por tanto, para la fecha en que se solicitó dicha oferta real, ya la obligación estaba vencida. Así se constata.-

    Respecto a los vouchers de depósito a favor de la ciudadana E.J.L.O., identificada en actas, en la institución financiera Banesco, signados con los números 401662513 y 460182815, de fechas veintitrés (23) de octubre del año 2009 y dieciséis (16) de noviembre del año 2009, por los montos de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00) y BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs.20.000,00), realizados por la ciudadana R.V.L. (F. 80; 1ª pieza), no se evidencia de actas que la misma estuviese autorizada para recibir el pago en nombre del ciudadano E.A.O. D LIMA, por lo que, no siendo parte en el presente contrato, ni habiendo sido autorizada para recibir el pago, no puede servir tal defensa para demostrar el pago a favor del demandante, ni siquiera, en el documento original de fecha veintidós (22) de octubre del año 2009, reconocido por la parte demandada. Así se declara.-

    Igualmente, no existe en actas evidencia del argumento de la parte demandada acerca de que dicha ciudadana es cónyuge o concubina del demandante, lo cual, en el primer caso, debió ser demostrado mediante acta del estado civil conforme al artículo 445 y 457 del Código Civil y en el segundo, mediante la manifestación voluntaria o mediante documento autentico, conforme al artículo 177 de la Ley del Registro Civil o sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal competente para ello, conforme a la interpretación que del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, no siendo suficiente la supuesta “confesión judicial” realizada por la ciudadana E.J.L.O., al momento de presentarse el juzgado del municipio Falcón, actuando en jurisdicción voluntaria, a intentar materializar el pago en el lugar indicado por la parte demandada, no teniendo la demandada cualidad para pretender la declaratoria de tal unión concubinaria en una defensa presentada en una causa que nada tiene que ver con el estado civil del demandante. Así se decide.-

    La anterior situación, con vista a la confesión de la demandada R.V.L.M., acerca de que la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIEN MIL (Bs.100.000,00), le fue entregada por la indicada ciudadana para que fuese depositada en su cuenta, en virtud de que la demandada laboraba en dicha institución bancaria, en caso de considerarlo necesario, tendría que ser objeto de otra controversia, para determinar cuál era la causa de que dicha cantidad de dinero fuese entregada a la demandada. La misma consideración opera respecto al depósito por BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs.20.000,00), aún cuando no se confesó nada respecto a dicho pago, no puede atribuírsele al demandante por no existir autorización expresa para tal aceptación en su nombre. Así se declara.-

    En consecuencia, la parte demandada R.V.L.M., no logró demostrar haber cumplido con sus obligaciones contractuales de pago, ni siquiera de forma parcial, para con el ciudadano E.A.O. D LIMA, ambos identificados en actas, antes del día veintiocho (28) de febrero del año 2010. Es de acotar, que tal pago había sido pautado inicialmente en el primer (1er) contrato, para el día veintitrés de octubre del año 2009, la primera parte y la segunda, para el día quince (15) de enero del año 2010, siendo novada la obligación y estableciéndose un nuevo plazo de pago para el día veintiocho (28) de febrero del año 2010. Así se constata.-

    Ahora bien, quedando demostrada la obligación de la demandada, la cual nunca cumplió y habiéndose demostrado la voluntad de ambas partes de celebrar dicho contrato, el cual es ley entre ellas, tal como lo consagran las referencias latinas PACTA SUNT SERVANDA (Los contratos deben cumplirse) y PACTUM, QUANTUM CUMQUE NUDA S.S. (Los pactos, por mas que sean simples, han de observarse), a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada forzosamente CON LUGAR y así se hará expresamente este sentenciador en el dispositivo del presente fallo, trayendo como consecuencia, no solo la condena a la parte demandada a pagar el monto establecido en el contrato de fecha siete (7) de febrero de 2010, más los intereses de mora en el pago calculados desde el día primero (1º) de marzo del año 2010 (inclusive) hasta el día diecinueve (19) de julio del año 2010, fecha en que fue admitida la demanda (exclusive), sino que, una vez realizado dicho pago, deberán las partes protocolizar el contrato de venta pura y simple, libre de todo gravamen o condición, donde conste dicha venta para hacerla valer ante terceros, conforme al ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, e igualmente, cumplir con la obligación subsidiaria de hacer la tradición o entrega del bien, por parte del demandante. Así se concluye.-

    Indéxese el monto demandado, que es la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TRETINA MIL (Bs.230.000,00), tomando como indicador para ello el interés promedio de las tasas activas del mercado, de los seis (6) principales banco del país, iniciando dicho cómputo desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día diecinueve (19) de julio del año 2010 (inclusive), hasta, el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual será determinada mediante experticia complementaria, al igual que los intereses moratorios indicados ut supra. Así se ordena.-

  6. DECISIÓN.-

    Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano E.A.O. D LIMA, mediante apoderado judicial, contra la ciudadana R.V.L.M., mediante apoderado judicial, todos identificados en actas.-

SEGUNDO

Se CONDENA a la ciudadana R.V.L.M., a cumplir con su obligación de pagar al ciudadano E.A.O. D LIMA, ambos identificados en actas, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs.230.000,00), una vez indexada, más los intereses de mora, montos que se determinaran mediante experticia complementaria en los términos indicados en la parte motiva de este fallo, debiendo proceder las partes, una vez cumplida la obligación, a otorgar documento público (protocolizado) donde conste dicha venta para hacerla valer ante terceros, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, e igualmente, cumplir con la obligación subsidiaria de hacer la tradición o entrega del bien a la demandada.-

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Declaración de Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

Expediente Nº 5405.-

AECC/SMVR/Lilisbeth.-

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