Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cuatro de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : CP01-L-2013-000245

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: ciudadano A.J.T.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.948.668.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475.

DEMANDADO: EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA S.L., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2005, me juramenté como Jueza Titular de este Tribunal, designada por el Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la siguiente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma.

Del análisis exhaustivo de autos, este Tribunal observa que en fecha 23 de Octubre de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial la presente demanda incoada por el ciudadano A.J.T.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.948.668, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, la cual fue recibida y ordenada su correspondiente revisión por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de esa misma fecha y posteriormente admitida en fecha (25) de Octubre de 2013, por auto cursante al folio (08), ahora bien se observa al folio (01)… contra Empresa Socialista Ganadera Agroecológica S.L. C.A (…), y por error material involuntario el mencionado Tribunal omitió librar la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en virtud que dicha Empresa se encuentra adscrita al Ministerio antes mencionado.

Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En tal sentido y visto que se omitió librar la notificación de la admisión al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, por cuanto la parte demandada se encuentra adscrita a dicho ministerio; quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar como en efecto lo hace la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en consecuencia, se remitirá el presente asunto a la Coordinación Judicial para su distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguiente, luego de cumplidos los lapsos procesales pertinentes. Cúmplase.-

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Accidental,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

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