Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

EXP. 19.525

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE: R.V.G.A..

ABOGADA APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: D.G.H.P..

DEMANDADA: OCHOA R.Y.E..

TERCERO

R.E.O.R..

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: L.C..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

VISTOS

LOS

ANTECEDENTES

PARTE NARRATIVA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente, se encuentran en este Juzgado en virtud del recurso de apelación interpuesta el 08 de mayo de 2002, por la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial del Tercero, ciudadano R.E.O., contra la providencia judicial dictada el 02 de mayo del año 2002, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano R.V.G.A. contra la ciudadana Y.E.O.R., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, mediante la cual dicho Tribunal dictaminó en el segundo punto: “En cuanto a la reposición de la causa solicitada en las diligencias de fecha 23 de abril y 5 de mayo del presente año, al estado de admisión de la demanda, porque a su decir el demandante no acreditó la titularidad como propietario del inmueble objeto de la medida de secuestro con ocasión a la

resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, tomando en consideración que también debe resolver este Tribunal lo procedente o no de la acción de Tercería interpuesta por dicho ciudadano R.E.O.R., considera e inoportuno e improcedente reponer la causa en los términos solicitados, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento anticipado de los alegatos y petitorios de la acción de Tercería: En consecuencia se niega la reposición de la causa solicitada y así se decide…”.

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de fecha 19 de junio de 2002 (ver vuelto del folio 13), el cual, por auto del 20 de junio de 2002 (folio 14), le dio entrada y por auto separado resolvería lo conducente.

A los folios 15 al 17, obra acta de inhibición levantada por el Juez Titular del mencionado Juzgado, Abogado A.C.Z., contra la Abogada L.C., motivo por el cual se ordeno remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia, según consta en auto de fecha 26 de junio de 2002 (folio 18), lo cual se realizó con oficio Nº 855, de fecha 26 de junio de 2002 y fue recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil en fecha 27 de junio de 2002 (ver vuelto del folio 20).

Al folio 21, por auto de fecha 06 de agosto de 2002, este Juzgado en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición del Juez Albio Contreras, ordeno devolver el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 22 al 40, obran resultas de la inhibición planteada por el Juez A.C.Z..

Al folio 44, por auto de fecha 02 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en la persona de la Juez Temporal, Abg. B.S.H., se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó al décimo día para dictar sentencia.

A los folios 45 y 46, por diligencia de fecha 28 de octubre de 2002, la abogada L.C. recusó al Juez Titular Abg. A.C.Z..

A los folios 47 al 59, obra Informe de Reacusación elaborado por el Juez A.C.Z., por lo que fue remitido nuevamente a este Juzgado, tal como se evidencia en nota de recibo de fecha 30 de octubre de 2002, el cual le dio entrada (ver folio 62).

Al folio 63, obra acta de inhibición del Juez Provisorio, Abogado ANTONINO

BALSAMO G., la cual levanto en fecha 07 de noviembre del año 2002, la cual fue aceptada por la abogada L.C., tal como se evidencia en escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2002 y solicito que continué la causa convocando a otro Juez.

Al folio 85, por auto de fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por cuanto agoto totalmente la terna de Jueces y Conjueces, remitió nuevamente el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido tal como se evidencia en nota de secretaría de la misma fecha (vuelto del folio 86), quien por auto de fecha 19 de febrero de 2003, en virtud de estar inhibido el Juez Provisorio de este Tribunal, ordenó convocar a los conjueces para el conocimiento de la presente apelación.

Al folio 89, por auto de fecha 31 de mayo del 2010, el Abogado J.C.G.L., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes, las cuales fueron debidamente practicadas, tal como consta a los folios 92, 93 y 102 del presente expediente.

Al folio 103, por auto de fecha 13 de julio de 2011, mediante auto se ordenó la prosecución de la causa, entrando en términos para decidir.

Al folio 104, por auto de fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal suspendió el curso de la presente causa, en virtud a lo ordenado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, la cual quedó definitivamente firme, tal como se evidencia en auto de fecha 19 de septiembre de 2012.

Al folio 124, por auto de fecha 07 de mayo de 2013, el tribunal, de la revisión a las actas procesales, dejo sin efecto el auto de fecha 15 de julio de 2011 y ordenó la reanulación del procedimiento, el cual se encuentra en fase de dictar sentencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

PARTE MOTIVA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso judicial por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares referido en el encabezamiento de esta decisión, se inicio mediante escrito presentado por ante el Jugado de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte actora ciudadano G.A.R.V., antes identificado, mediante el cual interpuso contra la ciudadana Y.E.O.R., formal demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares.

A los folios 8 al 10, obra auto de fecha 02 de mayo de 2002, en el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., estableció lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 23 de abril del corriente año suscrita por la ciudadana Y.E.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.894.331 y civilmente hábil, asistida por la abogada G.M.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.583.980, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.192 y hábil, mediante la cual conviene y toda y cada una de las partes de la demanda, y hace entrega del inmueble totalmente desocupado, y vista la aceptación de dicho convenimiento por parte de la abogada D.G.H.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.R.V., y vista igualmente, que ambas partes solicitaron que el presente convenimiento se declare en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y el archivo del expediente; ahora bien por cuanto el Tribunal observa que en la misma fecha mediante diligencia suscrita por la abogada L.C. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.410.432 y hábil, solicita la reposición de la causa al estado de Admisión de la demanda en base a las siguientes consideraciones: A – Consta que la presente demanda se origina de una supuesta resolución de contrato de arrendamiento. B.- Consta así mismo que el presente contrato de arrendamiento aparece por tiempo determinado f.6 y vuelto, como consecuencia de lo expresado por el demandante, este Tribunal ordenó como medida preventiva el secuestro y/o desalojo del inmueble que ha venido ocupando mi representado y su familia. Así mismo el comisionado y este Juzgado aplicaron el artículo 599, ordinal 7° ejusdem y se puso en posesión del inmueble secuestrado al demandante, en la persona de su apoderado judicial, al actuarse como se hizo, se infringieron los artículos 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual solo es aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, el cual no es el caso que nos ocupa, así mismo el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual solo autoriza el depósito del bien secuestrado en el propietario. Igualmente en fecha 25 de abril del corriente año mediante escrito dirigido a este Tribunal el ciudadano R.E.R.O. identificado Up-Supra, asistido por la abogada en ejercicio M.G.S.R., interpone la acción de Tercería, fundamentando dicha acción en lo previsto en los artículos 17, 170 numeral 1 y 370 numeral 1, del citado Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo del mes en curso, mediante diligencia suscrita por la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.O.R., solicita de este Tribunal el pronunciamiento de las diligencias que rielan a lo folios 48 y 49 de este expediente, y se revoque el depósito del bien mueble secuestrado puesto a disposición del arrendador, por cuanto no consta en autos ningún documento que acredite la propiedad del bien ejecutado por parte del demandante y porque a su decir en el despacho remitido al comisionado no constan los linderos del inmueble cuyo secuestro se ordenó.

En este orden de ideas para este Tribunal resolver lo solicitado por las partes lo hace de la siguiente manera: EN PRIMER LUGAR: en relación a lo solicitado por los ciudadanos Y.H.O.R., debidamente asistida por la abogada G.M.P.J. y la abogada D.G.H.P. en su carácter de apoderada judicial del demandante G.A.R.V., en el sentido que dicho convenimiento sea declarado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene su archivo el Tribunal considere relevante tomar en consideración los alegatos esgrimidos por el ciudadano R.E.O.R. mediante la diligencia de fecha 23 de abril del corriente año, y el escrito de fecha 25 de abril y diligencia de fecha 02 de mayo del año en, para abstenerse de homologar dicho convenimiento y declararlo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez de que existe en autos terceros interesados, cuya decisión puede incidir en los resultados del presente juicio. En consecuencia se abstiene de homologar dicho convenimiento antes señalado y así se decide. EN SEGUNDO LUGAR: “En cuanto a la reposición de la causa solicitada en las diligencias de fecha 23 de abril y 5 de mayo del presente año, al estado de admisión de la demanda, porque a su decir el demandante no acreditó la titularidad como propietario del inmueble objeto de la medida de secuestro con ocasión a la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, tomando en consideración que también debe resolver este Tribunal lo procedente o no de la acción de Tercería interpuesta por dicho ciudadano R.E.O.R., considera inoportuno e improcedente reponer la causa en los términos solicitados, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento anticipado de los alegatos y petitorios de la acción de Tercería: En consecuencia se niega la reposición de la causa solicitada y así se decide…”.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2002 (folio 11), la abogada L.C., apoderada del Tercero, ciudadano R.E.O., apeló la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2002.

Por auto del 28 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providencio la apelación interpuesta en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“(Omisis)

En tercer lugar: En cuanto a la apelación interpuesta sobre lo decidido por este Tribunal en fecha 2 de los corrientes, referido a la negativa de la reposición de la causa solicitada, se oye la misma en un solo efecto y se ordena remitir al Tribunal de alzada las copias certificadas que señale la parte apelante. (Negrillas propias de este Tribunal)

En virtud de lo señalado, el Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Cantoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La Jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden publico”. Por tanto, el Juez Superior y la Propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recur- so por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294).” (Pierre Tapia, Osca r R.: Jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia”, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516.

Ahora bien entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia, procede el Tribunal a verificar si el fallo apelado, dictado en fecha 02 de mayo de 2002, cuya copia certificada obra agregada a los folios 08 al 10 del presente expediente, proferido por el Juzgado a quo, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal, por el que admitió la apelación interpuesta por el Tercero Adhesivo contra dicha sentencia, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas propias del Juez).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De lo anteriormente expuesto se concluye que es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tacita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru-

dencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de

los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento breve contemplado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, que sólo habrá las incidencias que el procedimiento permite, y las mismas serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación de conformidad con la regla que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 894 del referido Código que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

.

Ahora bien, de la expresa remisión que hacía el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, aún vigente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la sustanciación de los juicios por resolución de contratos de arrendamiento de un inmueble urbano o suburbano el cual haya sido objeto de una relación arrendaticia, --como en el caso de marras—se rige por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual por razones de método se transcribe a continuación:

Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Por su parte, con respecto a la inapelabilidad de decisiones que surjan en

las incidencias que se susciten en los juicios breves, la Sala de Casación Civil, se pronunció en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: R.D.B. y otros, bajo ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expuso:

“(Omissis)

Para decidir, se observa:

La errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. de fecha: 12-05-2011, N° 189, caso: Precomprimido C.A., contra Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C.A.).

Sin embargo, de una detenida revisión de la presente denuncia, la Sala puede verificar que estamos en presencia de una delación contra una norma procesal, cuyo supuesto contempla la inapelabilidad de ciertas decisiones lo cual se corresponde con un aspecto referido al menoscabo del derecho a la defensa, por lo que así pasará a conocerla. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: E.P.D.M., expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:

…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana E.P.D.M. contra el ciudadano J.E.P., se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.S., que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.

Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho”.

Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada

jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: E.P.G. y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…

.

De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen

en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil. (Negritas y Subrayado del Juez)

(Omissis)” (sic) (vide: http://www.tsj.gov.ve)

Sentadas las anteriores premisas como observa el juzgador que la Sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el íter procesal, cuando acordó: “(Omissis) EN SEGUNDO LUGAR: (…) En consecuencia se niega la reposición de la causa solicitada y así se decide (omissis)” (sic) (Cursivas propias de este Tribunal), razón por la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias previstas en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Tratándose pues, la referida sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento breve, no encuadrable dentro de las incidencias permitidas en este tipo de procedimiento, tal y como loo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por el Tercero; sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, admitió la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2002, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido e infringiendo el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva del tercero, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declara inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 28 de mayo del año 2002 (folio 12), por el cual el tribunal de la causa oyó tal recurso. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta el 08 de mayo del 2002, por la abogada L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del Tercero Adhesivo, ciudadano R.E.O., contra el auto dictado el 02 de mayo de 2002, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 891, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud de la decisión anterior, este Tribunal revoca el auto de fecha 28 de mayo de 2002, inserto al folio 12, a través del cual se oyó la apelación en un solo efecto. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes, mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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