Decisión nº 605 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Exp.36215

Sent.605

Querella Interdictal Restitutoria

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

QUERELLANTE: M.A.Q.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.152.607, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..-

QUERELLADA: Y.G.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.588.503.

FECHA DE

ENTRADA: dieciséis (16) de Noviembre de 2010

Síntesis:

Consta en autos que el ciudadano M.A.Q.E., antes identificado, debidamente asistido de Abogada, presentó escrito de demanda en fecha doce (12) de Noviembre de 2010, ante la Secretaria de este Despacho, en el cual alega lo siguiente:

…Respetable jueza desde hace siete (7) años, me he comportado como el verdadero dueño de mis mejoras y bienhechurias realizando siempre actos propios en el cuido mantenimiento y limpieza del terreno, soy buen vecino, en fin he realizado todos los actos que distinguen el derecho de posesión durante todo este tiempo de manera ininterrumpida, publica, pacifica, continua, legitima a la vista de todos sin molestar a nadie,… Pero se dio el caso ciudadana Juez que el día 2 de Marzo del 2010, venia regresando de mi trabajo como todos los días aproximadamente a las 7:00pm la ciudadana Y.G.P.R.,… quien en compañía de su padre de nombre R.P., y su hermano E.P., irrumpieron en las mejoras y bienhechurias de mi propiedad ya descritas sin autorización legal alguna, despojándome de las mismas mediante actos violentos, partiendo la cerraduras de las puertas y destruyeron la casa por fuera y por dentro...

.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la Admisibilidad de la presente Querella Interdictal de Despojo, este Órgano Subjetivo considera trascendental realizar las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.

Este concepto tiene una estrecha vinculación con el de lesión de los derechos, puesto que la acción es un derecho que puede nacer de la lesión de un derecho, asimismo, el profesor G.C., en su obra Curso de Derecho Procesal Civil, expone que la acción:

"es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley, cuya definición coincide con aquella de las fuentes: nihil aliud est actio quam ius persequendi iudicio quod sibi debetur, en la cual es clara la contraposición entre el derecho a lo que nos es debido, y el derecho de conseguir el bien que nos es debido mediante el juicio (ius iudicio persequendi)"

Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

"un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público."

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado.

A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

"La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo."

De tal forma, que la protección judicial de la posesión de los inmuebles es protegida por sí misma, como lo explica M.P. y G.R., en su obra Derecho Civil, Clásicos del Derecho, asentado que:

"La posesión de los inmuebles es protegida por sí misma, ya esté reunida a la propiedad o separada y ejercida de hecho por un no propietario. La ley da al poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella, y recobrarla cuando la haya perdido.

Estas acciones tienen el carácter de acciones reales, y son de la competencia de los jueces de paz, cuyas resoluciones son apelables y tienen una duración muy corta; deben, en efecto, ser ejercidas en el término de un año desde la perturbación o desde la pérdida de la posesión." (subrayado del tribunal)

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia "de que se ajuste o no a un derecho".

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

"la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre." (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión." (subrayado del tribunal)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

"Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho."

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

La disposición legal 699 de la ley adjetiva civil, reza textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

(subrayado y negrillas del tribunal)

En sentencia de fecha doce (12) de Junio de dos mil uno (2001), RC N° 00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estipula los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.

Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario)

Del contenido de la última norma jurídica y del extracto de la sentencia transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo;

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 cc.)

Así las cosas, los documentos que acompaña la parte demandante conjuntamente con su escrito de libelo de demanda para demostrar ante este Tribunal el derecho posesorio que reclama, son:

-Documento de venta de Mejoras, celebrado por los ciudadanos N.C.R.M. Y M.A.Q.E., por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 26 de Febrero de 2010, bajo el N° 31, Tomo 19.-

-Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

En virtud del primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor R.J.D.C., en su obra "Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad" señala que:

"hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo". (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Analizadas las pruebas acompañadas conjuntamente con el escrito de libelo de demanda para comprobar el hecho del despojo, puede evidenciar esta Juzgadora que los elementos probatorios en que fundamente su pretensión, no son suficientes para crear una presunción grave del derecho posesorio que se reclama, de conformidad con el artículo 699 del código de procedimiento civil, y poder determinar igualmente que el querellante de autos es la supuesta persona despojada de la cosa inmueble objeto de la demanda.

Asimismo, de los instrumentos de pruebas no se puede evidenciar esta Juzgadora los elementos probatorios necesarios que hagan constar la posesión anterior al hecho que le ha privado el ejercicio de sus derechos posesorios, siendo éste una situación jurídica importante para declarar la admisibilidad de la presente acción, debido a que no puede haber despojo sin posesión anterior.

Por lo tanto, todo accionante con las pruebas aportadas ad initio, debe lograr la convicción del Juez para el establecimiento de la presunción grave a su favor, y siendo el caso bajo estudio que de las pruebas aportadas y a.e.J. no constata la presunción de la configuración jurídica del derecho posesorio que reclama el Querellante, siendo forzoso declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 699 eiusdem Así se Decide.-

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo las 9:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 605.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Noviembre de 2010.-

La Secretaria

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